REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º

PARTE DEMANDANTE: ARIANA TERESA MEDINA MARQUES, titular de la cédula de identidad No. V-31.605.110.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en ejercicio FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.75.479.

PARTE DEMANDADA: JAIRO CESAR MEDINA MORALES, titular de la cédula de identidad No. V.-10.331.359.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

CAUSA: HOMOLOGACIÓN CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SOLICITUD Nº: S-2021-101.

I
Se inició la presente causa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, por solicitud de FIJACIÓN DEL QUANTUM OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la adolescente ARIANA TERESA MEDINA MARQUES, asistida por la abogada FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, antes identificadas.
Es el caso que, dicha solicitud fue remitida a este órgano jurisdiccional en fecha 14 de abril de 2021, por el tribunal supra mencionado de conformidad con lo previsto en la resolución No. 2020-0027 emanada del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, se le dio entrada mediante auto proferido en fecha 23 de abril del mismo año.
Es el caso que, en fecha 10 de junio de 2021, previa solicitud de la adolescente ARIANA TERESA MEDINA MARQUES, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa; seguidamente, en fecha 16 de junio del mismo año, se ordenó librar boleta de notificación para el demandado, la cual fue practicada el día 23 de julio del año supra señalado.
En fecha 25 de octubre de 2021, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar (fase de mediación) contemplada en el artículo 467 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se anunció el acto en la puerta del tribunal compareciendo la solicitante, acompañada de su madre ciudadana FABIOLA CECILIA MARQUES SABINA, titular de la cédula de identidad No. V- 13.286.890, asistida por la abogada FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, y el ciudadano JAIRO MEDINA, todos plenamente identificados, se evidencia que ambas partes estando en pleno uso de sus facultades, de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordaron con ocasión a la presente solicitud de fijación de obligación de manutención, lo siguiente: “(…) PRIMERO: Cada uno de los representantes sufragará los alimentos de la adolescente ARIANA MEDINA, cuando esté con ella. SEGUNDO: Con respecto a los gastos comunes (seguro, gastos médicos, actividades recreativas, vestido y colegio), los ciudadanos FABIOLA MARQUES y JAIRO MEDINA, se comprometen a cancelarlos en partes iguales (50% cada uno). TERCERO: Los gastos extraordinarios que no estén relacionados con salud, educación y actividades recreativas, deberán ser consultados entre los prenombrados a los fines de ponerse de acuerdo (…)”, motivo por el cual se tuvo por concluida la fase de mediación.

II
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por la partes, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a la resolución Nº 2020-0027 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2020, a través de la cual se le confirió a este órgano jurisdiccional la competencia para conocer las causas en materia de obligación de manutención (exclusivamente los procedimientos o acciones cuya pretensión sea ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención), pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de homologación de convenio de obligación de manutención, en los términos que se expondrán a continuación.
En primer lugar, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

Artículo 365.- “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Siguiendo con este orden de ideas, se observa que el artículo 375 de la norma previamente citada, contempla que:

Artículo 375.- “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Así las cosas, esta juzgadora actuando con apego a las normas supra citadas, y velando por el principio del interés superior del niño, niña y/o adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se encuentra dirigido a asegurar el desarrollo integral de éstos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, incluyendo claro está la obligación de manutención (sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes); considera que el convenio suscrito por los ciudadanos FABIOLA MARQUES y JAIRO MEDINA, previamente identificados, se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas.
En efecto, siendo que en el caso de autos se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral del niño, niña y/o adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley que regula la materia en cuestión, consecuentemente, quien aquí decide considera que el convenio de obligación de manutención presentado debe ser homologado en todos y cada uno de sus términos.- Así se establece.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en la resolución Nº 2020-0027 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2020, HOMOLOGA con apego a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el convenimiento celebrado por los ciudadanos FABIOLA CECILIA MARQUES SABINA y JAIRO CESAR MEDINA MORALES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.286.890 y V- 10.331.359, en su orden, actuando a favor y beneficio de la adolescente ARIANA TERESA MEDINA MARQUES, titular de la cédula de identidad No. V- 31.605.110, en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: Cada uno de los representantes sufragará los alimentos de la adolescente ARIANA MEDINA, cuando esté con ella. SEGUNDO: Con respecto a los gastos comunes (seguro, gastos médicos, actividades recreativas, vestido y colegio), los ciudadanos FABIOLA MARQUES y JAIRO MEDINA, se comprometen a cancelarlos en partes iguales (50% cada uno). TERCERO: Los gastos extraordinarios que no estén relacionados con salud, educación y actividades recreativas, deberán ser consultados entre los prenombrados a los fines de ponerse de acuerdo (…)”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,


ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,


NUVIA BAUTISTA.

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA,