REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, veinticinco (25) de octubre del año 2021
211º y 162º

ASUNTO: 4130
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “PROMOTORA ALMENDRON 2005 C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diez (10) de agosto del año dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 5, Tomo 950-A. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ANTONIO RAMON RUJANA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.315.087, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 46.221. –
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, WEIPEI DU, extranjero, de nacionalidad china, mayor de edad, domiciliado en Maturín, estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.089.026. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER LEON DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 45.798.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCION DE COMPRAVENTA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado en fecha seis (06) de diciembre del año 2019 por ante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por el professional del derecho RAMON ANTONIO RUJANA SAAVEDRA., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 46.221 en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA ALMENDRON 2005 C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diez (10) de agosto del año dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 5, Tomo 950-A., la cual fue distribuida correspondiéndole al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a cargo del Juez Mario Esposito, por acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2019, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo del Juez Mario Esposito, le dio entrada a la presente demanda y ordenó anotar en el libro respectivo. –
En fecha veintiocho (28) de enero del año 2019, compareció por ante el Juzgado Tercero el abogado ANTONIO RAMON RUJANA SAAVEDRA, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Promotora Almendrón 2005 C.A., y consignó recaudos pertinentes. –
En fecha treinta y uno (31) de enero del año 2019, el Tribunal a cargo del Juez Mario Esposito dictó auto mediante el cual admitió la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y se ordenó emplazar al demandado, ciudadano WEIPEI DU, para que compareciera por ante el Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. En cuanto a la petición de medida cautelar –prohibición de enajenar y gravar- solicitada, se ordena abrir cuaderno separado con el fin de tramitar y sustanciar todo lo relativo a la misma una vez que la parte consigne los recaudos conducentes para ello.-
En fecha doce (12) de febrero del año 2019, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ANTONIO RAMON RUJANA SAAVEDRA, mediante la cual solicita se comisione mediante oficio la práctica de la citación de la parte demandada en la ciudad de Maturín.
En fecha dieciocho (18) de febrero del año 2019, se dictó auto mediante el cual se libró oficio, exhorto y compulsa de citación dirigida a la parte demandada, ciudadano WEIPEI DU.-
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2019, compareció Antonio Rujana, en su carácter de autos, y consignó resultas de la comisión emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual se encuentra debidamente cumplida y solicita citación por carteles del demandado.
En fecha diez (10) de octubre del año 2019, se dictó auto mediante el cual se ordenó citar a la parte demandada mediante cartel el cual deberá ser publicado en el diario la voz y ultimas noticias, así como testar la foliatura. –
En fecha veintidós (22) de octubre del año 2019, compareció el abogado ANTONIO RUJANA, en su carácter de autos y consignó diligencia dejando constancia de la recepción del cartel de citación de fecha 10/10/2019, a los efectos de su publicación. Asimismo solicitó ordenar comisión para la fijación del mismo por la Secretaria de la Jurisdicción donde se encuentra el domicilio de la parte demandada, y a su vez se acuerde por el Tribunal la entrega de la comisión a los efectos de realizar como correo especial el traslado de dicha comisión al Tribunal del Municipio Maturín, Estado Monagas. En esta misma fecha el Juzgado Tercero a cargo del Juez Mario Esposito, dictó auto ordenando se comisione para la fijación del cartel de emplazamiento al Tribunal de Municipio Maturin, estado Monagas por lo que se libró exhorto con su respectivos oficio y cartel.-
En fecha seis (06) de noviembre del año 2019, compareció el apoderado judicial de la parte actora, ANTONIO RUJANA solicitando que el Juzgado le haga entrega como correo especial de la comisión acordada en fecha 22/02/2021.-
En fecha trece (13) de noviembre del año 2019, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó las publicación en los carteles de prensa de los carteles de citación. En esta misma fecha el Tribunal a cargo del Dr. Mario Esposito ordenó agregar el cartel a los autos.-
En fecha seis (06) de diciembre del año 2019, debido a la supresión del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora, la presente causa fue redistribuida correspondiéndole por sorteo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda a cargo de la Dra. LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA.-
En fecha veinte (20) de enero del año 2020, compareció el abogado ANTONIO RUJANA y solicitó mediante diligencia el abocamiento de la Dra. LUZBEIDA QUIJADA en la presente causa. Asimismo consignó resultas de la comisión librada por el Tribunal Tercero a cargo del Juez Mario Esposito a los fines de ser agregadas a los autos.-
En fecha seis (06) de febrero del año 2020, este Tribunal Primero a cargo de la Dra. LUZBEIDA QUIJADA dictó auto de abocamiento en la presente causa, en consecuencia, se le da entrada y se ordena anotar en los libros respectivos. Asimismo se dejará transcurrir el lapso de tres (03) días conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintitrés (23) de octubre del año 2020, compareció el abogado FRANCISCO JAVIER LEON DUQUE, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.798, previa cita vía online y consignó diligencia mediante la cual solicita se reanude la causa y en consecuencia la notificación de dicha reanudación al apoderado judicial de la parte actora. Asimismo consignó Poder debidamente autenticado donde el demando lo faculta para ejercer dicha representación.-
En fecha treinta (30) de octubre del año 2020, este Tribunal dictó auto reanudando la presente causa en el estado en que se encuentra y ordenando la notificación del presente auto a ambas partes. La Secretaria deja constancia mediante nota de secretaría que se le envió a la parte demandada en la persona de su apoderado judicial copia del auto de esta misma fecha.-
En fecha cinco (05) de noviembre del año 2020, compareció al apoderado judicial de la parte actora previa cita vía online y se dio por notificado del auto de reanudación de la causa mediante diligencia.-
En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2020, comparece el apoderado judicial de la parte demandante previa cita vía online y solicitó mediante diligencia el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 05/11/2020 hasta 03/12/2020.-
En fecha nueve (09) de diciembre del año 2020, se dictó auto realizando el cómputo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 04/12/2020.
En fecha tres (03) de marzo del año 2021, compareció el abogado FRANCISCO LEÓN, previa cita vía online, en su carácter de apoderado Judicial del demandado, ciudadano WEI PEI DU y dejó constancia de haber revisado el expediente.-
En fecha ocho (08) de junio del año 2021, compareció previa cita vía online el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó mediante escrito la reposición de la causa al estado en que se reanude y las partes estén notificadas.-
En fecha nueve (09) de junio del año 2021, compareció el abogado FRANCISCO LEON, previa cita vía online, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandado y dejó constancia de haber revisado el expediente.-
En fecha once (11) de junio del año 2021, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado ANTONIO RUJANA, previa cita vía online y se solicitó se proceda a la elaboración del fallo a tenor de consideraciones expuestas en dicho escrito.
En fecha catorce (14) de junio del año 2021, este Tribunal dictó auto razonado negando la solicitud de reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia definitiva, esta Instancia lo hace en los siguientes términos.
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE:
Alega el apoderado judicial de la parte actora, ANTONIO RAMON RUJANA SAAVEDRA, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA ALMENDRON 2005 C.A.”, antes identificado, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas “PH-3” (Pent House Tres), ubicado en la Planta Pent House del edificio RESIDENCIAS ALMENDRON, construido sobre el Lote B11-B del Desarrollo Urbanístico Vega Arriba, en la población de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el cual cuenta con una superficie aproximada de ciento sesenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (164,85m2) de construcción, distribuidos en una (01) habitación principal con balcón, baño privado y vestier, dos (02) habitaciones auxiliares, un (01) baño auxiliar, un (01) baño de visitas, sala-comedor, balcón, cocina y lavandero; tres (03) puestos de estacionamiento para vehículos, distinguidos con los Nos. 56, 85 y 86, así como de dos (02) maleteros, distinguidos con los Nos. 60 y 67. El mismo forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL-COMERCIAL FRUTAS CONDOMINIUMS, constituido por ocho (08) edificios, determinados en el Documento de Condominio del Conjunto, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, el día diecisiete (17) de junio del año 2004, bajo el N° 32, Tomo 18°, Protocolo Primero. -
Que el precio por el cual se obligaron a vender y a comprar fue fijado en la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.8.812.409,44), pagadero de la siguiente forma, según lo acordado en la Cláusula Séptima:
i. DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.2.114.978,26) en una cuota de Opción de Compra-Venta, en cheque bancario del Banco Banesco N° 19742619.
ii. Doce (12) cuotas-giros de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.264.372,29) cada una, con vencimientos mensuales y consecutivos a partir del día 1° de diciembre del año 2013.
iii. El saldo de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.524.963,78) en la oportunidad de inscribir registralmente el documento definitivo de compra-venta que se celebrare. -
Que de las tres opciones en que fue dividida la obligación de pagar el precio acordado, el comprador pagó las dos primeras (i y ii), es decir, una suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (5.287.445.74). -
Que las partes asumieron, cada una en su rol, las obligaciones que a su cargo imponen las leyes que rigen la materia: Código Civil, Ley de Propiedad Horizontal, Que la falta de cumplimiento por el comprador de las obligaciones descritas fue sancionada con la resolución de pleno derecho del contrato celebrado, lo que traería como efecto tangible que se confirmaría la libertad de la vendedora de disponer de sus derechos sobre el inmueble. Que el efecto jurídico del incumplimiento del comprador está previsto tanto en las disposiciones correspondientes del Código Civil (artículos 1.257 y siguientes) como en las respectivas cláusulas del propio contrato (Décima Segunda, b). -
Que la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil dispone que el incumplimiento de una de las partes autoriza a la otra a reclamar la ejecución o la resolución del contrato, a su elección, con los daños y perjuicios, en su caso.
Que en esta hipótesis de incumplimiento del comprador, conforme al contrato, él quedaría obligado a pagar a la vendedora, a título de indemnización por daños y perjuicios, una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la cantidad que ya hubiese entregado en ejecución de sus obligaciones dinerarias en la ejecución del contrato de opción, la cual podría ser retenida por la vendedora, por tanto.
Que la culminación de las tratativas indicadas no pudo llevarse a cabo por razones atribuibles al comprador. Especialmente resalta que desde octubre de 2017 ya estaban en las oficinas de la Sociedad Mercantil los recaudos correspondientes al documento definitivo de venta que debía presentarse en la oficina de Registro competente. Solo fue varios meses después que el comprador realizó la gestión para el cálculo de la tasa arancelaria correspondiente, lo que dio lugar que el día dos (02) de marzo del año 2018 el Servicio Autónomo de Notarias (SAREN) por órgano de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Zamora del Estado Miranda, expidiese la Planilla Única Bancaria (PUB) N° 23700068866, por un monto de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.38.580.360) a nombre del señor WEIPEI DU. La planilla no fue pagada por el demandado, sino hasta el día miércoles cuatro (04) de abril del año 2018, excediendo el plazo de treinta (30) días continuos acordados por el SAREN para el pago, según aparece impreso en la propia planilla en consonancia con lo dispuesto en el artículo 6° del Instructivo para normar el procedimiento relativo a la Recaudación mediante Planillas Únicas Bancarias emitidas por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
Que la gestión para la elaboración y el pago de la planilla estaba a cargo del comprador, notoriamente, y sea cual sea la interpretación que él pueda darle a su actuación y a la del SAREN, lo cierto es que la vendedora ha estado impedida de proceder a dar cumplimiento a su obligación de celebrar el contrato de compraventa.
Que con posterioridad a la celebración del contrato cuyo examen nos ocupa, se produjeron acontecimiento que gravitan sobre las conductas por él regidas. Así, se promulgaron leyes en materia financiera y monetaria cuya aplicación modifica las pautas contractuales; así, entre otras, el día primero (01°) de enero del año 2008 entró en vigencia una Ley de Reconversión Monetaria dictada por el Decreto Presidencial el día seis (06) de marzo del año 2007, por lo cual se le asignaba a la moneda nuevas formas, nombre, diseño y valoración. Otro tanto ocurrió cuando esa Ley fue sustituida por otra con el mismo objeto que entró en vigencia –luego de algunas vicisitudes- el día veinte de agosto del año 2018. Por la primera Ley debía reexpresarse el valor del Bolívar mediante la supresión de tres (03) ceros que integraban su cifra; en tanto que por la segunda se ordenó la adecuación del valor actual de esa moneda mediante la desaparición de cinco (05) de esos ceros. En la práctica significó que en el primer caso debía dividirse entre mil (1.000) la cifra que se trataba de reexpresar, mientras que para el segundo debía dividirse entre cien mil (100.000) para poner al día la notación numérica.
Dejar a beneficio de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA ALMENDRON 2005 C.A.” a título de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, el cincuenta por ciento (50%) de la suma que el demandado, ciudadano WEIPEI DU, ya ha pagado a la Sociedad Mercantil “PROMOTORA ALMENDRON 2005 C.A.”. Se han de analizar los cálculos correspondientes según las pautas contenidas en la Ley de Reconversión Monetaria en el entendido que esas sumas ya pagadas montaban a la cantidad de cinco millones doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (5.287.445,74) antes de la promulgación de esa Ley.
Que la Sociedad Mercantil ““PROMOTORA ALMENDRON 2005 C.A.” estima la acción incoada en una suma equivalente a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.OOO U.T).-
Que la parte actora, conforme a la indicación contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, declara que la dirección en la cual podrá ser notificada la parte demandada es la siguiente: Calle 3-A, Torre Express, piso 5°, Oficina 5-C, urbanización La Urbina, Caracas.
Que por las razones que anteceden, pide que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada con lugar con todos sus pronunciamientos, con especial condenatoria al demandado del pago de las costas procesales.
II
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.-Documento Poder Original otorgado por los ciudadanos FRANCISCO MORALES DÍAZ DEL CASTILLO y CLAUDIO LUIS JUAN BAZZARO MARTÍNEZ, en su carácter de administradores de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA ALMENDRON 2005 C.A.”, cursante a los folios siete (07) al diez (10).-
2.- Documento de propiedad Original del apartamento, distinguido con los números PENT HOUSE-3, ubicado en la planta Pent House del edificio RESIDENCIAS ALMENDRON, construido sobre el Lote B11-B del Desarrollo Urbanístico Vega Arriba, jurisdicción del Municipio Zamora, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, cursante a los folios once (11) al diecisiete (17). -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de ley correspondiente la parte demandada no presentó escrito de contestación a la presente demanda.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso se aprecia que la demanda se admitió por los trámites relativos con lo establecido en los artículos 341 y 359 ambos del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, en la cual se ordenó emplazar a la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin que diera contestación a la demanda.
Que en el presente caso la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa en virtud de que no dio contestación a la demanda ni procedió a promover pruebas en el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, luego que su apoderado judicial se diera por citado en fecha 23 de octubre de 2020l.-
Como se evidencia de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
1.- QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Para poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión ficta en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96).Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que la parte demandada quedó debidamente citada una vez la secretaria del Tribunal cumpliera con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso la accionada no ejerció su derecho a la defensa en virtud de que no dio contestación a la demanda en el lapso comprendido desde el día veintidós (22) de octubre del año 2020 al dieciocho (18) de noviembre del año 2020, establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte demandada no compareció oportunamente a dar contestación de la demanda, dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
2.- QUE LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
La pretensión intentada por la parte actora, Sociedad Mercantil “PROMOTORA ALMENDRÓN 2005 C.A.”, representada por el profesional del Derecho ANTONIO RAMON RUJANA, por cuanto el accionante solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA VENTA celebrado con el ciudadano WEIPEI DU, aduce que el demandado no cumplió con las obligaciones relacionadas con la preparación y ejecución del contrato de opción que las contiene, entre ellas: presentar los recaudos que fueren necesarios para la solicitud de financiamiento para completar el precio acordado y los que les fueren exigidos para la redacción y presentación del documento definitivo de compraventa, concurrir al acto de protocolización y pagar el saldo que estuviere adeudando, es decir la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.524.963,78) que debía pagarse al momento de la protocolización del documento definitivo. Que igualmente incumplió con el pago de la planilla emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) por un monto de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (38.580.360Bs.) en el tiempo correspondiente, excediéndose el plazo de 30 días estipulado por la Institución antes referida. Fue estipulado que todos los gastos atinentes a la ejecución del contrato (de opción y venta) estarían a cargo del comprador (cláusula octava), quien debería pagarlos con anterioridad al otorgamiento del documento definitivo.
Sobre este punto, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Omisiss…(..)..
”… cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”
Ahora bien observa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de una RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA, que la parte actora para demostrar sus alegatos trae a los autos Documento Poder otorgado por los ciudadanos FRANCISCO MOREALES DÍAZ DEL CASTILLO y CLAUDIO LUIS JUAN BAZZARO MARTÍNEZ en su carácter de Administradores de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ALMENDRÓN 2005 C.A., al profesional del Derecho ANTONIO RAMON RUJANA SAAVEDRA, plenamente identificado, el cual por no haber sido impugnado por la contraparte, es valorado, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, documento de Opción de Compraventa, el cual es valorado por esta sentenciadora como plena prueba por no haber sido impugnado por la contraparte conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, donde se demuestra que se llevó a cabo la celebración entre las partes del contrato en referencia. En efecto, de lo antes señalado se evidencia que dicha acción se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico, fundamentando su petición en los artículos 1.167, 1.257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas el actor logró demostrar los hechos alegados, motivo por el cual este Tribunal establece que la acción no es contraria a derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA.
Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, en el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien en el presente caso, se aprecia que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba dentro del lapso probatorio establecido en el artículo antes referido (dentro de los primeros 15 días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento), lo cual correspondía desde el día diecinueve (19) de noviembre del año 2020 hasta el día nueve (09) de diciembre del año 2020, ambas fechas inclusive, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano WEIPEI DU, extranjero, de nacionalidad china, mayor de edad, domiciliado en Maturín, estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.089.026, parte demandada en la presente causa
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRAVENTA, incoada por la Sociedad Mercantil “PROMOTORA ALMENDRON 2005 C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diez (10) de agosto del año dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 5, Tomo 950-A representada por el profesional del derecho ANTONIO RAMON RUJANA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.315.087, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 46.221 en contra del ciudadano WEIPEI DU, identificado Ut Supra y consecuentemente RESUELTO el contrato de OPCIÓN DE COMPRAVENTA celebrado entre las partes en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2013. -
TERCERO: Se deja como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del demandado, el cincuenta por ciento (50%) de la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (actualmente 5.2 BOLIVARES) pagada a la vendedora inicialmente, Sociedad Mercantil “PROMOTORA ALMENDRON 2005 C.A.”, es decir la cantidad de DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (2,60) conforme a la reconversión monetaria según Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021 y se ordena devolver el cincuenta por ciento (50%) restante al ciudadano WEI PEI DU. -
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Se ordenó publicar en el Portal Web: Miranda.scc.org.ve. AÑOS: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,


LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA,

ANA ISABEL GARCÍA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de ley. -

LA SECRETARIA,

ANA ISABEL GARCÍA
LQdDS/aig/Mariana
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXP. 4130