REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: MARÍA JOSE BARREIRO TEIXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO DE DO REGO, JOAO TEIXEIRA COELHO, MANUEL BARREIRO TEIXEIRA COELHO y JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-4.842.603, V-6.108.466, V-6.458.486, V-3.589.979 y V-6.265.151, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.587.822, V-6.464.858 y V-8.679.746, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.080, 41.076 y 39.637, también respectivamente

PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE SALVATORE ILARDO SPANO, MICHELE ILARDO SPANO, MARIO ILARDO SPANO y GIOVANNI ILARDO SPANO, de nacionalidad italiana los dos primeros de los prenombrados y de nacionalidad venezolanos, los dos últimos de los prenombrados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. E-583.309, E-583.310, V-6.462.217 y V-6.874.298, respectivamente, en su carácter de herederos de la Sucesión de SALVATORE ILARDO VOLO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.


II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inicio la presente demanda por DESALOJO, intentada por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA JOSE BARREIRO TEIXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO DE DO REGO, JOAO TEIXEIRA COELHO, MANUEL BARREIRO TEIXEIRA COELHO y JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, en fecha 14.05.2021 (f.01 al 10), por ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal Primero de Municipio el conocimiento de dicha causa.
Por auto de fecha 14.05.2021 (f. 87), el Tribunal le dio entrada y anotó en los Libros respectivos.
Por diligencia de fecha 14.05.2021 (f.11), el apoderado de la parte actora consignó Original del Documento Poder (f. 12 al f. 16), Original del Contrato de arrendamiento (f.17 al f. 18), Copia certificada del Acta de Defunción (f. 19 al f.20), y copia certificada el expediente de consignación signado con el Nº 1511-14C (f. 21 al f.85).
Por auto de fecha 19.05.2021 (f.88), se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y su trámite por el procedimiento ordinario, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 20.05.2021, el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencias solicitando cuatro (04) juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa y entregando los emolumentos necesarios para la citación de los demandados al alguacil de este Juzgado (f.99 al f.100).Y por auto de fecha 27.05.2021, se ordeno agregar a los autos (f.101).
En fecha 16.06.2021, el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia donde solicito el desglose y resguardo del contrato de arrendamiento (f.103); y por auto de fecha 22.06.2021 este Tribunal ordeno el desglose y resguardo del contrato de arrendamiento que cursa del folio 17 al folio 18, igualmente se ordeno a consignar los fotostatos del referido documento.
En fecha 02.08.2021, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda (f.107 al f.120).
Por escrito de fecha 02.08.2021, el apoderado judicial de la parte actora solicitud Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil (f. 121 al f.122).
Por escrito de fecha 02.08.2021, el apoderado judicial de la parte actora, solicito medida de secuestro (f. 123 al f. 142) y consigno copia certificada del expediente de consignación signado con el Nro. 1511-14C (Nomenclatura interna del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda (f.143 al f.225).
Por auto de fecha 02.08.2021 (f.226), se admitió cuanto a lugar en derecho la reforma de la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y su trámite de conformidad con lo establecido en el Libro Cuarto, parte primera Título XXI del Código de Procedimiento Civil igualmente se libraron las compulsas de citación de la parte demandada (f. 227 al f.234).
Por auto de fecha 03 de agosto de 2021, se fijó la práctica de la Inspección Judicial (f.235).
En fecha 04.08.2021, se ordeno la corrección de la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (f.236).
En fecha 04.08.2021, se ordeno cerrar la primera pieza y abrir una nueva pieza y se denomino la segunda pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (f. 238).
En fecha 04.08.2021, se levanto acta de Inspección Judicial, dejando constancia donde se dejo constancia que el inmueble se encontraba cerrado y no se pudo visualizar el interior del inmueble (f. 02 al f. 04 de la 2da. pieza); y en fecha 05.08.2021, la practico fotógrafo designada en la inspección judicial consigno cuatro (04) exposiciones fotográficas. (f. 05 al f. 07 de la 2da pieza).
Por auto de fecha 04.08.2021, dictó auto donde se ordeno abrir el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada y así mismo ordeno agregar original del escrito de la solicitud de la medida de secuestro, copia fotostática del contrato de arrendamiento, copia del expediente de consignaciones arrendaticia y copia de la inspección judicial (f. 08 al f. 09 de la 2da pieza). En esa misma fecha se decreto Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. (f.95 al 102 del Cuaderno de Medidas)
En fecha 05.08.2021, el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencias solicitando cuatro (04) juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa y entregando los emolumentos necesarios para la citación de los demandados al alguacil de este Juzgado (f.10 al f.13 de la 2da. pieza).
En fecha 05.08.2021, este Tribunal levanto acta donde se dejó constancia que este Órgano Jurisdiccional, se trasladó y constituyó en la dirección del inmueble constituido planta sótano (estacionamiento) del edificio “Ribeira Brava”, ubicado entre las Avenidas Bermúdez e Independencia y Calle Boyacá, Sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia que el inmueble se encontraba libre de bienes y personas y con vistas a las normas señaladas en el auto de fecha 04.08.2021 (f. 95 al f.102 del Cuaderno de Medidas), se declaro secuestrado el inmueble antes señalado. (f. 104 al 106 del Cuaderno de Medidas).
Por diligencia de fecha 17.08.2017 (f.16 de la 2da pieza), el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia indicando las direcciones de los codemandados a los fines de practicar la citación.
En fecha 13.09.2021, el alguacil de este Tribunal consigno diligencia de haber citado a los ciudadanos MICHELE ILARDO SPANO, MARIO ILARDO SPANO, GIOBANNI ILARDO SPANO, motivo por el cual consigno recibo debidamente firmados por los prenombrados ciudadanos ( f.17 al f. 22 de la 2da pieza)-
En fecha 15.09.2021, el alguacil de este Tribunal consigno diligencia de haber citado al ciudadano GIUSEPPE SALVATORE ILARDO SPANO, quien después de recibir la compulsa se negó a firmar, motivo por el cual consigno recibo sin firmar. (f. 23 al 24 de la 2da pieza).
Por diligencia de fecha 16.09.2021 (f.25 de la segunda pieza), el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia solicitando la notificación del ciudadano GIUSEPPE SALVATORE ILARDO SPANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y por auto de fecha 17.09.2021, se acordó lo solicitado (f.26 al f.27 de la 2da pieza).
En fecha 29.09.2021, la secretaria de este Tribunal consigno diligencia dejando constancia de haberse trasladado en la siguiente dirección: apartamento Nro. 17, piso 3, del Edificio Ribera Brava, ubicado entre las Avenidas Bermúdez e Independencia y Calle Boyaca, Sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, y una vez en el inmueble se procedió a fijar la Boleta de Notificación del ciudadano GIUSEPPE SALVATORE ILARDO. (F.28).



III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Alegatos de la representación judicial de la parte actora esgrimidos en su libelo de demanda

-Que en fecha 30 de julio de 1982, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL, C.A. (ADIPRINCA), celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano SALVATORE ILARDO VOLO.
-Que en fecha 12 de junio de 1987, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL, C.A. (ADIPRINCA), cedió a la parte actora el contrato de arrendamiento, en mediación con el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, así como lo reconoció la parte demandada en el escrito de consignaciones presentado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente Nro. 1511-14C (Nomenclatura de ese Tribunal).
-Que en fecha 28 de diciembre de 2021, falleció el ciudadano SALVATORE ILARDO VOLO, según acta de defunción fechada el 29 de diciembre de 2014, signada con el Nro. 1401, de los libros de Registro Civil del Municipio Bolivariana de Miranda.
-Que sus únicos y universales herederos son sus hijos, los ciudadanos GIUSEPPE SALVATORE ILARDO SPANO, MICHELE ILARDO SPANO, MARIO ILARDO SPANO Y GIOVANNI ILARDO SPANO.
-Que el inmueble objeto de la presente demanda está constituido por la planta sótano del edificio “Ribera Brava”, ubicada entre avenida Bermúdez e Independencia y Calle Boyacá, Sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, tal y como se desprende de la cláusula primera.
-Que se desprende del contenido de la cláusula primera del contrato de arrendamiento, que el objeto del inmueble “(…) El citado inmueble será destinado para el exclusivo uso de Estacionamiento (…)”.
-Que se estableció en la clausula tercera del contrato de arrendamiento un término de duración de un (01) año contado a partir del primero (1ro) de agosto de 1982, prorrogable automáticamente por periodos iguales, lo cual continúo hasta el primero (1ro) de agosto de 1997, fecha que la relación arrendaticia llegó a su fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 1580 del Código de Procedimiento Civil.
-Que en fecha primero (1ro) de agosto de 1997, continuaron con la relación arrendaticia, motivo por el cual el contrato de arrendamiento era en principio a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil en concordancia con el artículo 1614 ejusdem.
-Que el canon de arrendamiento se estableció en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento por un monto mensual de BOLÍVARES TRES MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), siendo el último canon de arrendamiento acordado por las partes de BOLÍVARES FUERTES NOVECIENTOS (Bs. F. 900,00), equivalente a CERO COMO CERO UNO BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 0,01).
-Que a partir del mes de septiembre de 2014, inclusive, es decir hace siete (07) años, el arrendatario dejó de cancelar el canon de arrendamiento mensual, incumpliendo con la obligación contractual.
- Que es por lo que acuden ante los Tribunales, a los fines de solicitar el desalojo de los ciudadanos GIUSEPPE SALVATORE ILARDO SPANO, MICHELE ILARDO SPANO, MARIO ILARDO SPANO y GIOVANNI ILARDO SPANO, plenamente identificados, en su condición de herederos del causante SALVATORE ILARDO VOLO, del inmueble arrendado constituido por la plante Sótano del edificio “Ribeira Brava”, ubicado entre avenidas Bermúdez e Independencia y Calle Boyacá, Sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado bolivariano de Miranda.
-Fundamento su demanda en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil.

La parte actora reformó en una oportunidad su escrito libelar:

En fecha 02.08.2021, la reforma consistió, fundamentar su demanda, en los siguientes términos:
- Que demanda por Desalojo, libre de personas y cosas, conforme las previsiones legales establecidas en el literal a) del artículo 24 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incumplimiento de dos (2) cánones de pago del canon de arrendamiento consecutivas y los artículos 1.579, 1.592, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.266 del Código Civil.

En la Contestación de la demanda

En la oportunidad procesal para contestar la demanda no compareció la parte demandada ni por sí ni por apoderado judicial alguno, después de verificada la citación de cada uno de los codemandados.

Aportaciones probatorias.
De la parte actora.
1.- Promovidas en el escrito libelar

1.1- Original del Documento Poder (f. 12 al f. 16 de la primera pieza), otorgado por los ciudadanos MARÍA JOSE BARREIRO TEIXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO DE DO REGO, JOAO TEIXEIRA COELHO, MANUEL BARREIRO TEIXEIRA COELHO y JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-4.842.603, V-6.108.466, V-6.458.486, V-3.589.979 y V-6.265.151, respectivamente a los ciudadanos RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ Y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 3.587.822, V-6.464.858, V-8.679.746, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.080, 41.076 y 39.637, también respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda bajo el Nro.1, Tomo 202, folios 2 hasta el folio 103, llevados los libros de autenticaciones de esa Notaría, presentado en original. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello demostrativo de la representación judicial en juicio de la parte actora en el presente juicio. Así se decide.
1.2- Original del Contrato de arrendamiento privado (f.17 al f. 18 de la primera pieza), suscrito entre la Sociedad Mercantil La Principal, C.A. (ADINPRICA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos setenta y cinco (1975), quedando anotado bajo el Nro. 26, Tomo 9-A sgdo. y el ciudadano SALVATORE ILARDO VOLO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-426.973., pactándose- entre otras- las siguientes cláusulas:
“(…)PRIMERA: “El Arrendador” cede en arrendamiento a “El arrendatario”, quien lo toma en tal concepto: Planta Sótano del Edificio “Ribeira Brava”, ubicado en la Avenida Boyacá, Urbanización Campo Alegre de esta ciudad de Los Teques, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. El citado inmueble será destinado para el exclusivo uso de Estacionamiento. (…)”

Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, motivo por el cual, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio; ello demostrativo de la relación arrendaticia sobre la planta sótano (estacionamiento) del edificio “Ribeira Brava”, ubicado entre las Avenidas Bermúdez e Independencia y Calle Boyacá, Sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, así mismo se desprende que las partes acordaron que el referido inmueble es exclusivo para el uso de estacionamiento.. Así se establece.
1.3- Copia certificada del Acta de Defunción (f. 19 al f.20 de la primera pieza), del causante SALVATORE ILARDO VOLO, expedida por el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil catorce (2014), indicando que la fecha de la muerte fue en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil catorce (2014). Documental que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, a los fines de demostrar que la acción ejercida en contra los únicos y universales herederos de éste, en virtud de su fallecimiento. Así se considera.
1.4- Copia certificada el expediente de consignación llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 1511-14C (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), (f. 21 al f.85), Documentos que por su naturaleza son considerados por quien suscribe, documentos públicos Administrativos ya que acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en las sentencias de fecha 04 de mayo de 2004 y 16 de mayo de 2003, en las cuales se dejó sentado cuales son dichos documentos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano que las suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.) y que por tener la firma de una funcionario estando dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.
Por ser considerados, como ya se señaló, documentos administrativos, la forma idónea de traerlos a las actas es por medio de copia certificada y así ocurrió en el presente caso, copias que no fueron tachadas, desconocidas o impugnadas a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le atribuye la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, ya que, no fueron consignados en autos pruebas que los desvirtuaran. Y así se considera.-
En el iter procesal el apoderado judicial de la parte actora, solicito de conformidad inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para dejar constancia de los siguientes particulares: “PRIMERO: Si el referido inmueble se encuentra cerrado. SEGUNDO: Cualquier otro particular que se presente para el momento de realizarse la inspección”. En cuanto al primer particular, se dejó constancia que el inmueble constituido por una planta sótano (estacionamiento) del edificio “Ribeira Brava”, ubicado entre las Avenidas Bermúdez e Independencia y Calle Boyacá, Sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda se encontraba cerrado, igualmente se dejó constancia de la existencia de un portón metálico de color azul, con dos candados, motivo por el cual no se pudo visualizar el interior del inmueble; asimismo, se visualizaron tres avisos a saber: 1) Se lee “Entrada y Salida de Vehículos las 24 horas”, 2) Se lee “Se remolcan vehículos en esta área” Y el 3) “NO PARE”. Así, en fecha 05 de agosto de 2021, el práctico fotógrafo designado compareció y consignó en dos (02) folios útiles imágenes fotográficas impresas, tomadas en la oportunidad de la inspección judicial de autos (f.05 al f.07 de la 2da pieza).
En cuanto a este medio probatorio, se observa que, la inspección judicial evacuada por este Tribunal, cumplió con las previsiones contempladas en los artículos 472, motivo por el cual, esta sentenciadora la aprecia para los efectos de la decisión, a fin de demostrar que en el inmueble objeto de litigio, se encuentra cerrado. Así se declara.
La parte demandada no aporto prueba alguna en la oportunidad procesal.

IV.- DEL MÉRITO

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a quien suscribe determinar si en el presente caso tramitado por el procedimiento breve, se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (….)”
Asimismo, el artículo 887 ejusdem, establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”. Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente: “(…)La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso(…)” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.
Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala: “(…) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos (…)”
De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.
Al respecto, este Tribunal observa: En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demanda, se desprende claramente de autos, específicamente de la diligencia presentada por la ciudadana Hilda J. Navarro en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021, dejó constancia mediante diligencia de haber fijado la Boleta de Notificación al ciudadano GIUSEPPE SALVATORE ILARDO SPANO como complemento de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el último de los codemandados citados; y que se verificó a partir de esa fecha la citación de la parte demandada; por lo cual, correspondía la verificación del acto de la litis contestatio al segundo (2º) día de despacho siguiente al veintinueve (29) de septiembre de 2021, exclusive, cuyo término precluyó el día primero (01) de octubre de 2021, inclusive; sin embargo, la parte demandada no concurrió a dar contestación a la pretensión, por lo que se ha verificado el primero de los requisitos exigidos por la norma.
Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el lapso de contestación a la demandada y no habiendo concurrido al mismo la accionada, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso de diez (10) días siguientes al lapso de emplazamiento para promover y hacer evacuar las pruebas respectivas, de conformidad con el artículo 889 eiusdem. Sin embargo, la demandada no compareció a promover elementos probatorios para su defensa, tal como puede observarse claramente de las actas procesales.
Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a “que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”, observa este Tribunal que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende: el desalojo del inmueble propiedad de su representada el cual fue dado en arrendamiento mediante contrato privado en fecha treinta (30) de julio de 1982 al ciudadano SALVATORE ILARDO VOLO (hoy fallecido), por la falta de pago de cánones de arrendamiento convenidos, solicitando que se le haga entrega material del inmueble objeto del contrato constituido por la planta sótano (estacionamiento) del edificio “Ribeira Brava”, ubicado entre avenidas Bermúdez e Independencia y Calle Boyacá, Sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, que corresponde a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de septiembre del año dos mil catorce (2014) hasta la presente fecha, siendo que, la acción por la cual se contrae el presente proceso se encuentra fundamentada en la falta de pago del canon de arrendamiento y en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de acuerdo con los hechos alegados por la parte actora, cuyos hechos se subsumen en el artículo 34 literal “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma vigente dado el objeto del contrato.
El Tribunal con vista a los alegatos esgrimidos por la demandante en su escrito libelar y analizadas las pruebas aportadas, al no haber concurrido la parte demandada a dar contestación a la referida pretensión, se dan por admitidos los hechos esgrimidos por la actora como fundamentos de su acción, aunado a que la demandada no compareció igualmente en el lapso probatorio a promover pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión incoada en su contra.
En tal sentido, es importante señalar que la regla general establece que los hechos admitidos no requieren prueba, y toda vez que se desprende claramente en el caso de autos el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que la acción de Desalojo se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
V.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de los demandados, ciudadanos GIUSEPPE SALVATORE ILARDO SPANO, MICHELE ILARDO SPANO, MARIO ILARDO SPANO y GIOVANNI ILARDO SPANO, de nacionalidad italiana los dos primeros de los prenombrados y de nacionalidad venezolanos, los dos últimos de los prenombrados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. E-583.309, E-583.310, V-6.462.217 y V-6.874.298, respectivamente, en su carácter de herederos de la Sucesión de SALVATORE ILARDO VOLO, parte demandada en este proceso, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo que el sigue el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.637 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA JOSE BARREIRO TEIXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO DE DO REGO, JOAO TEIXEIRA COELHO, MANUEL BARREIRO TEIXEIRA COELHO y JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-4.842.603, V-6.108.466, V-6.458.486, V-3.589.979 y V-6.265.151, respectivamente, contra los ciudadanos GIUSEPPE SALVATORE ILARDO SPANO, MICHELE ILARDO SPANO, MARIO ILARDO SPANO y GIOVANNI ILARDO SPANO, de nacionalidad italiana los dos primeros de los prenombrados y de nacionalidad venezolanos, los dos últimos de los prenombrados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. E-583.309, E-583.310, V-6.462.217 y V-6.874.298, respectivamente, en su carácter de herederos de la Sucesión de SALVATORE ILARDO VOLO. TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por la planta sótano (estacionamiento) del edificio “Ribeira Brava”, ubicado entre avenidas Bermúdez e Independencia y Calle Boyacá, Sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y bienes, por la falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento, conforme a lo previsto en los literales a) del artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el portal web www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veinte y uno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

KARINA N. BARRIOS M.
LA SECRETARIA TITULAR,

HILDA J. NAVARRO R.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 pm).-
LA SECRETARIA TITULAR,

HILDA J. NAVARRO R.
KNBM/HJNR/hjnr
Exp. N° 21-10332
Def./Civil/Arrend.