REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 28 de octubre de 2021.
210° y 161°
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 1.127/2021

PARTE ACTORA: ANTONIO TRAK AYALA, venezolano, soltero, con domicilio en la Ciudad de Caracas, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.298.741, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MARZORAN C.A.

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ CARBALLO Y YANETH MERCEDES LEAL PABON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Titulares de las cédulas de Identidad Nros V-6.397.517 y V-6.447.834

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLYS JULIANA GARCIA CARRERO, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 261.544.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. FRANCISCO JOSE VEGA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.096.647, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 26.040

MOTIVO: CONVENIMIENTO. –

Recibido escrito cursante a los folios 20; 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del presente expediente, suscrita por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ CARBALLO Y YANETH MERCEDES LEAL PABON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Titulares de las cédulas de Identidad Nros V-6.397.517 y V-6.447.834, asistidos por el profesional del derecho Abg. FRANCISCO JOSE VEGA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 26.040, y el ciudadano ANTONIO TRAK AYALA, venezolano, soltero, con domicilio en la Ciudad de Caracas, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.298.741, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MARZORAN C.A, debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. CARLYS JULIANA GARCIA CARRERO, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 261.544, parte actora en la Demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en contra de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ CARBALLO Y YANETH MERCEDES LEAL PABON, anteriormente identificados, mediante la cual, diligencia la parte demandada CONVIENE en dicha demanda, que nada adeudan por concepto de los montos y conceptos reclamados por daños y perjuicios ni por cualquier otro concepto, y traspasa todas y cada una de las acciones que a continuación se especifican:
PRIMERO: La controversia entre EL DEMANDANTE y LOS DEMANDADOS GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ CARBALLO Y YANETH MERCEDES LEAL PABON, se plantea en los siguientes términos: El día 07 de septiembre de 2018, LA DEMANDANTE, DISTRIBUIDORA MARZORAN, C.A. suscribió un convenio de liquidación de daños con LOS DEMANDADOS GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ CARBALLO Y YANETH MERCEDES LEAL PABON. Ese convenio agregado al escrito libelar a título de instrumento fundamental de la demanda, los obligaba a indemnizar a LA DEMANDANTE, DISTRIBUIDORA MARZORAN, C.A., bajo la forma allí planteada, por la totalidad de los daños y perjuicios que hubieran podido causarle LOS DEMANDADOS GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ CARBALLO Y YANETH MERCEDES LEAL PABON a LA DEMANDANTE, DISTRIBUIDORA MARZORAN, C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 270.000.000,00), hoy equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs 270,00) por fuerza del Decreto Nº 4553, de fecha 06 de agosto de 2021, mediante el cual, se decreta la nueva expresión monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.185, instrumento según el cual quedaran establecidas las equivalencias de todos los montos que contenga esta transacción, mediante el pago de seis cuotas, cada una por la cantidad de CINCO MILLOLNES DE BOLIVARES (Bs 5.000.000,00 c/u) hoy equivalentes a CINCO BOLIVARES (Bs 5,00), con vencimientos sucesivos los días 05 de octubre de 2018, 05 de noviembre de 2018, 05 de diciembre de 2018, 05 de enero de 2019, 05 de febrero de 2019, y 05 de marzo de 2019, respectivamente, de las cuales fueron pagadas CINCO (05), quedando insoluta la última de las referidas cuotas. De la misma manera, el mismo convenio obliga a LOS DEMANDADOS GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ CARBALLO Y YANETH MERCEDES LEAL PABON a la cesión de todos los derechos de propiedad del bien referido en este instrumento por un monto convenido entre las partes de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 240,00), y esta disposición contractual también fue incumplida por LOS DEMANDADOS GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ CARBALLO Y YANETH MERCEDES LEAL PABON.
SEGUNDO: LOS DEMANDADOS GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ CARBALLO Y YANETH MERCEDES LEAL PABON, acudieron a la sede de este juzgado dándose por citados y así, hoy rechazan y contradicen las afirmaciones de LA DEMANDANTE, según las cuales han incumplido intencionalmente con sus obligaciones, puesto que LA DEMANDANTE, DISTRIBUIDORA MARZORAN, C.A. había recibido oportunamente la documentación necesaria para efectuar el traspaso del inmueble bajo referencia y posteriormente descrito en esta transacción en señal de pago de las obligaciones asumidas por LOS DEMANDADOS GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ CARBALLO Y YANETH MERCEDES LEAL PABON; y adicionalmente, pagaron al representante legal de LA DEMANDANTE DISTRIBUIDORA MARZORAN, C.A., la cantidad de dinero reclamada en el libelo, exactamente al día siguiente del vencimiento de esa cuota acaecido el 05 de marzo 2019, sin que dicho representante, ANTONIO TRAK AYALA, antes identificado, emitiera el recibo correspondiente.
TERCERO: Evidenciadas como han sido las diferencias existentes entre LA DEMANDANTE, DISTRIBUIDORA MARZORAN, C.A. y LOS DEMANDADOS GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ CARBALLO Y YANETH MERCEDES LEAL PABON; a los fines de extinguir tales diferencias actuales y precaver cualquier eventual litigio entre ellas, ambas partes se conceden recíprocamente el derecho de dar por terminado este procedimiento judicial, celebrando en este acto y ante este juzgado una transacción, bajo los términos siguientes: A.- LOS DEMANDADOS GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ CARBALLO Y YANETH MERCEDES LEAL PABON dan y conceden a LA DEMANDANTE , DISTRIBUIDORA MARZORAN, C.A., el derecho de convenir, como efecto convienen en la demanda, parcialmente esto es, en todo cuanto se refiere a la transmisión de propiedad del bien inmueble bajo referencia y posteriormente descrito y en tal sentido, declaran al unísono: “En este acto damos en pago, y por ello, cedemos, transmitimos y traspasamos formal y materialmente a LA DEMNDANTE, DISTRIBUIDORA MARZORAN, C.A., todos los derechos de propiedad de los cuales somos titulares sobre un inmueble constituido por la parcela distinguida con el número 80 en el Plano del Sector de la Etapa 1, y la casa quinta construida sobre dicha parcela identificada con el nombre de Miña Casiña Chea, ubicada en la Urbanización Los Samanes, en la Calle 10, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda cuyo Código Catastral es 15 3 3 2A 1640 3 6 0 0 1 según consta de Cedula Catastral emanada de la División de Catastro de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda el día 29 de septiembre de 2021. La casa quinta tiene un área de construcción aproximada de quinientos treinta metros cuadrados (530 m2) y la parcela tiene una superficie aproximada de quinientos un metro con nueve decímetros cuadrados (501,09m2), y cuyos linderos son los siguientes: NORESTE, en línea recta de quince metros con cuatrocientos noventa y ocho milímetros 815,498 Mts) y arco de circulo de cuatro metros y doscientos un milímetros (4,201 Mts) de desarrollo con la Calle Diez (10); al SURESTE, en línea recta de veinticinco metros y cuatrocientos veinticuatro milímetros (25,424 Mts) con la parcela número 81; al SUROESTE, en línea recta de diecinueve metros y setecientos cinco milímetros (19,705 Mts) con la parcela numero 90; y al NOROESTE, en línea recta de veinticinco metros y quinientos milímetros (25,500 Mts), con la parcela número 79. Un plano de dicha parcela se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes que lleva la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 1131, Folio 2189 de la Urbanización Los Samanes en el Municipio Baruta del Estado Miranda. Dichas parcela y casa quinta nos pertenece según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 18 de mayo de 2006 bajo el Nº 43, Tomo 11, Protocolo Primero. El precio convenido entre las partes de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVBARES (Bs. 240.000.000,00), equivalentes a la fecha de esta transacción a DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), precio que es considerado por LA DEMANDANTE, DISTRIBUIDORA MARZORAN, C.A., y LOS DEMANDADOS GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ CARBALLO Y YANETH MERCEDES LEAL PABON, para todos los efectos de esta transacción Judicial. LOS DEMANDADOS GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ CARBALLO Y YANETH MERCEDES LEAL PABON, hacen constar que sobre el descrito inmueble y según consta del mismo citado documento de propiedad, pesa hipoteca de primer grado en favor de Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) sociedad mercantil inscrita en el RIF bajo el Nº J-00002961-0, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 03 de abril de 1925, Bajo el Número 123, cuyos Estatus Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 02 de febrero de 2006, Bajo el Nº 45, Tomo 11-A-Pro., hasta por la cantidad de cuatrocientos sesenta millones de bolívares (Bs 460.000.000,00) según la expresión monetaria vigente para esa última fecha, los cuales a la fecha de esta transacción Judicial equivalen a cuatrocientos sesenta millonésimas de bolívar (Bs 0,00000460) y en tal sentido, LA DEMANDANTE, DISTRIBUIDORA MARZORAN, C.A., con la aceptación de esta dación en pago, se obliga solidariamente junto con LOS DEMANDADOS GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ CARBALLO Y YANETH MERCEDES LEAL PABON, a pagar todas las cantidades debidas al identificado acreedor hipotecario, bajo los mismos términos, las mismas condiciones y con las mismas condiciones bajo las cuales fue contraído el gravamen hipotecario por LOS DEMANDADOS GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ CARBALLO Y YANETH MERCEDES LEAL PABON. En este acto se efectúa la tradición material del bien dado en pago y LOS DEMANDADOS GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ CARBALLO Y YANETH MERCEDES LEAL PABON “quedan sometidos al saneamiento de la Ley”. Por su parte LA DEMANDANTE, DISTRIBUIDORA MARZORAN, C.A., representada como quedo escrito por ANTONIO TRAK AYALA, declara: “acepto la dación en pago que efectúan LOS DEMANDADOS GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ CARBALLO Y YANETH MERCEDES LEAL PABON en los términos antes expuestos y sin reserva alguna”.
CUARTO: por lo que respecta a la deuda por cinco bolívares(Bs5,00) descrita por concepto de la última cuota del convenio de liquidación cuyo cumplimiento se reclama, LA DEMANDANTE, DISTRIBUIDORA MARZORAN, C.A., da y concede los derechos a LOS DEMANDADOS GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ CARBALLO Y YANETH MERCEDES LEAL PABON de dar por pagada y extinguida dicha obligación, ante lo cual LOS DEMANDADOS GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ CARBALLO Y YANETH MERCEDES LEAL PABON aceptan tal extinción por fuerza de esa declaratoria de pago.
QUINTO: LA DEMANDANTE, DISTRIBUIDORA MARZORAN, C.A. y LOS DEMANDADOS GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ CARBALLO Y YANETH MERCEDES LEAL PABON, declaran que proceden a la firma de esta transacción, libres de coacción, con pleno conocimiento de los derechos sobre los cuales están transigiendo y en aras de evitar la continuación de todo litigio, así como de sus consecuencias.
SEXTO: Con la firma de la presente transacción LA DEMANDANTE, DISTRIBUIDORA MARZORAN, C.A., declara LOS DEMANDADOS GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ CARBALLO Y YANETH MERCEDES LEAL PABON nada le adeudan por concepto de los montos y conceptos reclamados, por daños y perjuicios ni por cualquier otro concepto y desiste del procedimiento y de la acción que han originado este juicio.
SEPTIMO: LOS DEMANDADOS GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ CARBALLO Y YANETH MERCEDES LEAL PABON, con la firma de esta transacción, se obligan a no ejercer derecho alguno derivado de la propiedad del inmueble dado en pago y se obligan a cooperar con LA DEMANDANTE, DISTRIBUIDORA MARZORAN, C.A., en todo cuanto se refiere a la inscripción de esta transacción ante el Registro Inmobiliario competente.
OCTAVO: Ambas partes, LA DEMANDANTE, DISTRIBUIDORA MARZORAN, C.A. y LOS DEMANDADOS GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ CARBALLO Y YANETH MERCEDES LEAL PABON, se imparten total finiquito y declaran que nada quedan a deberse ni por este, ni por ningún otro concepto y que esta transacción se realizó con arreglo a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil.
NOVENO: Los honorarios correspondientes a los abogados y profesionales que representaron o asistieron a LA DEMANDANTE, DISTRIBUIDORA MARZORAN, C.A., correrán por cuenta de esta. Así como los honorarios correspondientes a los abogados que representaron a LOS DEMANDADOS GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ CARBALLO Y YANETH MERCEDES LEAL PABON, correrán por cuenta de estos.
Y la parte actora ANTONIO TRAK AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.298.741, debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. CARLYS JULIANA GARCIA CARRERO, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 261.544, acepta el CONVENIMIENTO propuesto por los demandados en los términos establecidos y asimismo DESISTE del cobro de los montos que por daños y perjuicios adeudan los demandados. Ambas partes solicitan la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, Y se dé por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
MOTIVACION PARA DECIDIR

Vista la transacción celebrada por las partes el Tribunal para decidir observa:

El Artículo 1713 del Código Civil contempla la Institución de la Transacción en los términos siguientes:

“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Igualmente, el Artículo 256 dispone:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

La figura jurídica de la Transacción le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la Transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es una letra de cambio, que tiene fuerza de ley entre las partes y asimismo, es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
El auto de Homologación de la Transacción Judicial constituye una Resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad del instrumento de la letra de cambio en cuestión.