REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 26 de Octubre de 2021.
211º y 162º
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TSJ-CJ-Nº0631-2021 y Nº TSJ-CJ-Nº0632-2021 de fecha 18 de marzo de 2021, como jueza provisoria de este Tribunal, juramentada por el Órgano Rector y habiendo tomado posesión del cargo, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
Visto el contenido de la solicitud de DIVORCIO, cursante al folio 1 y 2, recibida por ante este Juzgado en fecha 09 de marzo de 2020, por el sistema de distribución de causas, presentado por los ciudadanos ARNALDO RAMIREZ RAMON y LEISVA ZORAIDA DIAZ DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº ( no consta en el escrito) y V- 5.730.040, respectivamente, asistidos por la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.754, este Tribunal para resolver observa:
Por cuanto se evidencia, que desde el día 09.03.2020, fecha en que fue presentada dicha solicitud, hasta el día de hoy 26.10.2021, los solicitantes no han comparecido ante este Tribunal a fin de proseguir con el curso de la misma, se realizan las siguientes consideraciones:
El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el Artículo 192, y firmarán ante la secretaria, o bien por escrito que presentarán en las mismas horas a la Secretaria, firmado por la parte o sus apoderados.”
Al respecto, el procesalista A. Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano sostiene lo siguiente: “(…) para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones (…)”.
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones esta “carente de autor”, el cual además debió proponerse ante la Secretaria del Tribunal y por supuesto, estar debidamente firmado por los solicitantes, y no solo visado por el abogado que redactó la misma, como ocurrió, tal y como lo dispone el Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el artículo 7 eiusdem, según el cual: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Así las cosas, la disposición anteriormente transcrita consagra uno de los principios que rigen nuestro Proceso Civil (Principio de Legalidad Formal), en el cual, por ser instrumento que permite el ejercicio de una función pública del Estado, los particulares que participan en el mismo, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida.
Por las consideraciones que anteceden, y siendo que la firma es una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad expresada por escrito, tal y como lo expresa el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “(…) Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del artículo 1.368 del Código Civil (…)”. En tal caso, la Secretaria habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la palabra, y por tanto, no podrá considerarse “escrito” a los efectos que señala el Artículo 187. Igual efecto se produce sí, habiendo dado fe la Secretaria de la presentación del documento, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante”, este Tribunal observa, que habiendo transcurrido aproximadamente un año (01) y siete (07) meses, sin que las partes concurriesen al Tribunal a validar su escrito de solicitud, después de verificada la distribución respectiva, debe inexorablemente, considerarse que dicho escrito no fue válidamente presentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 187 del Código Adjetivo Civil. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente solicitud, y así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA

KARINA N BARRIOS M.
LA SECRETARIA,



HILDA JOSEFINA NAVARRO.

KNBM/HJN/ydqb
Solicitud Nº 2020-10302.