REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLÌVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY


EXPEDIENTE Nº 3750/2017

PARTE DEMANDANTE:
CARLOS HERNAN HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.370.417.-

ABOGADO ASISTENTE:

WILLIAM JOSE AGUANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.037.

MOTIVO:
DIVORCIO POR FLEXIBILIZACIÓN EN LA NORMA.

Se inicia la presente solicitud de Divorcio por flexibilización en la norma ante este Juzgado, presentada por el ciudadano CARLOS HERNAN HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.370.417, debidamente asistido por el abogado WILLIAM JOSE AGUANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.037.

En fecha 15/02/2017, se admitió la solicitud.

-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Por su parte prevé el Artículo 269 Ejusdem, lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por la partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.-

Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.-

Se distingue dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante.-

En cuanto a las normas transcritas ut-supra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A., contra COLIMODIO S.A y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A) expediente Nº 00-128, estableció lo siguiente:

“(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Este instituto es, por tanto de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Resaltado de este Tribunal).-


Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgado un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria.-


Tal criterio ha sido acogido decididamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2007, expediente número 2006-001089.-

Ahora bien, del examen de las actas procesales se evidencia que la parte actora en este proceso, dejó de ejecutar acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo, desde el 15/02/2017, fecha en la que fue admitida la solicitud ante este Tribunal; lo cual evidencia que a la presente fecha ha transcurrido más de un año desde el último acto de impulso procesal, lo cual permite declarar, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consumada la perención de la instancia anual en este juicio. Así se decide.-

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia prevista en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Notifíquese a las partes mediante Boletas.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno (2021).- 211º de la Federación y 162º de la Independencia.-

La Jueza Provisoria,
Marjorie Aying Villafañe
El Secretario Titular,
Guillermo Jimenez

En la misma fecha de hoy, veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley.-

El Secretario Titular,
Guillermo Jimenez




Exp. 3750/2017.-
Prieto*