REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación

EXPEDIENTE N° 4926/2021
SOLICITANTES:
LEIDY JOHANA SALCEDO PATIÑO y OSCAR JOSE GUTIERREZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.181.631 y V-20.754.335, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES:
SANDY ANALID MENDES BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 263.264.

MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, se recibió escrito de solicitud de Divorcio, presentado por la abogada SANDY ANALID MENDES BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 263.264, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LEIDY JOHANA SALCEDO PATIÑO y OSCAR JOSE GUTIERREZ PAREDES, identificados anteriormente, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 4926/2021, la apoderada judicial en su escrito libelar alegó que sus poderantes, en fecha 08 de diciembre del 2.011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del estado Vargas (hoy estado La Guaira), tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 155 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido órgano, durante el año 2.011. Del mismo modo, manifestó que de la unión matrimonial, sus mandantes no procrearon hijos, y que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Colinas de Carrizal, Urbanización El Golf, 4°° Casa S/N, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, señaló que los solicitantes no adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
Asimismo, adujó que la unión matrimonial de sus representados resultó armoniosa y feliz durante los primeros años de vida marital, sin embargo, desde el día 14 de febrero del año 2014, se han venido presentando un conjunto de dificultades y desavenencias que han resultado insuperables y tormentosas producto de la intolerancia y desacuerdo de los cónyuges. Por lo cual, sus mandantes de mutuo acuerdo decidieron poner fin a su relación matrimonial invocando la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, motivo por el cual, solicita a este Tribunal decrete el divorcio por desafecto.
En fecha 15 de septiembre de 2021, compareció la abogada SANDY ANALID MENDES BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.264, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LEIDY JOHANA SALCEDO PATIÑO y OSCAR JOSE GUTIERREZ PAREDES, antes identificados, y mediante diligencia consignaron los documentos pertinentes para la admisión de la presente solicitud.
Admitida la solicitud en fecha 27 de septiembre de 2021, este Tribunal ordenó la citación a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 30 de septiembre del año en curso, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Llegada la oportunidad para decidir, este a quo procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la solicitud de divorcio, ejercida por la abogada SANDY ANALID MENDES BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LEIDY JOHANA SALCEDO PATIÑO y OSCAR JOSE GUTIERREZ PAREDES, identificados al inicio de la sentencia, la cual se encuentra fundamentada en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la ut supra mencionada sentencia Nº 1070/2016, a saber:

“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.

De la jurisprudencia transcrita, se colige que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra causal, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, bien sea por la pérdida del afecto que hubo entre ambos, como cualquier otra, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo acuerdo y consentimiento. Así las cosas, si el libre consentimiento y voluntad de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, debería ser igual dicho consentimiento mutuo al momento de haber una ruptura amorosa o de la relación matrimonial, conduciendo así al divorcio, pues, nuestro Código Civil establece que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, o en este caso en una relación matrimonial, derecho que poseen por igual ambos cónyuges. En este sentido, la ut supra mencionada jurisprudencia busca salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al libre desenvolvimiento de la personalidad, estabilidad emocional, a vivir o pertenecer libremente y consensualmente a una comunidad, sin privativa e imposición alguna en contra de su voluntad y por último, pero no menos importante ya que se podría considerar el derecho principal, que sería la protección de la familia.
En el caso sub examine los ciudadanos LEIDY JOHANA SALCEDO PATIÑO y OSCAR JOSE GUTIERREZ PAREDES, plenamente identificados en autos, pretenden que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los unía, alegando el desafecto de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia No. 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello debido a que con el transcurrir de los años surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común, trayendo como consecuencia el desafecto entre éstos, sin posibilidad de reconciliación alguna.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a los autos procesales se evidencia que cumplidas las formalidades de ley, es decir, al ser citada debidamente la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y vencido el lapso procesal correspondiente, sin que la misma compareciera a realizar oposición alguna y al no haber contención entre los mencionados cónyuges, ciudadanos LEIDY JOHANA SALCEDO PATIÑO y OSCAR JOSE GUTIERREZ PAREDES, debido a que éstos expresaron voluntariamente su consentimiento de querer disolver el vínculo matrimonial, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente solicitud de divorcio, tal como se hará en la dispositiva del fallo. Así se sentencia.-

Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la abogada SANDY ANALID MENDES BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.264, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LEIDY JOHANA SALCEDO PATIÑO y OSCAR JOSE GUTIERREZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.181.631 y V-20.754.335, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha ocho (08) de diciembre de 2.011, ante el Registro Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del estado Vargas (hoy estado La Guaira), tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 155, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2.011.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,



ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,



MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las (09:00 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,



MARIA AVILA B.












N° 4926/2021.
AAP/MAB/er.-