REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de octubre de 2021
211º y 162°

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2017-0000149
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 019/2021
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 12 de diciembre de 2017, la ciudadana ISOL ABIMILEC DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.492.336, Abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 53.097, actuando en su propio nombre y representación, presenta querella funcionarial en contra del Acto Administrativo constituido por la Resolución No.- 403, de fecha 07 de Septiembre de 2017, emanado por del Despacho de Fiscal General de la República, mediante el cual, fue removida y retirada del cargo Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la cual, solicita la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo, (folios. 02 al 27), causa principal).
En fecha 13 de diciembre de 2017, se le dio entrada a la presente querella funcionarial y se le asigno el Número de expediente SP22-G-2017-000149, (folio. 28, causa principal).
En fecha 19 de diciembre de 2017, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 279/2017, se admitió la Querella Funcionarial, (folios. 29 al 30, causa principal).
En fecha 08 de enero de 2018, se libran la citación a la Procuraduría General de la República, notificación al Ministerio Público, Despacho del Fiscal General de la República, y notificación al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo la última notificación consignada en fecha 06 de marzo de 2018, por el alguacil de este Órgano Jurisdiccional (folio. 36, causa principal)
En fecha 07/03/2018, mediante auto se ordenó comisionar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a efectos de que practicaran la citación y notificaciones ordenadas (folios. 37 al 39, causa principal).
En fecha 14 de marzo de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio N° 20-FS-0544-2018, de fecha de 14/03/2018, proveniente de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifestando que no tenía competencia para contestar la querella y que debía notificarse al Fiscal General de la República, (folios. 41 al 43, causa principal).
En fecha 21 de marzo de 2018, este Tribunal emitió auto mediante el cual acordó la notificación del Ministerio Público en la persona del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; con el objeto de hacer de su conocimiento sobre este pronunciamiento sobre las notificaciones, (folio. 45 46, causa principal).
En fecha 02 de abril de 2018, se libró notificación al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; así mismo en fecha 04/04/2018, fue consignada dicha notificación por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional (folios. 46 al 47 causa principal).
En fecha 27 de junio de 2018, fue recibida mediante oficio 196-2018, comisión en fecha 07 de junio del 2018, proveniente del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de la comisión de la citación y notificación ordenadas en el auto de admisión, siendo cumplidas de manera positiva, (folios. 48 al 61, causa principal).
En fecha 04 de octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. Julio Cesar Nieto Patiño (folio. 62, causa principal).
En fecha 11 de octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual, se fijó audiencia preliminar en la presente causa (folio. 63, causa principal).
En fecha 16 de octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual, se difirió audiencia preliminar en la presente causa (folio. 64, causa principal).
En fecha 23 de octubre de 2018, se celebró la audiencia preliminar con la presencia de las partes, (folio. 67 al 111, causa principal).
En fecha 30 de octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual, se fijó audiencia definitiva en la presente causa (folio. 112, causa principal).
En fecha 30 de octubre de 2018, se emite auto mediante el cual se ordena apertura de expediente administrativo, (folio, 113, causa principal).
En fecha 07 de noviembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se celebró audiencia definitiva con la presencia de la parte recurrida y la inasistencia de la parte recurrente, (folio. 114, al 115 causa principal).
En fecha 04 de diciembre de 2018, se emite auto mediante el cual se acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia (folio, 122, causa principal).

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, en tal sentido observa, que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, Es decir, el lugar de emisión del acto o donde funcione el ente u órgano de Administración Pública que dio lugar al litigio.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 25 numeral 6, atribuye competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
En el caso de autos, la interposición de la querella funcionarial es contra Acto Administrativo constituido por la Resolución No.- 403, de fecha 07 de Septiembre de 2017, emanado por del Despacho de Fiscal General de la República, mediante el cual, fue removida y retirada del cargo Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la cual, solicita la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo, (folios. 02 al 27), causa principal), en consecuencia, se infiere que es una acción judicial derivada del ejercicio de la función pública por parte del accionante en el Ministerio Público, por ende, se colige que se cumple con el extremo exigido en el indicado articulo 25 numeral 6 ejusdem, por tal motivo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa en primer grado de Jurisdicción . Y así se decide.
III
ALEGATOS
De la parte Recurrente en el libelo:
.- Comenzó alegando la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.492.336 inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 53.097, que actualmente en la condición de ex funcionaria pública conjunta y simultáneamente en un solo acto fue removida y retirada a partir del 07/09/2017, del cargo de Fiscal IV adscrito a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, después de haber cumplido trece (13) años de servicios interrumpidos al Ministerio Público al Ministerio Público.
. - Manifestó que como principio general los cargos de la Administración Pública son los de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la ley. En este caso el ingreso de carrera administrativa será exclusivamente por concurso que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.
. - Alega la querellante, que no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el trascurso del tiempo en el ejercicio de cargo de carrera. Solo el concurso público dará el acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario.
. – Expone la parte querellante, que para el ascenso se someterá a un sistema e evaluación que reporte una calificación de meritos de los funcionarios públicos en forma periódica. Ello no implica una evaluación adjetiva de la gestión personal de los funcionarios y programas de formación y capacitación al cual se deberá someter, en este sentido, manifiesta que en el artículo 93 de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, cuando nos habla de estabilidad y el retiro, la misma la remite al Estatuto de Personal del Ministerio Público.
. – Continúa señalando que, el artículo 95 de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, estipula que los ascensos al funcionario público “… el mismo se otorgara de acuerdo a la evaluación de su rendimiento y desempeño…”. Así mismo, refiere que en el artículo 96 de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público cuando habla de la Reclasificación de Cargo, indica entre otras cosas que “…El mismo se procederá tomando las consideraciones el rendimiento y desempeño…”
. – Expone la querellante que, el Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en Gaceta Oficial N° 36.654 de fecha 04/03/1999, en su artículo 9, en sus tres parágrafos estipula “… Todo aspirante a ingresar al Ministerio Público quedará sometido a un periodo de pruebas de dos años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico de inmediato, de no aprobar esa evolución se procederá a su retiro de la Institución.
De igual manera, impone la obligación al Superior inmediato de evaluar al funcionario imponiéndole la carga al Ministerio Público que, si el periodo de prueba no ha evaluado el aspirante probacionario, éste por defecto u omisión de la administración se considerara ingresado.
. – Señala la querellante que, debe interpretarse por supuesto que el ingreso por la no evaluaciones es totalmente inconstitucional, estamos claro, pero en contraposición a ello siempre la permanencia y el retiro se sujetara a valuación de desempeño es el mandato constitucional así debe interpretarse, por lo tanto, para hacer un acto de remoción de un funcionario la misma Constitución ordenó su entrada en vigencia “Se tramitara lo conducente a objeto de realizar los concursos para el ingreso a la carrera funcionarial y a la fecha todavía no se ha realizado el concurso para optar al cargo de fiscal decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira o de cualquiera otro cargo de Fiscal del Ministerio Público…”.
. - Por negligencia o desidia o en fin por omisión de la Administración Pública no puede ser prolongado indefinidamente en el tiempo, por cuanto constituye además de la violación de los artículos 19, 21 numeral 1, articulo 22, 88 y 89, 144, y 146 Constitucionales.
.- Refiere, que dicho acto de remoción y retiro, fundándose en las consideraciones explanadas tanto en la Resolución N° 403 de fecha 07/09/2017, es un acto viciado incluso por falta de motivación verdadera y seria como se desprenden de su simple lectura, como en el oficio N DSG-50.254, de fecha 07/09/2017, ambos emanados del Fiscal General de la República, igualmente, dicha actuación constituyen un acto administrativo desproporcionado que viola el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
. – Continúa alegando que, la norma constitucional no hace excepciones al regimentar la eventualidad del egreso o retiro del funcionario público, al establecer que este será de acuerdo con su desempeño, sin embargo, a través de la Resolución N° 403, se procedió a removerme y retirarme del Ministerio Público por las razones ya referidas, ajenas al motivo exclusivamente previsto en la invocada norma constitucional.
.- Que de la norma constitucional citada mi retiro y remoción ha debido fundarse en las distintas evaluaciones de desempeño funcionarial , las cual fui sometida durante 3 años de trabajo interrumpido dentro de la institución, previo procedimiento administrativo determinado en todo caso mi idoneidad o ineficiencia en el ejercicio del cargo, en el caso que se hubiera procedido y teniendo en cuenta que siempre fue evaluada como sobresaliente excepcional, difícilmente entonces se hubiera podido justificar dicho retiro; puesto que las evaluaciones de desempeño durante los años 2004 al 2017, reflejaron un resultado excelente que pueden ser corroborados tanto por las planillas que reposan en los archivos de la dirección de la Adscripción a la cual pertenecí.
. - Que cuando se procede a removerse y retirarme pareciera que hay que castigar la excelencia no promoverla, si para el momento de mi destitución entregue un despacho fiscal en optimas condiciones, con un total de 450 casos activos entregue un total de 7049 concluidos, es decir, atendidos, trabajados, en apegada la verdad y a la justicia.
. - Que el Ministerio Público, con el acto administrativo que aquí se recurre ejecutados en su contra violo consecutivas y sucedaneamente toda una serie de normas de carácter constitucional, legal y sub legal relativos al retiro al tiempo servicio y al derecho de estabilidad de los funcionarios públicos.
. - Que en cuanto a las denuncias de violación se violaron los artículos 87, 89 numeral 1, 4, y 5 y el 93 constitucional, se desprenden que los actos aquí recurrido son nulos que resolvió remover y retirarme del cargo que venia desempeñando porque tal actuación se ejecuto sin tomar en cuenta su desempeño laboral, asimismo se violo la intangibilidad una acción que menos cabo sus derechos laborales por ser un acto contrato a la constitución violando también el derecho a la estabilidad por lo que se incurre en in violación integral del debido proceso y el derecho a la defensa, por otra parte, resultan igualmente nulos los actos administrativos aquí impugnado por cuanto violan el contenido normativo de los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos, nunca cumplió ni ha cumplido con su deber de el llamar a concurso para dotar y adecuar a la nueva constitucionalidad el cargo de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (ni de ningún otro cargo).
. - Que la omisión del Ministerio Público le otorga al funcionario administrativo como es el caso del accionante cierta estabilidad relativa o bien estabilidad transitoria para poder remover retirar o sustituir como funcionario público que tiene mas de 13 años de servicio público.
. - Que la mayoría de los Fiscales del Ministerio Público que hemos sido afectado con tan arbitraria decisión somos cabezas de familia que tenemos la obligación constitucional legal, humana y religiosa de llevar la manutención a nuestros hogares,
. - Solicita la reincorporación al cargo que ocupaba al momento de la remoción y retiro.
De la parte recurrida (Ministerio Público) en la Contestación:

.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por la recurrente en los siguientes términos:
.- Que en el escrito recursivo se evidencia que la disconformidad de la parte querellante con el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 403 de fecha 07/09/2017, mediante la cual se le removió y retiro del cargo Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, estriba en que, si bien reconoce no ingreso al Ministerio Público mediante la presentación y aprobación del concurso público de oposición estima que la presunta falta de convocatoria a esta clase de concurso por parte de la institución que generó en ella un derecho compensatorio, según el cual, se le retiro estaba sometido a la realización de un procedimiento de evaluación de desempeño.
.- En este orden de ideas alega que en el artículo 146 constitucional, así como en los artículos 93, 94, 99 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación a la carrera del funcionario o funcionaria de dicho organismo, en este sentido la citada ley orgánica que rige en el organismo querellado, el estatuto de personal del ministerio Público se encontraba vigente para el momento en que el ingreso la hoy recurrente al Ministerio Público, así como, en los mismos termino se encuentra contemplado en el vigente estatuto de personal del Ministerio Público prevé el régimen para el ingreso a la carrera fiscal.
.- Igualmente señalo que el personal que labora en el Ministerio Público esta regido por las normas constitucionales y legales anteriormente citadas en concordancia con el articulo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Público, y el segundo aparte del articulo 7 de del mencionado estatuto de personal del Ministerio Público específicamente caso de los cargos de los cargos de Fiscal Superior, Fiscales y los denominados Fiscales en el Sistema de Protección de Niño y Niña y Adolescente.
.- Continuó indicando que en el articulo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público se encontraba vigente para el momento del ingreso de la hoy querellante como en el que resultaba aplicable para el momento de su remoción retiro se determinan los cargos que se consideraban de libre nombramiento y remoción, dentro de los cuales no se encuentran el de Fiscal del Ministerio Público; y no existen acto administrativos alguno dictado por el Fiscal General del Ministerio Público. Que haya dado tal asimilación a esta clase de cargos.
.- Que a pesar que antes de ejercer el cargo de Fiscal Provisorio y hasta nuevas instrucciones de la superioridad, la hoy recurrente no ejerció ningún cargo de carrera en la administración pública, constando tal como se señaló, únicamente con un antecedente de servicio en el Instituto Nacional del Menor, en el cargo de Jefe de División adscrita a la seccional Táchira, entre el 16/04/1999 y el 16/06/1999, para cual no presentó el correspondiente concurso público, por cuanto el cargo era de libre nombramiento y remoción.
.- Cita la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual observa que la querellante
.- Que en atención al tiempo y forma en que la prenombrada querellante ingresó al Ministerio Público en fecha 14/09/2004, podía ser removida y retirada del cargo sin necesidad de instruirle procedimiento alguno por cuanto no ingreso a la carrera mediante la aprobación por concurso Público, y por tanto no gozaba del derecho de estabilidad inherente a los cargos de carrera.
.- Además indicó que el acto fue impugnando, dictado ajustado a derecho en atención a los intereses que tutela y en ejercicios de las potestades estatutarias que tiene la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y por lo tanto no existe vulneración de las garantías constitucionales que protegían a la querellante establecido en los artículos 6 y 25 de la ley antes mencionada.
.- Cita la sentencia por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en sentencia 29/03/2007, (expediente 5343), caso Verónica María Rosario Castellanos contra el Fiscal General de la República, asimismo hizo mención sobre las sentencias: N° 2006-1797 del 13 de Junio de 2006,(caso José Mercedes Sirit Montilla contra el Ministerio Público), Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 29 de Noviembre de 2006, caso José Gregorio Pacheco, contra el Ministerio Público Exp N° AP42-R-2005-001927, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 19 de Mayo de 2011, (caso Luis Enrique Tovar), contra el Ministerio Público Exp N° AP42-R-2008-001028, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 27/10/2000 (caso Henry Antonio Jaspe Garcés contra la Resolución N° 149 emanada del Fiscal General de la República de fecha 14/05/1999 (Exp 00-0911). sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2009-384 DE FECHA 12/03/2009 (caso Bernardo Odiermo Herrera contra la Fiscalía General de la República).
.- Indica que vinculado el alegato principal de la parte querellante en nulidad, cabe señalar que el Ministerio Público durante los años ha venido convocando concursos para cargos Fiscales del Ministerio Público precisamente el 26/10/2016, se llevo a cabo la juramentación de aquellos que aprobaron el 5to Concurso Público para el ingreso de carrera de Fiscal en el Ministerio Público, sin embargo , cabe acotar que en todo la falta de realización del mismo no constituye una razón valida para que los distintos órganos público decidan el egreso de los funcionarios ya que se reitera que la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica que rige el Ministerio Público provocó que los fiscales anteriormente designados quedaran en situación de interino o provisorios.
.- Manifestó que en defensa de los intereses del organismo que represento, insto en sostener que el acto administrativo impugnado mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Fiscal Provisoria del Ministerio Público, no adolece de los vicios señalados por la parte querellante pues, se insiste No era de carrera y por ello no estaba amparada del derecho a la estabilidad, por lo que no ameritaba que fuera sustanciado el procedimiento disciplinario previsto en el Estatuto de Personal Público, siendo que el acto fue impugnado, dictado y guardando relación con el ejercicio de las potestades atribuidas al Fiscal General de la República.
.- Que en cuanto a la violación constitucional denunciada, el derecho a la estabilidad de os funcionarios públicos, así como el derecho al trabajo, y la debido proceso esta representación judicial insiste en sostener que por cuanto el acto administrativo que removió a la accionante se materializa en virtud de la potestad que la ley le otorga al Fiscal General de la República para adoptar este tipo de decisiones cuando se trata de fiscales del Ministerio Público, que al no tener estabilidad en los cargo que ocupan dentro del organismo antes mencionado, por medio del concurso de oposición, no goza de los derecho constitucionales denunciados por la querellante
.- Así mismo señalo que la condición de carrera hoy querellante no es discutible, por cuanto tal como se ha demostrado y ella misma a admitido, no es funcionaria de carrera y no presento el correspondiente y obligatorio concurso de oposición , pero aun mas, lo destacable es que el cargo que ejercía la funcionaria Isol Abimec Delgado lo realizaba de carácter provisorio o interino, con los cual menos aun no puede asumir derechos que únicamente le corresponden aquellos funcionarios que aprobaron el correspondiente concursote oposición.
Solicita se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
IV
ACERVO PROBATORIO

De las pruebas de la parte Querellante:
Documentales consignadas junto al escrito libelar:
1.- Copia simple del Acto Administrativo constituido por la Resolución No.- 403, de fecha 07 de Septiembre de 2017, emanado por del Despacho de Fiscal General de la República, mediante el cual, fue removida y retirada del cargo Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la cual, solicita la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo.
2.- Copia simple del Oficio N° DSG.50.254 de fecha 07/09/2017, emitido por la Directora de Recurso Humanos de la Fiscalía General de la República, mediante el cual, se notifica el acto administrativo de remoción y retiro, notificado a la querellante según se desprende de la firma de recibido en fecha 13/09/2017.
En Cuanto a las anteriores documentales consignadas junto al escrito libelar 1, 2, este Tribunal les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos emanados de autoridades públicas, en consecuencia, están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.

De las pruebas de la parte Querellada:
• Documentales:
1.- Copia simple del Oficio DP-0101, de fecha 7/08/2003 suscrito por la Procuraduría General de la República, a través del cual sustituye en el Fiscal General de la República la defensa de los derechos e intereses en todas las acciones de naturaleza laboral que sean incoadas contra el Ministerio Público.
2.- Copia simple del poder otorgado por el ciudadano Fiscal General de la República, Tarek Willians Saab Halabi, el 29/05/2018, anotado bajo el N°7, Tomo 178 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En lo atinente a los instrumentos signados con los Nos. del 1, 2, este Tribunal, por ser documentos emanados de Funcionarios facultados para otorgar fe pública, los tiene como válidos y de ellos se acredita la representación judicial del Ministerio Público para actuar en el presente proceso judicial, más no son elementos probatorios.
3.- Copia simple de la Resolución N° 659 de fecha 07/09/2004, suscrito por el Fiscal General de la República Julián Isaías Rodríguez Díaz, mediante la cual, se designa a la ciudadana ISOL ABIMILEC DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.492.336, para que se encargue de la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a partir del día 15/09/2014 y hasta nuevas instrucciones de esa Superioridad.
4.- Copia simple del Oficio N° DSG-60.749 de fecha 07/09/2004, suscrito por el Fiscal General de la República Julián Isaías Rodríguez Díaz, mediante el cual, se notifica la Resolución N° 659 de fecha 07/09/2004, suscrito por el Fiscal General de la República Julián Isaías Rodríguez Díaz, mediante la cual, se designa a la ciudadana ISOL ABIMILEC DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.492.336, para que se encargue de la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a partir del día 15/09/2014 y hasta nuevas instrucciones de esa Superioridad.

5.- Copia simple de la Resolución N° 891 de fecha 12//09/2008, suscrita por la Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz, mediante la cual, se designa a la ciudadana ISOL ABIMILEC DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.492.336, como suplente en la Fiscalía Superior del estado Táchira.
6.- Copia simple de la Resolución No.- 403, de fecha 07 de Septiembre de 2017, emanado por del Despacho de Fiscal General de la República, mediante el cual, fue removida y retirada del cargo Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la cual, solicita la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo.
7.- Copia simple del Oficio N° DSG.50.254 de fecha 07/09/2017, emitido por la Directora de Recurso Humanos de la Fiscalía General de la República, mediante el cual, se notifica el acto administrativo de remoción y retiro, notificado a la querellante según se desprende de la firma de recibido en fecha 13/09/2017.
En lo atinente a los instrumentos signados con los Nos. del 1, 2, este Tribunal, por ser documentos emanados de Funcionarios facultados para otorgar fe pública, los tiene como válidos y de ellos se acredita la representación judicial del Ministerio Público para actuar en el presente proceso judicial, más no son elementos probatorios.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En fecha 23/10/2017, se recibió en este Tribunal el expediente administrativo de la ciudadana ISOL ABIMILEC DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.492.336, consignado por el Abogado José Ángel Mogollón Navarro, en su condición de Apoderado Judicial del Ministerio Público, constante de 171 folios útiles, al citado expediente administrativo se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la Querella Funcionarial interpuesta porISOL ABIMILEC DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.492.336, Abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 53.097, actuando en su propio nombre y representación, en contra del Acto Administrativo constituido por la Resolución No.- 403, de fecha 07 de Septiembre de 2017, emanado por del Despacho de Fiscal General de la República, mediante el cual, fue removida y retirada del cargo Fiscal IV adscrita a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,específicamente, debe este Juzgador primeramente determinar el hecho controvertido, para lo cual, quien aquí decide determina que la querella funcionarial tiene como pretensión la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro de la querellante del cargo de Fiscal IV adscrito a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cuanto considera, que el acto administrativo vulnera sus derechos constitucionales y legales y contiene los vicios de: violación de la intangibilidad de los derechos laborales y el derecho a la estabilidad, violación al debido proceso y derecho a la defensa, violación de lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por falta de actuación administrativa, derivada de la omisión de llamado oportuno a concurso, el cual, es una obligación de la administración que ha sido vulnerada y en atención a ello se ha generado la estadidad provisional en el ejercicio del cargo, incumplimiento al llamado constitucional de concurso público, violación de la jurisprudencia de precedentes administrativos que han resueltos casos similares al de autos y que acordado el periodo de disponibilidad y gestiones reubicatorias, vicio del falso supuesto de hecho, violación del principio de expectativa pausible.
Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público negó, rechazó y contradijo la querella funcionarial interpuesta, alegando, que la querellante ejercía en el Ministerio Público funciones de carácter provisorio, es decir, como Fiscal Provisoria, que no tenía la condición de funcionario de carrera, en tal sentido alegan, que el Fiscal General de la República tiene las competencias legales para nombrar y remover al personal provisorio, por ser personal de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, solicitan se declare sin lugar la querella interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley.
Específicamente, considera este Juzgador que el hecho controvertido, para verificar si se produjo algún vicio en el acto administrativo recurrido de nulidad es verificar la condición del ejercicio de las funciones de la querellante en el Ministerio Público, es decir, determinar si ejercía funciones como funcionario de carrera, sí ingresó al Ministerio Público mediante concurso público, o por el contrario ejercía funciones en condición de Fiscal provisoria y por ende con condición de libre nombramiento y remoción, al respecto, este Tribunal señala lo siguiente:

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO DE CARRERA O FUNCIONARIO PROVISORIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN.

Los principales alegatos de la parte querellante, se centran en señalar que tenía estabilidad en el ejercicio del cargo, motivado al tiempo de servicio (13) años, sus evaluaciones de desempeño excelente y la omisión del Ministerio Público en llamar a concurso, le generó estabilidad provisional y el principio de expectativa pausible, alegatos que fueron rechazados de manera expresa por la representación judicial del Ministerio Público, quien refiere que el ingreso de la querellante al Ministerio Público se realizó para un cargo temporal o interino, su designación se dejó expresado que era hasta nuevas órdenes de esta superioridad, que no participó en ningún concurso, y que tanto la Constitución, como la Ley Orgánica del Ministerio Público, como el Estatuto de Personal del Ministerio Público establecen que el ingreso a la carrera fiscal debe ser por medio de un concurso público de oposición, situación que no ha sido cumplida por la querellante, en tal razón, ejercía sus funciones de manera interina, su condición era de libre nombramiento y remoción, siendo potestad del Fiscal General de la República, su remoción sin ninguna limitación, en tal razón, se hace necesario determinar la naturaleza del cargo de Fiscal Provisorio, cargo este del cual fue removido el querellante:
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y definió las clases de funcionarios públicos, de la manera siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño.”.

Del artículo transcrito se evidencia, que los cargos de la Administración Pública serán de carrera y que el ingreso a la misma será a través del concurso público fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, por otro parte, la norma contempla las excepciones a los cargos de carrera administrativa, los cuales están representados por los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 424, en fecha 18 de mayo de 2010, expediente Nº 10-0154, se extrae lo siguiente:
“…A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Ante la situación planteada, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) debió (…) atender a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas por la querellante, sin tomar en cuenta que el ingreso a la carrera funcionarial debe ser realizado mediante concurso público, según lo dispuesto en el referido artículo, razón por la cual, esta Sala reitera el contenido del principio rector establecido en la norma constitucional, el cual deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa (…)”. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 48 del 19 de febrero de 2008, caso: “Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela”)….”

De la sentencia anterior se infiere, que el único medio de ingreso a la Administración Pública, es el concurso público, requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, debe indicar este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación a los casos de los Fiscales Provisorios del Ministerio Público, mediante sentencias Nº 1279 del 27 octubre de 2000, caso Henry Jaspe; sentencia Nº 2659, caso: Nuria Esperanza Villasmil y Nº 1456 del 10 de agosto de 2001, estableciendo lo siguiente:
“…Que la designación como Fiscal suplente especial, encargado o Fiscal auxiliar interino, no confiere la cualidad de Fiscal del Ministerio Público de carrera que la ley contempla, ya que las designaciones siempre se realizaron hasta nuevas instrucciones. El hecho de que el Fiscal General de la República designe a otra persona distinta al que venía ejerciendo la suplencia en un cargo determinado, no implica con ello que se le esté violando ningún derecho o garantía constitucional relacionado con el trabajo ni con la estabilidad laboral, por cuanto en principio no la tenía, su designación en el cargo era provisional. No hay violación del derecho a la defensa ya que su retiro no fue producto de una sanción disciplinaria…”.

De manera que la designación de un funcionario público como Fiscal en condición de suplente, interino o provisorio, no puede ser considerado como Fiscal del Ministerio Público de carrera, sino que puede ser libremente removido y retirado sin que ello implique violación alguna del derecho al debido proceso ni a la estabilidad.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el caso de autos, para lo cual, una vez revisadas las actas contenidas en el expediente judicial así como en el expediente administrativo, se puede evidenciar lo siguiente:
- Cursa ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN Y RETIRO del MINISTERIO PÚBLICO constituido por la Resolución No.- 403, de fecha 07 de Septiembre de 2017, emanado por del Despacho de Fiscal General de la República, mediante el cual, fue removida y retirada del cargo Fiscal IV adscrita a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acto administrativo éste que fue notificado a la querellante en fecha 13/09/2017, mediante oficio No.- DSG.- 50.254, de fecha 07/09/2017, emitido por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, (folio 22 expediente judicial).
- Cursa en autos copia de la Resolución No.- 659, de fecha 07/09/2004, mediante la cual, se designa a la hoy querellante con carácter de Fiscal Provisorio para que se encargue de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a partir del 15/09/2000 y hasta nuevas instrucciones de esta superioridad, Resolución emitida por el Fiscal General de la República, (folio 103 expediente judicial).
- Cursa en autos copia de la Resolución No.- 891, de fecha 12/09/2008, mediante la cual, se designa a la hoy querellante con suplente en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a partir del 16/09/2008, Resolución por el Fiscal General de la República, (folio 105 expediente judicial).
De las documentales antes señaladas, se evidencia que el ingreso de la querellante fue mediante designación en un cargo interino, no siendo producto de un concurso de oposición, es decir no existe evidencia que hubiese participado en un concurso público de oposición para el ingreso al Ministerio Público.
Continuando con el análisis de la situación planteada, este Juzgador trae a colación lo previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público así como el Estatuto de Personal (vigentes para la fecha del ingreso de la ciudadana ISOL ABIMILEC DELGADO, al Ministerio Público) las cuales fueron publicadas en fechas 11 de septiembre de 1998 y 4 de marzo 1999, respectivamente, en la Gaceta Oficial de la República. Ley Orgánica del Ministerio Público:
“…TITULO VI
DE LA CARRERA DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 79. …omissis…
Para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación, la cual deberá estar sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de la escala de puntuación establecida.”
Estatuto de Personal del Ministerio Público (vigente para la fecha del ingreso):
“Artículo 3. Son Funcionarios o Empleados de Carrera, quienes ingresen al servicio del Ministerio Público mediante nombramiento, superen satisfactoriamente el periodo de prueba establecido, en el artículo 8 y desempeñen funciones de carrera permanente.
Artículo 13. La escogencia de los Fiscales del Ministerio Público se realizará mediante concurso público de oposición (…).
Artículo 14. Los Fiscales del Ministerio Público serán designados por el Fiscal General de la República, entre aquellos que obtengan una puntuación global del concurso, igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) (…).”.
Igualmente, se trae a colación tanto lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público así como el Estatuto de Personal (vigentes para la presente fecha de remoción de la querellante), las cuales fueron publicadas en fechas 19 de marzo de 2007 y 10 de noviembre 2015, respectivamente, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.647 y 40.785. Ley Orgánica del Ministerio Público:
“Artículo 30. (…)
11. Haber aprobado los concursos de credenciales y de oposición en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 94. Para ingresar a la carrera se requiere aprobar un concurso público de credenciales y de oposición.”
Estatuto de Personal del Ministerio Público (vigente):
“Artículo 5. Para ingresar a la carrera se requiere aprobar un concurso público de credenciales y de oposición (…).”.
Se determina de las normas antes transcritas las cuales se encontraban en vigencia para la fecha de que la ciudadana ISOL ABIMILEC DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.492.336, ingresó al Ministerio Público como Fiscal Auxiliar para el ejercicio de su cargo de manera interina, se requiera la aprobación tanto del concurso de credenciales como el concurso de oposición para el ingreso al Ministerio Público.
Ahora bien, no se evidenció de los autos la realización del concurso público de oposición conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público y su Estatuto de Personal, por lo que debe indicar este Tribunal que la hoy querellante no tenía la condición de Fiscal de Ministerio Público de Carrera o titular del cargo. Así se determina.
Determinado lo anterior, que la querellante no ha tenido la condición de Fiscal de Ministerio Público como titular o cargo de carrera, podía ser removida y retirada de la Administración sin necesidad de someterla a un procedimiento administrativo previo, dado que su estabilidad en el cargo estaba sujeta a su participación en un concurso público de oposición donde hubiese ganado la titularidad del cargo; circunstancia esta que no se verifica en el caso de autos.
El cargo de Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ejercido por la hoy querellante, es de libre nombramiento y remoción, el cual no requiere de la realización de un procedimiento administrativo previo para que la Administración disponga del referido cargo, por cuanto, no detenta el derecho a la estabilidad, en ese sentido, se concluye que la Administración no violentó ni el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y por ende ni el derecho a la estabilidad por no haber ingresado mediante concurso de oposición. Así se establece.
En cuanto al alegato de la querellante, que el acto de remoción y retiro del Ministerio Público no fue tomado en consideración su trayectoria como Fiscal, la cual fue determina como excelente en sus continuas evaluaciones y en ningún momento haber recibido ninguna sanción disciplinaria por el ejercicio de sus funciones, este Tribunal señala que los actos administrativos de remoción y retiro, no constituyen sanciones administrativas disciplinarias derivadas del ejercicio de las funciones de un cargo público, es decir, a remoción y retiro no es una sanción de destitución por la comisión de alguna causal de destitución prevista en la Ley; los actos de remoción y retiro son decisiones de la Administración pública en el ejercicio de su competencia organizativa, por lo tanto, un cargo de libre nombramiento y remoción, puede la autoridad competente según la Ley designar la persona, removerla y retirarlo del ejercicio del cargo, sin limitaciones, por ser cargos de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, se declara sin lugar el alegato del querellante. Así se determina.
Con respecto al alegato de la parte querellante relacionado con el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho contenidos en la Resolución que impugna, debe señalar este Juzgador el vicio de falso supuesto de hecho se produce cuando la Administración en la fundamentación del acto administrativo utiliza hechos falsos o inexistentes, a su vez, el falso supuesto de derecho se da cuando la fundamentación del acto se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico, en tal razón, se da por entendido que existe motivación del acto aunque sea errada.
En tal sentido, pasa este Tribunal a verificar la denuncia planteada por la querellante, así pues, se observa que el hecho que originó el acto administrativo aquí impugnado es que la ciudadana ISOL ABIMILEC DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.492.336, “…se encentraba ejerciendo de manera interina o provisional el cargo de Fiscal en la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, toda vez que no ingresó por concurso público de oposición a la Carrera del Ministerio Público…”, y que visto que no ingreso por concurso público de oposición por tanto “… puede ser removida del cargo bajo las mismas condiciones en las cuales fue designada…”.
Ahora bien, luego de la revisión del expediente judicial, administrativo y la Resolución No.- 403, de fecha 07 de Septiembre de 2017, emanado por del Despacho de Fiscal General de la República, mediante el cual, fue removida y retirada del cargo Fiscal IV adscrita a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acto administrativo éste que fue notificado a la querellante en fecha 13/09/2017, mediante oficio No.- DSG.- 50.254, de fecha 07/09/2017, emitido por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, (folio 22 expediente judicial), observa esta Juzgador que la recurrente ingreso mediante nombramiento no habiendo participado y aprobado un concurso público de oposición, sino su nombramiento se realizó para un cargo de manera temporal, por tanto, no es funcionario de carrera.
En consecuencia, los hechos antes narrados son elementos para determinar la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción de la querellante, entre ellos, que no ingreso por concurso público de oposición; que el ejercicio del cargo que detentaba era de manera interina, se debe forzosamente desechar el vicio de falso supuesto de hecho.
En cuanto al falso supuesto de derecho, considera este Juzgador que al quedar establecido la condición de funcionario provisorio, sin concurso de oposición, no teniendo carrera fiscal, no existía estabilidad, en este sentido, por lo tanto, la ley faculta a la autoridad competente para remover y retirar a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por tal motivo, se aplicó correctamente la norma jurídica no existiendo el falso supuesto de derecho. Así se establece.
En cuanto al alegato de la querellante, de la vulneración de las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por la falta de actividad administrativa y la omisión legal de Ministerio Público en llamar a concurso el cargo omisión que se mantuvo durante (13) años, por lo cual, adquirió estabilidad provisional, determina este Juzgador que, la Ley Orgánica del Ministerio Público del año 2007, vigente para el momento del egreso del querellante estipula en su artículo 25, numeral 1, que son atribuciones del Fiscal General de la República: “Dirigir el Ministerio Público en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente Ley, en sus Reglamentos Internos y en las demás Leyes.”, en este sentido, es atribución del Fiscal General de la República el nombramiento de Fiscales, sean titulares o provisorios, ejercer la protestas disciplinarias, y la remoción del personal de libre nombramiento y remoción, es decir, es atribución del Fiscal General De la República, ejercer la administración de personal del Ministerio Público, en tan razón, tiene la facultad expresa para remover y retirar a los funcionarios provisionales o interinos, por tal motivo, en el acto administrativo de remoción y retiro se actuó conforme a las facultades legales, ajustando a los preceptos legales que rigen al Ministerio Público.
Con respecto al alegato de la querellante, que el retardo y la omisión en que ha incurrido el Ministerio Público en llamar a concurso el cargo de Fiscal de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado, es un hecho no imputable a su persona y por esta situación le genera cierta estabilidad, provisional o relativa y no debió ser removida y retirada del cargo que ejercía, debe este Juzgador indicar que la omisión o extemporaneidad en la convocatoria a concurso por parte del Ministerio Público en ningún momento puede ser considerada como una manera de ingreso a la Función Pública Fiscal, pues, esto desvirtuaría el mandato constitucional de realización del concurso público para el ingreso a las funciones de cargo de carrera, trayendo como consecuencia la desaplicación de normas constitucionales, lo cual no puede ser permitido bajo ninguna excepción, por lo tanto, la falta de llamado a concurso público no es una forma de ingreso a la administración Pública ni genera estabilidad en el ejercicio del cargo, debiendo este Juzgador declarar improcedente el alegato del querellante. Así se establece.
En cuanto a la violación del principio de expectativa plausible, este Juzgador señala que este principio se da por la expectativa que tiene una persona que sus derechos e intereses serán respetados conforme a lo establece la Constitución y las Leyes, en este sentido, en el caso de los funcionarios que ingresaron a la Administración mediante concurso público, y adquirieron la condición de funcionarios de carrera tienen la expectativa de que se les respete su estabilidad, que se les permita hacer carrera en la Institución y en caso de egreso sea mediante un debido proceso que garantice la presunción de inocencia, en el caso de autos, como ya se ha referido varias veces en esta sentencia, el querellante no ingresó por concurso, no tiene la condición de funcionario de carrera y por lo tanto no tenía estabilidad en el ejercicio del cargo, en consideración no se genera el principio de expectativa plausible y no existe vulneración de este principio. Así se determina.
En cuanto, a los precedentes jurisprudenciales invocados por el querellante, este Juzgador determina que no son análogos al caso de autos y por lo tanto no pueden ser tomados como precedentes. Así se determina.
En cuanto al alegato de la violación de los derechos laborales, la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, este Juzgador señala que todos estos derechos derivan del derecho Constitucional del trabajo, en este sentido, se refiere que los artículos 87 y 89, establecen la protección oficial del derecho al trabajo, favoreciendo la vigencia y efectividad del mismo, como derecho y como hecho social, el cual debe ser tutelado por el Estado, en pro del interés general, el porvenir de todos los ciudadanos, procurando una justicia social y humanitaria; por mandato Constitucional, se puede deducir que todo ciudadano tiene el derecho a un trabajo y el estado garantizará y proporcionará según sus aptitudes, profesión u oficio a todas las personas una ocupación productiva a los fines de proveerse las necesidades básicas.
En relación a la vulneración del derecho al trabajo, este Juzgador trae a colación la sentencia emanada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del expediente Nº AP42-R-2010-001244, de fecha 24 de enero de 2011, (caso: SHIRLEY PIEDAD SOMOZA MÁRQUEZ CONTRA EL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL), el cual señala:
“(…) En relación con la denuncia de violación del derecho al trabajo, es de señalar que el derecho al trabajo está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 89, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 89: (…)
…De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano. Sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. (Vid. Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.). Negrillas de este Tribunal (…)”

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el derecho al trabajo se encuentra protegido constitucionalmente, y la estabilidad de la que goza el trabajador es un elemento fundamental del mismo, motivado a que le brinda al funcionario una protección legal, por lo que este no puede ser retirado de la relación funcionarial con la sola intención del superior jerárquico cuando gozan de estabilidad, por ser funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera, y solo podrán ser retirados del cargo por las causales de renuncia, jubilación, muerte, reducción de personal o destitución.
En este orden de ideas, en el caso de autos como ya se refirió anteriormente, la estabilidad funcionarial es un derecho de los funcionarios de carrera, más no de los funcionarios provisorios, en tal razón, es facultad de la Administración el libre nombramiento y remoción de los funcionarios de libre nombramiento y remoción debido a que su condición no garantiza estabilidad no produciéndose la vulneración del derecho al trabajo. Así se establece.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara SIN LUGAR, los alegatos de vicios de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.- 403, de fecha 07 de Septiembre de 2017, emanado por del Despacho de Fiscal General de la República, mediante el cual, fue removida y retirada del cargo Fiscal IV adscrita a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acto administrativo éste que fue notificado a la querellante en fecha 13/09/2017, mediante oficio No.- DSG.- 50.254, de fecha 07/09/2017, emitido por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, (folio 22 expediente judicial). Y así se decide.
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ISOL ABIMILEC DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.492.336, Abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 53.097, actuando en su propio nombre y representación, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No.- 403, de fecha 07 de Septiembre de 2017, emanado por del Despacho de Fiscal General de la República, mediante el cual, fue removida y retirada del cargo Fiscal IV adscrita a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acto administrativo éste que fue notificado a la querellante en fecha 13/09/2017, mediante oficio No.- DSG.- 50.254, de fecha 07/09/2017, emitido por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, (folio 22 expediente judicial). Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente acción judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.- 403, de fecha 07 de Septiembre de 2017, emanado por del Despacho de Fiscal General de la República, mediante el cual, fue removida y retirada del cargo Fiscal IV adscrita a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acto administrativo éste que fue notificado a la querellante en fecha 13/09/2017, mediante oficio No.- DSG.- 50.254, de fecha 07/09/2017, emitido por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, (folio 22 expediente judicial).
TERCERO: SE DECLARA VALIDO el acto administrativo contenido en la Resolución No.- 403, de fecha 07 de Septiembre de 2017, emanado por del Despacho de Fiscal General de la República, mediante el cual, fue removida y retirada del cargo Fiscal IV adscrita a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acto administrativo éste que fue notificado a la querellante en fecha 13/09/2017, mediante oficio No.- DSG.- 50.254, de fecha 07/09/2017, emitido por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, (folio 22 expediente judicial).
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la pretensión de la querellante de reincorporación del querellante al cargo de F Fiscal IV adscrita a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara sin lugar la pretensión de pago de remuneraciones dejadas de percibir, y demás derechos económicos y sociales derivados del ejercicio activo de la relación funcionarial.
QUINTO: No se ordena condena en costas procesales, dada la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digital de la presente sentencia definitiva en el índice copiador digital PDF, llevadas por este Tribuna.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinte y uno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
Secretaria
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.)
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora