REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintiuno (2021).-
211° y 162°
Recibido por distribución constante de cuatro (4) folios útiles, junto con anexos en quince (15) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Revisado como ha sido el escrito libelar se observa lo siguiente:
El ciudadano Nerio Useche Berbesi, titular de la cédula de identidad N° V-12.816.743, demanda al ciudadano Miguel Rojas Pinzon, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.044, por el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, con fundamento en un contrato de préstamo para que sea intimado a pagar las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de TRES MIL TRECIENTOS DIECINUEVE CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE DÓLARES (3.319,38 Dólares), por concepto de capital del préstamo a interés, garantizado con hipoteca mobiliaria, correspondiente a las cuotas vencidas el día 21 de febrero de 2021 y todas las siguientes como de plazo vencido por haber perdido el beneficio del plazo merced a haber entrado en mora, de acuerdo con el contrato; b) la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES (4.500 Dólares), por concepto de intereses causados y devengados durante el período comprendido entre el 21 de octubre de 2020 hasta el 21 de octubre de 2021, suficientemente garantizados con la hipoteca mobiliaria y calculados de acuerdo a lo pactado; c) La cantidad de QUINIENTOS DOLARES (500 DOLARES), garantizados con la hipoteca mobiliaria, por concepto de gastos de cobranza judicial que incluye honorarios de abogados. Señalando que la ejecución de la hipoteca mobiliaria, que solicita en total, es por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE, CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS DE DOLARES (8.319,38$), equivalente a TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES DIGITALES (34.525,43) Equivalentes a UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.726.271,50 U.T). Suma en la cual estimó la demanda.
Fundamenta la demanda en los Artículo 69 y siguientes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión, normas que establecen el procedimiento de ejecución de este tipo de garantía hipotecaria.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 4 y 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 4.- La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión deberán constituirse indispensablemente mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de la manera prescrita en esta Ley.
La falta de inscripción de la hipoteca o de la prenda en el Registro privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos que, respectivamente, les otorga la presente Ley. Resaltado propio.
Artículo 70.- El procedimiento de ejecución hipotecada se desenvolverá de acuerdo a las siguientes reglas:
Primera: Se iniciará mediante demanda que deberá contener los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil.
El actor acompañará a la demanda los documentos acreditativos del carácter con que se presente, el título o títulos que fundamenten su derecho de crédito, que deberá ser alguno de los contemplados en el Artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y, en caso de que en los mismos no conste la garantía hipotecaria, el instrumento constitutivo de ella.
Asimismo, el actor adjuntará certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria, que deberá ser expedida dentro de los quince (15) días consecutivos anteriores a la presentación de la demanda. Resaltado propio.
En las normas transcritas el legislador estableció expresamente que la hipoteca mobiliaria debe necesariamente inscribirse en el Registro Público, ya que la falta de dicha inscripción priva al acreedor hipotecario de los derechos otorgados por la Ley Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, siendo este uno de los requisitos que deben cumplirse para la admisión de la demanda pues debe acompañarse con el escrito libelar el documento constitutivo de la hipoteca inmobiliaria debidamente inscrito en el Registro Público.
Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que el instrumento en el cual la parte demandante fundamenta su pretensión se contrae a un instrumento privado, es decir que no fue acompañado el instrumento constitutivo de la hipoteca mobiliaria debidamente inscrito en el Registro Público, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Nerio Useche Berbesi, en contra del ciudadano Miguel Rojas Pinzon, por el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 procesal, por ser contraria a lo dispuesto en los Artículos 4 y 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR
Siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se dictó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal. Asimismo se libró la respectiva Boleta de Notificación.
Exp: 36304
Ejecución Hipoteca Inmobiliaria
FTRS/mdv
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