REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1994, bajo el No. 9, Tomo 163-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ANIBAL LAIRET VIDAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.882.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES MAZZARO´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1999, bajo el No. 57, Tomo 49-A; representada por su presidente, ciudadano MICHELE MAZZAROS RUSSO, titular de la cédula de identidad No. V- 6.969.907.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio PEDRO RAMÓN ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.473.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
EXPEDIENTE Nº: E-2021-003.
I
Se dio inicio al presente procedimiento judicial, mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de abril de 2021, por el abogado en ejercicio ANIBAL LAIRET, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MAZZARO´S, C.A., por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto proferido en fecha 20 de abril de 2021, se admitió la acción propuesta y se ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante diligencias presentadas por la alguacil accidental de este juzgado, dejó constancia de haberse traslado en tres (3) oportunidades a los fines de realizar la citación de la parte demandada siendo infructuosa la misma.
En fecha 2 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia la citación de la parte demandada mediante carteles, siendo acordado lo requerido mediante auto de fecha 6 de agosto de 2021.
Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2021, las partes consignaron escrito contentivo de una transacción judicial; ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a dicho acto de auto composición procesal, este tribunal procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
II
Mediante transacción presentada en fecha 14 de octubre de 2021 (cursante a los folios 49-51, y sus vueltos), el abogado ANIBAL LAIRET, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM, 202 C.A. (parte actora); así como, el abogado PEDRO RAMÓN ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MAZZARO´S, C.A. (parte demandada); acordaron textualmente lo siguiente:
“(…) PRIMERA: Ambas partes damos por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el día catorce (14) de diciembre de 2.011, anotado bajo el número 02, Tomo 197 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaria cuyo objeto son dos (02) locales comerciales identificados con las letras y números PB RAYA DIECISIETE (PB-17) y PB RAYA DIECINUEVE (PB-19), que tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (137,50 MTS2); situados en el nivel planta baja del Centro Comercial Galerías Las Américas, ubicado en el kilómetro 15 de la Carretera Panamericana, Sector Las Minas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, la demandada INVERSIONES MAZZARO´S C.A., se obliga a entregar totalmente desocupado de bienes y personas, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que hoy se da por resultado y terminado, en las condiciones que dicho contrato estípula, totalmente solvente en el pago de todos los servicios de que dispone el inmueble como agua, electricidad, y aseo urbano, así como cualquier otro que la arrendataria demandada se haya obligado. A tal efecto, la actora INVERSIONES GAL-AM 202 C.A., le concede a la demandada INVERSIONES MAZZARO´S C.A., un plazo de gracia hasta el día veintiocho (28) de febrero de 2.022. Dicho plazo se otorga en beneficio de la demandada INVERSIONES MAZZARO´S C.A., quien por tanto podrá hacer entrega del inmueble en cualquier oportunidad dentro del mismo, para lo cual deberá notificar a la actora INVERSIONES GAL-AM 202 C.A., con por lo menos tres (3) días de anticipación a la fecha en que anticipadamente y dentro del plazo indicado, esté dispuesta a efectuar dicha entrega. TERCERA: Durante el plazo acordado para la entrega del inmueble establecido en la cláusula anterior, la demandada INVERSIONES MAZZARO´S C.A., pagará a la actora INVERSIONES GAL-AM 202 C.A., la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES (400 $), mensuales por el periodo comprendido entre octubre 2021 hasta febrero 2022, pudiendo ser pagado en BOLÍVARES SOBERANOS conforme a lo establecido en la Resolución Nro. 19-05-01 de fecha 2 de mayo de 2019, emitida por el Banco Central de Venezuela (BCV), es decir a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela en las fechas de pago en la cuenta que deba suministrarle INVERSIONES GAL-AM 202 C.A., y por adelantado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, como indemnización compensatoria por la ocupación del inmueble, y la actora a su vez le emitirá el correspondiente recibo dicha indemnización compensatoria, en ningún caso podrá ser considerada como un canon de arrendamiento, toda vez que la intención de las partes al suscribir la presente transacción no es la de renovar o prorrogar la relación contractual arrendaticia que hoy dan por resuelta y terminada, sino tan solo arbitrar una fórmula que permita la desocupación del inmueble en las mejores condiciones para ambas partes (…) CUARTA: Con el otorgamiento de esta transacción, las partes se otorgan mutuo y cabal finiquito por las obligaciones que se derivan directa o indirectamente del contrato de arrendamiento que hoy se da por resuelto y terminado, por lo que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto, dejando a salvo lo pautado expresamente en el presente documento. QUINTA: Las partes establecen que la presente transacción no tiene por objeto, y de ninguna manera así puede interpretarse, la constitución de una nueva relación arrendaticia ni la continuación de la ya existente entre ellas, sino el establecimiento de una serie de disposiciones para arbitrar por vía de transacción y mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones, una fórmula que permita dar por terminada dicha relación y desocupar el inmueble que constituye su objeto, en condiciones favorables para ambas partes, poniendo fin al juicio. PARAGAFRO UNICO: La demandada INVERSIONES MAZZARO´S C.A., conviene a pagar a la actora por concepto de Honorarios Profesionales y gastos judiciales la suma de SEISCIENTOS DOLARES (600$), de los cuales hace entrega en este acto de DOSCIENTOS DOLARES (200$), y el resto durante la vigencia del plazo acordado en la Cláusula Segunda. SEXTA: Ambas partes solicitan al tribunal le imparta su homologación a la presente transacción en los términos acordados (…)”.
En tal sentido, es preciso señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión mutua de sus pretensiones, es decir, un mecanismo de auto composición procesal, a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas; todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que “(…) las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”.
Aunado a lo anterior, es preciso destacar que para que la transacción celebrada pueda tener validez y ser homologada por el tribunal, se requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, que las partes tengan “capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”; en otras palabras, deben verificarse los requisitos legales que dotan de ejecutoriedad la transacción, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, es decir, que los firmantes sean titulares del derecho o interés jurídico controvertido, o que quienes actúen en representación de dichos titulares tengan legitimación y facultad expresa para transar y disponer del derecho en litigio, poniéndole fin a la controversia.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el abogado en ejercicio ANIBAL LAIRET, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.882, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., se encuentra expresamente facultado “(…) convenir, transigir, conciliar, y/o llegar a algún tipo de acuerdo (…)”, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 7-9 del presente expediente, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 2017, anotado bajo el No. 17, Tomo 256, folios 53 al 55; así mismo, se observa que el abogado PEDRO RAMÓN ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.473, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad mercantil INVERSIONES MAZZARO´S, C.A., se encuentra expresamente facultado “(…) convenir, transigir, conciliar, y/o llegar a algún tipo de acuerdo (…)”, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 53-56, otorgado en Tallahassee, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 9 de agosto de 2021, motivos por los cuales puede afirmarse que los referidos reúnen los requisitos establecidos en el citado artículo 1.714 del Código Civil, detentando capacidad para realizar la transacción presentada ante este órgano jurisdiccional.
Así las cosas, habiendo esta juzgadora constatado que el apoderado judicial de la parte actora detenta expresamente facultades para realizar la transacción bajo estudio, al igual que el apoderado judicial de la parte demandada; y en vista que, la materia sobre la cual versa la transacción celebrada no está prohibida, consecuentemente, quien aquí suscribe puede concluir que la transacción tantas veces mencionada satisface todos los extremos exigidos legalmente, debiendo por ende atenderse a las previsiones contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.- Así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
|