REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA



I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad, de estado civil soltera, y titular de la cédula de identidad Nº V-25.236.402.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSEFA EMILIA CHAYA ÁLVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.071.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 27, Tomo 59-A-tro, en fecha 7 de octubre de 2009, y su modificación inscrita en el mismo registro mercantil, bajo el Nº 36, Tomo 3-A, de fecha 14 de enero de 2015, en la persona de sus representantes, ciudadanas MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO y LEIDA ANGELINA HERNÁNDEZ DE HUERTA, venezolanas, mayores de edad, casadas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.199.006 y V-6.909.456, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA LEIDA ANGELINA HERNÁNDEZ DE HUERTA: PAOLA PROVIDENCIA HUERTA LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.149.


ABOGADO ASISTENTE DE LA CODEMANDADA MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO: LUIS ASCANIO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.504.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE: N° 21-10327


II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inicio la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la abogada JOSEFA EMILIA CHAYA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.071 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.236.402, contra la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 27, Tomo 59-A-tro, en fecha 7 de octubre de 2009, y su modificación inscrita en el mismo registro mercantil, bajo el Nº 36, Tomo 3-A, de fecha 14 de enero de 2015, en la persona de sus representantes, ciudadanas MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO y LEIDA ANGELINA HERNÁNDEZ DE HUERTA, venezolanas, mayores de edad, casadas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.199.006 y V-6.909.456, respectivamente, en fecha 13 de abril de 2021 (f.01 al f.08), por ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal Primero de Municipio el conocimiento de dicha causa.
Por auto de fecha 13.04.2021 (f.107), el Tribunal le dio entrada y anotó en los Libros respectivos.
Por diligencia de fecha 13.04.2021 (f.09), la parte actora consignó diligencia acompañando las documentales que hace referencia en el escrito libelar, el cual corren insertos del folio 10 al 106 del presente expediente.
Por auto de fecha 16.04.2021 (f.108), se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y su trámite por el procedimiento ordinario, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de febrero de 2013 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, se ordenó la notificación al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda.
Por diligencia de fecha 12.05.2021 (f.115), la parte actora consigno diligencia solicitando el abocamiento de la ciudadana Juez.
En fecha 12.05.2021, el alguacil titular de este Juzgado consignó diligencia (f.116) dejando constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana LEIDA ANGELICA HERNADEZ de HUERTA, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil de la Unidad Educativa Pedro Camejo I, C.A., motivo por el cual consigno el recibo debidamente firmado por la referida ciudadana (f. 117).
Por auto de fecha 18.05.2021, la jueza provisoria de este Despacho Judicial se aboco al conocimiento de la presente causa (f.118).
En fecha 25.05.2021, compareció la ciudadana LEIDA ANGELINA HERNANDEZ DE HUERTA, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A., parte codemandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada PAOLA PROVIDENCIA HUERTA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.149, mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda e igualmente consignó documento Poder Apud Acta. (f. 119 al 126).
Por diligencia de fecha 08.06.2021 (f.127), el alguacil titular de este Tribunal consigno diligencia dejando constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Pedro Camejo I, C.A., y quien recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo por instrucciones de su abogado, motivo por el cual consignó el recibo sin firmar (f. 128).
Por diligencia de fecha 08.06.2021 (f. 129), el alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante diligencia de haber entregado la Boleta de Notificación al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual consignó copia debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibido por el referido organismo (f.130).
Por auto de fecha 08.06.2021 (f.131), donde se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el inmueble objeto de la presente demanda funciona un instituto educativo, la cual presta un servicio de educación a los niños, niñas y adolescente de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda y ante el posible de la declaratoria con lugar de la presente acción donde el efecto consecuencial se encuentra dirigido al desalojo del inmueble con el presunto menoscabo del derecho de la educación de estos, a fin de que se elaboren un plan de redistribución de los afectados en caso de ser procedente la demanda de desalojo.
En fecha 21.06.2021, la parte actora consigno diligencia solicitando de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento del Código Civil, el traslado de la secretaria a los fines de dar cumplimiento a la citación (f.136).
Por auto de fecha 21.06.2021, acordó librar Boleta de Notificación a la ciudadana MARYORI COROMOTO ROJAS de CEDEÑO en su carácter de Presidente la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 137).
En fecha 29.06.2021, se dejó constancia por secretaria que se recibió a través de la vía telemática el escrito de ratificación de la contestación de la demanda, presentado por la parte codemandada, ciudadana LEIDA ANGELICA HERNANDEZ DE HUERTA en su carácter de gerente general de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa PEDRO CAMEJO I, C.A. y se le concedió cita a través del correo electrónico a los fines de consignar en físico el mencionado escrito (f. 141).
Por diligencia de fecha 07.07.2021 (f. 142), el alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante diligencia de haber entregado la Boleta de Notificación a la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual consignó copia debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibido por el referido organismo (f.143).
En fecha 08.07.2021, la codemandada, ciudadana LEIDA ANGELICA HERNANDEZ DE HUERTA, en su carácter de gerente general de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa PEDRO CAMEJO I, C.A., debidamente asistida por abogada, consigno el original del escrito de ratificación de la contestación de la demanda (f.144 al f. 152).
Por diligencia de fecha 19.07.2021 (f. 153), el alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante diligencia de haber entregado la Boleta de Notificación al Procurador General de la república Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual consignó copia debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibido por el referido organismo (f.154 al 155).
En fecha 22.07.2021, se dejó constancia por secretaria que se recibió a través de la vía telemática el escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte codemandada, ciudadana MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa PEDRO CAMEJO I, C.A. y se le concedió cita a través del correo electrónico a los fines de consignar en físico el mencionado escrito (f. 156).
En fecha 23.07.2021, la parte codemandada, ciudadana MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa PEDRO CAMEJO I, C.A., consigno escrito de contestación de la demanda (f. 157 al f.171) y sus recaudos (f.172 al 324).
En fecha 30.07.2021, se dejó constancia por secretaria que se recibió a través de la vía telemática el escrito subsanando la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada JOSEFA EMILIA CHAYA y se le concedió cita a través del correo electrónico a los fines de consignar en físico el mencionado escrito (f. 325).
Por auto de fecha 04.08.2021, se ordenó el cierre de la primera pieza constante de trescientos veintiséis (326) folios útiles y abrir una nueva pieza que se denominó segunda pieza (f.326).
En fecha 04.08.2021, la parte actora abogada JOSEFA EMILIA CHAYA, consigno en físico el escrito de contestación o subsanación de la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 02 al 05) y sus anexos ( f.06 al 34).
En fecha 13.08.2021, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la codemandada MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A. ( F.35 al f.42)
Por auto de fecha 18.08.2021, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar (f.43)
En fecha 18.08.2021, se dejó constancia por secretaria que se recibió a través de la vía telemática se le notificó a las partes del presente juicio, de la fijación de la Audiencia Preliminar; en atención a la resolución 2020-0007 de fecha 01 de octubre de 2020, mediante la cual resuelve la utilización de los medios telemáticos en los procesos civiles (f. 44).
En fecha 20.08.2021, se levantó acta con motivo a la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de las partes que se encontraban presentes, así como cada una de sus exposiciones (f.45 al f. 51) y fueron anexadas al presente expediente, las copias señalada en la exposición de la apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana LEIDA ANGELICA HERNANDEZ DE HUERTA (f. 52 al f. 58).
Por auto de fecha 25.08.2021, este Tribunal fijo los límites de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil e igualmente, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaró abierto un lapso de cinco (05) días de despacho.
En fecha 01.09.2021, se dejó constancia por secretaria que se recibió a través de la vía telemática el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada JOSEFA EMILIA y se le concedió cita a través del correo electrónico a los fines de consignar en físico el mencionado escrito (f. 68).
En fecha 02.09.2021, la apoderada judicial de la parte actora consignó en físico el escrito de promoción de pruebas (f.69 al f.73).
Por auto de fecha 02.09.2021, se dictó auto por aplicación analógica de los artículos 397 y 398 del Código de procedimiento Civil, donde se fijó un lapso de tres días de despacho siguientes al término de la promoción de pruebas, a los fines de que cada parte conviniera o se opusiera a las pruebas de su contraparte y una vez vencido éste término, este Tribunal se pronunciaría sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 06.09.2021, se dejó constancia por secretaria que se recibió a través de la vía telemática el escrito de oposición de la pruebas promovidas por la parte codemandada ciudadana MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa PEDRO CAMEJO I, C.A.; presentado por la apoderada judicial de la parte actora y se le concedió cita a través del correo electrónico a los fines de consignar en físico el mencionado escrito (f. 75).
En fecha 07.09.2021, se dictó auto señalando que con respecto a la impugnación y el desconocimiento de las pruebas documentales promovidas por la parte codemandada, este Tribunal se pronunciaría en la sentencia definitiva (f. 76 al f.77).
En fecha 09.09.2021, se admitió las pruebas promovidas por la parte actora y las pruebas promovidas por la parte demandada. En cuanto a la prueba de cotejo promovida por la parte codemandada, ciudadana MARYORI ROJAS DE CEDEÑO, este Tribunal negó su admisión por cuanto no se señaló los documentos indubitados con los cuales se realizaría la verificación del contrato de comodato, establecido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se fijó un lapso de diez (10) diez de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (f. 78 al f. 79).
En fecha 13.09.2021, se dejó constancia por secretaria que se recibió a través de la vía telemática la solicitud del abogado LUIS ASCANIO BELANDRIA, en su carácter de abogado asistente de la parte codemandada, ciudadana MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa PEDRO CAMEJO I, C.A. y se le concedió cita a través del correo electrónico a los fines de revisar el expediente (f. 80).
En fecha 13.09.2021, la apoderada judicial de la parte actora consigno el escrito de oposición de las pruebas de la parte codemandada MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa PEDRO CAMEJO I, C.A (f. 81 al f.84).

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. Alegatos de las partes.-

* Alegatos de la representación judicial de la parte actora esgrimidos en su libelo de demanda:
- Que en fecha 25 de agosto de 2017, se celebró contrato de arrendamiento entre la abogada PAOLA PROVIDENCIA HUERTA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.055.916 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.149 en su carácter de apoderada del ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO (hoy fallecido) y la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de lOs Altos, del estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 45, Tomo 263, folios 158 hasta el folio 162 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y posteriormente firmaron un segundo contrato por tiempo determinado en fecha primero (01) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
-Que el objeto del arrendamiento es un inmueble constituido por una casa identificada con el Nro. 46, ubicada en la calle Sucre Sur, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, es propiedad de la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNANDEZ, según consta en documento de compra venta, debidamente autenticado ante la Notaría pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 12, Tomo 0010, de fecha 15 de enero de 2015 en los libros llevados por esa Notaría.
-Que el lapso de duración del contrato de arrendamiento es de un (01) año fijo, a partir del día primero (01) de septiembre de 2019 hasta el día primero de septiembre de 2020, fecha en que comenzó a regir la prorroga legal y siendo notificada la arrendataria hoy parte demandada, en fecha 08 de diciembre de 2020 del disfrute de la prorroga legal y del canon de arrendamiento, a través del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial.
-Que el canon de arrendamiento establecido en el contrato de arrendamiento es de Bolívares Seis Millones Soberados (Bs. S. 6.000.000,00) hoy la cantidad de Seis Bolívares Digitales (Bs. D. 6,00).
-Que la arrendataria ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2020 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2021, establecido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, en cual se estableció su obligación de cancelar los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta corriente Nro. 01340946300001499750 en la entidad financiera BANESCO.
-Que en el caso de marras, no aplica “(…) EL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO NRO. 03 EN EL MARCO DEL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), POR MEDIO DE LA CUAL SE SUSPENDE EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DEL USO COMERCIAL Y DE AQUELLOS UTILIZADOS COMO VIVIENDA PRINCIPAL. Establece, será desaplicada en aquellos casos de REINICIO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto; así como los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo de conformidad con alguna de las excepciones establecidas al cese de actividades decretado con ocasión al Estado de Alarma (…)”. Por cuanto, la Unidad Educativa Pedro Camejo I, C.A. cuenta con una matrícula constante de ochenta y seis (86) estudiantes, prestando servicio activo a sus alumnos.
-Que la mensualidad por alumno es de veinticinco dólares americanos (25$) mensuales.
- Que es por lo que acuden ante los Tribunales, a los fines de solicitar el desalojo de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A., representada por las ciudadana MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO y LEIDA ANGELINA HERNANDEZ DE HUERTA, en su carácter de Presidenta y gerente General, para que convinieran o en su defecto a ello sean condenada por este Tribunal a PRIMERA: Se condene a la arrendataria a entregar el inmueble constituido por una casa identificada con el Nro. 46, ubicada en la Calle Sucre, Los Teques Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas SEGUNDA: Se condene a pagar la cantidad de setenta y ocho millones de bolívares soberanos ( Bs. S. 78.000.000,00) hoy la cantidad de Setenta y ocho Bolívares Digitales (Bs. D. 78), equivalente a los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2020 y de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2021, a razón de Bolívares Soberanos Seis Millones (Bs. S. 6.000.000,00) hoy Bolívares Digital Seis con cero céntimos (Bs. D. 6,00), que corresponde a los daños y perjuicios generados por cánones insolutos y los que se signa venciendo hasta la entrega del inmueble arrendado, objeto de la presente demanda. TERCERA: Se condene en costas a la parte demandada y solicita sean calculadas prudencialmente por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTA: Se condene a la arrendataria a pagar a la parte actora los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento en el pago.
Así mismo solicito “(…)la corrección monetaria a los montos solicitados desde el momento en que cada uno se generó o causo, esto desde la fecha de insolvencia del deudor con respecto a cada pago contando a partir del mes de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil veinte (2020) y enero, febrero, marzo y abril de 2021, hasta que quede definitivamente firme y ejecutoriada la sentencia que haya lugar en el presente juicio, realizando la solicitada corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo consiste en el nombramiento de un experto contable que calcule los montos a cancelar de conformidad a los parámetros legales no jurisprudenciales establecidos para el momento de dicha indexación.”

Alegatos de la parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda:

1- Alegatos de la parte codemandada, ciudadana LEIDA ANGELINA HERNANDEZ DE HUERTA en su carácter de gerente general de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa PEDRO CAMEJO I, C.A.:
-Que conviene en los siguientes términos: PRIMERO: Conviene en cada una de las partes de la demanda interpuesta por la abogada JOSEFA EMILIA CHAYA en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNANDEZ. SEGUNDO: Conviene en la veracidad de los contratos de arrendamientos que suscribió la codemandada LEIDA ANGELINA HERNANDEZ DE HUERTA en su carácter de Gerente General de la antes mencionada sociedad mercantil, conjuntamente con la ciudadana, MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO, en su carácter de Presidente de la referida Sociedad Mercantil, también parte codemandada en el presente juicio, en fecha 25 de agosto de 2017 y 01 de septiembre de 2020, sobre un inmueble constituido por una casa, distinguida por el Nro. 46, ubicado en la calle Sucre Sur, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda. TERCERA: Conviene en el lapso de duración del contrato de arrendamiento de un año fijo, a partir del 01 de septiembre de 2019 al 01 de septiembre de 2020. CUARTO: Conviene en que a partir del 01 de septiembre de 2020, la arrendataria comenzó a disfrutar de la prorroga legal, la cual fue notificada por este Tribunal. QUINTA: Conviene en el canon de arrendamiento fijado en fecha 01 de septiembre por la cantidad de seis millones de Bolívares Soberanos (Bs. S. 6.000.000,00) hoy la cantidad de seis Bolívares Digitales (Bs. D. 6,00). SEXTA: Convino en el pago del canon de arrendamiento fijado durante la prorroga legal por un monto de cuarenta dólares americanos (40$). SÉPTIMA: Conviene que se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2020, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2021. OCTAVA: Conviene que perdieron el disfrute de la prorroga legal por cuanto se encuentran insolventes por el incumplimiento de la cláusula Tercera. NOVENA: Conviene en el pago de los daños y perjuicios ocasionados por los cánones de arrendamientos causados y no pagados y los que se causen durante el tiempo que dure el presente proceso. DÉCIMA: Conviene para el momento de la interposición que adeuda los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020. Igualmente adeuda los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2021, que corresponde cancelarlos de acuerdo al monto fijado en la notificación de disfrute de la prorroga legal. DÉCIMA PRIMERA: Conviene en el pago por daños y perjuicios representados por los cánones de arrendamientos causados y no pagados y los que se causen durante el tiempo que dure el presente proceso con sus respectiva corrección monetaria. DÉCIMA SEGUNDA: Conviene que la matricula estudiantil de la Unidad Educativa Pedro Camejo I, C.A., es de ochenta y seis (86) estudiantes prestando un servicio activo a sus alumnos, por lo que se desaplica el artículo 5 del Decreto N° 03. DÉCIMA TERCERA: Conviene en cancelar a la parte actora todos los meses adeudaos por concepto de canon de arrendamiento. DÉCIMA CUARTA: Conviene en la Corrección monetaria. DÉCIMA QUINTA: Conviene al pago de las costas. DÉCIMA SEXTA: Conviene en la entrega del inmueble completamente desocupado de bienes y personas.
2- Alegatos de la parte codemandada, ciudadana MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa PEDRO CAMEJO I, C.A.:
-Como punto previo:
Alego la falta de cualidad de la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNANDEZ, ya que la misma pretende atribuirse facultades de parte actora, mediante documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda quedo anotado bajo el Nro. 12, Tomo Nro. 0010, de fecha 15 de agosto de 2015 de los libros llevados por esa Notaría, venta que supuestamente fue adquirida por su difunto padre FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO, y no consta en la Oficina del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda su debida protocolización, ya que las ventas notariadas no trasmiten la propiedad, siendo así las cosas, la titularidad del inmueble reposa aún sobre el ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO, quien además falleció ab intestato, en fecha 01 de abril de 2020, estando en presencia de una sucesión, y debe ser la comunidad de herederos del mencionado ciudadano, quienes deben demandar el desalojo, en caso de la existencia de la falta de pago.
Que en el documento notariado de compra venta se identifica el estado civil del ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO como “divorciado”, por lo que, en la redacción del referido documento no era necesario la autorización de su cónyuge, ciudadana LEIDA ANGELINA HERNANDEZ DE HUERTA, quien es madre de la parte actora y parte de la comunidad conyugal; siendo la redacción malintencionada y fraudulenta ya que para el momento del fallecimiento del ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO estaba “casado”.
Que ha mantenido una relación arrendaticia por más de catorce (14) años con el ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO; y en caso de que se quisiera vender el inmueble, se debía cumplir con lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De la Contestación de la Demanda:
-Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que la relación inquilinaria que une a mi representada con el ciudadano FREDDY JOSE HUERTA LUGO, haya iniciado en fecha 25 de agosto de 2017, por cuanto la misma tiene catorce (14) años ininterrumpidos.
-Que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, que el inmueble donde funciona mi representada, sea propiedad de la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNANDEZ, por cuanto lo cierto que dicha propiedad pertenece hasta el momento de su fallecimiento, al ciudadano FREDDY JOSE HUERTA LUGO, lo que hace que la misma pase ahora a ser un bien de la comunidad hereditaria.
- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que la prorroga legal haya comenzado en fecha 01 de septiembre de 2020, mediante Notificación Judicial realizada por este Tribunal, por cuanto no tiene cualidad para actuar en la misma.
-Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que el canon de arrendamiento sea la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 6.000.000,00) hoy SEIS BOLIVARES DIGITALES (Bs. D.6,00), por cuanto se cancela ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 18.000.000,00) hoy DIECIOCHO BOLIVARES DIGITALES (Bs. D. 18,00).
-Que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes que la parte demandada haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, y muchos menos que se haya perdido el derecho a la prorroga legal.
-Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes, que adeude los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2020, enero, febrero, marzo y abril de 2021, cualquier otro mes pasado o futuro, y que se encuentra consignando el pago de cánones de arrendamiento, los primeros cinco (5) días de cada mes, desde el año 2020 y hasta la presente fecha ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
-Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que adeude cualquier cantidad de dinero por daños y perjuicios por cánones de arrendamiento causados y no pagados así como los que se causen durante la vigencia del presente procedimiento.
-Que niega, rechaza y contradice que tenga una matrícula estudiantil de ochenta y seis (86) estudiantes.
-Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que la mensualidad cancelada por cada alumno sea la cantidad de veinticinco dólares americanos (25 $).

En la oportunidad la Audiencia Preliminar las partes señalaron:

La Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 20 de agosto de 2021, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada JOSE EMILIA CHAYA ALVAREZ. Así mismo compareció la parte codemandada, ciudadana MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Pedro Camejo I, C.A., debidamente asistida por el abogado LUIS ASCANIO BELANDRIA y la abogada PAOLA PROVIDENCIA HUERTA LUGO en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana LEIDA ANGELINA HERNÁNDEZ DE HUERTA ,plenamente identificados en autos, quienes impuestos de las reglas y principios que rigen el debate expusieron lo siguiente:
 Parte Actora: “(…) En cuanto a las pruebas de la parte demandada que trajeron a prueba del contrato de comodato, jamás fue firmaron por el padre de mi representada, por cuanto el tenía poca movilidad ya que sufría de movilidad corporal, solicito que el mismo sea remitida a la fiscalía, porque presumimos que existe un hecho delictivo. En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, unos recibos del Tribunal Segundo de Municipio me opongo a ellas por ser extemporánea y está a nombre de una sucesión que no existe y se puede evidenciar en el expediente en las pruebas aportadas, ya que todos sus bienes fueron vendidos a sus hijos. Es todo.”. “No es cierto que se la haya violado el debido proceso a la parte demandada, al presentar según sus dichos pruebas por extemporánea, todas las que presenté, las realice en su lapso legal y en documentos públicos debidamente notariado y registrado, e insisto en su valor probatorio. Tampoco es cierto que yo haya aceptado que no se le realizo la oferta de venta, todo lo contrario y lo ratifico aquí que la ciudadana MARYORI ROJAS, compro sus acciones un días antes que el ciudadano FREDDY JOSE HUERTA, le vendiera a su hija FRANGELIS HUERTA, también quedo demostrado la constitución de la U.E. PEDRO CAMEJO 1, C.A., y con el epónimo los alegatos formulados tanto en la demanda como en la réplica, por cuanto no puede existir un contrato llámese comodato o arrendamiento antes de la constitución de la U.E. PEDRO CAMEJO 1, C.A., por otra parte ratifico en todas y cada una de sus partes, tanto la demanda por falta de pago como la subsanación de la cuestión prueba por falta de cualidad, la cual fue aprobada en su oportunidad legal, con el documento de propiedad de la ciudadana FRANGELIS HUERTA, debidamente registrado, el cual promuevo en este acto y cursa los folios 07 al 15 de la segunda pieza del expediente, por tal motivo es un documento público, consignado en lapso legal, por tal motivo no procede la impugnación, igualmente ratifico todas y cada una de las pruebas que consigne en lapso legal y que cursan en el expediente. Es todo
 Parte Codemandada, abogado asistente de la ciudadana MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO: “(…)En relación a lo manifestado por la representación de la parte actora, debo manifestar la plena y total validez del contrato de comodato consignado por esta parte en el lapso probatorio, por cuanto el mismo fue debidamente suscrito por el ciudadano fallecido FREDDY HUERTA, dueño del local comercial donde funciona nuestra representada, por lo tanto ratificamos el valor del mismo y cualquier experticia que se pueda realizar sobre el contrato. En relación al expediente de consignación arrendaticia, el mismo se realizó dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue el lapso hábil posterior a la pandemia, en los cuales los Tribunales competentes comenzaron a recibir este tipo de solicitudes y hasta la presente fecha, los dichos cánones se están consignando ante el Tribunal Segundo de Municipio. En relación a lo manifestado por la parte actora, en cuanto a que el ciudadano FREDDY HUERTA, le vendió los bienes a sus hijos, quiero denunciar la violación del artículo 38, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento de Inmobiliario para el uso Comercial, ya que no se cumplió con la debida notificación notariada que establece el mencionado artículo que debió hacerse a la representación de la Unidad Educativa PEDRO CAMEJO 1, C.A., Es todo”.
 Parte Codemandada, apoderada judicial de la ciudadana LEIDA ANGELINA HERNANDEZ DE HUERTA: “Ratifico en toda y cada una de las partes el convenimiento y estoy de acuerdo en todo y cada uno de la demanda. Solicito la homologación al convenimiento, e invito a la señora MARYORI ROJAS a convenir en la demanda, y le recuerdo en conformidad con el artículo décimo cuarto (14) acta constitutiva de los estatutos sociales de la U E. PEDRO CAMEJO I C.A., se establece que todas las decisiones deben tomarse conjuntamente y no como usted lo ha venido haciendo, lo que da a lugar a otras acciones. Solicito se remita el contrato de comodato a la Fiscalía, por cuanto presumo que se cometió un delito, ya que mi hermano no firmaba ningún tipo de documento desde el año 1.993, y es verificable en registros y notarias, ya que las firmas que aparecen en documentos públicos es la mía. En este estado promuevo las pruebas del poder general otorgado por el ciudadano FREDDY JOSE HUERTA LUGO a la ciudadana PAOLA HUERTA LUGO. Consigno copia simple para ser certificada, a efecto videndi y sea consignada en el expediente. De igual manera consigno en original informe médico de FREDDY JOSE HUERTA LUGO, Es todo. Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte codemandada LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA para que exponga la réplica, en un lapso de tiempo de diez (10) minutos, procede a los siguientes términos: “Negamos y rechazamos la irrita solicitud de convenimiento de la presente demanda, por parte de la representación judicial de la ciudadana LEYDA HERNANDEZ DE HUERTA, por cuanto existe en la misma el llamado doble interés, ya que ella es la viuda del ciudadano FREDDY HUERTA, lo que la convierte en una heredera de la propiedad comercial, donde funciona nuestra representada U.E. PEDRO CAMEJO 1. C.A., y a su vez la prenombrada ciudadana es madre de la parte actora ciudadana FRAYELI HUERTA. Por lo tanto es que denunciamos el doble interés de la ciudadana LEIDY HERNANDEZ DE HUERTA, y ratificamos nuestro rechazo a la solicitud de convenimiento. Para cerrar esta replica, solicito muy respetuosamente a este Juzgado la prueba de cotejo sobre el contrato de comodato consignado entre las pruebas de esta representación. Es todo
 Posteriormente, el Tribunal les dio el uso del derecho a la contrarréplica, exponiendo la parte actora, lo siguiente: “En cuanto a la oferta de venta, señalo a esta honorable Tribunal, en primer lugar que no puede haber una prorroga legal, tomando en consideración el contrato de comodato sumamente cuestionado, por cuanto la U.E. PEDRO CAMEJO 1, C.A., fue constituida el 07 de octubre de 2009, no puede haber un contrato antes de la constitución de la Empresa, prueba de ello, cursa en autos con el Registro Mercantil cursa en la primera y en la segunda pieza del expediente y el epónimo en la segunda pieza del expediente, por otra parte es muy importante señalar, que la señora MARYORI ROJAS, compro las acciones un día antes que el padre de mi representada FREDDY JOSE HUERTA, le vendiera a su hija. Segundo, la única propietaria del inmueble es la señorita FRANYELIS JOSEPH HURTA HERNANDEZ, prueba de ello cursa a los folios 07 al 15 de la segunda pieza del expediente, el documento debidamente registrado y en la primera pieza cursa el documento notariado. Es todo”.
 De igual manera, se le concedió el derecho de contrarréplica a la parte codemandada, abogado asistente de la ciudadana MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO quien expuso: “Antes de dar contestación al presente procedimiento quiero denunciar la violación del debido proceso y al derecho de la defensa de mi representada U.E. PEDRO CAMEJO 1, C.A., referente al escrito de contestación consignado por la representación de la parte actora (que no es la parte facultada para contestar) que cursa al folio 03 al 34, de la segunda pieza del presente expediente, por cuanto en primer lugar, la parte actora no debe ser quien conteste la demanda y el mismo es presentado de manera extemporánea del lapso de promoción de pruebas y en el cual se pretende traer hechos nuevos al presente expediente, lo cual viola por parte de la representación demandante, los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49, de nuestra carta magna, por lo cual solicito muy respetuosamente a este Juzgado el mismo sea desechado por no presentarse en el lapso probatorio correspondiente. En materia de contestación, denunciamos la falta de cualidad de la parte actora, ya que la misma pretende atribuirse la titularidad del inmueble, con una venta fraudulenta realizada por ante la Notaria Publica y que cursa, en copia simple en los folios 35 al 39, de la primera pieza del expediente, el cual procedemos a impugnar en el presente acto. Asimismo la representación de la parte actora en su contra replica reconoció el no cumplimiento en lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, al no realizar la notificación. Igualmente ratifico todas las pruebas consignadas por esta parte y dejar constancia de que el canon de arrendamiento por el cual se obliga mi representada es el que consigna ante el Tribunal Segundo de Municipio, por la cantidad de dieciocho millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00) y no por seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) como erróneamente lo señala la parte actora. Es todo”.
 Se le concedió contrarréplica, exponiendo la parte actora, lo siguiente “No es cierto que se la haya violado el debido proceso a la parte demandada, al presentar según sus dichos pruebas por extemporánea, todas las que presenté, las realice en su lapso legal y en documentos públicos debidamente notariado y registrado, e insisto en su valor probatorio. Tampoco es cierto que yo haya aceptado que no se le realizo la oferta de venta, todo lo contrario y lo ratifico aquí que la ciudadana MARYORI ROJAS, compro sus acciones un días antes que el ciudadano FREDDY JOSE HUERTA, le vendiera a su hija FRAYELIS HUERTA, también quedo demostrado la constitución de la U.E. PEDRO CAMEJO 1, C.A., y con el epónimo los alegatos formulados tanto en la demanda como en la réplica, por cuanto no puede existir un contrato llámese comodato o arrendamiento antes de la constitución de la U.E. PEDRO CAMEJO 1, C.A., por otra parte ratifico en todas y cada una de sus partes, tanto la demanda por falta de pago como la subsanación de la cuestión prueba por falta de cualidad, la cual fue aprobada en su oportunidad legal, con el documento de propiedad de la ciudadana FRANYELIS HUERTA, debidamente registrado, el cual promuevo en este acto y cursa los folios 07 al 15 de la segunda pieza del expediente, por tal motivo es un documento público, consignado en lapso legal, por tal motivo no procede la impugnación, igualmente ratifico todas y cada una de las pruebas que consigne en lapso legal y que cursan en el expediente. Es todo.
Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada parte la carga de sus afirmaciones (art. 506 CPC). ASÍ SE DECLARA.

a.- Aportaciones probatorias.
De la parte actora.
1.- Promovidas en el escrito libelar:
1.1.- Contrato de Arrendamiento (f.10 al f.18 de la primera pieza), suscrito entre la ciudadana PAOLA PROVIDENCIA HUERTA LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.149, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.587.094 (hoy fallecido).y las ciudadanas MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO y LEIDA ANGELINA HERNANDEZ de HUERTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.199.006 y V-6.909.456, respectivamente, en su carácter de Presidenta y Gerente General de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I., Contrato Privado, presentado en original y certificada su copia a efectum videndi, pactándose- entre otras- las siguientes cláusulas:
“(…) PRIMERA: “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “LAS ARRENDATARIAS” las cuales aceptan de acuerdo a los términos y condiciones estipulados en el presente documento, un (1) inmueble constituido por una Cas Colonial identificada con el N° 1, protocolo 1°. Tomo 16, trimestre en curso de fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), ubicada en la Calle Sucre Sur, en la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (…) SEGUNDA: El término de “Este Contrato” de Arrendamiento es de un (1) año (…) contado a partir del primero (1) de septiembre de 2019 hasta el primero (1) de septiembre de 2020(…) TERCERA: (…) fijan el canon de arrendamiento en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs S 6.000.000,00). “LAS ARRENDATARIAS” se obliga a realizar el pago de los cánones de arrendamiento a “LA ARRENDADORA” los cinco 05 primeros días bancarios después de vencida la mensualidad, depositándolo en la Cuenta Corriente N° 0134 0946 3000 0149 9750 del Banco Banesco Universal a nombre del ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO (…)”.

Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, sino por el contrario reconoció la existencia del mismo quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio; ello demostrativo de la relación arrendaticia que ha unido al ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO y la Sociedad Mercantil Unidad Educativa PEDRO CAMEJO I, C.A., desde el año 2019, sobre una casa distinguida con el Nro. 46, ubicado en la Calle Sucre Sur, en la ciudad de Los Teques, ello por un (1) año contado a partir del día 01/09/2019, así mismo, se desprende que las partes fijaron un canon de arrendamiento por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs S 6.000.000,00), mensuales, los cuales sería cancelados por mensualidades vencidas los primeros cinco (05) días de cada mes. Así se establece.
1.2- Contrato de arrendamiento (f. 17 al f.22 de la primera pieza), suscrito entre la ciudadana PAOLA PROVIDENCIA HUERTA LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.149, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.587.094 y las ciudadanas MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO y LEIDA ANGELINA HERNANDEZ de HUERTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.199.006 y V-6.909.456, respectivamente, en su carácter de Presidenta y Gerente General de la Sociedad Mercantil UNIDAD.EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de agosto de 2017, bajo el Nro. 45, Tomo 263, folio 158 hasta el 162, Contrato Público, presentado en original y certificada su copia a efectum videndi, pactándose- entre otras- las siguientes cláusulas:
“(…) PRIMERA: “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “LAS ARRENDATARIAS” las cuales aceptan de acuerdo a los términos y condiciones estipulados en el presente documento, un (1) inmueble constituido por una casa identificada con el N° 1, protocolo 1°. Tomo 16, trimestre en curso de fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), ubicada en la Calle Sucre Sur, en la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (…) SEGUNDA: El término de “Este Contrato” de Arrendamiento es de un (1) año (…) contado a partir del primero (1) de septiembre de 2017 hasta el primero (1) de septiembre de 2018(…) TERCERA: (…) fijan el canon de arrendamiento en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,00). “LAS ARRENDATARIAS” se obliga a realizar el pago de los cánones de arrendamiento a “LA ARRENDADORA” los cinco 05 primeros días bancarios después de vencida la mensualidad, depositándolo en la Cuenta Corriente N° 01340035140354012243 del Banco Banesco Universal a nombre del ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO (…)”

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, sino por el contrario reconoció la existencia del mismo quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 DEL Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio; ello demostrativo de la relación arrendaticia que ha unido al ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO y la Sociedad Mercantil Unidad Educativa PEDRO CAMEJO I, C.A., desde el año 2017, sobre una casa distinguida con el Nro. 46, ubicado en la Calle Sucre Sur, en la ciudad de Los Teques, ello por un (1) año contado a partir del día 01/09/2017, así mismo, se desprende que las partes fijaron un canon de arrendamiento por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs S 100.000,00), mensuales, los cuales sería cancelados por mensualidades vencidas los primeros cinco (05) días de cada mes. Así se establece.
1.3- Solicitud de Notificación Judicial identificada con el Nro. 20-5822, Nomenclatura Interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNANDEZ, (f.23 al f.74 de la primera pieza), presentado en original y certificada su copia a efectum videndi, con el objeto de notificar a la Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A. sobre lo siguiente:
“(…) 1) Que de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 1 de septiembre de 2019, se le notifica que el mismo venció el día primero (1) de septiembre de 2020, que la arrendataria está disfrutando de la prorroga legal de un (1) año, que debe entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y personas el primero (1) de septiembre de 2021. 2) Durante la prorroga legal se fija el canon de arrendamiento tomando como referencia la cantidad de Cuarenta dólares (40$) Mensuales, pagaderos en Bolívares moneda de curso legal, calculado a la tasa del día, fijada por el Banco Central de Venezuela. 3) Que de acuerdo a lo antes descrito deberá hacer entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas sin retraso alguno el día (1°) de septiembre de 2021. 4) Que se encuentra en mora desde el mes de abril del año en curso y debe cancelar en un plazo perentorio de siete (7) días, ya que esta incursa en causales de desalojo. El artículo 5 del DECRETO N° 03 EN EL MARCO DEL ESTADO DE ALARMAPARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL (…)En el caso que nos ocupa, desaplica por cuanto la UNIDAD EDUCATIVA tiene una matrícula estudiantil constante de ochenta y seis (86) estudiantes, prestando servicio activo a sus alumnos, percibiendo por cada alumno la cantidad de veinticinco dólares (25$) mensuales, de no cancelar en el plazo establecido, se procederá a ejercer los recursos legales pertinentes. 5) Todos los pagos que se generen de la relación arrendaticia debe ser efectuadas únicas y exclusivamente a la ciudadana FRANGELYJOSEPH HUERTA HERNANDEZ, en su carácter de propietaria del inmueble(…)”

En ese sentido, siendo que la notificación judicial fue realizada por un juez facultado para darle fe pública, a tales efectos, esta Sentenciadora, la aprecia para los efectos de la decisión, para demostrar que la propietaria del inmueble notifico entre otras cosas el disfrute de la prorroga legal y la la fijación del canon de arrendamiento del inmueble. ASÍ SE DECLARA.-

1.4- Documento Poder (f. 75 al f. 77 de la primera pieza) otorgado por la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.236.402 a la ciudadana JOSEFA EMILIA CHAYA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.725.266, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.071, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda bajo el Nro.5, Tomo 208, folios 114 hasta el folio 125, llevados los libros de autenticaciones de esa Notaría, presentado en original y certificada su copia a efectum videndi. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello demostrativo de la representación en juicio de la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA, parte actora en el presente juicio. Así se decide.
1.5- Documento de compra venta del inmueble constituido por una casa y el terreno, ubicado en la calle Sucre, distinguido con el Nro 46, antes número 701, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25/08/1994, bajo el Nro. 01, Protocolo Primero 1er, Tomo 16, del tercer trimestre del año 1994. (f. 78 al f. 81 de la primera pieza). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
1.6- Documento de compra venta (f. 82 al f. 86 de la primera pieza), suscrito entre la ciudadana PAOLA PROVIDENCIA HUERTA LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.149, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.587.094 y la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.236.402. Documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 12 Tomo 0010 de los libros llevados por esa Notaría. Documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto tienen pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
1.7- Copia Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Pedro Camejo I, C.A., celebrada el día catorce (14) de agosto de 2014 (f. 87 al f. 96), modificación inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 3-A, de fecha 14 de enero de 2015. Documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto tienen pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil; en consecuencia, se aprecia que la parte demandada se encuentra debidamente constituida. Así se decide.
1.8- Copia simple del Documento Constitutivo y los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa PEDRO CAMEJO I, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 27, Tomo 59-A-tro, en fecha 7 de octubre de 2009 (f. 97 al f.106). Documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto tienen pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

Promovidas en la oportunidad de promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil:
1-Copia simple del otorgamiento de epónimo (f. 06-2da pieza), suscrito por la Directora de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda, Profesora Azucena Jaspe. Otorgamiento de Epónimo donde autoriza el uso del epónimo a la Unidad Educativa PEDRO CAMEJO I, institución de carácter privado, ubicado en: Calle Campos Elías con 28 de octubre, Multicentro Virdone Nro. 14, sector Campo Alegre, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; que en fecha 22 de septiembre de 2008 a la profesora Adriana Manuela Scotti Rossi, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.462.877 en su carácter de directora de la antes mencionada unidad educativa presentó el cambio de dirección de la institución, la cual funcionará en: Calle Sucre Nro. 45, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis no fue desvirtuada por la parte contraria, se observa que su contenido se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio y en nada contribuye a su resolución, por lo que forzosamente se desecha del presente proceso y no se le confiere valor probatorio alguno. Así se precisa.
2- Copia certificada del documento de compra venta (f. 07 al f. 15-2da pieza), suscrito entre la ciudadana PAOLA PROVIDENCIA HUERTA LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.149, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.587.094 y la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.236.402. Documento debidamente protocolizado ante el Registro Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 2021-148, asiento registral 1, matrícula 229.13.3.1.13373 de fecha 03 de agosto de 2021. Documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto tienen pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
3- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO hoy fallecido. (f. 17-2da pieza). Ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis no fue desvirtuada por la parte contraria, se observa que su contenido se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio y en nada contribuye a su resolución, por lo que forzosamente se desecha del presente proceso y no se le confiere valor probatorio alguno. Así se precisa.
4-Copia simple del Acta de Matrimonio (f. 18 al f.20 de la 2da PIEZA), entre los ciudadanos FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO y LEIDA ANGELINA HERNANDEZ MÉNDEZ, inserta bajo el acta Nro. 07, folio 07 llevadas por el Libro de Registro Civil de Matrimonio del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, celebrado en fecha 05/07/1997, donde se desprende una nota que se lee. “SE HACE CONSTAR QUE EL CIUDADANO FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO, C.I. N° 3.587.094 CONTRAYENTE MANIFESTÓ QUE POR ESTAR FISICAMENTE INCAPACITADO PARA FIRMAR LO HARÁ A SU RUEGO EL CIUDADANO LUIS FRANCISCO HERNANDEZ YANES C.I. N° 2.18.439”, este Juzgado los desecha por cuanto resultan impertinentes, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el juicio. Así se precisa
5-Copia simple del Documento de compra de venta (f. 21 al f. 24 de la 2da pieza) entre la ciudadana LEIDA ANGELINA HERNÁNDEZ DE HUERTA y los ciudadanos FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNANDEZ Y FRANCOIS DAVID HUERTA HERNANDEZ, representados por la ciudadana MADELEIN CAROLINA HERNÁNDEZ MENDEZ, en su carácter de Curador Especial, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número 1-E, ubicado en el Desarrollo denominado Isla Paraíso Residencias & Yacht Club, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui., debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno Público del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, Puerto la Cruz, bajo el Nro. dos (02), folio 7 al folio 13. Protocolo Primero, Tomo Sexto, 1er Trimestre del año 2004. Ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis no fue desvirtuada por la parte contraria, se observa que su contenido se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio y en nada contribuye a su resolución, por lo que forzosamente se desecha del presente proceso y no se le confiere valor probatorio alguno. Así se precisa.
6-Copia simple del Documento de compra de venta (f. 25 al f. 44-2da pieza) entre la ciudadana LEIDA ANGELINA HERNÁNDEZ DE HUERTA, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO y los ciudadanos FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNANDEZ Y FRANCOIS DAVID HUERTA HERNANDEZ, representados por la ciudadana MADELEIN CAROLINA HERNÁNDEZ MENDEZ, en su carácter de Curador Especial, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número 7-A, ubicado en el Edificio Guaicaipuro, Calle Guaicaipuro, entre las calles Ribas y Miranda, Los Teques, Municipios Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis no fue desvirtuada por la parte contraria, se observa que su contenido se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio y en nada contribuye a su resolución, por lo que forzosamente se desecha del presente proceso y no se le confiere valor probatorio alguno. Así se precisa.

De las pruebas promovidas por la parte demandada.-

2- Pruebas promovidas en la contestación de la demanda (f.118 al 148):
2.1.- Copia Simple del Documento de compra venta (f.172 al f.180) celebrado entre el ciudadano LEÓN OSWALDO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-87.155 actuando en representación del ciudadano HAROLDO JESUS DUAREZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-626.731 y el ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.587.094, sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno, ubicado en la calle Sucre, distinguido con el Nro. 46, antes número 701, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25/08/1994, bajo el Nro. 01, Protocolo Primero 1er, Tomo 16, del tercer trimestre del año 1994. Ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis no fue desvirtuada por la parte contraria, se observa que su contenido se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio y en nada contribuye a su resolución, por lo que forzosamente se desecha del presente proceso y no se le confiere valor probatorio alguno. Así se precisa.
2.2-Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.587.094 (f.181 al f.182). Ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis no fue desvirtuada por la parte contraria, se observa que su contenido se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio y en nada contribuye a su resolución, por lo que forzosamente se desecha del presente proceso y no se le confiere valor probatorio alguno. Así se precisa.
2.3-Copia certificada del expediente de consignación (f. 183 al f.291) signado con el Nro. 0472/0221 nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda llevado por la Sociedad Mercantil Unidad Educativa PEDRO CAMEJO I, C.A. a favor de la Sucesión Huerta Lugo, la misma carece de todo mérito probatorio por tratarse de consignaciones de arrendamiento correspondientes a favor de una persona que no es parte en este proceso, y una relación contractual ajena a la accionante, en consecuencia la misma se desecha del debate probatorio. Y así se establece
2.4-Copia Simple de Contrato de Comodato (f.292 al 295) suscrito entre el ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.587.094 y la ciudadana ADRIANA SCOTTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.462.877. El referido documento es un documento privado emanado de una de las partes – la demandada - el cual fue impugnado por la parte actora en el momento de la oposición de las pruebas promovidas, manifestando que el ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO, se encontraba tenía una discapacidad que le impedía firmar, según informe médico que cursa a los autos. En tal virtud tenía la parte demandada la carga de probar que efectivamente la firma que aparece en el documento era la del ciudadano antes mencionado, sin embargo no se promovió ni evacuó prueba de cotejo a los fines de constatar la autenticidad o no de la firma; por lo que al no tener ésta juzgadora elementos suficientes para aseverar que efectivamente el documento antes mencionado fue suscrito por el ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO debe desecharlo de conformidad con el artículo 443 en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.5-Copia simple de once (11) Comprobantes de Egresos correspondiente algunos pago de los cánones de arrendamiento de los años 2009, 2010 y2013 (f. 296 al f. 306) Ahora bien, aún cuando tales instrumentales no fueron desconocidos por la parte actora en su debida oportunidad, se observa que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio, ya que las mismas van dirigidas a demostrar la solvencia en el canon de arrendamiento correspondientes a meses no demandados en el presente asunto; por lo tanto, deben desecharse del proceso y no se le confiere valor probatorio, por impertinente. Y así se precisa.
2.6-Copia simple de siete (07) facturas distinguidas con los Nros. 0042, 0044, 0046, 0047, 0048, Ahora bien, aún cuando tales instrumentales no fueron desconocidos por la parte actora en su debida oportunidad, se observa que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio, ya que las mismas van dirigidas a demostrar la solvencia en el canon de arrendamiento correspondientes a meses no demandados en el presente asunto; por lo tanto, deben desecharse del proceso y no se le confiere valor probatorio, por impertinente. Y así se precisa.
2.7-Copia simple de Comprobante de Transferencia Bancaria de Terceros en Banesco, Recibo Nro. 2711227366 de fecha 13/01/2020, por la cantidad de Bs 3.000.000,00, por concepto de pago de abono alquiler de enero (f.312). Ahora bien, aún y cuando la copia fotostática del instrumento en cuestión no fue impugnada por la parte actora, este Tribunal observa que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio, ya que las mismas van dirigidas a demostrar el pago del canon de arrendamiento correspondientes a meses no demandados en el presente asunto, por lo tanto, deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, por impertinente. Y así se precisa.
2.8-Copia simple de dos (02) facturas distinguidas con los Nros.0049 y 0050 de fecha 05 de febrero de 2020 y 05 de marzo de 2020 respectivamente, correspondiente a los meses de febrero y marzo del año 2020, con sus respectivos soportes de las transferencias realizadas en la entidad financiera según los Números de Recibos 2738622983 y 2773205488, por la cantidad de Dieciocho Millones con Cero Céntimos (Bs. 18.000.000) cada mes. (f.313 al f.314). Ahora bien, aún cuando tales instrumentales no fueron desconocidos por la parte actora en su debida oportunidad, se observa que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio, ya que las mismas van dirigidas a demostrar la solvencia en el canon de arrendamiento correspondientes a meses no demandados en el presente asunto; por lo tanto, deben desecharse del proceso y no se le confiere valor probatorio, por impertinente. Y así se precisa.
2.9-Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano FREDDY HUERTA LUGO, Estado Civil Casado, fecha de expedición 12/03/2009 y fecha de vencimiento 03/2019 (f.315), Ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis no fue desvirtuada por la parte contraria, se observa que su contenido se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio y en nada contribuye a su resolución, por lo que forzosamente se desecha del presente proceso y no se le confiere valor probatorio alguno. Y así se precisa.
2.10-Copia simple del Documento Constitutivo y los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa PEDRO CAMEJO I, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 27, Tomo 59-A-tro, en fecha 7 de octubre de 2009 (f. 316 al f.324). Documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto tienen pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil; en consecuencia, se aprecia que la parte demandada se encuentra debidamente constituida. Así se decide.

En la oportunidad probatoria la parte demandada no promovió pruebas

IV.- PUNTO PREVIO
De la Falta de Cualidad de la Parte Actora

La representación judicial de la parte codemandada, ciudadana MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, alegó la falta de cualidad activa de la demandante, ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNANDEZ, para sostener el presente juicio al no ser propietario del inmueble arrendado, a tal efecto, este Juzgadora, observa: La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como legitimado efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia.
La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, que expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad. El tema de la cualidad es uno de los primordiales que deben ser considerados al sentenciarse, por lo que se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia. Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar en el fondo de la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda, por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada.
Con respecto a la legitimatio ad causam, el autor Luís Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos” expresa que: “(…) La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera(…)La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado (...)”.
En este sentido, es imperativo destacar que el concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio y contra quien se pide la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica todos los supuestos de legitimación. En su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de el se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto o bien pidiéndose frente a él, esa actuación. Sólo después se aspira a generalizar el concepto y acaba por aplicarse al supuesto normal de quiénes deben ser partes en un proceso determinado y concreto para que en este pueda aplicarse el derecho objetivo, llegándose a dictar una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.592 del 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente: “(…) Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…)”.
Ahora bien, conforme a las consideraciones explanadas con anterioridad, permiten a esta juzgador concluir que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del Estado e igualmente, es imperativo que el sujeto contra el cual se pretende ejercer la tutela jurídica, sea en efecto, aquel que lesiono la esfera jurídica del accionante, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo. Así se decide.
En este sentido, este juzgadora observa que la parte demandada, pretende se declare la falta de cualidad activa de la parte actora para proponer el juicio, en razón a que ésta acompaño con el libelo de la demanda documento Autenticado de Compra venta celebrada con su padre FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO (hoy fallecido), en fecha quince (15) de enero de 2015. Ahora bien, cursa al folio 07 al folio 15 de la segunda pieza del expediente, copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por una casa identifica da con el N° 46, ubicada en la calle Sucre Sur, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, protocolizado ante el Registro Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 2021-148, asiento registral 1, matrícula 229.13.3.1.13373 de fecha 03 de agosto de 2021, el cual fue promovido por la parte demandante en la oportunidad del lapso probatorio a los fines de demostrar la propiedad única y exclusiva del inmueble objeto de la acción de desalojo. El referido documento es un documento público, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto que ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNANDEZ, es la propietaria legítima del inmueble arrendado. Así se establece.
Ahora bien, del medio probatorio ante descrito ha quedado evidenciada la propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto del presente juicio donde se reclama el desalojo del mismo, por otra parte se observa que la parte demandada no tacho de falso en la oportunidad respectiva el documento de propiedad promovido por la parte actora, razón por la cual a criterio de quien aquí decide, la parte demandante cumplió con la carga de probar que tenía suficiente cualidad para intentar la acción de desalojo y que efectivamente es la propietaria del inmueble arrendado, por lo que mal puede la parte demandada alegar la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar la presente demanda. Así se declara. En consecuencia, se declara improcedente la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener este juicio; y, se tiene como válida la copia certificada del título de propiedad promovida por la parte actora en el lapso probatorio. Así se decide.
Resuelto lo anterior, corresponde a esta juzgadora resolver el fondo de la pretensión propuesta, en tal sentido, tal y como se indicó anteriormente, la presente demanda versa sobre el Desalojo por falta de pago

V.- DEL MÉRITO
* Hechos Admitidos:

Ahora bien, valoradas las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Juzgadora a pronunciarse de acuerdo a lo alegado y probado en autos sobre los alegatos de mérito en la presente causa, y en ese sentido la parte actora señala que en fecha 01 de septiembre de 2017, la ciudadana PAOLA PROVIDENCIA HUERTA LUGO en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO suscribió un contrato de arrendamiento sobre una casa distinguida con el Nro. 46, ubicada en la Calle Sucre Sur, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, con la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A. representada por su Presidenta y Gerente General, ciudadanas MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO y LEIDA ANGELINA HERNÁNDEZ DE HUERTA, por un periodo de un año (1) fijo –contrato a tiempo determinado-, posteriormente, celebraron contratos de arrendamientos por periodos iguales, hasta que, en fecha 08 de diciembre de 2020, notificó a la parte demandada del vencimiento del contrato de arrendamiento, entre otras cosas, se encontraba disfrutando de la prorroga legal; así mismo, se le notificó del ajuste del canon de arrendamiento durante el periodo de la prorroga legal; y que demanda por Desocupación del inmueble destinado al funcionamiento de la Unidad Educativa, libre de personas y cosas, conforme las previsiones legales establecida en el artículo 40 literal “a”, de la vigente Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incumplimiento de más de dos (2) cánones de pago del canon de arrendamiento.
Este reclamo judicial ha sido cuestionado por la parte codemandada, ciudadana MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO, alegando: la parte actora esgrime en su libelo de demanda que la relación arrendaticia se inició en fecha 25 de agosto de 2017, respecto a este alegato, la representación judicial de la parte codemandada , tal y como se realizó mención con anterioridad en el escrito de la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo el inicio de la relación arrendaticia, por cuanto arguyo que la referida relación data desde hace más de catorce (14) años. Por otra parte, la codemandada, ciudadana LEIDA ANGELINA HERNÁNDEZ DE HUERTA, en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda convino lo siguiente: “(…) en el lapso de duración del contrato de arrendamiento de un año fijo, a partir del 01 de septiembre de 2019 al 01 de septiembre de 2020(…)”.
De acuerdo a lo anterior, se desprende del contrato de arrendamiento que consta en el expediente, con vigencia desde el 01 de septiembre de 2019 y que vencía el 01 de septiembre de 2020, sin embargo, de las mismas actas se evidencia que la relación arrendaticia de marras inició originariamente con el contrato autenticado en fecha 25 de agosto de 2017 que consta a los folios 17 al 22 de la primera pieza del expediente, con vigencia desde el 01 de septiembre de 2017, indistintamente que haya sido suscrito con la ciudadana PAOLA PROVIDENCIA HUERTA LUGO en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO, puesto que en este asunto no se discute propiedad alguna, aunado a que versa sobre el mismo inmueble, a saber, casa distinguida con el Nro. 46, ubicado en la calle Sucre, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda y la misma inquilina, a saber, Sociedad Mercantil Unidad Educativa PEDRO CAMEJO I, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 27, Tomo 59-A-tro, en fecha 7 de octubre de 2009, y su modificación inscrita en el mismo registro mercantil, bajo el Nº 36, Tomo 3-A, de fecha 14 de enero de 2015, en la persona de sus representantes, ciudadanas MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO y LEIDA ANGELINA HERNÁNDEZ DE HUERTA, venezolanas, mayores de edad, casadas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.199.006 y V-6.909.456, respectivamente. De lo anterior, examinadas cada una de las pruebas aportadas por las partes, y éste punto particularmente, la parte codemandada, ciudadana MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO, no aporto prueba alguna que demostrara que la relación arrendaticia se iniciará hace catorce (14) años, sino se limitó a señalar en reiteradas oportunidades de que la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNANDEZ, no era la propietaria del inmueble objeto del caso que nos ocupa, sino el ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO, hoy fallecido, quedando plenamente demostrado en el punto anterior de la cualidad de la parte actora, es decir la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, siendo así las cosas, esta juzgadora establece que la fecha del inicio de la relación arrendaticia fue 01 de septiembre de 2017, tal y como se evidencia en el Contrato de arrendamiento que cursa al folio 17 al 22 de la primera pieza. Y así se establece.
En este orden de ideas, precisado lo anterior, observa este juzgadora que la parte accionante alegó la existencia de la relación arrendaticia y a su vez fundamentó su pretensión de desalojo en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La parte actora, notificó a la parte demandada a través del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, sobre lo siguiente:
“(…) 1) Que de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 1 de septiembre de 2019, se le notifica que el mismo venció el día primero (1) de septiembre de 2020, que la arrendataria está disfrutando de la prorroga legal de un (1) año, que debe entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y personas el primero (1) de septiembre de 2021. 2) Durante la prorroga legal se fija el canon de arrendamiento tomando como referencia la cantidad de Cuarenta dólares (40$) Mensuales, pagaderos en Bolívares moneda de curso legal, calculado a la tasa del día, fijada por el Banco Central de Venezuela. 3) Que de acuerdo a lo antes descrito deberá hacer entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas sin retraso alguno el día (1°) de septiembre de 2021. 4) Que se encuentra en mora desde el mes de abril del año en curso y debe cancelar en un plazo perentorio de siete (7) días, ya que esta incursa en causales de desalojo. El artículo 5 del DECRETO N° 03 EN EL MARCO DEL ESTADO DE ALARMAPARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL (…)En el caso que nos ocupa, desaplica por cuanto la UNIDAD EDUCATIVA tiene una matrícula estudiantil constante de ochenta y seis (86) estudiantes, prestando servicio activo a sus alumnos, percibiendo por cada alumno la cantidad de veinticinco dólares (25$) mensuales, de no cancelar en el plazo establecido, se procederá a ejercer los recursos legales pertinentes. 5) Todos los pagos que se generen de la relación arrendaticia debe ser efectuadas únicas y exclusivamente a la ciudadana FRANGELYJOSEPH HUERTA HERNANDEZ, en su carácter de propietaria del inmueble(…)”

En ese sentido, la propietaria del inmueble notifico entre otras cosas el disfrute de la prorroga legal y la fijación del canon de arrendamiento del inmueble y vencido el lapso de la prorroga legal, la parte demandada, debía entregar el inmueble libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió, lo cual no ocurrió, alegando además, la parte actora que dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, perdiendo así el disfrute de la prorroga legal.
Señala la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, el monto del canon y fecha de pago, esto es: “(…)y de mutuo acuerdo por las partes “LA ARRENDADORA” y “LA ARRENDATARIA” fijan el canon de arrendamiento en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs S. 6.000.000,00). “LAS ARRENDATARIAS” se obliga a realizar el pago de los cánones de arrendamiento a “LA ARRENDADORA” los cinco 05 primeros días bancarios después de vencida cada mensualidad (…).”.
La parte demandada realizó ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Carrizal y Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el pago de las pensiones arrendaticias del inmueble constituido por una casa distinguida por el Nro 46, Calle Sucre Sur, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, a favor de la Sucesión FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO, los cuales se detallan a continuación:


FECHA
MESES
MONTO BS. S.
02/03/2021 ABRIL-2020 18.000.000,00
02/03/2021 MAYO 2020 18.000.000,00
02/03/2021 JUNIO 2020 18.000.000,00
02/03/2021 JULIO 2020 18.000.000,00
02/03/2021 AGOSTO 2020 18.000.000,00
02/03/2021 SEPTIEMBRE-2020 18.000.000,00
02/03/2021 OCTUBRE 2020 18.000.000,00
02/03/2021 NOVIEMBRE 2020 18.000.000,00
02/03/2021 DICIEMBRE 2020 18.000.000,00
02/03/2021 ENERO 2021 18.000.000,00
02/03/2021 FEBRERO 2021 18.000.000,00
02/03/2021 MARZO 2021 18.000.000,00
14/04/2021 ABRIL-2021 18.000.000,00
12/05/2021 MAYO-2021 18.000.000,00
11/06/2021 JUNIO-2021 18.000.000,00

Respecto a los pagos efectuados ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Carrizal y Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el expediente Nro. 0472/0221, hay que señalar que para la validez de la consignación o pago de los cánones arrendaticios, hay que cumplir con ciertas condiciones y requisitos, indicándose dentro de ellos, que la consignación se haga (i) por el monto integro, (ii) que se haga a la persona debida, y (iii) que se haga tempestivamente, esto es, dentro del lapso legal y contractualmente establecido.
De lo anterior se evidencia que, las consignaciones realizadas ante el mencionado Tribunal, fue en fecha 02 de abril de 2021, es decir, posterior a la notificación Judicial que le hiciera la propietaria del inmueble, por lo que observa con atención esta Juzgadora que, la parte beneficiaria de las referidas consignaciones es una persona distinta a la propietaria, es decir, la Sucesión FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO, correspondiente a los meses que se le imputan como insolutos, reflejando montos superiores al canon establecido, lo que se puede traducir: que los pagos no se realizaron a la parte beneficiaria, es decir a la propietaria del inmueble arrendado, tal y como lo participó mediante la Notificación Judicial. Y ASÍ DECLARA.-
Finalmente, debe señalar esta Juzgadora que el tiempo y forma de los pagos, esto es, la validez de la consignación o pago de los cánones arrendaticios está sujeta a condiciones y requisitos, indicándose dentro de ellos, que la consignación se haga por el monto integro, que se haga a la persona debida, y que se haga tempestivamente, esto es, dentro del lapso legal y contractualmente establecido. Así las cosas, el contrato de arrendamiento traído a los autos y del cual ambas están contestes en su contenido y firma, establece en su cláusula Tercera que los pagos se harán los primeros cinco (05) días de cada mes por la cantidad de Bolívares Soberanos Seis Millones (Bs. S. 6.000.0000, 00), hoy Seis Bolívares Digitales (Bs. S. 6,00), es decir, los quince de cada mes vencido y por el monto señalado, y por notificación judicial él debía ser cancelado a la propietaria del inmueble, apreciada para los efectos de la decisión que los montos consignados no se corresponde al monto establecido en el contrato de arrendamiento, así como a quien debía hacerse el pago y en absoluto apegados al contrato de arrendamiento el cual como quedó dicho, lo es sobre un local comercial. Luego, como ya se dijo, tales pagos no pueden tenerse como válidos para acreditar la solvencia inquilinaria, lo cual se subsume en la causal de desalojo contenida en el literal a) del artículo 40 en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al convenimiento presentado por la codemandada la ciudadana LEIDA ANGELINA HERNANDEZ DE HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.909.456, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A., debidamente representada por la abogada PAOLA PROVIDENCIA HUERTA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.149, y
En cuanto a la institución del convenimiento, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Y el artículo 264 ejusdem, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el convenimiento es una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio. El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar el convenimiento, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de apoderado judicial, éste tenga su facultad expresa para ello. En el caso que nos ocupa, se observa que la abogada PAOLA PROVIDENCIA HUERTA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.149 actúa como apoderada judicial de la codemandada LEIDA ANGELINA HERNANDEZ DE HUERTA, tal y como se desprende del documento poder que cursa al folio 126 de la primera pieza, una vez verificado como ha sido la capacidad de la apoderada judicial de la parte codemandada, y siendo que la mencionada autocomposición procesal fue realizada en un juicio en el cual, por razón de la materia, no se encuentre prohibida tal actuación, este Tribunal, debe declarar procedente la homologación del convenimiento efectuado por la parte codemandada, ciudadana LEIDA ANGELINA HERNANDEZ DE HUERTA, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A.. Y así se decide.

VI.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la abogada JOSEFA EMILIA CHAYA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.071 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.236.402, contra la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 27, Tomo 59-A-tro, en fecha 7 de octubre de 2009, y su modificación inscrita en el mismo registro mercantil, bajo el Nº 36, Tomo 3-A, de fecha 14 de enero de 2015, en la persona de sus representantes, ciudadanas MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO y LEIDA ANGELINA HERNÁNDEZ DE HUERTA, venezolanas, mayores de edad, casadas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.199.006 y V-6.909.456, respectivamente; en consecuencia, ordena PRIMERA: A la entrega del inmueble constituido por una casa identificada con el Nro. 46, ubicada en la Calle Sucre, Los Teques Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas SEGUNDA: A pagar la cantidad de setenta y ocho millones de bolívares soberanos ( Bs. S. 78.000.000,00) hoy la cantidad de Setenta y ocho Bolívares Digitales (Bs. D. 78), equivalente a los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2020 y de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2021, a razón de Bolívares Soberanos Seis Millones (Bs. S. 6.000.000,00) hoy Bolívares Digital Seis con cero céntimos (Bs. D. 6,00), que corresponde a los daños y perjuicios generados por cánones insolutos y los que se signa venciendo hasta la entrega del inmueble arrendado, objeto de la presente demanda. TERCERA: Al pago en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTA: Se ordena la experticia complementaria del presente fallo, de la corrección monetaria a los montos solicitados desde el momento en que cada uno se generó o causo, esto desde la fecha de insolvencia del deudor con respecto a cada pago contando a partir del mes de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil veinte (2020) y enero, febrero, marzo y abril de 2021, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. QUINTA: Se ordena la Homologación del convenimiento presentado por la ciudadana LEIDA ANGELINA HERNANDEZ DE HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.909.456, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A., parte codemandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el portal web www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

KARINA N. BARRIOS M
LA SECRETARIA TITULAR,

HILDA J. NAVARRO R.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR,

HILDA J NAVARRO R.
RGM/DFA/jcl
Exp. N° 21-10327
Def./Civil/Arrend. Local Comercial