REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

SOLICITUD N° 4890/2021
SOLICITANTES:
BRIGIDA PEREZ de MARTINEZ y LUIS ARGENIS MARTINEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.452.253 y V-19.763.423, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:
ARMANDO JOSÉ MENDEZ FIGUEREDO y FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 265.287 y 11.513, respectivamente.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de mayo de 2021, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en esa misma data, por los ciudadanos BRIGIDA PEREZ de MARTINEZ y LUIS ARGENIS MARTINEZ PEREZ, identificados al inicio de la sentencia, debidamente asistidos por el abogado ARMANDO JOSÉ MENDEZ FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 265.287, dándosele entrada y registrando en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4890/2021.
En la reforma del escrito libelar los solicitantes alegaron que en fecha 12 de enero del año 2021, falleció ab intestato, el ciudadano LUIS MARIA MARTINEZ PEREZ (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.586.426, domiciliado en la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en la copia certificada del acta de defunción N° 020, de fecha 13 de enero de 2021, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2021, que riela a al folio diecisiete (17) del presente expediente, dejando como Únicos y Universales Herederos a su esposa e hijos.
En fecha 11 de junio de 2021, comparecieron los ciudadanos BRIGIDA PEREZ de MARTINEZ, LUIS ARGENIS MARTINEZ PEREZ y ALBA CATALINA VIZCAYA de HUERTA, en representación de la ciudadana YORBELIS MARIANA MARTINEZ de HUERTA, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.513, y mediante diligencia que corre inserta al folio seis (06) del presente expediente, consignaron los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud, y confirieron poder Apud-Acta a los abogados ARMANDO JOSÉ MENDEZ FIGUEREDO y FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ.
Mediante auto de fecha 25 de junio del presente año, este Tribunal insto a la ciudadana BRIGIDA PEREZ de MARTINEZ, a subsanar su escrito libelar, y dejó constancia que la ciudadana ALBA CATALINA VIZCAYA de HUERTA, no tiene facultad expresa para actuar en representación de la ciudadana YORBELIS MARIANA MARTINEZ de HUERTA.
En fecha 30 de agosto del corriente año, compareció el abogado ARMANDO MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BRIGIDA PEREZ de MARTINEZ y LUIS ARGENIS MARTINEZ PEREZ, y consigno escrito de reforma de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 02 de septiembre del corriente año, inserto al folio treinta (30) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos para el día miércoles 15 de septiembre del año en curso, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m, hasta las 12:30 p.m, de acuerdo a lo establecido en la resolución Nº 05-2020 de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de septiembre del presente año, este Tribunal declaro desierto el acto de evacuación testimonial, en vista de que no comparecieron los testigos promovidos por los solicitantes.
En fecha 30 de septiembre del mismo año, compareció el abogado ARMANDO JOSÉ MENDEZ FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 265.287 y solicito fijar una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En esa misma data, se tomó la declaración de los testigos que presentaron los solicitantes en el escrito libelar, los ciudadanos KARLA MAILYN ÑAÑEZ NIETO y HECTOR JOSÉ VILLASANA BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.368.582 y V-11.141.352, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas transcritas, se colige que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del De Cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante él, son realmente los único y universales herederos ab- intestato del causante.
Ahora bien, en el caso de marras el De Cujus, ciudadano LUIS MARIA MARTINEZ PEREZ (), al momento de su fallecimiento se encontraba casado y con dos (02) hijos.
En este orden de ideas, los testigos promovidos por los solicitantes en el escrito libelar, los ciudadanos KARLA MAILYN ÑAÑEZ NIETO y HECTOR JOSÉ VILLASANA BLANCO, previamente identificados, rindieron declaración, los cuales fueron contestes a las preguntas indicadas en el libelo, por ende, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que valoradas las pruebas promovidas por la solicitante en el escrito libelar, es forzoso para este Juzgado declarar a los ciudadanos BRIGIDA PEREZ de MARTINEZ, LUIS ARGENIS MARTINEZ PEREZ y YORBELIS MARIANA MARTINEZ de HUERTA, Únicos y Universales Herederos del De Cujus LUIS MARIA MARTINEZ PERÉZ (), tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos BRIGIDA PEREZ de MARTINEZ, LUIS ARGENIS MARTINEZ PEREZ y YORBELIS MARIANA MARTINEZ de HUERTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.452.253, V-19.763.423 y V-18.538.759, respectivamente, Únicos y Universales Herederos del causante LUIS MARIA MARTINEZ PEREZ (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.586.426, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,


ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,


MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las (01:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA.-


MARIA AVILA B.







S-N° 4890/2021
AAP/MAB/hg.-