JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021).
211º y 162º
Recibido por distribución libelo de demanda, constante de dos (2) folios útiles, junto con anexos en dos (2) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, por cuanto la parte demandante ciudadano EDGAR ALONSO MÁRQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.228.891, de este domicilio y civilmente capaz, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ABELARDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.658, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441, con domicilio procesal en la carrera 2, esquina calle 5,centro profesional Forum, oficina 10-B, piso 1, San Cristóbal, Estado Táchira; opta por el Procedimiento de Intimación, y el Tribunal observa que el instrumento fundamental en el cual la parte actora hace recaer su pretensión es uno de los instrumentos previstos en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; se decreta la intimación de la parte demandada: ciudadanos LEIDY KARINA SANGUINO FRANCO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.257.144, domiciliada en la calle principal casa N° 0-70 Barrio Los Mangos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y JHONN ALBERT CASTRO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.502.606, domiciliado en calle principal cuesta del trapiche casa N° 0-70 Barrio Los Mangos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; para que consignen por ante este Tribunal, en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la intimación del último de los demandados y apercibidos de ejecución; a tenor de lo establecido en los Artículos 640 y 647del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de: (17.027,2 USD), dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago, tal como lo establece el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, dicha cantidad comprende:

a) La cantidad de (17.000 USD) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica monto liquido de la letra de cambio como instrumento fundamental de la demanda, o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago, tal como lo establece el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
b) Derecho de comisión correspondiente a un sexto por ciento (1/6 %) por el monto del instrumento bancario, la suma de veintisiete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con veinte centavos (27,20 USD), o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago, tal como lo establece el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Se niegan los intereses, por cuanto en la Letra de Cambio las partes utilizaron un método de corrección monetario que es el patrón dólar de los Estados Unidos de America. Líbrese boleta de intimación con copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto. Igualmente, se insta a la aparte actora a consignar las respectivas copias para la boleta de intimación. Asimismo, se acuerda el desglose de la Letra de Cambio, dejando en su lugar copia fotostática certificada de la misma y guardando la original en la caja fuerte del Tribunal. Respecto de la medida solicitada por la parte demandante consistente en el embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de los demandados se observa:
Dispone el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
En la norma transcrita el legislador estableció un régimen particular para las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación, señalando en forma expresa las medidas cauteles típicas que se hacen procedentes cuando la demanda se encuentra sustentada en los instrumentos mencionados en la referida norma, obsérvese que el señalamiento que se hace de las medidas es preciso, a saber el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, sin que para su decreto el juez este obligado a examinar los presupuestos previstos en el Artículo 585 procesal, ya que la procedencia de las medidas en este caso deviene del título en que se fundamenta la demanda.
Así, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 145 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
Ahora bien, la medida de embargo decretada por el a quo lo fue en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…Omissis…
Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio. Resaltado propio. (Exp: Nº AA20-C-2007-000189).
En el caso de autos al estar fundada la demanda en una Letra de Cambio y tratándose la presente causa de un juicio tramitado por el Procedimiento de Intimación, esta Sentenciadora de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes muebles propiedad de los demandados ciudadanos LEIDY KARINA SANGUINO FRANCO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.257.144, domiciliada en la calle principal casa N° 0-70 Barrio Los Mangos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y JHONN ALBERT CASTRO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.502.606, domiciliado en calle principal cuesta del trapiche casa N° 0-70 Barrio Los Mangos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, hasta por la cantidad de (34.027,2 USD) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que comprende el doble del valor de la letra de cambio, más el derecho de comisión correspondiente a un sexto por ciento (1/6 %) por el monto del instrumento bancario, o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago, tal como lo establece el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Si el embargo recayere en cantidad liquida de dinero, solo podrá hacerse por la cantidad de (17.027,2 USD) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago, tal como lo establece el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Para la práctica de la medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con facultades para sub-comisionar de ser necesario, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho de embargo con oficio. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto.

Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria

Abg. Heilin Carolina Páez Daza
Secretaria Titular

En la misma fecha se hizo el desglose acordado, entregándosele original de la letra de cambio a la Secretaria Titular del Tribunal; asimismo se formó cuaderno de medidas y se libró despacho de embargo remitiéndose con oficio N° 0860-203 al Juzgado comisionado.


Abg. Heilin Carolina Páez Daza
Secretaria Titular
Exp. 36305
Proc. Intimación
FTRS/mdv