REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, veintiséis (26) de octubre del año 2021
211º y 162º

SOLICITUD: N° 12840.
PARTE SOLICITANTE: GABRIEL EDUARDO PAZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.025.735.-
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: MELVIN JESÚS MAYOR VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.746.288, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 53.912. -
MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. Asi como en las sentencias Nos. 693 de fecha 02 de junio del año 2015 y 1.070 de fecha 09 diciembre del año 2016, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, del Código Civil. Asi como en las sentencias Nos. 693 de fecha 02 de junio del año 2015 y 1.070 de fecha 09 diciembre del año 2016, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada en distribución en fecha seis (06) de diciembre del año 2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), siendo recibida por este Juzgado en fecha nueve (09) de diciembre del año 2019, por el ciudadano GABRIEL EDUARDO PAZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.025.735 debidamente asistido por el profesional del Derecho MELVIN JESÚS MAYOR VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.746.288, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 53.912, mediante dicha solicitud de divorcio expuso y solicitó en resumen lo siguiente:

• 1º) Que en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda con la ciudadana LEDYS BITHYNIA GOMEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.404.779 según se evidencia de Acta de Matrimonio No. 516, folio 16, de fecha primero (1°) de diciembre del año 2017.-
• 2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Terrazas de Buenaventura I, calle 6, Town House 6-39, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. -
• 3°) Que en dicha unión matrimonial NO procrearon hijos. –
• 4°) Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes qué declarar. -
• 5°) Que su matrimonio transcurrió en completa armonía, por espacio de cierto tiempo. Pero motivado a múltiples problemas, su vida conyugal se vio perturbada, haciendo imposible la vida en pareja, y en razón de ello, decidieron separarse de hecho hace seis (06) meses aproximadamente, viviendo cada uno en domicilios diferentes y hasta la presente fecha no se ha reanudado la vida en común, es por lo que el solicitante manifiesta su voluntad de ponerle fin a la unión matrimonial que los une.-

Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Acta de Matrimonio No. 516, folio 16, de fecha primero de diciembre del año 2017 debidamente certificada en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2019, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, cursante a los folios seis (06) y siete (07), ambos inclusive. –
b) Copia de la Cédula de Identidad No. V-11.025.735, correspondiente al solicitante ciudadano GABRIEL EDUARDO PAZ DÍAZ, cursante al folio ocho (08). –
c) Copia simple de la Cédula de Identidad N° V-18.404.779, correspondiente a la cónyuge del solicitante, ciudadana LEDYS BITHYNIA GOMEZ GOMEZ, cursante al folio nueve (09). –
d) Copia simple del carnet de Inpreabogado y de la Cédula de Identidad N° V-4.746.288, correspondiente al profesional del Derecho MELVIN JESUS MAYOR VIVAS, cursante al folio diez (10). –
e) Poder Apud-Acta otorgado por el solicitante, ciudadano GABRIEL EDUARDO PAZ DÍAZ al profesional del Derecho MELVIN JESUS MAYOR VIVAS, plenamente identificados, cursante al folio once (11). -

En fecha seis (06) de diciembre del año 2019: compareció el solicitante, ciudadano GABRIEL EDUARDO PAZ DÍAZ, debidamente asistido por el profesional del Derecho MELVIN JESÚS MAYOR VIVAS, y presentaron ante la URDD escrito de solicitud, correspondiendo por distribución a este Juzgado. -
En fecha nueve (09) de diciembre del año 2021: se recibió por distribución, solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano GABRIEL EDUARDO PAZ DÍAZ, debidamente asistido por el profesional del Derecho MELVIN JESÚS MAYOR VIVAS. -
En fecha veinte (20) de enero del año 2021: se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud de divorcio y se instó a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes. -
En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2020: compareció el ciudadano GABRIEL EDUARDO PAZ DÍAZ, debidamente asistido por el profesional del Derecho MELVIN JESÚS MAYOR VIVAS y consignaron los recaudos respectivos. -
En fecha veintinueve (29) de enero del año 2021: se dictó auto admitiendo la presente solicitud, se ordenó librar Boleta de Citación a la ciudadana LEDYS BITHYNIA GOMEZ GOMEZ, en la dirección indicada en el escrito de solicitud y Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se solicitaron los fotostatos necesarios para proceder a librar las Boletas respectivas. -
En fecha tres (03) de febrero del año 2020: compareció el profesional del Derecho MELVIN JESÚS MAYOR VIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial del solicitante y consignó los fotostatos solicitados mediante auto de fecha 29/02/2020. -
En fecha cuatro (04) de febrero del año 2020, la Secretaria ANA GARCÍA dejó constancia que previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de citación a la ciudadana LEDYS BITHYNIA GOMEZ GOMEZ y Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. -
En fecha cinco (05) de febrero del año 2020, compareció el funcionario HECTOR CÁRDENAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y dejó constancia que en esta misma fecha la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada. –
En fecha diecisiete (17) de febrero del año 2020, compareció HECTOR CÁRDENAS, Alguacil de este Juzgado, y dejó constancia que en esa misma fecha recibió los gastos de transporte para su traslado.
En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2020, compareció el Alguacil de este Juzgado, HECTOR CÁRDENAS, y dejó constancia que fecha 18/02/2020, se trasladó a la dirección de la ciudadana LEDYS BITHYNIA GOMEZ GOMEZ, a los fines de hacerle entrega la boleta de citación correspondiente, la referida ciudadana, leyó la boleta en referencia, pero se negó a firmarla, razón por la cual, el alguacil consignó resultas de Boleta de Citación sin firmar. -
En fecha veinte (20) agosto del año 2021, compareció previa cita vía online el ciudadano GABRIEL EDUARDO PAZ DÍAZ, debidamente asistido por el profesional del Derecho MELVIN JESUS MAYOR VIVAS y solicitaron mediante diligencia la citación de la ciudadana LEDYS BITHYNIA GOMEZ GOMEZ conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. -
En fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2021, se dictó auto ordenando librar boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana LEDYS BITHYNIA GOMEZ GOMEZ notificándole a la misma la declaración del Alguacil relativa a su citación. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose boleta de notificación respectiva. –
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2021, la Secretaria ANA GARCÍA dejó constancia mediante nota de secretaria que en cumplimiento a las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó en esta misma fecha a la dirección de la ciudadana LEDYS BITHYNIA GOMEZ GOMEZ, indicada en el escrito de solicitud y procedió a dejar boleta de notificación dictada por este Tribunal en fecha 24/08/2021. -

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo y en caso que acuda una sola de las partes se citará al otro cónyuge a fin que comparezca a exponer lo que considere respecto a la solicitud de divorcio. Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio el ciudadano GABRIEL EDUARDO PAZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.025.735, debidamente asistido por el profesional del Derecho MELVIN JESUS MAYOR VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.746.288, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 53.912, compareció a objeto de manifestar la ruptura definitiva de la relación matrimonial, manifestando que su matrimonio transcurrió en completa armonía, por espacio de cierto tiempo. Pero motivado a múltiples problemas, su vida conyugal se vio perturbada, haciendo imposible la vida en pareja, y en razón de ello, decidió separarse de hecho de su pareja hace seis (06) meses aproximadamente, viviendo cada uno en domicilios diferentes y hasta la presente fecha no se ha reanudado la vida en común, es por lo que el solicitante manifiesta su voluntad de ponerle fin a la unión matrimonial que los une. Aunado a lo antes expresado, la representación fiscal en su oportunidad no emitió su opinión al respecto, no siendo esto impedimento alguno para decidir. -
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 136 del 30/03/2017 la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 136 de fecha treinta de marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y con la fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano GABRIEL EDUARDO PAZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.025.735, debidamente asistido por el profesional del Derecho MELVIN JESUS MAYOR VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.746.288, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 53.912 en contra de la ciudadana LEDYS BITHYNIA GOMEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.404.779 y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ambos, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2021. Publíquese en el portal web Miranda.scc.org.ve. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. –
LA JUEZA,

LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA,

ANA ISABEL GARCÍA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ANA ISABEL GARCÍA.
LQdDS/aig/Mariana.-
Divorcio 185
Solicitud Nº 12840.-