JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno.

211º y 162º

Recibido por distribución el libelo de demanda constante de cinco (5) folios útiles, y sus recaudos constantes de veintinueve (29) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la referida demanda se observa:
El abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.282, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.061, con domicilio procesal en el Centro Comercial Paseo Santa María, local N° 56, 5ta. Av, entre calles 4 y 5, Centro San Cristóbal, Estado Táchira, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ANIBAL FERNANDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-20.517.972, domiciliado en Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, según consta del poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 18 de febrero de 2021, bajo el N° 15, Tomo 7, Folios 44 al 46, interpone demanda en contra de la ciudadana LEIDA ERLINDA ESCALANTE DE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.427; así como en contra del ciudadano YEAN CARLOS FERNANDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-20.517.971, y de ANY KATHERINE FERNANDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad V-19.632.298, para que la primera demuestre y justifique jurídicamente si tiene algún derecho de ser coheredera del causante ANIBAL FERNANDEZ, presentando un documento de sentencia de solicitud de unión concubinaria entre ella y el mencionado de cujus declarada con lugar ante un Tribunal de Instancia, y los dos restantes para que convengan en hacer la partición legal y equitativa y que cada uno reciba lo que le corresponde en los bienes dejados a la muerte de su padre el precitado causante ANIBAL FERNANDEZ.
Manifiesta que su poderdante demandante es hijo reconocido con dos hermanos por el causante ANIBAL FERNANDEZ, quien en vida fue venezolano, titular de cédula de identidad Nº V-4.632.660, soltero, cuyo último domicilio fue la carrera 6, entre calles 6 y 7, casa N° 2-21, sector Buenos Aires, Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, de profesión Conductor. Que el mencionado de cujus falleció según acta de Defunción Número 996, emitida por el Registro Civil de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de octubre de 2020. Alega que durante la unión estable de hecho y no de derecho con la madre de su mandante procrearon tres (3) hijos reconocidos por el precitado causante ANIBAL FERNANDEZ. Que posteriormente dicha unión estable a la que hace referencia se terminó con la madre de los tres (3) hijos que son: RICARDO ANIBAL FERNANDEZ MOLINA, ya identificado, hijo reconocido según partida de nacimiento Número 362, emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira; la segunda ANY KATHERINE FERNANDEZ MOLINA, según partida de nacimiento Número 103, emitida por el Registro Civil del municipio San Antonio de Caparo, Estado Táchira; y el tercero YEAN CARLOS FERNANDEZ MOLINA.
Señala que el padre de su mandante el causante ANIBAL FERNANDEZ a su fallecimiento dejó bienes y gananciales, a saber un vehículo automotor de transporte público cuyos datos y características son: PLACA: 534AA1E; SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D3E001701; SERIAL DE MOTOR: 6BD1243190, MARCA: ENCAVA; AÑO MODELO: 2003; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SERVICIO: INTER URBANO. Según consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° 8XL6GC11D3E001701-2-3 / 30602581, de fecha 4 de octubre de 2011, el cual se le adjudicó al padre de su poderdante, según partición amistosa con la madre del demandante según documento autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 24 de septiembre de 2013, inserto bajo el N°02, Tomo 12, Folios 7 al 12 de los Libros llevados por este Registro, y Registrado ante el mismo Registro en fecha 04-11- 2013, inserto bajo el N° 47, Tomo XXXIV, Folios 411 al 421, Protocolo Primero.
Que al fallecimiento del padre del demandante se presentó una ciudadana quien lleva por nombre LEIDA ERLINDA ESCALANTE DE GUTIERREZ, quien fue la persona que notificó el fallecimiento del padre de su poderdante, identificándose con la cédula de identidad N° V-15.157.427, manifestando que ella era la compañera sentimental del padre del actor y a la vez empezó a tomar decisiones que no le corresponden hasta el grado que se apoderó del vehículo que había dejado el causante ANIBAL FERNANDEZ, alegando que ella fue su compañera sentimental, identificándose con cédula de identidad de casada con una persona de apellido Gutiérrez, y que ni siquiera registró al demandante y sus hermanos en el acta de Defunción como hijos del de cujus y a pesar de todas las diligencias realizadas para lograr llegar a una aclaratoria y que ella demuestre alguna sentencia firme de un Tribunal que le acredite la unión estable de hecho y no de derecho de un Tribunal de Instancia, para que le nazca el derecho de coheredera, cosa que nunca se logró demostrar, es por lo que acude ante este Tribunal para interponer la demanda. Fundamenta la demanda en el Artículo 768 del Código Civil Venezolano.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En la norma transcrita supra el legislador estableció expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Igualmente, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en decisión Nº 407 del 21 de julio de 2009, ratificando doctrina anterior, en el cual expresó lo siguiente:
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
(Expediente N° AA20-C-2008-000629)

Obsérvese que el asunto relativo a la acumulación de pretensiones es de orden público, en razón de que constituye un presupuesto procesal para la válida constitución del proceso y, en consecuencia, exige observancia incondicional, por lo que corresponde a los jueces constatar en cualquier etapa del juicio la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararla de oficio, aún sin que medie la intervención de los sujetos demandados.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 175 del 13 de marzo de 2006, al casar de oficio la sentencia de fecha 05 de abril de 2004 proferida en segunda instancia que declaró parcialmente con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad, en el caso JOSÉ CELESTINO SULBARÁN DURÁN contra CARMEN TOMASA MARCANO URBAEZ, expresó:
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
…Omissis…

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.
Conforme a lo expuesto, por cuanto la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al incluir en el escrito libelar dos pretensiones, al demandar a la ciudadana LEIDA ERLINDA ESCALANTE DE GUTIERREZ, para que demuestre y justifique jurídicamente si tiene algún derecho de ser coheredera del causante ANIBAL FERNANDEZ, presentando un documento de sentencia de solicitud de unión concubinaria entre ella y el mencionado de cujus declarada con lugar ante un Tribunal de Instancia, lo que se traduce en que el Tribunal declare que entre la mencionada demandada y el causante no existió una unión concubinaria; y demandar al ciudadano YEAN CARLOS FERNANDEZ MOLINA, así como a la ciudadana ANY KATHERINE FERNANDEZ MOLINA, por partición de los bienes dejados a la muerte de su padre el precitado causante ANIBAL FERNANDEZ; pretensiones que tal como se indica en la jurisprudencia parcialmente transcrita no pueden acumularse, en razón de que es necesario establecer judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria pretensión que se tramita por la vía del juicio ordinario y, una vez definitivamente firme esa sentencia, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad, juicio que se tramita conforme al procedimiento especial previsto en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que son pretensiones que se tramitan por procedimiento distintos. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide, según lo previsto en Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano RICARDO ANIBAL FERNANDEZ MOLINA en contra de la ciudadana LEIDA ERLINDA ESCALANTE DE GUTIERREZ, así como en contra del ciudadano YEAN CARLOS FERNANDEZ MOLINA, y de ANY KATHERINE FERNANDEZ MOLINA, para que la primera demuestre y justifique jurídicamente si tiene algún derecho de ser coheredera del causante ANIBAL FERNANDEZ, presentando un documento de sentencia de solicitud de unión concubinaria entre ella y el mencionado de cujus declarada con lugar ante un Tribunal de Instancia, y los dos restantes por partición de los bienes dejados a la muerte de su padre el precitado causante ANIBAL FERNANDEZ. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.


Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) día del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
HEILIN CAROLINA PAÉZ DAZA
Secretaria Titular


En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), y se dejó copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal.




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EXP. 36.301