REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, primero (1°) de octubre del año 2021
211° y 162°
SOLICITANTES: JOSE RAMON MEDINA Y BRENDA DINA BEJARES MONTERO, venezolanos, divorciados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.229.193 y V-13.823.450, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LISRUT MORALES DE YORK, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.766.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: 13093
Visto el escrito que antecede de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentado por los ciudadanos JOSE RAMON MEDINA Y BRENDA DINA BEJARES MONTERO, venezolanos, divorciados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.229.193 y V-13.823.450, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho LISRUT MORALES DE YORK, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.766, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2020, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación. En consecuencia, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“…que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo liquidar los bienes adquiridos durante su matrimonio, constituidos de la siguiente manera: PRIMERO: una inmueble constituido por la villa, distinguida con el Nº 9-A, la cual forma parte del módulo nueve (09) del Conjunto Residencial “Villas del Camino” situado en la parcela B-17 que forma parte de la Urbanización El Castillejo, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda; el referido inmueble tiene una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75 m2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con la villa 9-H; Sur: área peatonal y área verde entre los módulos 5 y 9; Este: con la villa 9-B; y por el Oeste: con la calle 2 del conjunto. El inmueble está sometido al régimen de propiedad horizontal establecido en la ley vigente sobre la materia como en el documento de condominio protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 4 de agosto de 1995, bajo el número 08, tomo 08, protocolo Primero. Le corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON UN MIL TRECIENTOS SESENTA Y CINCO DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (1,1365%) sobre los bienes comunes y cargas de la comunidad de propietarios y un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON CINCO MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y DOS DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (0,5882%) sobre las cargas comunes y los derechos sobre la totalidad del Conjunto Residencial Villas. Le corresponde en propiedad el uso exclusivo de un (1) puesto de establecimiento descubierto, distinguido con el mismo número y letra de la villa. El referido inmueble fue adquirido según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 03, tomo 10, protocolo Primero de fecha diez (10) de noviembre de 1999. Sobre el inmueble no pesa ningún gravamen o medida judicial y nada debe con concepto de impuesto Nacionales, Municipales ni Estadales. SEGUNDO: El inmueble antes identificado está valorado a la presente fecha por la cantidad de QUINCE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000.000,00). TERCERO: El ciudadano JOSE RAMON MEDINA, anteriormente identificado en autos, acuerda ceder y traspasar el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos y acciones que posee sobre el inmueble antes descrito, correspondiente a la comunidad conyugal, a la ciudadana BRENDA DINA BEJARES MONTERO, antes identificada, estimado valor de la presente cesión por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.500.000.000,00) que serán cancelados por la ciudadana BRENDA DINA BEJARES MONTERO, al ciudadano JOSE RAMON MEDINA mediante cheque personal Nº 21771330, de la entidad bancaria Mercantil el cual será entregado al momento de la consignación del presente documento. CUARTO: Una vez cancelada la totalidad del monto estipulado el inmueble será de exclusiva propiedad de la ciudadana BRENDA DINA BEJARES MONTERO.
Ahora bien, vista la disolución de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos JOSE RAMON MEDINA y BRENDA DINA BEJARES MONTERO, por sentencia definitivamente firme que declaró con lugar el divorcio; este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el supra citado escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante vía electrónica, correspondiéndole a este Tribunal por distribución de fecha primero (1º) de julio de 2021, de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Así mismo, se acuerda expedir copia certificada de la solicitud y la presente decisión una vez la parte interesada consigne los fotostatos necesarios para su certificación. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA,
ANA ISABEL GARCÍA
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia. Así mismo, se insta a la parte a consignar los fotostatos necesarios para su certificación.
LA SECRETARIA,
ANA ISABEL GARCÍA
LQdDS/aig/yr.
EXP. Nº 13093.-
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