JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
Vistos los escritos presentados en fecha 3 de septiembre de 2021 y 13 de octubre de 2021, mediante el cual las partes celebran un acto de autocomposición procesal se observa:
El referido acto de autocomposición procesal fue celebrado entre los ciudadanos: PEDRO LUIS PERNIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.380.229, domiciliado en el sector Barrio Bolívar, carrera 2, entre calle 4 y 5 de la ciudad de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, civilmente hábil, parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada MERALI CAROLINA MOLINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-14.264.172 abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 289.491, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; y la otra parte el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.655, con domicilio procesal en la calle 4, esquina carrera 8 La Fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana ROSANY VILLAMAR DUARTE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.077.718, domiciliada en la carrera 8 entre calle 5 y 6 de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en el cual manifiestan lo siguiente:
“Hemos decidido de mutuo y común acuerdo en llegar al siguiente convenio: PRIMERO: El demandado cede el derecho de propiedad a la demandante, un inmueble de su propiedad, el cual posee las siguientes características: un lote de terreno propio compuesto de un local comercial de paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit, sala sanitario, con portón y una puerta de hierro que forma parte de mayor extensión, con una superficie de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (62,49 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas según levantamiento topográfico. NORTE: Mide siete Metros con Noventa y Cinco Centímetros (7,95 Mts), con propiedad que son o fueron de Cristóbal Mendoza. SUR: Mide siete Metros con Noventa y Cinco Centímetros (7,95 Mts), da con la carrera 2. ESTE: Mide siete Metros con ochenta y Seis Centímetros (7,86 Mts), da con la calle 4. OESTE: Mide siete Metros con Ochenta y Seis Centímetros (7,86 Mts), con mejoras que son o fueron del vendedor. El bien inmueble que cedo es de mi exclusiva propiedad según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 19 de febrero de 2016, quedando inserto bajo el N° 2013.72, asiento Registral 3 del inmueble matriculado bajo el N° 431.18.11.1.3993 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
SEGUNDO: Cancela en este acto la suma de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 3.000,00), con la finalidad de dar por cumplida la deuda contraída con la (demandante). TERCERO: Solicitamos por cuanto nada adeuda el demandado en la presente causa se homologue el presente expediente. CUARTO: Solicitamos el desglose de la letra de cambio y sea retirada de la caja fuerte del tribunal y a su vez sea entregada al demandado. QUINTO: Solicitamos se oficie al Registro Inmobiliario para el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que pesa sobre los inmuebles identificados en la causa 36228-2021”.
Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado observa que efectivamente el acto de autocomposición trascrito supra se contrae a una transacción, por lo que estima necesario formular las siguientes consideraciones con relación a su naturaleza y su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)
Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de auto composición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:
La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como:
“La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
Igualmente, expone que en virtud del referido principio que informa la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente de sentencia, surgen las siguientes características propias de este tipo de transacción, a saber: Es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio; debe existir un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio; debe efectuarse ante el Tribunal de la causa; debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos, sometido a una decisión o sentencia de un Tribunal que conoce del asunto.
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2018, a efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:
La referida transacción fue celebrada entre el ciudadano PEDRO LUIS PERNIA RAMIREZ, demandado en la presente causa, asistido por la abogada MERALI CAROLINA MOLINA PÉREZ, y por la otra parte el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, actuando como endosatario en procuración de ROSANY VILLAMAR DUARTE AGUILAR, tal como se evidencia del endoso en procuración de la letra de cambio que sirvió de instrumento fundamental de la demanda efectuado por la mencionada ciudadana ROSANY VILLAMAR DUARTE AGUILAR al abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, en el cual le otorga facultad expresa para transigir; y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, Homologa la referida Transacción celebrada en fecha 3 de septiembre de 2021 y en escrito aclaratorio de fecha 13 de Octubre de 2021, en los términos en los referidos escritos establecidos y acuerda darle el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
Se acuerda hacer entrega de la Letra de Cambio, que se encuentra en la caja fuerte de este Tribunal al demandado, tal como lo solicitan en el Numeral CUARTO. Asimismo se Levanta la medida de prohibición de enajenar y Gravar decretada por este Juzgado mediante decisión de fecha 28 de abril de 2021; sobre dos inmuebles propiedad del demandado y notificada al respectivo Registro con oficio N° 0860-051 de esa misma fecha; ofíciese lo conducente.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR
Siendo las once de la mañana (11:00 am.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal. Asimismo se libro oficio bajo el N° 0860-197 sobre el Levantamiento de la medida y las respectivas boletas de notificación.
ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR
Exp. 36228
Cobro Bolívares (Intimación)
FTRS/mdv
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