REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, once (11) de octubre del año 2021
211º y 162º

SOLICITUD: N° 13091. –
SOLICITANTES: DOMINGO EDMUNDO LOPEZ MARQUINA y OLGA JOSEFINA HERNANDEZ DE LÓPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.231.694 y V-3.977.158, respectivamente. -
ABOGADO ASISTENTE: LYNDA KARLA QUINTERO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.460.692, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 194.396. -
MOTIVO: DIVORCIO, conforme a lo previsto en la sentencia 693 de fecha 02 de junio del año 2015 y la sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha veinticinco (25) de junio del año 2021, los ciudadanos, DOMINGO EDMUNDO LOPEZ MARQUINA y OLGA JOSEFINA HERNANDEZ DE LÓPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.231.694 y V-3.977.158, respectivamente, asistidos por la profesional del Derecho LYNDA KARLA QUINTERO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.460.692, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 194.396, enviaron mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) VIRTUAL escrito de solicitud de Divorcio con fundamento en la sentencia 693 de fecha 02 de junio del año 2015 y la sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente:
1º) Que en fecha primero (1°) de octubre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 338, folio 338 del año 1981.-
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización la Arboleda, edificio P, piso 2, apartamento 33, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. -
3°) Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre YOLISMAR DE LOS ÁNGELES LÓPEZ HERNANDEZ. –
4°) Que durante la unión conyugal adquirieron UN (01) inmueble en el Conjunto Residencial la Arboleda, edificio P, piso 2, apartamento 33, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y UN (01) vehículo de marca Chevrolet, modelo Aveo, placa AF015YG, color plata, serial de carrocería 8Z1TD296X8V347554 a nombre de OLGA JOSEFINA HERNANDEZ DE LÓPEZ, fecha de adquisición 2008. -
4°) Que a partir de diez (10) años de su convivencia, aproximadamente, comenzaron desavenencias fuertes de incompatibilidad de caracteres irreconciliables que llevaron al rompimiento y deterioro del afecto marital, haciendo insostenible la vida en común y en consecuencia, extinguiéndose en cada uno de ellos el sentimiento que los unía hasta el punto que viven en dormitorios separados y cada uno cubre sus propios gastos personales. Es por lo que ambos convinieron en solicitar el divorcio. -

Consignaron recaudos que rielan en autos del folio siete (07) al veintiocho (28), ambos inclusive, los cuales se identifican a continuación:
a) Copias simples de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.977.158 y V-3.231.694, correspondiente a los solicitantes, ciudadanos OLGA JOSEFINA HERNANDEZ DE LOPEZ y DOMINGO EDMUNDO LÓPEZ MARQUINA, cursante al folio siete (07). –
b) Copia simple de la Cédula de Identidad No. V-16.460.692, y carnet de Inpreabogado de la profesional del Derecho LYNDA KARLA QUINTANA PIÑERO, cursante al folio ocho (08). -
c) Acta de Matrimonio N°338, folio 338 de fecha primero (1°) de octubre del año mil novecientos ochenta y uno (1981) debidamente certificada por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha once (11) de mayo del año 2021, cursante a los folios nueve (09) al once (11). –
d) Acta de Nacimiento N° 303 de fecha diecisiete (17) de febrero del año mil novecientos ochenta y tres (1983) correspondiente a la hija de los solicitantes, ciudadana YOLISMAR DE LOS ÁNGELES, debidamente certificada en fecha treinta (30) de julio del año 2018 por ante la Oficina de Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y legalizada por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en fecha diez (10) de agosto del año 2018, cursante a los folios doce (12) al catorce (14). –
e) Copia simple de la Cédula de Identidad N° V-16.096.768, y carnet de Inpreabogado correspondiente a la hija de los solicitantes, ciudadana YOLISMAR DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE FREITES, cursante al folio quince (15). –
f) Documento de Propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número P del Conjunto Residencias LA ARBOLEDA, sexta (VI) etapa de la Urbanización El Bosque, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, debidamente registrado bajo el N° 14, Folio 97 al 112, Protocolo Primero, tomo 19 del Primer Trimestre del año dos mil tres (2003), cursante a los folios dieciséis (16) al veintisiete (27).
g) Certificado de Registro de Vehículo otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) a la ciudadana OLGA JOSEFINA HERNANDEZ DE LÓPEZ, en fecha nueve (09) de abril del año 2013, cursante al folio veintiocho (28). -

En fecha veinticinco (25) de junio del año 2021: se recibió mediante distribución online, solicitud de DIVORCIO enviada por los solicitantes, ciudadanos DOMINGO EDMUNDO LOPEZ MARQUINA y OLGA JOSEFINA HERNANDEZ DE LÓPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.231.694 y V-3.977.158, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho LYNDA KARLA QUINTANA PIÑERO. -
En fecha veintiocho (28) de junio del año 2021: se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a consignar los recaudos conducentes. -
En fecha seis (06) de julio del año 2021: comparecieron los solicitantes, ciudadanos DOMINGO EDMUNDO LOPEZ MARQUINA y OLGA JOSEFINA HERNANDEZ DE LÓPEZ, debidamente asistidos por la profesional del Derecho LYNDA KARLA QUINTANA PIÑERO, previa cita por parte de la Secretaria mediante correo electrónico destinado para tal fin y consignaron recaudos respectivos. -
En fecha ocho (08) de julio del año 2021: este Tribunal admitió la presente solicitud, en consecuencia, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Nº 13, a objeto que emitiera opinión respecto a dicho procedimiento como parte de buena fe. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boleta de Notificación respectiva. -
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2021: compareció el Alguacil de este Juzgado, Héctor Cárdenas y dejó constancia que en esta misma fecha se trasladó a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público donde fue recibido por el mensajero de la referida Fiscalía, ciudadano YERMAIN PINO, por lo que consignó Boleta de Notificación debidamente firmada. Asimismo, hace constar que en esta misma fecha, recibió los gastos de transporte para su traslado. -

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, los ciudadanos, DOMINGO EDMUNDO LOPEZ MARQUINA y OLGA JOSEFINA HERNANDEZ DE LÓPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.231.694 y V-3.977.158, respectivamente, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar que a partir de diez (10) años de su convivencia, aproximadamente, comenzaron desavenencias fuertes de incompatibilidad de caracteres irreconciliables que llevaron al rompimiento y deterioro del afecto marital, haciendo insostenible la vida en común y en consecuencia, extinguiéndose en cada uno de ellos el sentimiento que los unía hasta el punto que viven en dormitorios separados y cada uno cubre sus propios gastos personales. Es por lo que ambos convinieron en solicitar el divorcio. Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, no emitió opinión favorable al efecto no siendo esto impedimento alguno para decidir.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 136 del 30/03/2017 la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”

Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA
En base a los hechos narrados, el derecho invocado y con fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en las sentencias 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 de fecha treinta (30) de marzo del año 2017 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos DOMINGO EDMUNDO LOPEZ MARQUINA y OLGA JOSEFINA HERNANDEZ DE LÓPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.231.694 y V-3.977.158, respectivamente y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021).- Publíquese en el portal web Miranda.scc.org.ve. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,

LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA,

ANA ISABEL GARCÍA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ANA ISABEL GARCÍA.


LQdDS/aig/Mariana. -
DIVORCIO.-
Solicitud Nº 13091. -