REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
211° y 162º

Vista la demanda interpuesta vía incidental por los abogados Beicy Carolina Navarro Navarro, titular de la cédula de identidad N° V.-18.880.928, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 260.177; Abelardo Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V.-12.229.658; y Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz, titular de la cédula de identidad No. V-25.164.552, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.408, en contra del ciudadano Pedro Luís Pernia Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 18.380.229, por cobro de honorarios profesionales estimados en dólares de los Estados Unidos de Noteramerica por las actuaciones judiciales que señalan realizaron a favor del mencionado demandado las cuales estimaron de la siguiente manera: 1.- Redacción y consignación de poder apud acta, inserto al folio 21 de la pieza principal, la cual estimaron e intimaron en la cantidad de cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($50 USD); 2.- Oposición al decreto de intimación, inserto al folio 23 del cuaderno principal, el cual cumplió el efecto jurídico de dejar sin efecto el decreto de intimación de fecha 28/04/2021, que obligaba al demandado al pagó de la suma de treinta y ocho mil setecientos cuatro con dieciséis céntimos de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 38.704,16), quedando sujeta la causa al procedimiento ordinario. Esta actuación la estimaron e intimaron en la cantidad de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 1.000,00 USD); 3.- Estudio y elaboración de escrito de contestación a la demanda, inserto a los folios 25 al 27 del cuaderno principal, donde se ejercieron medios de defensa eficaces a favor del demandado, como el desconocimiento del instrumento cambiario, igualmente la nulidad del instrumento cambiario por no cumplir con la formalidades en su elaboración, entre otros medios de defensas propuestos, con alta probabilidad de ser determinantes para que en la sentencia definitiva se dictara una sentencia declarando sin lugar la demanda. Actuación que se estimaron e intimaron en la suma de dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 2.000,00 USD); 4.- Escrito de promoción de pruebas inserto al folio 41 del cuaderno principal, el cual estimaron e intimaron en la suma de trescientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 300,00 USD); 5.- Escrito de oposición a la prueba de experticia de la letra de cambio desconocida, inserto al folio 43 del cuaderno principal, la cual se estimaron e intimaron en la suma de ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 150,00 USD). Para un total de tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 3.500,00 USD). Pide que el demandado convenga o sea condenado por el Tribunal al pago de la mencionada cantidad por las actuaciones profesionales anteriormente relacionadas que a su decir fueron realizadas en su beneficio en el expediente N° 36.228. Fundamentan su pretensión en los Artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, y 22 de la Ley de Abogados, este Tribunal observa:
De lo expuesto por los demandantes se aprecia que su pretensión de cobro de honorarios profesionales deviene no de un contrato, sino que proviene de las actuaciones judiciales que como apoderados judiciales del demandado ciudadano Pedro Luís Pernía Ramírez, manifiestan haber realizado en su beneficio en el juicio principal, las cuales fueron anteriormente relacionadas, cuyo pago intiman de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 167 procesal, y 22 de la Ley de Abogados.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 464 del 29 de septiembre de 2021, puntualizó lo siguiente:
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: crédito indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura. (Exp.: Nº AA20-C-2020-000138). Resaltado propio y de la Sala.

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto el cual acoge esta sentenciadora en el presente caso el derecho que hacen valer los abogados demandantes de exigir el pago de sus honorarios y la obligación dineraria de pagarlos por parte del demandado quien fuera su cliente en el supuesto de ser procedente, nace de la ley específicamente de lo dispuesto en los Artículos 167 procesal, y 22 de la Ley de Abogados, por lo que al no estar fundamentada dicha pretensión de cobro de honorarios profesionales en un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado hubiese convenido y aceptado pagar los honorarios en moneda extranjera determinando además el tipo de divisa utilizado, la pretensión de cobrar los honorarios en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica fundamentada en la ley y no en un contrato de servicios resulta contraria a lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, así como a lo establecido en el Artículo 318 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en tal virtud resulta forzoso para quien decide de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 procesal, declarar inadmisible la demanda interpuesta por los abogados Beicy Carolina Navarro Navarro, Abelardo Ramírez, Y Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz, en contra del ciudadano Pedro Luís Pernia Ramírez, por cobro de honorarios profesionales estimados en dólares de los Estados Unidos de Noteramerica por las actuaciones judiciales que señalan haber realizado en beneficio del demandado en la presente causa, por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, así como a lo establecido en el Artículo 318 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Jueza Provisoria



Abg. Heilin Carolina Páez Daza
Secretaria Titular




Siendo las once y quince de la mañana (11:15 am) se dictó y publicó la anterior decisión, se libraron las boletas y se dejó copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal.



FTRS/yydg
Exp. 36.228