REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de octubre de 2021
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2017-0000147
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 018/2021
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 12 de Diciembre de 2017, el Abogado Carlos Eduardo Briceño Nevado, titular de la cédula de identidad No. 5.685.328 e inscrito en el IPSA bajo el No. 48.364, actuando en su propio nombre y representación; presenta ante este Tribunal querella funcionarial contra el Acto Administrativo constituido por el Oficio N° DSG-50.247 contentivo de la Resolución 401, emitida por el Fiscal General de la República en fecha 07 de septiembre de 2017, mediante la cual se removió y retiró del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 13 de diciembre de 2017, se le dio entrada a la querella funcionarial y se le asigno el Número de expediente SP22-G-2017-000147, (folio. 29, causa principal).
En fecha 19 de diciembre de 2017, mediante Sentencia Interlocutoria marcada con el No.- 280/2017, se admitió la Querella Funcionarial, (folios. 30 al 31, causa principal).
En fecha 08 de Enero de 2018, se libran la citación a la Procuraduría General de la República, notificación al Ministerio Público Despacho del Fiscal General de la República, y notificación al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (folios 32 al 34, causa principal).
El Alguacil de este Tribunal informó que practicó notificación al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, realizando la consignación en autos en fecha 08 de marzo de 2018. (folios 42, causa principal).
En fecha 01 de marzo de 2017, se ordenó comisionar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del área Metropolitana de Caracas, a fin de notificar a la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público Despacho del Fiscal General de la República, (folios. 37 causa principal).
En fecha 14 de Marzo de 2018 se recibió oficio N° 20FS-0617-2018 suscrito por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual señala, que la notificación practicada ante esa Fiscalía Superior del Ministerio Público, no surte los efectos legales, por cuanto, el Fiscal Superior del Ministerio Público no está facultado para darse por notificado en nombre del Fiscal General de la República, (folios. 46 al 47, causa principal).
En fecha 21 de marzo de 2018, se dictó auto resolviendo y se dio respuesta a la comunicación emanada del Fiscal Superior del estado Táchira, (folio. 48, causa principal).
En fecha 02 de abril de 2018, se libró oficio 328/2018 a fin de notificar al Ministerio Público del estado Táchira, obteniendo resultado positivo, consignado en fecha 04 de abril de 2018, (folios. 49 y 50, causa principal).
En fecha 09 de Octubre de 2018, consta en autos, con las resultas de la citación y notificación de la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público Despacho del Fiscal General de la República, (folios. 61y 62, causa principal).
En fecha 10 de diciembre de 2018 la Abg.- Zuleima Uzcategui Altuve, titular de la cédula de identidad CI: 19.145.036 bajo en el IPSA N°165.187 como Apoderada Judicial del Ministerio Público consigna escrito de contestación, de la querella funcionarial, (folios. 64 al 115, causa principal).
En fecha 12 de diciembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, (folio. 116, causa principal).
En fecha 07 de enero de 2019, se dictó auto mediante el cual declaró con la presencia de las partes, por la inasistencia de las partes, (folio. 117 y 118, causa principal).
En fecha 09 de enero de 2019, se recibió expediente Administrativo, y mediante auto de fecha 10 de enero del 2019 se ordena apertura del cuaderno se parado contentivo del expediente administrativo, (folio. 119 al 121, causa principal).
En fecha 15 de enero de 2019, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, (folios. 123 al 124, causa principal).
En fecha 24 de enero de 2019, se dictó sentencia interlocutoria N° 007/2019 sobre la admisibilidad de los medios probatorios, (folio. 125 y 126, causa principal).
En fecha 21 de febrero de 2019, se celebró la audiencia definitiva, con la asistencia de las partes, (folios. 139 al 140, causa principal).
En fecha 11 de febrero del 2021, se recibió escrito de la representación Judicial del ministerio Público solicitando sentencia en la presente causa folios 142 al 180.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, en tal sentido, observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, el lugar de emisión del acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que emanó el acto administrativo funcionarial recurrido de nulidad.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 25, numeral 6, atribuye la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
En el caso de autos, la interposición de la querella funcionarial contra el Acto Administrativo constituido por el Oficio N° DSG-50.247 contentivo de la Resolución No.- 401, emitida por el Fiscal General de la República en fecha 07 de septiembre de 2017, se infiere que es una acción judicial deriva del ejercicio de la función pública por parte del acciónate en el Ministerio Público, por ende, se colige que se cumple con el extremo exigido en el indicado artículo 25, numeral 6, ejusdem, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa en primer grado de Jurisdicción. Y así se decide.
III
ALEGATOS

De la parte recurrente en el Libelo:

Comienza alegando el querellante, que el 28 de enero de 2000, fue convocado por el entonces Fiscal General de la Republica, un “concurso publico” de credenciales para la provisión de cargos de fiscales Auxiliares Internos del Ministerio Publico, concurso que una ves celebrado permitió mi ingreso tal como se desprende de la resolución N° 290 de fecha 23 de mayo de 2 .000 emanada del despacho del fiscal general.
Posteriormente, por resolución 1219 de fecha 22 de noviembre de 2.007 emanada del Fiscal General de la republica, fui designado “fiscal Provisorio” en la fiscalía décima cuarta del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cargo que ocupe hasta mi remoción y retiro.
En virtud de lo anterior, mi ingreso fue en fecha 23 de mayo de 2.000, lo que me permite señalar que para le momento de mi “remoción y retiro” había transcurrido diecisiete años y cuatro meses. No obstante, mi ingreso al poder judicial tal como consta en los antecedente de servicios Emanados de La dirección Ejecutiva de la Magistratura Numero 59-10, de fecha 16/10/2012, fue el 16 de agosto de 1.991, y mi egreso fue el 01 de diciembre de 1.992, es decir 14 días y 14 meses periodo de tiempo que deberá tomarse en cuenta para mi jubilación.
De los hechos señalados se desprende que para el momento de mi remoción y retiro no solo contaba con dieciséis años y cuatro meses de servicios y con 54 años, lo que me colocaba en una situación que me permita aspirar a la jubilación la cual es un derecho fundamental.

En consideración de los hechos, alega el querellante que el acto administrativo de remoción y retiro del Ministerio Público contiene los siguientes vicios e nulidad:
Vicio de los falso supuesto de hecho:
Manifiesta que, es falso que no participó en ningún concurso Publico, cuando lo concreto fue que mi ingreso se produjo cuando en fecha 28 de enero de 2.000, fue convocado por el entonces Fiscal General de la Republica un concurso publico de credenciales para la provisión de cargos de Fiscal Auxiliares Internos del Ministerio Publico, concurso una vez celebrado permitió mi ingreso tal como se desprende de la resolución N° 290 de fecha 23 de mayo de 2.000 emanada del propio despacho del Fiscal General.
Para patentizar el vicio falso supuesto me permito hacer las siguientes consideraciones del Articulo 146 constitucional señala que el ingreso a la carrera Administrativa se hará por concurso publico, sin establecer que debe ser de oposición o de credenciales, o de ambos a la vez, por lo que debemos recurrir a la fecha de la celebración del concurso en cual participe para determinar que tipo de concurso obligaba por norma de competencia expresa al fiscal general a convocarlo.
En fecha de la celebración del concurso Publico en que Salí seleccionado estaba vigente el estatuto de personal del Ministerio Publico en Gaceta Oficial N° 36654 de fecha 04 de marzo de 1.999, este ultimo establece la forma de ingreso en el articulo 7 y 8, al señalar:
Artículo 7.- “Para ingresar al Ministerio Público se requerirá, según los casos, aptitud y conocimiento del aspirante para desempeñar el cargo.
Cuando el Fiscal General de la República lo considere pertinente, la provisión de los cargos profesionales, podrá hacerse mediante evaluación de credenciales a concurso de oposición, a cuyo efecto dictará la normativa correspondiente.”

Con una clara evaluación de los hechos, es obvio que aún mi cargo no ha salido a concurso, y que en todo caso ingresé a la carrera por concurso de credenciales y por la falta de evaluación de mi superior jerárquico, lo que permite afirmar que la Resolución está inficionada del vicio de falso supuesto de hecho.


Vicio de falso supuesto de derecho, violación del principio constitucional de prohibición de aplicar retroactivamente una norma
Alega el querellante, que la Resolución parte del falso supuesto de derecho al aplicar el artículo 9 del Estatuto de Personal del Ministerio Público del año 2015, cuando las disposiciones aplicables a mi caso son las previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente desde el 11/09/1198, el Reglamento interno de la Fiscalía General de la República, y el Estatuto de Personal del Ministerio Público vigente desde el 04 de marzo del año 1999
Vía de Hechos. Violación al Procedimiento Legalmente Establecido para Remover y Retirar del Cargo.
Las normas de ingreso al Ministerio Publico eran las vigentes a la fecha en que ocurrió los hecho, pero las normas que regulan el procedimiento para la remoción y retiro son las vigentes este año, es decir, las del año 2015, fecha en que se dicto el nuevo Estatuto de personal Gaceta Oficial N° 40.785 del 10 de Noviembre de 2015.
Aun cuando no ocupe encargo de libre nombramiento y remoción, ni se acordó una reducción de personal que me incluyera como lo establece la el articulo 83 del estatuto vigente, considero que para ser retirado y removido debió aplicarse el procedimiento previsto en los artículos 16 al 19 del señalado estatuto al ser un funcionario de carrera.
El no haberse terminado el procedimiento legalmente previsto para removerme retirarme del cargo, La Resolución es nula por así establecerlo el ordinal 4° del articulo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , y así solicito sea declarado.
Vulneración del derecho a la Jubilación.
Conforme a los hechos narrados para el momento de mi remoción y retiro no solo contaba con dieciséis años y cuatro meses de servicios en el Ministerio Publico sino con 54 años de edad, lo que me colocaba en una situación que me permitía aspirar a la Jubilación, la cual es un derecho fundamental. No obstante como señalamos ut supra mi ingreso al poder Judicial Tal como consta en los antecedentes de Servicios emanados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Numero 59-10 de Fecha 16/10/ 2012 fue el 16 de agosto de 1.991, y mi egreso fue 01 de diciembre de 1.991, es decir, 14 días y 14 meses periodo de tiempo que deberá tomarse en cuenta para mi jubilación, por lo que en total son 18 años y 8 meses de laborar en la Administración Publica.
Las normas vigente para aspirar a la jubilación esta contenida en el articulo 128 del vigente estatuto de personal del Ministerio publico Gaceta Oficial N° 40.785 del 10 de noviembre de 2015.
Resolución viola flagrantemente el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho constitucional a obtener una Jubilación previsto como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado.
Petitorio.
Por razones expuestas vengo a demandar al Ministerio Publico como Órgano Constitucional del Sistema Judicial con plena Autonomía Funcional, financiera y Administrativo, única e invisible, en la persona del Fiscal General de la republica, para que convenga o a ello sea condenado en:
Petición Principal, La Nulidad del acto administrativo el cual se interpone la querella, es decir, el dictado por la Fiscal General de La Republica, suscrito por delegado de competencia por la Directora de Recursos humanos mediante resolución N° 401 de fecha 07/09/2017, en el cual fui removido y retirado del cargo de Fiscal Provisorio que ocupa en la Fiscalía décima Cuarta, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado.
Pretensiones secundarias.
Primero: Se condene a pagar a titulo de indemnización por los daños y perjuicios materiales causados por los salarios dejados de percibir, una suma igual al monto del salario que corresponde al cargo que ocupa dentro del ministerio Publico, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado, calculados desde la admisión de la demanda hasta el fallo que recaiga sea ejecutado con mi reincorporación al cargo, as el pago de todas las primas y beneficios. Igualmente solicito el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo publico; así como cualquier otra bonificación que no amerite la prestaciones efectivas del servicio. Los cálculos mínimos deberán realizarse previa experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La reincorporación al cargo que ocupaba al momento de mi remoción y retiro como Fiscal Provisorio en Fiscalía Décima Cuarta del ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Táchira o a uno de la misma categoría o superior dentro del área geográfica de san Cristóbal , Estado Táchira.
Para el caso de que el Tribunal no acordare lo anterior, como pretensión subsidiaria solcito se proceda a acordar mi jubilación.

De la parte recurrida en la Contestación:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos formulados por el ciudadano Carlos Eduardo Briceño Nevado, de siguiente manera:
1.- Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:
En cuanto a este alegato el Ministerio Publico alega: Considera la para recurrida que el acto impugnado no contiene el vicio de falso supuesto de hecho, ni de derecho, pues, se aplicó el hecho correcto el cual es que la querellante no ingresó por concurso público de oposición, que no es funcionaria de carrera, que ejercía el cargo en condición de temporal o provisoria y por lo tanto, era de libre nombramiento y remoción, además se aplicó correctamente el derecho, pues, el ordenamiento jurídico le otorga al Fiscal General de la República la potestad de remover y retirar del cargo de Fiscal Provisorio a quienes ejerzan las funciones en esas condiciones.
2.- de la denuncia vía de hechos, por inobservación del procedimiento legalmente establecido para remover y retirar del cargo:
Niega de manera expresa la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues, en cuanto a la presunta necesidad de tramitar un proceso administrativo previo a la aplicación de la presunta sanción contenida en el acto administrativo recurrido, cabe advertir que bajo ningún concepto la Resolución Nro. 1029, de fecha 02 de marzo de 2018, contiene un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, lo anterior, queda en evidencia cuando se observa las sanciones que pueden ser impuestas por la máxima autoridad del Ministerio Público de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (amonestación escrita, suspensión y destitución), así como el artículo 96, del Estatuto de Personal del Ministerio Publico, es decir, que la remoción del cargo no se encuentra en el catalogo de sanciones previstas en la Ley, toda vez que un acto de remoción constituye una actuación discrecional de la autoridad a la que corresponde, en razón de la especial naturaleza del cargo ejercido por la Hoy Recurrente (…)”.
Continúa exponiendo la representación judicial del Ministerio Público que, la querellante incurre en error al considerar que el acto administrativo es de naturaleza sancionatoria, se observa del escrito recursivo que el fundamento de su disconformidad estriba en que, a su juicio, su ingreso al Ministerio Público fue como consecuencia de la presentación y aprobación de un concurso público de oposición, lo cual se encuentra claramente alejado de la realidad que no fue un concurso público de oposición.
Alega que, el Estatuto de Personal del Ministerio Publico, tanto el vigente para el ingreso de la querellante, al igual que el vigente para su egreso, contemplan claramente que para el ingreso a la carrera fiscal destaca el hecho que sólo ingresarán aquellos aspirantes que hayan superado las pruebas del concurso publico de oposición (…)”.
Que “(…) en el estatuto de personal del Ministerio Público, se determina que los cargos que se consideraban de libre nombramiento y remoción, dentro de los cuales no se encuentran el de Fiscal del Ministerio Público; y no existe acto administrativo alguno dictado por el Fiscal General de la República que haya dado tal asimilación a esta clase de cargos, motivado a que el Estatuto establece que el haber superado el concurso de oposición es la manera de ingreso a la carrera administrativa de conformidad a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución.
Señala que, en el caso que nos ocupa, la recurrente ingresó al Ministerio Público, luego de haber sometido a consideración del Fiscal General de la Republica de la época, y al comité de evaluación de credenciales designado, para tal fin, sus credenciales (resumen curricular y documentos anexos) a fin de que fueran considerados para ocupar de manera interina los cargos de Fiscal Auxiliar que se crearon con ocasión a la modificación del Código Orgánico Procesal Penal; en este orden de ideas, quien para entonces detentaba el cargo de Fiscal General de la República hizo una convocatoria a un concurso de credenciales, nunca se efectuó el llamado a un concurso de oposición, siendo necesario resaltar que, en todo caso, es solo esta última categoría de concurso la que da ingreso a la carrera fiscal, con la consecuente estabilidad; el concurso de credenciales se realizó, por cuanto, era necesario cubrir a la brevedad los cargos de Fiscales Auxiliares, de manera interina, hasta tanto, se celebrare el concurso de oposición correspondiente que determinaría quienes ocuparían los cargos con vocación de permanencia; adicionalmente que en todo momento la convocatoria fue clara al señalar que los cargos de fiscales auxiliares se ocuparían de manera interina.
Alegó la parte querellada que, las personas que deseen ingresar al Ministerio Público debían ser sometidas a evaluaciones (de diversa índole), destinadas a calificar sus destrezas y aptitudes y conocimientos, por ello, en casos particulares, el Fiscal General de la Republica, según las necesidades del caso, podría convocar a concursos de credenciales o concursos de oposición (siendo en consecuencia dos mecanismos de evaluación diferentes con consecuencias, por tanto disímiles), siempre dejando claro que la designación de los cargos de Fiscal Superior del Ministerio Público, Fiscales del Ministerio y Procuradores de Menores, debían efectuarse mediante la aprobación del correspondiente concurso publico de oposición..
Refirió la parte querellante, que mediante la Resolución N° 31 de fecha 26 de enero del 2000, se hizo un llamado de concurso de credenciales, todo ello a los fines de cubrir una necesidad que se genero con la entrada en vigencia de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, se opto por la designación interina de personal, entre ellos a la Recurrente, por lo tanto, queda claro que el concurso de credenciales del cual se determinó la idoneidad de la ciudadana NERZA MARIELA LABRADOR DE SANDOVAL, para el ejercicio del cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía, fue uno de los mecanismos con los que contaba el Fiscal General de la República para proveer de manera temporal los cargos de fiscales en el Ministerio Público, siendo que, en todo caso, esa forma de ingreso al Ministerio Público no constituía en forma alguna un ingreso a la carrera fiscal, pues a ésta sólo se puede acceder mediante la aprobación de un concurso publico de oposición, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa.
Manifiesta que, de la revisión de la Resolución Nro. 33 de fecha 28 de enero del 2000, suscrita por el Fiscal General de la República, se dictaron “normas que regirán el concurso de credenciales para la provisión de cargos de fiscales auxiliares interinos del Ministerio Público” se evidencia la simplicidad del referido concurso de credenciales, el cual consiste básicamente en dos etapas, una fase inicial, en la cual el comité de evaluación de credenciales revisaría (en un lapso de 10 días continuos) las solicitudes presentadas y los recaudos anexos a las mismas; en la segunda fase, a la cual se convocaría a quienes superaren la primera etapa, se realizaría una entrevista personal con el aspirante, a fin de evaluar su desenvolvimiento personal y sus conocimientos .
Manifiesta que resulta evidente la diferencia existente entre el Concurso de credenciales convocado en el año 2000, a fin de encontrar personal que ocupara de manera interina el cargo y el concurso de oposición para detentar la titularidad dentro del Ministerio Público.
Continúa señalando la representación judicial del Ministerio Público, que el nombramiento que se efectuó mediante Resolución No.- 290, de fecha 23/05/2000, fue con carácter interino y hasta nuevas instrucciones de la superioridad, por lo tanto, el nombramiento fue de carácter temporal sin existir concurso público de oposición, en consecuencia, la querellante no era funcionaria de carrera fiscal y podía ser sustituida, removida o retirada de su cargo, por el Fiscal General de la República en las mismas condiciones que fue nombrada, por no gozar del derecho a la estabilidad inherente a los cargos de la carrera fiscal.
Alega la parte recurrida, que el transcurso de dos años desde su nombramiento como Fiscal Auxiliar Interino, no implica su ingreso a la carrera fiscal, pues, el periodo de prueba establecido en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, sólo tiene consecuencia si ese nombramiento se hizo derivado de un concurso público, situación que no es el caso de la querellante.
3.- Del alegato derecho a la Jubilación:
Ahora bien, se insiste, el derecho a jubilación no constituye un regalo a quien le es otorgado, sino que se obtiene luego de cumplir los requerimientos establecidos legalmente, a saber: i) haber presentado una determinada cantidad de años al servicio de la administración Pública; ii) haber alcanzado la edad minima establecida en la normativa que corresponda.
Así las cosas, resultan evidente que el ciudadano Carlos Eduardo Briceño Nevado, no cumplía con los requisitos establecidos legalmente par ase re acreedor del derecho a la jubilación, motivo por le cual fue removido y retirado de acuerdo con los extremos establecidos en la legislación vigente. Así respetuosamente solicito sea declarado.

IV
ACERVO PROBATORIO
De las pruebas de la parte Recurrente
• Documentales:
• Marcado con la letra “A” copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Carlos Eduardo Briceño Nevado. (f. 10).
• Marcado con la letra “B”. copia simple del Oficio N° DSG - 50.247 de fecha 07/09/2017, emitida por Directora de Recursos Humanos Eribelth M. Murillo y Copia simple de la Resolución N° 401 de fecha 07 de septiembre de 2017 Despacho del Fiscal General de la República (fs. 11 al 16).
• Marcado con la letra “C”, copia simple del concurso para optar al cargo de Fiscal Auxiliar Interino (fs 17 al 22).
• Marcado con la letra “D”, copia simple de resolución N° 290 de fecha 23 de mayo de 2000 (fs. 23 al 26).
• Marcado con la letra “E”, copia simple de la Resolución N° 1219 de fecha 22 de noviembre de 2007 (f. 27)
• Marcados con la letra “F”, copia simple de antecedente de servicios de N° 59-10 de fecha 16/10/12, emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. (f. 28).
En lo atinente a los instrumentos documentales antes citados, este Tribunal les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos emanados de autoridades públicas, o tener el sello de recibido de peticiones realizadas ante autoridades públicas, en consecuencia, están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.

De las pruebas de la parte Recurrida
• Documentales:
1.- Copia simple del Oficio DP-0101, de fecha 7/08/2003 suscrito por la Procuraduría General de la República, a través del cual sustituye en el Fiscal General de la República la defensa de los derechos e intereses en todas las acciones de naturaleza laboral que sean incoadas contra el Ministerio Público. (Folio 117).
2.- Copia simple del poder otorgado por el ciudadano Fiscal General de la República, Tarek Willians Saab Halabi, el 29/05/2018, anotado bajo el N°7, Tomo 178 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. (Folios 118 al 123)
3.- Copia simple del poder otorgado por el ciudadano Fiscal General de la República, Tarek Willians Saab Halabi, el 29/05/2018, anotado bajo el N°3, Tomo 178 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. (Folios 124 al 129)
En lo atinente a los instrumentos signados con los Nos. del 1 al 3; este Tribunal, por ser documentos emanados de Funcionarios facultados para otorgar fe pública, los tiene como válidos y de ellos se acredita la representación judicial del Ministerio Público para actuar en el presente proceso judicial, más no son elementos probatorios.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
En fecha 09 de enero de 2019, se recibió en este Tribunal el expediente administrativo del la ciudadano Carlos Eduardo Briceño Nevado, titular de la cédula de identidad No. 5.685.328, consignado por la Abogada Zuleima Uzcategui Altuve inscrita en el inpreabogado bajo el N° 165.18 , en su condición de Apoderada Judicial del Ministerio Público, constante de 300 folios, al citado expediente administrativo se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal decidir el fondo de la presente Querella Funcionarial, para lo cual, primeramente procede a determinar los hechos controvertidos, en este sentido, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre la validez o no del acto administrativo funcionarial contenido en la Resolución 401, emitida por el Fiscal General de la República en fecha 07 de septiembre de 2017, mediante la cual se removió y retiró al hoy querellante del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acto administrativo notificado mediante oficio DSG-50.247, de fecha 07/09/2017, notificado al querellante en fecha 13/09/2017, en este sentido, se procede a determinar si el ingreso del querellante se realizó mediante concurso público de credenciales y de oposición, si el ingreso al Ministerio público cumplió con los requisitos exigidos en la Constitución y en la Ley para ser considerado como funcionario de carrera, determinar si el acto recurrido de nulidad se realizó con prescindencia del total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; determinar si contiene los vicios del falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, determinar si se aplicó de manera retroactiva una norma, o por el contrario, el acto administrativo de remoción y retiro como Fiscal del Ministerio Público se encuentra ajustado a derecho como lo afirma la representación judicial del Ministerio Público.
Seguidamente, este Tribunal por considerar que la jubilación es un derecho de rango constitucional de carácter social se pronunciará sobre la petición del querellante relacionada con el alegato que cumple con los requisitos para el otorgamiento de la jubilación, por lo tanto, no debió removerse o retirarse de la función pública, sino por el contrario debió otorgarse su jubilación.
En razón de lo expuesto, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido de la manera siguiente:
Los principales alegatos de la parte querellante, se centran en señalar que su ingreso al Ministerio Público se realizó mediante concurso público, por lo tanto, adquirió la condición de funcionario de carrera, en tal razón, tenía estabilidad en el cargo y para su remoción debía seguirse un debido proceso, situación que es rechazada de manera expresa por la representación judicial del Ministerio Público, quien refiere que el ingreso de la querellante al Ministerio Público se realizó para un cargo temporal o interino, su designación se dejó expresado que era hasta nuevas órdenes de esta superioridad, que el concurso en el que participó el querellante fue un concurso de credenciales, y que tanto la Constitución, como la Ley Orgánica del Ministerio Público, como el Estatuto de Personal del Ministerio Público establecen que el ingreso a la carrera fiscal debe ser por medio de un concurso público de oposición, situación que no ha sido cumplida por la querellante, en tal razón, ejercía sus funciones de manera interina, su condición era de libre nombramiento y remoción, siendo potestad del Fiscal General de la República, su remoción sin ninguna limitación, en tal razón, se hace necesario determinar la naturaleza del cargo de Fiscal Provisorio, cargo este del cual fue removido el querellante:
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y definió las clases de funcionarios públicos, de la manera siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño.”.

Del artículo transcrito se evidencia, que los cargos de la Administración Pública serán de carrera y que el ingreso a la misma será a través del concurso público fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, por otro parte, la norma contempla las excepciones a los cargos de carrera administrativa, los cuales están representados por los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 424, en fecha 18 de mayo de 2010, expediente Nº 10-0154, se extrae lo siguiente:
“…A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Ante la situación planteada, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) debió (…) atender a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas por la querellante, sin tomar en cuenta que el ingreso a la carrera funcionarial debe ser realizado mediante concurso público, según lo dispuesto en el referido artículo, razón por la cual, esta Sala reitera el contenido del principio rector establecido en la norma constitucional, el cual deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa (…)”. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 48 del 19 de febrero de 2008, caso: “Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela”)….”

De la sentencia anterior se infiere, que el único medio de ingreso a la Administración Pública, es el concurso público, requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, debe indicar este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación a los casos de los Fiscales Provisorios del Ministerio Público, mediante sentencias Nº 1279 del 27 octubre de 2000, caso Henry Jaspe; sentencia Nº 2659, caso: Nuria Esperanza Villasmil y Nº 1456 del 10 de agosto de 2001, estableciendo lo siguiente:
“…Que la designación como Fiscal suplente especial, encargado o Fiscal auxiliar interino, no confiere la cualidad de Fiscal del Ministerio Público de carrera que la ley contempla, ya que las designaciones siempre se realizaron hasta nuevas instrucciones. El hecho de que el Fiscal General de la República designe a otra persona distinta al que venía ejerciendo la suplencia en un cargo determinado, no implica con ello que se le esté violando ningún derecho o garantía constitucional relacionado con el trabajo ni con la estabilidad laboral, por cuanto en principio no la tenía, su designación en el cargo era provisional. No hay violación del derecho a la defensa ya que su retiro no fue producto de una sanción disciplinaria…”.

De manera que la designación de un funcionario público como Fiscal en condición de suplente, interino o provisorio, no puede ser considerado como Fiscal del Ministerio Público de carrera, sino que puede ser libremente removido y retirado sin que ello implique violación alguna del derecho al debido proceso ni a la estabilidad.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el caso de autos, para lo cual, una vez revisadas las actas contenidas en el expediente judicial así como en el expediente administrativo, se puede evidenciar lo siguiente:
- Cursa ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN Y RETIRO del MINISTERIO PÚBLICO dictado mediante Resolución 401, emitida por el Fiscal General de la República en fecha 07 de septiembre de 2017, mediante la cual se removió y retiró al hoy querellante del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acto administrativo notificado mediante oficio DSG-50.247, de fecha 07/09/2017, notificado al querellante en fecha 13/09/2017.
- Cursa en autos Resolución N° 31 del 26 de enero de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 36.878 de esa misma fecha, mediante la cual, se convoca a concurso público y se expresa que se deben dictar las normas para regir el mencionado concurso; suscrita por el entonces Fiscal General de la República Dr. Javier Elechiguerra (folio 18).
- Cursa en autos copia de la RESOLUCIÓN N° 290 de fecha 23 de mayo de 2000, mediante la cual se designa al querellante para que ejerza de manera interina el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
- Cursa en autos copia de la Resolución No.- 1219 de fecha 22/12/2007, mediante la cual se designa al querellante como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,, Resolución emitida por el Fiscal General de la República.
De las documentales antes señaladas, se evidencia que el ingreso de la querellante fue mediante designación en un cargo interino, no siendo producto de un concurso de oposición, es decir participó en concurso de credencial y no de oposición.
Continuando con el análisis de la situación planteada, este Juzgador trae a colación lo previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público así como el Estatuto de Personal (vigentes para la fecha del ingreso del ciudadano Carlos Briceño al Ministerio Público) las cuales fueron publicadas en fechas 11 de septiembre de 1998 y 4 de marzo 1999, respectivamente, en la Gaceta Oficial de la República. Ley Orgánica del Ministerio Público:
“…TITULO VI
DE LA CARRERA DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 79. …omissis…
Para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación, la cual deberá estar sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de la escala de puntuación establecida.”
Estatuto de Personal del Ministerio Público (vigente para la fecha del ingreso):
“Artículo 3. Son Funcionarios o Empleados de Carrera, quienes ingresen al servicio del Ministerio Público mediante nombramiento, superen satisfactoriamente el periodo de prueba establecido, en el artículo 8 y desempeñen funciones de carrera permanente.
Artículo 13. La escogencia de los Fiscales del Ministerio Público se realizará mediante concurso público de oposición (…).
Artículo 14. Los Fiscales del Ministerio Público serán designados por el Fiscal General de la República, entre aquellos que obtengan una puntuación global del concurso, igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) (…).”.
Igualmente, se trae a colación tanto lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público así como el Estatuto de Personal (vigentes para la presente fecha de remoción de la querellante), las cuales fueron publicadas en fechas 19 de marzo de 2007 y 10 de noviembre 2015, respectivamente, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.647 y 40.785. Ley Orgánica del Ministerio Público:
“Artículo 30. (…)
11. Haber aprobado los concursos de credenciales y de oposición en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 94. Para ingresar a la carrera se requiere aprobar un concurso público de credenciales y de oposición.”
Estatuto de Personal del Ministerio Público (vigente):
“Artículo 5. Para ingresar a la carrera se requiere aprobar un concurso público de credenciales y de oposición (…).”.
Se determina de las normas antes transcritas las cuales se encontraban en vigencia para la fecha de que el ciudadano Carlos Briceño, ingresó al Ministerio Público como Fiscal Auxiliar para el ejercicio de su cargo de manera interina, se requiera la aprobación tanto del concurso de credenciales como el concurso de oposición para el ingreso al Ministerio Público.
Ahora bien, no se evidenció de los autos la realización del concurso público de oposición conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público y su Estatuto de Personal, por lo que debe indicar este Tribunal que la hoy querellante no tenía la condición de Fiscal de Ministerio Público de Carrera o titular del cargo. Así se determina.
Determinado lo anterior, el querellante no ha tenido la condición de Fiscal de Ministerio Público como titular o cargo de carrera, en tal sentido, podía ser removido y retirado de la Administración sin necesidad de someterla a un procedimiento administrativo previo, dado que su estabilidad en el cargo estaba sujeta a su participación en un concurso público de oposición donde hubiese ganado la titularidad del cargo; circunstancia esta que no se verifica en el caso de autos.
El cargo de Fiscal del la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ejercido por el hoy querellante, es de libre nombramiento y remoción, el cual no requiere de la realización de un procedimiento administrativo previo para que la Administración disponga del referido cargo, por cuanto, no detenta el derecho a la estabilidad, en ese sentido, se concluye que la Administración no violentó ni el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y por ende ni el derecho a la estabilidad por no haber ingresado mediante concurso de oposición. Así se establece.
Con respecto al alegato de la parte querellante relacionado con el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho contenidos en la Resolución que impugna, debe señalar este Juzgador el vicio de falso supuesto de hecho se produce cuando la Administración en la fundamentación del acto administrativo utiliza hechos falsos o inexistentes, a su vez, el falso supuesto de derecho se da cuando la fundamentación del acto se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico, en tal razón, se da por entendido que existe motivación del acto aunque sea errada.
En tal sentido, pasa este Tribunal a verificar la denuncia planteada por el querellante, así pues, se observa que el hecho que originó el acto administrativo aquí impugnado es que el ciudadano Carlos Briceño “…se encentraba ejerciendo de manera interina o provisional el cargo de Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, toda vez que no ingresó por concurso público de oposición a la Carrera del Ministerio Público…”, y que visto que no ingreso por concurso público de oposición por tanto “… puede ser removido del cargo bajo las mismas condiciones en las cuales fue designado…”.
Ahora bien, luego de la revisión del expediente judicial, administrativo y la Resolución 401, emitida por el Fiscal General de la República en fecha 07 de septiembre de 2017, mediante la cual se removió y retiró al hoy querellante del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acto administrativo notificado mediante oficio DSG-50.247, de fecha 07/09/2017, notificado al querellante en fecha 13/09/2017, observa esta Juzgador que la recurrente ingreso mediante nombramiento habiendo aprobado un concurso de credenciales, nombramiento para un cargo de manera temporal, por tanto, no es funcionario de carrera.
En consecuencia, los hechos antes narrados son elementos para determinar la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante, entre ellos, que no ingreso por concurso público de oposición; que el ejercicio del cargo que detentaba era de manera interina, se debe forzosamente desechar el vicio de falso supuesto de hecho.
En cuanto al falso supuesto de derecho, considera este Juzgador que al quedar establecido la condición de funcionario provisorio, sin concurso de oposición, no teniendo carrera fiscal, no existía estabilidad, en este sentido, por lo tanto, la ley faculta a la autoridad competente para remover y retirar a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por tal motivo, se aplicó correctamente la norma jurídica no existiendo el falso supuesto de derecho. Así se establece.
En cuanto al alegato del querellante, de la vulneración del principio constitucional de prohibición de aplicación retroactiva de la Ley, señala quien aquí decide, que ya fue analizada suficientemente en esta sentencia, que el ingreso a la carrera fiscal tanto en las normas vigentes para el momento ingreso del querellante al Ministerio Público, como las normas vigentes al momento de su egreso establecen de manera expresa como requisito de ingreso la participación y aprobación de un concurso de oposición, al efecto, se reitera lo ya analizado anteriormente; Continuando con el análisis de la situación planteada, este Juzgador trae a colación lo previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público así como el Estatuto de Personal (vigentes para la fecha del ingreso del ciudadano Carlos Briceño al Ministerio Público) las cuales fueron publicadas en fechas 11 de septiembre de 1998 y 4 de marzo 1999, respectivamente, en la Gaceta Oficial de la República. Ley Orgánica del Ministerio Público:
“…TITULO VI
DE LA CARRERA DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 79. …omissis…
Para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación, la cual deberá estar sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de la escala de puntuación establecida.”
Estatuto de Personal del Ministerio Público (vigente para la fecha del ingreso):
“Artículo 3. Son Funcionarios o Empleados de Carrera, quienes ingresen al servicio del Ministerio Público mediante nombramiento, superen satisfactoriamente el periodo de prueba establecido, en el artículo 8 y desempeñen funciones de carrera permanente.
Artículo 13. La escogencia de los Fiscales del Ministerio Público se realizará mediante concurso público de oposición (…).
Artículo 14. Los Fiscales del Ministerio Público serán designados por el Fiscal General de la República, entre aquellos que obtengan una puntuación global del concurso, igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) (…).”.
Por lo tanto, se ratifica que las normas vigente para el momento del ingreso del querellante al Ministerio Público, establecían de manera expresa como condición para ser funcionario de carrera la participación en un concurso público de oposición, situación que ya fue analizada y no es cumplida por el querellante, en consecuencia, no existe aplicación indebida o retroactiva de la Ley. Así se determina.
Además refiere este Juzgador que el acto administrativo funcionarial recurrido de nulidad se ajusta al principio de legalidad, para lo cual, debe señalar quien aquí decide, que la Ley Orgánica del Ministerio Público del año 2007, vigente para el momento del egreso del querellante estipula en su artículo 25, numeral 1, que son atribuciones del Fiscal General de la República: “Dirigir el Ministerio Público en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente Ley, en sus Reglamentos Internos y en las demás Leyes.”, en este sentido, es atribución del Fiscal General de la República el nombramiento de Fiscales, sean titulares o provisorios, ejercer la protestas disciplinarias, y la remoción del personal de libre nombramiento y remoción, es decir, es atribución del Fiscal General De la República, ejercer la administración de personal del Ministerio Público, en tan razón, tiene la facultad expresa para remover y retirar a los funcionarios provisionales o interinos, por tal motivo, en el acto administrativo de remoción y retiro se actuó conforme a las facultades legales, vulneración del principio de legalidad, pues, el acto de remoción y retiro se realizó en el ejercicio de las facultades que la Ley otorga. Así se establece.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara SIN LUGAR, los alegatos de vicios de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 401, emitida por el Fiscal General de la República en fecha 07 de septiembre de 2017, mediante la cual se removió y retiró al hoy querellante del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acto administrativo notificado mediante oficio DSG-50.247, de fecha 07/09/2017, notificado al querellante en fecha 13/09/2017. Y así se decide.

DE LA DETERMINACIÓN DE PROCEDENCIA O NO DE LA JUBILACIÓN

El querellante, ciudadano Carlos Eduardo Briceño Nevado, titular de la cédula de identidad No. 5.685.328, en el escrito de querella funcionarial, señaló que tenía el tiempo de servicio para el otorgamiento de la jubilación, por lo cual, no debió removerse y retirarse del Ministerio Público, sino debió acordarse su jubilación, por lo tanto, considera este Juzgador necesario hacer pronunciamiento sobre la petición de jubilación efectuada por el querellante, para lo cual, se señala lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/10/2014, expediente No.- 14-0264, estableció lo siguiente:
“…Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

…omissis...

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública…
…En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola)…
…Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo…”

De la anterior sentencia vinculante en parte transcrita, se determina que la jubilación es un derecho de rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social, que se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil, por lo cual, el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Ahora bien, en la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo artículo 3, numeral 1, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos, por cuanto, de no hacerse así se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
En aplicación del anterior criterio vinculante tenemos que al cumplir los años de servicio exigidos en la Ley al momento de cumplir el requisito concurrente de la edad se debe otorgar la jubilación, aunque el funcionario no esté en servicio activo, pues, salvó que medien circunstancias la persona alcanzará en algún momento la edad exigida por la Ley para la procedencia de la jubilación.
Aplicando el anterior criterio al caso de autos, tenemos que la norma de jubilación del Ministerio Público vigentes para el momento del acto administrativo de remoción y retiro del querellante en cuantos a los requisitos de edad tiempo de servicio estipulaba lo siguiente:
Estatuto de Personal del Ministerio Público año 2015:

Capítulo IV
De la Jubilación
Artículo 128.- Jubilación. Tendrán derecho a la jubilación el o la fiscal, y demás funcionarios que hayan alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre, y cuarenta y cinco (45), si es mujer, siempre que tenga cumplidos veinte (20) años de servicio, de los cuales al menos siete (7) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua.
Igualmente, tendrá derecho a la jubilación todo fiscal, funcionario o funcionaria que tenga cumplidos treinta (30) años de servicio, cualquiera que sea su edad, siempre que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieran sido prestados al Ministerio Público.
Parágrafo Primero: A los efectos de la presente disposición, se computarán los años de servicio, ininterrumpidos o no, que él o la fiscal o demás funcionarios hayan prestado en otros organismos del sector público a los cuales se refiere la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Parágrafo Segundo: Igualmente se computará, a los fines de la jubilación, el tiempo de servicio prestado como personal contratado en el Ministerio Público o en cualquier organismo público. Para dicho cálculo, en caso de que la contratación no fuere a tiempo completo, se dividirá el número total de horas trabajadas como contratado, entre el número de horas que constituyen la jornada laboral ordinaria en el órgano o ente contratante, y el resultado será el número de días enteros que habrá de reconocerse como tiempo de servicio, a los efectos de la antigüedad y la jubilación.
Parágrafo Tercero: Si del cómputo total efectuado sobre el tiempo de servicio, resultara una fracción igual o mayor de seis (6) meses, ésta se contará igualmente como un año de servicio.
Artículo 129.- Supuestos especiales. Cuando él o la fiscal, funcionario o funcionaria con menos de treinta (30) años de servicio, pero más de veinte (20) años de servicio, no alcance la edad mínima requerida para ser jubilado, se computará a su favor el número de años de servicio que exceda de veinte (20), hasta que acumule, entre edad y antigüedad, una suma total equivalente a setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer. Los años de antigüedad que excedan esta suma total, serán tomados en cuenta en la determinación del monto de la jubilación.
Artículo 131.- Nacimiento del derecho a la jubilación y principio de aplicación de la ley más favorable. El derecho a solicitar y obtener la jubilación, nace para él o la fiscal y demás funcionarios del Ministerio Público, desde el momento en que cumple la edad y el tiempo de servicio requeridos para ello, según la ley y el presente Estatuto.
Si cumplidos los requisitos para solicitar la jubilación, se modificare la ley o las disposiciones estatutarias concernientes a tal beneficio, la nueva regulación sólo podrá aplicarse retroactivamente a quienes fueren acreedores del derecho a jubilarse, si consagrare un régimen que les fuera más favorable.

Igualmente, trae a colación este Juzgador el Reglamento de Jubilaciones del Ministerio Público vigente para el momento de la emisión de la presente sentencia, Reglamento publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.- 41.735, de fecha 10/10/2019, que establece:
DE LA JUBILACIÓN
Artículo 2
La jubilación constituye un derecho vitalicio de los funcionarios y funcionarias del Ministerio Público y se adquiere mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
A.- Tendrán derecho a la jubilación el o la Fiscal General de la República y demás funcionarios que hayan alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre, o de cuarenta y cinco (45) años, si es mujer, siempre que hubiese cumplido veinte (20) años de servicio.
B.- Cuando el o la Fiscal General de la República y demás funcionarios hayan cumplido treinta (30) años ó más de servicio, independientemente de la edad.
C. - Cuando el o la Fiscal General de la República, y demás funcionarios con menos de treinta (30) años de servicios, pero más de veinte (20) años de servicio, no alcance la edad mínima requerida para ser jubilado, se sumará a su edad el número de años de servicio que exceda de veinte (20) años, hasta que acumule, entre edad y antigüedad, una suma total equivalente a setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer.
Parágrafo Primero; Los años de antigüedad que excedan esta suma total serán tomados en cuenta en la determinación del porcentaje de la asignación a pagar por concepto de jubilación.
Parágrafo Segundo; Los años de servicio en la administración pública en exceso de veinte (20) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad.
Parágrafo Tercero; A los efectos de esta disposición se computarán los años de servicio, ininterrumpidos o no, que haya prestado el funcionario en cualquier organismo del sector público, siempre que hubiese cumplido un (1) año de servido en el Ministerio Público, en forma ininterrumpida e inmediata al otorgamiento de la jubilación.

Artículo 3
A los fines previstos en el artículo anterior se computará el tiempo de servicio prestado como contratado en cualquier organismo público, siempre que el número de horas de trabajo sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio.
En los casos de horarios especiales, el Ministerio Público, solicitará información sobre el número de horas que, en cada caso, configure la respectiva jornada computable en los organismos o entes donde el funcionario haya prestado servicio como contratado.
Artículo 4
La concesión del beneficio de jubilación procede de oficio o a petición del interesado. No obstante, el o la Fiscal General de la República, tomando en cuenta las circunstancias del caso concreto, podrá conceder por vía de excepción, el beneficio de jubilación a el o la Fiscal General, y demás funcionarios que, aun sin reunir los extremos exigidos en el literal "a" del artículo 2 del presente Reglamento, pero habiendo acumulado no menos de quince (15) años de servicio en la Administración Pública, de los cuales un (1) año haya sido de forma continua e ininterrumpida en el Ministerio Público.
Artículo 5
Cuando él o la Fiscal General de la República, y demás funcionarios hayan desempeñado simultáneamente dos cargos compatibles, de medio tiempo cada uno, únicamente será computado el lapso de servicio prestado en uno de ellos. De igual forma se procederá en el caso de servicios prestados simultáneamente mediante contratos.
Artículo 6
La jubilación puede ser acordada a solicitud de parte, cuando el funcionario reúna los requisitos previstos en el artículo 2 del presente Reglamento y de oficio siempre que reúna los requisitos para su otorgamiento y no hubiere formulado la solicitud respectiva.
Si cumplidos los requisitos para solicitar la jubilación, se modificare la Ley o las disposiciones estatutarias concernientes a tal beneficio, la nueva regulación solo podrá aplicarse retroactivamente a quienes fueren acreedores del derecho a jubilarse, si consagrare un régimen que les fuera más favorable.
De los artículos antes transcritos, se determina la normativa para otorgar la jubilación en el Ministerio Público, en el caso de autos tanto la normativa vigente para el momento del acto de remoción y retiro del querellante como del Ministerio Público, así como la normativa actual prevén prácticamente las mismas situaciones fácticas y consecuencias jurídica, así tenemos:
Estatuto vigente para el momento del egreso
Artículo 128.- Jubilación. Tendrán derecho a la jubilación el o la fiscal, y demás funcionarios que hayan alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre, y cuarenta y cinco (45), si es mujer, siempre que tenga cumplidos veinte (20) años de servicio, de los cuales al menos siete (7) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua.

Norma de Jubilaciones del Ministerio Público actualmente vigente:
A.- Tendrán derecho a la jubilación el o la Fiscal General de la República y demás funcionarios que hayan alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre, o de cuarenta y cinco (45) años, si es mujer, siempre que hubiese cumplido veinte (20) años de servicio.
De la normativa antes transcrita se evidencia dos requisitos concurrentes para el otorgamiento de la jubilación, a saber: Años de edad y años de servicio, en tal razón, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial y el expediente administrativo este Tribunal pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos del querellante para el posible otorgamiento de la jubilación:
PRIMER REQUISITO: AÑOS DE EDAD:
En cuanto al requisito de la edad, en el expediente judicial, específicamente, en el folio 10 riela copia de Cedula de Identidad de la querellante, documento de identidad del cual se determina que la fecha de nacimiento es el 14/08/1963, por lo tanto, para la fecha de la remoción y retiro del Ministerio Público la querellante contaba con cincuenta y cuatro (54) años de edad, en consecuencia, para la fecha del egreso del Ministerio Público, el querellante cumplía con el requisito de la edad para el otorgamiento de la jubilación, es decir, tenía una edad mayor a cincuenta (50) años como exigía la norma. Así se determina.
SEGUNDO REQUISITO: TIEMPO DE SERVICIO:
Cursa en autos los siguientes documentos en cuanto antecedentes de servicio de la querellante en la Administración pública y en el Ministerio Público, documentos que no fueron desconocidos, impugnados por la representación judicial del Ministerio Público, es decir, no fueron controvertidos y al emanar de autoridades públicas, este Juzgador les otorgar valor probatorio y de ellos se aprecia:
- Cursa en autos, copia simple de antecedente de servicios de N° 59-10 de fecha 16/10/12, emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde se evidencia que el querellante prestó servicios para esa Institución desde el 16/08/1991 hasta el 01/12/1992, teniendo un tiempo de servicio de: Un (01) año, cuatro (04) meses, quince (15) días.
- Cursa en autos copia de la RESOLUCIÓN N° 290 de fecha 23 de mayo de 2000, mediante la cual se designa al querellante para que ejerza de manera interina el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
- Cursa en autos copia de la Resolución No.- 1219 de fecha 22/12/2007, mediante la cual se designa al querellante como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,, Resolución emitida por el Fiscal General de la República.
- Cursa en autos copia del acto administrativo contenido en la Resolución 401, emitida por el Fiscal General de la República en fecha 07 de septiembre de 2017, mediante la cual se removió y retiró al hoy querellante del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acto administrativo notificado mediante oficio DSG-50.247, de fecha 07/09/2017, notificado al querellante en fecha 13/09/2017.
De los anteriores actos administrativos se evidencia un tiempo de servicio de diecisiete (17) años, cuatro (04) meses, diez (10) días de manera ininterrumpida en el Ministerio Público.
En consecuencia tiene un tiempo total de servicio en la Administración Pública de: dieciocho (18) años, ocho (08) meses, veinticinco (25) días, que aplicando la norma que toda antigüedad fracción superior a seis (6) meses debe computarse como un año, tiene el querellante un tiempo total de servicio en la Administración Pública de diecinueve (19) años, en consecuencia, no cumple con el requisito de veinte (20) años de servicio exigido por las normas del Ministerio Público para el otorgamiento de la jubilación.
Pasa este Juzgador a Verificar los otros supuestos establecidos en la norma para el otorgamiento de la jubilación:
1.- Que se tenga más de treinta (30) años de servicio independientemente de la edad, en el caso de autos el querellante tiene 19 años de servicio no cumple con este supuesto.
2.- Supuesto de menos de treinta (30) años de servicios, pero más de veinte (20) años de servicio, no alcance la edad mínima requerida para ser jubilado, se sumará a su edad el número de años de servicio que exceda de veinte (20) años, hasta que acumule, entre edad y antigüedad, una suma total equivalente a setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer.
En este caso, el querellante no tiene años de servicio en exceso, por lo tanto no pueda aplicarse este supuesto.
3.- Supuesto de exceso de años deservicio para ser computados como años de edad, se reitera que el querellante no tiene años de servicio en exceso, por lo tanto, no procede la aplicación de este supuesto, en consecuencia, la querellante no cumple con los años de servicio para el otorgamiento de la jubilación. Y Así se determina.

DEL PRONUNCIAMIENTO RESPETANDO LAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

Venezuela según lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye como un estado social, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el estado social es aquel que garantiza los derechos sociales a todos sus ciudadanos, en este mismo la Sala Constitucional ha estipulado que la Jubilación es un derecho de rango constitucional de previsión social, en este mismo orden de ideas, tanto la Constitución como la Ley establecen como competencia al Ministerio Público garantizar la protección de los derechos constitucionales, los derechos humanos y por ende los derechos sociales, en este sentido, no puede dejar por alto este Juzgador que el ciudadano Carlos Eduardo Briceño Nevado, titular de la cédula de identidad No. 5.685.328, hoy querellante al día de hoy cuenta con
.- Cincuenta y ocho (58) años de edad
.- Tiene un tiempo total de servicio en la Administración Pública de: dieciocho (18) años, ocho (08) meses, veinticinco (25) días, que aplicando la norma que toda antigüedad fracción superior a seis (6) meses debe computarse como un año, tiene el querellante un tiempo total de servicio en la Administración Pública de diecinueve (19) años, tiempo del cual en el Ministerio Público de manera ininterrumpida tiene diecisiete (17) años, cuatro (04) meses, diez (10) días,
El Reglamento de Jubilaciones del Ministerio Público del año 2019 establece expresamente:
Artículo 4
La concesión del beneficio de jubilación procede de oficio o a petición del interesado. No obstante, el o la Fiscal General de la República, tomando en cuenta las circunstancias del caso concreto, podrá conceder por vía de excepción, el beneficio de jubilación a el o la Fiscal General, y demás funcionarios que, aun sin reunir los extremos exigidos en el literal "a" del artículo 2 del presente Reglamento, pero habiendo acumulado no menos de quince (15) años de servicio en la Administración Pública, de los cuales un (1) año haya sido de forma continua e ininterrumpida en el Ministerio Público.
La citada norma le establece la facultad exclusiva al Fiscal General de la República de estudiar de manera particular los casos de funcionarios que, aun sin reunir los extremos exigidos en el literal "a" del artículo 2 del presente Reglamento, pero habiendo acumulado no menos de quince (15) años de servicio en la Administración Pública, de los cuales un (1) año haya sido de forma continua e ininterrumpida en el Ministerio Público y podrá conceder por vía de excepción, el beneficio de jubilación.
En el caso de autos, el querellante cuenta con Tiene un tiempo total de servicio en la Administración Pública de: dieciocho (18) años, ocho (08) meses, veinticinco (25) días, que aplicando la norma que toda antigüedad fracción superior a seis (6) meses debe computarse como un año, tiene el querellante un tiempo total de servicio en la Administración Pública de diecinueve (19) años, tiempo del cual en el Ministerio Público de manera ininterrumpida tiene diecisiete (17) años, cuatro (04) meses, diez (10) días, por lo tanto, tiene acumulada una antigüedad superior a quince (15)años, siendo todos los años de servicio en el Ministerio Público, en tal razón, este Tribunal de manera muy respetuosa y respetando las competencias y facultades exclusivas del Fiscal General de la República, insta a que se revise el caso de autos, en particularidades concretas como: Tiempo de servicio en el Ministerio Público, evaluaciones de desempeñó de la hoy querellante en el Ministerio Público, cumplimiento de las funciones inherentes al cargo asignado, en caso de considerarlo dentro del ejercicio de sus facultades el Ministerio Público estudie el caso concreto y emita opinión sobre el otorgamiento de la jubilación por vía de excepción. Así insta respetuosamente este Tribunal.
VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA de este Tribunal para el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Abogado Carlos Eduardo Briceño Nevado, titular de la cédula de identidad No. 5.685.328 e inscrito en el IPSA bajo el No. 48.364, actuando en su propio nombre y representación; en contra el Acto Administrativo constituido por Resolución 401, emitida por el Fiscal General de la República en fecha 07 de septiembre de 2017, mediante la cual se removió y retiró al hoy querellante del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acto administrativo notificado mediante oficio DSG-50.247, de fecha 07/09/2017, notificado al querellante en fecha 13/09/2017.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD del acto administrativo recurrido de nulidad, es decir, sin lugar la del el Acto Administrativo constituido por Resolución 401, emitida por el Fiscal General de la República en fecha 07 de septiembre de 2017, mediante la cual se removió y retiró al hoy querellante del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acto administrativo notificado mediante oficio DSG-50.247, de fecha 07/09/2017, notificado al querellante en fecha 13/09/2017.
CUARTO: SE DECLARA VALIDO el Acto Administrativo constituido por Resolución 401, emitida por el Fiscal General de la República en fecha 07 de septiembre de 2017, mediante la cual se removió y retiró al hoy querellante del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acto administrativo notificado mediante oficio DSG-50.247, de fecha 07/09/2017, notificado al querellante en fecha 13/09/2017.
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la pretensión de la querellante de reincorporación del querellante al cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara sin lugar la pretensión de pago de remuneraciones dejadas de percibir, y demás derechos económicos y sociales derivados del ejercicio activo de la relación funcionarial.
SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la pretensión de jubilación por vía legal.
SEPTIMO: Este Tribunal de manera muy respetuosa y respetando las competencias y facultades exclusivas del Fiscal General de la República, insta a que se revise el caso de autos, en particularidades concretas como: Tiempo de servicio en el Ministerio Público, evaluaciones de desempeñó de la hoy querellante en el Ministerio Público, cumplimiento de las funciones inherentes al cargo asignado, en caso de considerarlo dentro del ejercicio de sus facultades el Ministerio Público estudie el caso concreto y emita opinión sobre el otorgamiento de la jubilación por vía de excepción. Así insta respetuosamente este Tribunal.
OCTAVO: No se ordena condena en costas procesales, dada la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digital de la presente sentencia definitiva en el índice copiador digital PDF, llevadas por este Tribuna.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (27) días del mes de octubre del año dos mil veinte y uno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
Secretaria
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

Secretaria
Abg. Mariam Paola Rojas Mora