REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de octubre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: SP22-G-2021-000036
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERA DEFINITIVA N° 021/2021

Visto que en fecha 30 de septiembre de 2021, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesto por los ciudadanos CARLOS GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.200, y YORLEY MARINA BERMUDEZ DE GONZALEZ, titular de las cédula de identidad Nº V-11.494.683, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio GENESIS CARLEY GONZALEZ BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.-21.002.744, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 241.202; en contra de Acta de Sesión Nº 113 de fecha 16 de octubre de 2019, emitida por la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
En fecha 11 de Octubre del 2021 este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual le da entrada al presente asunto quedando signado con el N° SP22-G-2021-000036.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Reclamación contra la supuesta vía de hecho; para lo cual observa:
I
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al juzgamiento por el Juez natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. En tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón a lo anterior, la misma, es de eminentemente Orden Público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso determinar su incompetencia.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, la acción, interpuesta, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con la reclamación, así como, los recaudos acompañados.
A los fines de verificar la competencia, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), este Tribunal se permite transcribir el contenido del artículo 25, que establece:
“Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Detallado lo anterior, se colige que a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 3 ejusdem, los actos administrativos cuya nulidad solicita fueron emanados de una autoridad municipal, por lo cual queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO

Que “(…) en fecha 19 de febrero del año 2019, este tribunal emitió sentencia definitiva N° -005/2019 sobre el asunto principal N° SP22-G-2017-000133, donde fuimos parte demandante y cuya decisión fue la nulidad del contrato de arrendamiento por traspaso ( S-CN°-19-1999), (INV N° 363) identificado con el N°175, y nulidad de todo el procedimiento administrativo relacionado con el mismo contrato de arrendamiento anteriormente señalado, sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la carrera 5 con esquina de la calle 7 N° 6-68, Barrio San Pedro, Municipio Independencia a favor de los ciudadanos JOSE RAMON LACRUZ,JENNIFER ALEJANDRA LACRUZ CHACON Y YULBER ALEXIS LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, viudo, soltera y casado, titulares de las cédula de identidad Nro. V-2.073.086, V-18.010.863 y V-10118.452, domiciliados en la Urbanización La Quebradita, calle Arvelo, Edificio Bloque 3, Piso 02, Apartamento 02-06, Caracas, Distrito Capital, tal como se evidencia en el numeral tercero y cuarto de la decisión de la sentencia (…)”
Que “(…) Igualmente en el numeral quinto de la referida sentencia se ordenó a la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira a realizar el procedimiento administrativo de renovación de contrato de arrendamiento de terreno ejido sobre el terreno anteriormente señalado, siguiendo el debido proceso establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en la Ordenanza que regula la materia y culminado el procedimiento proceder a otorgar el respetivo contrato de arrendamiento ejidal a las personas que demuestren con prueba fehaciente, ser los titulares del derecho de propiedad sobre las mejoras construidas sobre el referido terreno ejido, ello es que se presente documento de propiedad de las mejoras debidamente registrado, o en su defecto declaración sucesoral que demuestre la tradición legal del inmueble así como el derecho de los herederos sobre el inmueble, o sentencia judicial definitivamente firme emitida por los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria, que determine el derecho de propiedad sobre las mejoras antes mencionadas, tal como se evidencia en el numeral quinto de la decisión de la sentencia (…)”
Que “(…) Conforme a las indicaciones dadas en los numerales tercero y cuarto de la referida sentencia se le dio cumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo, puesto que el abogado del consejo municipal envía un oficio de fecha 30 de Mayo del 2019 bajo el N°SCM-0199-2019, al síndico procurador para hacerle conocimiento que el ente legislativo aprobó la anulación del contrato de arrendamiento y traspaso N°175 de fecha 28 de Noviembre 2016, y le oficia para que se inicie una investigación exhaustiva sobre los hechos que llevaron a la emisión de contrato de arrendamiento sujeto a anulación, la cual anexamos con la letra marcada “B”. Por lo que el Síndico Procurador Municipal apertura AVERIGUACION ADMINISTRATIVA Nº SM-001-2019 en fecha 03 de junio de 2019 (encabezando el expediente de AVERIGUACION) y emitió un AUTO DE PROCEDER con fecha 04 de junio de 2019, mediante el cual anula el contrato de arrendamiento Nº 175 de fecha 28 de noviembre de 2016, acordando notificar a las partes involucradas, los cuales anexamos con la letra marcada “C”. Así mismo en fecha 14 de Agosto del año 2019 el síndico municipal emite el informe de investigación administrativa y recomendación del instructor a la comisión de terrenos ejidos. (…)”
Que “(…) en relación al numeral quinto de la sentencia anteriormente señalada con la letra marcada “A”, no hubo cumplimiento cabal por parte de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo ya que se otorgó la renovación del contrato de arrendamiento de terreno ejido a los ciudadanos JOSE RAMON LACRUZ, JENNIFER ALEJANDRA LACRUZ CHACON y YULBER ALEXIS LACRUZ CHACON, anteriormente identificados, previa aprobación del Consejo Municipal según Acta de Sesión Nº 113 de fecha 16 de Octubre del 2019, tal como consta en el contrato de arrendamiento N°059, de fecha 05 de noviembre del año 2019 que reposa en el expediente administrativo N° S/053/2019, el cual anexamos con la letra marcada “E”, sin dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia anteriormente señalada puesto que la apoderada de la parte demandada anteriormente identificada, presento el día 16 de Septiembre del año 2019 ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo oficio de solicitud de contrato de terreno ejido (…)”
Que “(…) Justificativo de Testigo, evacuado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el expediente de solicitudes Nº 2887-2019, con fecha de entrada el día 10 de junio de 2019, del cual sólo se desprende que los testigos evacuados no dieron razón fundada de sus declaraciones, solo se limitaron a contestar afirmativamente todos y cada uno de los particulares sobre los cuales fueron interrogados (…)”.
Que “(…) Copia simple del certificado de Solvencias de Sucesiones, correspondiente al expediente Nº 091113, expedido en Caracas, Distrito Capital, el día 09 de noviembre de 2009 y Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 13 de mayo de 2009, expediente 091113, del cual no se evidencia quienes son los herederos de la causante y así mismo que existe un solo inmueble dejado por la causante y que se refiere al 50% del valor del apartamento Nº 02-06, del Bloque 3, Piso 3 ubicado en la Urbanización La Quebradita 1, Parroquia El Paraíso, Avenida San Martín, Municipio Libertador, Distrito Capital, mas no se indica que aparte del bien anteriormente mencionado la causante tuviera unas mejoras sobre terreno ejido ubicadas en el Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira.
Que “(…) Ultimo contrato de arrendamiento terreno ejido otorgado a la señora hoy difunta GLADYS RUFINA CHACON DE LA CRUZ, de fecha 10 de Marzo de 1999 bajo el N° 19 (…)”
Que “(…) Cedula de los demandados en este caso JOSE RAMON LACRUZ, JENNIFER ALEJANDRA LACRUZ CHACON y YULBER ALEXIS LACRUZ CHACON. (…)”
Que “(…) no se destaca un documento fehaciente como lo son un DOCUMENTO REGISTRADO, AUTENTICADO O RECONOCIDO QUE LOS ACREDITA COMO TITULARES DEL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LAS MEJORAS DEL TERRENO EJIDO SUPUESTAMENTE ADQUIRIDO POR GLADYS RUFINA CHACON DE LA CRUZ y del cual nosotros poseemos y que hemos mantenido y remodelado desde el día 10 de agosto de 2007, cuando se inició la relación arrendaticia que fue suficientemente demostrada con los recaudos recibidos por el Síndico Procurador Municipal, como consecuencia del subarrendamiento que hizo Gladys Rufina Chacón de La Cruz, representada por su hermano el ciudadano ABDON HERNANDEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.196.042, domiciliado en la casa Nº 4-51, calle 7 entre carreras 4 y 5, Sector Centro, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; tal y como consta en el contrato de arrendamiento 2007 el cual anexamos con la letra marcada “G” quien desde el inicio de la relación arrendaticia fue autorizado verbalmente para firmar por los ciudadanos JOSE RAMON LACRUZ, JENNIFER ALEJANDRA LACRUZ CHACON y YULBER ALEXIS LACRUZ CHACON, anteriormente identificados, quienes reciben todos los cánones de arrendamiento tal como se evidencia en planillas de depósito bancario que se realizaron desde el 2007 hasta 2019 los cuales anexamos al presente Recurso. Y que hoy en día se realiza consignación de canon de arrendamiento ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAPACHO NUEVO Y CAPACHO VIEJO DEL ESTADO TÁCHIRA, por cuanto que los ciudadanos JOSE RAMON LACRUZ, JENNIFER ALEJANDRA LACRUZ CHACON y YULBER ALEXIS LACRUZ CHACON, anteriormente identificados bloquearon la cuenta bancaria, tal y como consta en copia simple del expediente de consignación de canon de arrendamiento. (…)”
Que “(…) el subarrendamiento ha sido expresamente prohibido por las ordenanzas municipales sobre terrenos ejidos, lo que se configura como causal para revocar el contrato de GLADYS RUFINA CHACON DE LA CRUZ que por mucho tiempo no fue renovado y causal para no otorgar un nuevo contrato de arrendamiento a otra persona que no seamos nosotros, pues desde agosto de 2007 estamos en posesión del mismo y hemos pagado todas las tasas y contribuciones correspondientes a la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo y sin embargo estando prohibido le otorgaron el contrato por renovación y traspaso por sucesión a los ciudadanos anteriormente identificados. (…)”
Que “(…) existen irregularidades en el procedimiento realizado que llama poderosamente la atención y suspicacia entre las cuales están:1. En el Contrato de Arrendamiento Nº 059 (ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA EL CUAL EJERCEMOS EL PRESENTE RECURSO), se indica que la previa aprobación del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR RENOVACION Y TRASPASO POR SUCESION, a favor de los ciudadanos JOSE RAMON LACRUZ, JENNIFER ALEJANDRA LACRUZ CHACON y YULBER ALEXIS LACRUZ CHACON, anteriormente identificados se realizó el día 16 de Octubre del año 2019 según Acta Nº 113, pero existe otro oficio de fecha 31 de Octubre del año 2019, N° SCM-0388-2019 suscrito por el Abg. Policarpo Pacheco Sánchez, Secretario del Concejo Municipal, donde se le comunica al Síndico Procurador Municipal que: “ En Sesión Ordinaria de fecha miércoles 30/10/ 2019- Acta Nº 120, se acordó ENVIARLE EN DIGITAL (AL CORREO INSTITUCIONAL) el Informe de la Comisión de Ejidos, bienes Muebles e Inmuebles de fecha 28/10/2019, el cual versa sobre: Renovación de Contrato de Arrendamiento, acuerda que la sucesión Chacón de la Cruz Gladys Rufina……. se les otorgue la renovación del contrato de arrendamiento” .
Que “(…) las fechas indicadas en el Oficio Nº SCM-0388-2019 de fecha 31 de octubre de 2019, tienen fechas posteriores a las indicadas en el texto del Contrato de Arrendamiento Nº 059 , lo que señala que hubo una previa aprobación del Concejo Municipal según Acta Nº 113 de fecha 16 de octubre de 2019, originando una clara irregularidad, PUES EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FUE APROBADO ANTES SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTO PAUTADO EN LA ORDENANZA MUNICIPAL VIGENTE, ya que no se corresponden el contenido de las Actas señaladas con la que aparece en el mencionado contrato. (Acta Nº 113 de fecha 16 de octubre de 2019), (…)”
Que “(…) El Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo, agrega la solicitud de contrato de arrendamiento realizada por la apoderada judicial de los ciudadanos JOSE RAMON LACRUZ, JENNIFER ALEJANDRA LACRUZ CHACON y YULBER ALEXIS LACRUZ CHACON ya identificados, en fecha 16 de septiembre de 2019, a las 11: 30 a.m., tal como se evidencia en sello de recepción del escrito correspondiente, mientras que inexplicablemente la Planilla de Trámites varios ante sindicatura municipal, tiene fecha del día posterior, es decir, 17 septiembre del año 2019, identificada como solicitud Nº S/53/2019”, cuando debió ser el mismo día. (…)”
Que “(…) En la planilla del Resumen del expediente realizada por el Síndico Procurador Municipal en fecha 18-09-2019, este describe solo los recaudos presentados por la apoderada judicial de los ciudadanos JOSE RAMON LACRUZ, JENNIFER ALEJANDRA LACRUZ CHACON y YULBER ALEXIS LACRUZ CHACON, anteriormente identificados, la cual anexamos con la letra “L” y no agregó al expediente los recaudos y el escrito de solicitud que hicimos sobre el mismo terreno realizada el día 02 Julio 2019 a las 11:55 am y recibida por el mismo, vulnerando nuestros derechos, el debido proceso e igualdad de las partes (…)”
Que “(…) acudo a su competente Autoridad para interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD del Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de sus efectos, contra el Acta de Sesión Nº 113 de fecha 16 de Octubre del 2019, mediante la cual previa aprobación del Consejo Municipal se otorgó la renovación del contrato de arrendamiento de terreno ejido a los ciudadanos JOSE RAMON LACRUZ, JENNIFER ALEJANDRA LACRUZ CHACON y YULBER ALEXIS LACRUZ CHACON anteriormente identificados y autorizó a Alcalde del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, para otorgar CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR RENOVACION Y TRASPASO POR SUCESION (SCNº-19-1999) identificado con el Nº 059; SOBRE UN LOTE DE TERRENO EJIDO ubicado en el sector San Pedro, parte baja, calle 7 con carrera 5, Casa Nº 6-78, Sin que las personas hubieren presentado prueba fehaciente que los acredite ser titulares del derecho de propiedad sobre las mejoras construidas sobre el referido terreno ejido. (…)”
III
MOTIVACIÓN
Como punto de partida para resolver el asunto planteado, este Juzgador debe analizar las causales de admisibilidad de la presente acción de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual en su numeral --- establece como causal de inadmisibilidad la “Cosa Juzgada”, es por ello que este Juzgador, considera pertinente traer a colación el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:
Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

En un sentido literal “Cosa Juzgada”, significa “objeto que ha sido materia de juicio jurídico”; aunque, este concepto se extiende más allá de su acepción literal.
El Código de Procedimiento Civil se refiere a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia, con el cual se persigue no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos subjetivos sobre los cuales ha recaído un pronunciamiento.
Bajo esta óptica, el mandato contenido en la sentencia deviene inmutable por razones de utilidad y de política procesal tendentes a evitar la posibilidad de reeditar en forma constante los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho.
De esta noción emerge la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera se presenta cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya resuelta por un fallo; y la segunda, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: “non bis in idem” (vid. sentencia de esta Sala Nro. 00165 de fecha 27 de abril de 2006, caso: Municipio Aguasay del Estado Monagas Vs. Petroquímica de Venezuela, S.A).
Pasa este Juzgador a verificar del mismo y en tal sentido observa que a los folios trece (13) al veintiuno (21) del presente expediente constan copias simples de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, expediente N° SP22-G-2017-000133, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se declaró SIN LUGAR, el Recurso de Nulidad interpuesto por las partes recurrentes.
Con base a lo anterior, pasa este despacho a citar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 0050 de fecha 03/02/2004, referida a la ejecución de las sentencias definitivas y a la cosa juzgada:
(…)
La sentencia como acto de terminación del proceso, decide acerca de la procedencia o no de la pretensión planteada por los justiciables. En este sentido, es de afirmarse que múltiples han sido las clasificaciones que de las sentencias ha efectuado la doctrina, siendo una de las más conocidas, aquella que atiende al contenido de la misma. Así, cuando en el dispositivo del fallo se ordena o impone una prestación al obligado porque se estima la pretensión de la accionante, estamos ante las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica preexistente, sin modificar la relación jurídica sustantiva, estamos ante las denominadas sentencias declarativas; y cuando la sentencia afecta a la relación jurídica material de tal manera que se crea, se modifica o se extingue, creando en ella una consecuencia nueva que antes no existía, estamos en presencia de las denominadas sentencias constitutivas.
Por otra parte, toda sentencia cualquiera que ella sea, produce efectos una vez que es dictada y queda firme, tanto para el proceso como para la relación jurídica material. Estos efectos, pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser decidido nuevamente por otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Estos efectos declarativos, constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada. Los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se ordena una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él, con la voluntad o sin la voluntad del obligado, por lo que el órgano jurisdiccional está habilitado para dictar una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia.
Ahora bien, las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, cuando estas tienen efectos ejecutivos, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(Resaltado y subrayado por este Tribunal)
Aunado al citado criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 04/05/2009; Exp. AA20-C-2007-000570, se pronunció sobre el principio de la cosa juzgada en los siguientes términos:
“…
Esta Sala en sentencia N° 1060, expediente N° 06-51 de fecha 19 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente:
“En relación a la cosa juzgada, la Sala en fecha 3 de agosto de 2006, sentencia Nº 263, estableció:
“...La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...”.

En razón a los criterio parcialmente trascrito este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones: i) en fecha 19 de febrero del 2019, este Juzgado Superior emitio sentencia definitiva N° 005/2019 mediante la cual estableció:
Al revisar la demanda contentiva del recurso de nulidad, todos los alegatos presentados por los recurrentes en el transcurso del procedimiento judicial, así como al revisar el expediente administrativo de contrato de arrendamiento ejidal, no existe prueba que evidencia que los cuidadnos Carlos Gabriel González Gonzáles y Yorley Marina de González, hubiesen denunciado en sede administrativa que las personas que fueron favorecidas con el contrato de arrendamiento por traspaso (S-CN°-19-1999); (INV N° 363), poseían otro terreno ejido en arrendamiento u poseían terrenos o casas de propiedad privada en el Municipio, lo que alegan los recurrentes en sede judicial, en principio es que son arrendatarios del local comercial por más de diez (10) años donde funcionan un establecimiento comercial de su propiedad y que por esa razón tienen derechos a ser oponerse al procedimiento de renovación del arrendamiento del terreno ejido.
En consideración de lo expuesto, la Ordenanza Sobre terrenos Municipales del Municipio Independencia del estado Táchira, publicada en Gaceta Municipal el 11/04/2012 y que cursa inserta en autos, no otorga facultad. Ni cualidad a los a los arrendatarios de mejoras construidas sobre terreno ejido para realizar oposición a la solicitud de arrendamiento de terreno ejido o renovación de arrendamiento de terreno ejido, por lo tanto, el Municipio no estaba en la obligación de realizar a los ciudadanos Carlos Gabriel González Gonzáles y Yorley Marina de González, notificación alguna del procedimiento de renovación del contrato de arrendamiento ejidal, en este sentido, en sede administrativa y con relación al procedimiento de autorización de contrato de arrendamiento por traspaso, no se debía notificar de su apertura, así como de ningún tramite administrativo en sede administrativa en consecuencia, debe declararse sin lugar, el alegato de violación del debido proceso, del derecho a la defensa de los hoy recurrentes por parte de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira. Y así se decide.
“DE LA CUALIDAD PARA HACER LA OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RELACIONADO CON EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TRASPASO, EN VIRTUD DE LA COMPRA PRIVADA DE LAS MEJORAS
La parte recurrente alega que realizó compra privada de las mejoras construidas sobre el terreno ejido, a tal efecto señalan:
.- Que en virtud de la buena relación arrendaticia que había existido durante más de 9 años, se sostuvieron reuniones en la cuales se trató la venta del local (mejoras).
.- Que el día 13/07/2016 firmaron por vía privada, con la autorización verbal de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LACRUZ, JENNIFER ALEJANDRA LACRUZ CHACÓN Y YULBER ALEXIS LACRUZ CHACÓN, contrato de compra venta del local comercial, en el cual se acordó el precio de DOS MILLONES DE BOLIVARES.
.- Que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LACRUZ, JENNIFER ALEJANDRA LACRUZ CHACÓN Y YULBER ALEXIS LACRUZ CHACÓN, se negaron a cumplir con el contrato de compra venta, por lo que el día 22/09/2016 el ciudadano ABDON HERNANDEZ CHACON solicita la notificación del ciudadano CARLOS GABRIEL GONZALEZ GONZÁLEZ, argumentando que todo el dinero recibido es un pago indebido a su persona, por lo que procedió a notificar que estaba a disposición del ciudadano CARLOS GONZALEZ, la cantidad entregada, más los intereses.
Con relación a estos alegatos, debe este Juzgador señalar que el negocio u acuerdo de compra venta de las mejoras construidas sobre terreno ejido fueron efectuadas entre personas naturales, en tal sentido, este Tribunal no tiene competencia para emitir ningún tipo de pronunciamiento sobre la referida negociación, debiendo este Tribunal ratificar lo ya señalado, que la presunta compra del local comercial construido sobre terreno ejido fue realizada entre personas naturales, es decir, entre particulares; en dicha negociación no participó como vendedor o comprador algún organismo público, en tal sentido, la competencia para determinar mediante sentencia judicial la validez de la venta o el cumplimiento del presunto contrato de venta es la jurisdicción civil ordinaria, en consecuencia, este Tribunal Contencioso Administrativo no tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre contrato de compra venta alguno.
En este mismo sentido, no consta en autos documento debidamente registrado o sentencia judicial emitido por el Tribunal de la Jurisdicción Civil Ordinaria, que determine que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LACRUZ, JENNIFER ALEJANDRA LACRUZ CHACÓN Y YULBER ALEXIS LACRUZ CHACÓN, le dieron en venta a los ciudadanos Carlos Gabriel González Gonzáles y Yorley Marina de González, un inmueble consistente en unas mejoras construidas sobre lote de terreno ejido, consistente en un local comercial ubicado en la carrera 5 con esquina de la calle 7, N° 6-78, Barrio San Pedro, Municipio Independencia “Capacho Nuevo”; compuesto de dos salones, cuarto de depósito, servicio sanitario, lavaplatos, instalaciones de agua y luz, en el cual funciona un Fondo de Comercio denominado “PAÑALES YORGELIS” que fue inscrito por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 94, Tomo 15-B, de fecha 09/11/1999, por lo tanto, no se ha demostrado la cualidad de los ciudadanos Carlos Gabriel González Gonzáles y Yorley Marina de González, como recurrentes para poder hacer oposición al procedimiento administrativo del contrato de arrendamiento por traspaso realizado por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Táchira, en consecuencia, deben ser declarado sin lugar las denuncias de irregularidades en el expediente, tales como: La presunta celeridad con la que se tramitó el procedimiento administrativo, la poca fundamentación de la Sindicatura Municipal y del informe del Concejo Municipal para aprobar el arrendamiento de terreno ejido por traspaso, así como debe declararse sin lugar la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa alegado por los recurrentes. Y así se decide”.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente este Juzgador verifica los siguiente: i) Las partes accionantes de autos pretenden la nulidad del acto administrativo contenido en el acto N° 113 de fecha 16 de de octubre del 2019, acto que fue emitido en razón a la sentencia definitiva anteriormente mencionada; ii) Del escrito libelar se puede verificar que la acción recae sobre, un inmueble consistente en unas mejoras construidas sobre lote de terreno ejido, consistente en un local comercial ubicado en la carrera 5 con esquina de la calle 7, N° 6-78, Barrio San Pedro, Municipio Independencia “Capacho Nuevo”; compuesto de dos salones, cuarto de depósito, servicio sanitario, lavaplatos, instalaciones de agua y luz, en el cual funciona un Fondo de Comercio denominado “PAÑALES YORGELIS” que fue inscrito por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 94, Tomo 15-B, de fecha 09/11/1999, el cual corresponde al mismo bien inmueble del expediente N° SP22-G-2017-000133; iii) Que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgador no puede verificar documento que acredite la cualidad de los recurrentes frente al objeto de la presente acción, para poder realizar oposición al tramite realizado ante la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso declarar inadmisble el presente acción por existir cosa Juzgada Material en la presente causa. Así se establece.
En cuanto a la medida cautelar solicitada, quien suscribe resulta inoficioso pronunciarse sobre tal pedimento en razón a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente causa. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el presente escrito presentado por los ciudadanos CARLOS GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.200, y YORLEY MARINA BERMUDEZ DE GONZALEZ, titular de las cédula de identidad Nº V-11.494.683, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio GENESIS CARLEY GONZALEZ BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.-21.002.744, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 241.202; en contra de Acta de Sesión Nº 113 de fecha 16 de octubre de 2019, emitida por la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria.
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/mr