REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

SOLICITUD N° 4919/2021
SOLICITANTE:
MIGDALIA DE LA CRUZ MARTINEZ de SERRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.450.143.

ABOGADA ASISTENTE:
ISMELDA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.411.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto de 2021, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en esa misma data, por la ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ MARTINEZ de SERRANO, identificada al inicio de la sentencia, debidamente asistida por la abogada ISMELDA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.411, dándosele entrada y registrando en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4919/2021.
En el escrito libelar la solicitante alegó que en fecha 26 de abril del presente año falleció Ab-instestato, el ciudadano PEDRO JOSÉ SERRANO RIVERO (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.053.491, domiciliado en Los Lagos, Avenida Bertorelli, Callejón Libertad Nro 5, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en la copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de defunción N° 134, Folio 099, de fecha 27 de abril de 2021, emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2021, que riela a los folios 05 y 06 del presente expediente, dejando como Únicos y Universales Herederos a su esposa la ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ MARTINEZ de SERRANO, identificada al inicio de la sentencia y sus tres hijos los ciudadanos DUAY YUDAT SERRANO MARTINEZ, FABIAN ALEXANDER SERRANO MARTINEZ y ALBERT ABRAHAN SERRANO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.727.020, V-20.410.598 y V-15.518.120, respectivamente.
En fecha 20 de agosto de 2021, compareció la ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ MARTINEZ de SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.450.143, debidamente asistida por la abogada ISMELDA NAVAS, identificada anteriormente, y mediante diligencia que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 31 de agosto del corriente año, inserto al folio dieciséis (16) del presente expediente, este Tribunal instó a la ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ MARTINEZ de SERRANO, a consignar Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano FABIAN ALEXANDER SERRANO MARTINEZ.
En fecha 15 de septiembre de 2021, compareció la ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ MARTINEZ de SERRANO, debidamente asistida por la abogada ISMELDA NAVAS, identificada anteriormente, y mediante diligencia que corre inserta al folio dieciocho (18) del presente expediente, consignó los recaudos solicitados en el auto de fecha 31 de agosto de 2021.
Por Auto de fecha 16 de septiembre del corriente año, inserto al folio veintitrés (23) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos para el día martes 29 de septiembre del año en curso, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m, hasta las 12:30 p.m, de acuerdo a lo establecido en la resolución Nº 05-2020 de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de agosto del año 2021, se tomó la declaración de los testigos que presentó la solicitante en su escrito libelar ciudadanas LEYDA JOSEFINA RODRIGUEZ y GEORGINA MARIA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.845.489 y V-4.054.041, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas transcritas, se colige que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del De Cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante él, son realmente los único y universales herederos ab- intestato del causante.
Ahora bien, en el caso de marras el De Cujus, ciudadano PEDRO JOSÉ SERRANO RIVERO (), al momento de su fallecimiento se encontraba casado y con tres hijos.
En este orden de ideas, los testigos promovidos por la solicitante, las ciudadanas LEYDA JOSEFINA RODRIGUEZ y GEORGINA MARIA RODRIGUEZ, previamente identificadas, rindieron declaración, las cuales fueron contestes a las preguntas indicadas en el escrito libelar, por ende, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que valoradas las pruebas promovidas por la solicitante, es forzoso para este Juzgado declarar a los ciudadanos MIGDALIA DE LA CRUZ MARTINEZ de SERRANO, DUAY YUDAT SERRANO MARTINEZ, FABIAN ALEXANDER SERRANO MARTINEZ Y ALBERT ABRAHAN SERRANO MARTINEZ, anteriormente identificados, Únicos y Universales Herederos del De Cujus PEDRO JOSÉ SERRANO RIVERO (), tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos, MIGDALIA DE LA CRUZ MARTINEZ de SERRANO, DUAY YUDAT SERRANO MARTINEZ, FABIAN ALEXANDER SERRANO MARTINEZ Y ALBERT ABRAHAN SERRANO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.450.143, V-13.727.020, V-20.410.598 y V-15.518.120, respectivamente. Únicos y Universales Herederos del causante PEDRO JOSÉ SERRANÓ RIVERO (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.053.491, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,


ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA ACC,


HENDRIKA GARCÍA.
En esta misma fecha siendo las (11:30 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA ACC,


HENDRIKA GARCÍA.









S-N° 4919/2021
AAP/Hg.-