REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES

Se dio inicio al presente procedimiento con ocasión a la solicitud de divorcio presentada en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el abogado JOSE MIGUEL LOMBARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.541, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARYIMM MARIA PALMA SOSA y GREGORIO JOSE OVIEDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 21.025.963 y V- 25.708.675, en su orden, según se desprende de instrumento poder inserto a los folios 5-10 del presente expediente.

Es el caso, que los cónyuges manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil dieciséis (2016), ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según se desprende de acta de matrimonio N° 291, la cual fue presentada en copia certificada conjuntamente con la solicitud; así mismo los cónyuges señalaron que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización la Rosaleda Edificio Guanipa. Piso 11, Apartamento 11-D, San Antonio de los Altos, Municipio los Salias, Estado Miranda; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes patrimoniales; que la convivencia en común fue interrumpida desde el doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018); que con el transcurso de los años se han venido generando desavenencias e incompatibilidades de caracteres que hacen imposible la vida en común; y que por tales razones, de mutuo acuerdo convinieron en solicitar la disolución del vínculo conyugal que los une, a tenor de lo establecido en sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 12-1163 de fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015) y 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en concordancia con la sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Por auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021), este tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que actuara como parte de buena fe, librándose la boleta correspondiente.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el alguacil titular de este tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, consignando un ejemplar de la respectiva boleta firmada y sellada.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo en los términos que se expondrán a continuación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que corresponde, es necesario precisar que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), invocada por los solicitantes, arribó a las conclusiones siguientes: 1) la declaratoria de ampliación de las causales del divorcio litigioso contenido en el artículo 185 del Código Civil, pudiendo los cónyuges plantear cualquier otra circunstancia que obstaculice su vida marital; 2) distingue y recalca el avance legislativo respecto a la competencia atribuida a los juzgados de paz para declarar el divorcio por mutuo consentimiento de los cónyuges, sin mayor trámite; 3) ordena a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir el tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges; y 4) exhorta al poder legislativo nacional a emprender una revisión de la regulación vigente a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados.
Ergo, de dicha decisión no se colige la aplicación de este procedimiento a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas; sin embargo, en fecha posterior, esto es dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), la nombrada Sala dispuso que “no obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento”, ordenando la publicación del dispositivo del fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela con la siguiente mención en su sumario: “sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
En razón de lo expuesto, resulta competente este órgano jurisdiccional para dar trámite a un procedimiento que, en su contenido, no va dirigido a los integrantes del poder judicial, aunque sí al sistema de justicia, y por una ley especial que no rige a los jueces ordinarios de Municipio como lo es la Ley Orgánica de Justicia de Paz. No obstante como el indicado fallo es de carácter vinculante este tribunal lo acata, procediendo al efecto a resolver el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
Así las cosas, observa esta juzgadora que las presentes actuaciones versan sobre un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde ambos cónyuges solicitantes admiten el hecho de la separación, por lo que acuden a este órgano jurisdiccional a fin de solicitar que se decrete su divorcio, aduciendo que no es necesario esperar el tiempo requerido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual dispone que: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Siendo que representación fiscal quedó debidamente notificada, compareció en la debida oportunidad manifestando no tener objeción que formular, encuentra esta juzgadora que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, más aun, cuando de la lectura del numeral 8, artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, aplicable por mandato de la sentencia de marras, dispone:

“Los jueces y juezas de paz son competentes para conocer:
8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

En consecuencia, deberá ser declarada con lugar la presente solicitud de divorcio en el dispositivo del fallo.- Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARYIMM MARIA PALMA SOSA y GREGORIO JOSE OVIEDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 21.025.963 y V- 25.708.675, en su orden, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 12-1163 de fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015) y 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y la sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los prenombrados, contraído en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según se desprende de acta de matrimonio N° 291.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por la secretaría de este despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la misma quede firme.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Antonio de Los Altos, a los siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,

NUVIA BAUTISTA.
NOTA: Se deja constancia que en esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,