REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Guatire, 15 de octubre del 2021.
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
211º y 162º.

SOLICITUD: N° 13135.-
SOLICITANTES: DAVID JOSE TORRES VALENZUELA y YULEIDY MARIE SIBILA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-18.815.064 y V-20.827.218, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES: IXQUIC CHIQUINQUIRA LUISA SANZ MELENDEZ y DELWISS YOULISET CARREÑO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.919.513 y V-11.486.805 e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 224.721 y 231.778, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre del año 2016 y la Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo del año 2017 emitida de la Sala de Casación Civil.-

I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

En fecha veinte (20) de agosto del año 2021, las profesionales del derecho IXQUIC CHIQUINQUIRA LUISA SANZ MELENDEZ y DELWISS YOULISET CARREÑO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.919.513 y V-11.486.805 e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°224.721 y 231.778, respectivamente, actuando en este acto como las apoderadas judiciales de los ciudadanos DAVID JOSE TORRES VALENZUELA y YULEIDY MARIE SIBILA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-18.815.064 y V-20.827.218, respectivamente, presentaron mediante distribución virtual una solicitud de DIVORCIO con fundamento en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre del año 2016 y la Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo del año 2017 emitida de la Sala de Casación Civil, la cual fue distribuida correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:

1º) Que en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil quince (2015), los cónyuges contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia La Candelaria del Distrito Capital, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 283, folio 33, expedida por el Registro antes mencionado.
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Solanas Del Ávila II, Segunda etapa, Edificio B, Apartamento 2-B-24, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
3°) Que durante su relación no procrearon hijos, ni fueron adquiridos bienes comunes al patrimonio conyugal.
4°) Que en la relación entre los cónyuges, surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, a tal punto que hace más de cuatro (04) años que dejaron de tener afecto entre ellos, solo respeto como personas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una; cabe destacar, que jamás pretenden ninguna reconciliación y es por ello que los cónyuges deciden solicitar la disolución del vínculo matrimonial.

Consignaron recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Documento original de Poder especial debidamente autenticado por la Notaría Pública del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, otorgado por los cónyuges, ciudadanos DAVID JOSE TORRES VALENZUELA y YULEIDY MARIE SIBILA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-18.815.064 y V- V-20.827.218, a las profesionales del derecho IXQUIC CHIQUINQUIRA LUISA SANZ MELENDEZ y DELWISS YOULISET CARREÑO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.919.513 y V-11.486.805 e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°224.721 y 231.778, cursantes a los folios seis (06) al ocho (08).
b) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ciudadanos DAVID JOSE TORRES VALENZUELA y YULEIDY MARIE SIBILA DIAZ, previamente identificados, cursantes al folio nueve (09).
c) Copias simples de las Cédulas de Identidad e Inpreabogados de las profesionales del derecho IXQUIC CHIQUINQUIRA LUISA SANZ MELENDEZ y DELWISS YOULISET CARREÑO APONTE, previamente identificadas, cursantes a los folios diez (10) al once (11).
d) Documento original de Actas de Matrimonio N° 283, folio 33 de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2015, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia La Candelaria del Distrito Capital, cursante a los folios doce (12) al trece (13).

En fecha 23/08/2021: El Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó auto dándole entrada a la solicitud e instando a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes; y se anotó en el libro respectivo.

En fecha 15/09/2021: Comparecieron ante este Juzgado las abogadas IXQUIC CHIQUINQUIRA LUISA SANZ MELENDEZ y DELWISS YOULISET CARREÑO APONTE, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos DAVID JOSE TORRES VALENZUELA y YULEIDY MARIE SIBILA DIAZ, identificados ut supra y previa cita vía online, a los fines de consignar los recaudos respectivos.

En fecha 16/09/2021: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud e igualmente se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal 13º del Ministerio. En esta misma se libraron las boletas respectivas.

En fecha 29/09/2021: Compareció ante este Tribunal el funcionario HÉCTOR CÁRDENAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar diligencia donde deja constancia que en esta misma fecha, se trasladó a la sede de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, donde fue recibido por la ciudadana HAYDE ESPINOSA, en su carácter de Fiscal en la referida fiscalía, a quien le hizo entrega de la respectiva boleta, librada en fecha 16/09/2021, y consignó dicha boleta debidamente firmada. Igualmente dejó constancia que en fecha 28/09/2021, recibió de la parte actora los gastos de transporte necesarios para su traslado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, los ciudadanos DAVID JOSE TORRES VALENZUELA y YULEIDY MARIE SIBILA DIAZ, debidamente representados por sus apoderadas judiciales IXQUIC CHIQUINQUIRA LUISA SANZ MELENDEZ y DELWISS YOULISET CARREÑO APONTE, previamente identificados, comparecieron a objeto de manifestar la ruptura definitiva de la vida en común de los solicitantes, ya que ya no existe cariño y/o amor entre ellos y se encuentran separados de hecho. Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, no emitió opinión favorable al efecto, hecho que no es impedimento para emitir pronunciamiento en la presente solicitud.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017 la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.

Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil, con la fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por las profesionales del derecho IXQUIC CHIQUINQUIRA LUISA SANZ MELENDEZ y DELWISS YOULISET CARREÑO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.919.513 y V-11.486.805 e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 224.721 y 231.778, respectivamente, actuando en este acto como las apoderadas judiciales de los ciudadanos DAVID JOSE TORRES VALENZUELA y YULEIDY MARIE SIBILA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-18.815.064 y V-20.827.218, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Publíquese en el portal web: miranda.scc.org.ve. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA,

LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA,

ANA ISABEL GARCÍA.-

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez en punto de la mañana (10:00a.m), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ANA ISABEL GARCÍA.-



LQdDS/aig/k.-
Solicitud Nº 13135.-