REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
DEMANDANTE: INMOBILIARIA 3 C.M.S. C.A en la persona de SALVADOR DEL BIANCO FERRUCCIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 8.750.238.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE A. CLAVO N., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.230.
DEMANDADA: TEKNOMADERAS GUARENAS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 04 de Julio de 2003, bajo el No. 41, tomo 8-A-Pro., en la persona de ANDREA ZULLI CURATOLI venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad E- 81.426.247.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO RIBAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 142.316
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 5135
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado en fecha 07 de noviembre de 2.019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano SALVADOR DEL BIANCO FERRUCCIO, en su carácter de Representante de la Empresa Mercantil INMOBILIARIA 3 C.M.S. C.A, debidamente asistido por el ciudadano JOSE A. CLAVO N. mediante el cual demandan el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, celebrado entre la Sociedad Mercantil TEKNOMADERAS GUARENAS, C.A., en su persona ANDREA ZULLI CURATOLI e INMOBILIARIA 3 C.M.S. C.A en la persona de SALVADOR DEL BIANCO FERRUCCIO
.
En fecha 07 de noviembre de 2.019 el abogado en ejercicio SALVADOR DEL BIANCO FERRUCCIO, actuando en su carácter de Representante de la Empresa Mercantil INMOBILIARIA 3 C.M.S. C.A, debidamente asistido por el ciudadano JOSE A. CLAVO N consigno documentos, a los fines de su posterior admisión.
En fecha 03 de febrero de 2020 fue solicitada mediante escrito Medida Cautelar por la parte demandante en el presente proceso.
Este tribunal en fecha 10 de febrero de 2020 ordena abrir mediante auto cuadernos de medidas a los fines de tramitar todo lo relacionado con la medida preventiva de secuestro solicitada. En esa misma fecha se libra oficio al Ministerio para el Poder Popular para el Comercio Nacional a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial.
En fecha 11 de Febrero de 2020 comparece el apoderado judicial de la parte actora quien consigna oficio 2860-065 de fecha 10 de Febrero de 2020 dirigido al Ministerio para el Poder Popular para el Comercio Nacional.
En fecha 12 de Marzo de 2020 comparece el apoderado judicial de la parte actora quien jura la urgencia del caso a los fines de que este Tribunal se pronuncie en relación a la medida de secuestro solicitada por cuanto el inmueble se encuentra abandonado, tal como consta de la inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de Septiembre de 2020 comparece el apoderado judicial de la parte actora quien jura la urgencia del caso para que se decrete la medida de secuestro, toda vez que se resguarde los bienes muebles pertenecientes al local comercial como aires acondicionados y enseres de oficina.
En fecha 25 de Septiembre de 2020 este Tribunal en vista que se había cubierto con el supuesto contenido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial y se llenaron los extremos de los artículos 585 y numeral 7º del artículo 599 ambos del Código de Procedimiento Civil decreta medida de secuestro sobre un inmueble constituido por una extensión de dos mil doscientos veinte metros cuadrados (2,220 mts2) constituido por un local industrial, oficinas y galpón construido sobre la parcela de terreno D-06 ubicada en la avenida 1 del Centro Industrial del Este, Manzana “D”, Jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda en la Ciudad de Guarenas, para la práctica de la medida se fijo el 06 de Octubre de 2020.
En fecha 06 de Octubre de 2020, este Tribunal se traslado y constituyo en la dirección del inmueble objeto de la presente demanda ubicado en D-06 ubicada en la avenida 1 del Centro Industrial del Este, Manzana “D”, Jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda en la Ciudad de Guarenas, estando en el lugar se hicieron los toques de Ley sin tener respuesta alguna desde el interior en el Inmueble por esta razón procedió a ejecutar la medida preventiva decretada. Igualmente se fijo en la puerta del inmueble cartel de notificación a todos los que pudieran tener interés en el presente inmueble de la práctica de la referida medida.
En fecha 27 de Abril de 2021, se dicta sentencia definitiva en el presente caso, declarando con lugar la acción.
En fecha 10 de Mayo de 2021, este Tribunal escucha la apelación ejercida por el defensor judicial de la parte demandada sobre la sentencia de fondo, en este sentido ordena la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de Julio de 2021, es dictado auto por parte del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial a los fines de ordena la devolución y conclusión del trámite de la incidencia de la práctica de la medida preventiva de secuestro, la cual es remitido por oficio No. 027-21 de esa misma fecha.
En fecha 04 de Agosto de 2021, es recibido por este Tribunal solo el cuaderno de medidas del presente expediente constante de cuarenta y un (41) folios útiles.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la incidencia planteada, este Juzgador pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La medida de secuestro decretada lo fue sobre la base de los argumentos esgrimidos en el libelo por el demandante, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
1. Que el 26 de Marzo de 2015 se suscribió contrato por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde su representada celebro un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil TEKNOMADERAS GUARENAS, C.A., representada por el ciudadano ANDREA ZULLI CURATOLI titular de cedula de identidad E- 81.426.247.
2. En dicho contrato se estableció en la cláusula primera “el Objeto” que bajo los términos que se estipulan en el presente contrato se arrenda un inmueble constituido por una extensión de dos mil doscientos veinte metros cuadrados (2.200 mts2) constituidos por un local industrial, oficinas, galpón construido sobre la parcela D-06, ubicado en la Avenida 1 del Centro Industrial del Este, Manzana “D”, Jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda.
3. Que en el mencionado contrato de arrendamiento en la cláusula tercera se estableció “el canon de arrendamiento” que la arrendadora pagara a la arrendataria la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) desde el 01 de enero de 2015 hasta la terminación del plazo fijado, o sea hasta el 31 de diciembre de 2015, cancelado cada mes el impuesto al valor agregado (IVA).
4. Que el pago lo realizara la arrendataria por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (05) días continuos de cada mes calendario, en las oficinas de la arrendadora que más adelante se indicara o a cualquiera de sus empleados o personas debidamente autorizada.
5. Que se estipulo en el contrato en la cláusula decima “causas de resolución” entre otras cuando la arrendataria no pagara la pensión de arrendamiento en la oportunidad fijada.
6. Que la arrendataria hoy aquí demandada no dio cumplimiento con la obligación que tenía y estaba obligada en la cláusula tercera y quinta, por ende igualmente nos acogemos a las clausulas décima y decima primera, ya que representa una falta de pago de canon de arrendamiento de mi representada en su carácter de arrendadora desde el mes de agosto de 2018 hasta la presente fecha 02 de noviembre de 2019, lo que hace en total de un (1) año, un (1) mes y dos (2) días y los que se sigan produciendo.
7. Que por todas las circunstancia de hecho y fundamento de derecho señalados es por lo que formalmente acudo para demandar el desalojo y como consecuencia de esta la resolución del contrato de arrendamiento, por no cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.
8. Por lo expuesto ocurren al órgano jurisdiccional para solicitar que la demandada sea condenada en los siguientes pedimentos:
PRIMERO: El desalojo de conformidad con lo establecido en la Ley Especial articulo 40, a.
SEGUNDO: Al cumplimiento de la clausula tercera, o en su defecto sea obligada por este Tribunal a pagar UN (1) año y un (1) mes de cánones de arrendamiento.
TERCERO: A pagar las costas y costos que ocasione el presente juicio.
SEGUNDO: La parte demandante promoviera la siguientes documentales que a continuación se enumeran
1. Copia del Estado de cuenta sobre los cánones de arrendamiento al 22 de octubre de 2019 realizado por la sociedad mercantil inmobiliaria 3 C.M.S., C.A. Dicha documentación es realizada propiamente por la parte actora, por cuanto es un estado de cuenta emanada de su representación judicial no puede tomarse como un documento legal dentro de los establecidos en el Código Civil o el Código de Procedimiento Civil por esta razón no se le otorga valor probatorio y se desecha del acervo probatorio. ASI SE DECLARA.-
2. Copia del instrumento contentivo del acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía inmobiliaria 3 C.M.S., C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 04 de Julio de 2003, bajo el No. 41, tomo 81-A Pro, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
3. Copia del instrumento contentivo del acta de modificación de los estatutos de la compañía inmobiliaria 3 C.M.S., C.A. inscrita en la misma oficina de registro en fecha 05 de Febrero de 2015 bajo el No. 35, tomo 18-A, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
4. Copia del instrumento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre inmobiliaria 3 C.M.S., C.A. y teknomadera Guarenas, C.A. autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 26 de Marzo de 2015, bajo el No. 039, tomo 0119, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
5. Copia simple de la inspección judicial signada con el No. 12920 evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial. En donde el referido Órgano Jurisdiccional hace constar que el inmueble se encuentra libre de personas mas no de bienes puesto que se observa gran cantidad de maderas, material forrado de blanco, un monta carga, una construcción de madera. Esta Juzgadora la aprecia conforme a un documento público por emanar de un funcionario (Juez) con la facultad de dejar constancia de las situaciones que se aperciben a simple vista, criterio expuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 1993 con ponencia del Conjuez Dr. Miguel Jacir H. en el expediente No. 92-0034, en este sentido y de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia en comento ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Vista la manera como quedó transcurrieron los hechos en la presente incidencia, este Juzgador pasa a resolver la misma, debe primeramente dejar constancia que desde el momento de la práctica de la medida el 06 de Octubre de 2020 hasta la presente fecha no habido oposición sobre la misma.
Así las cosas tenemos que la norma que establece el término específico para oponerse al decreto de medidas preventivas, a saber es el artículo 602:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo que establece que habida o no la oposición se sentenciara la articulación probatoria, es el artículo 603 el cual indica lo siguiente:
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”. (Negrita y Subrayado del Tribunal).
De las normas antes transcritas se observa que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del citado artículo 602, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los cuales las partes promoverán y harán evacuar las pruebas que ha bien consideren pertinentes a fin de probar su pretensión. Al seguir este criterio, se ejerce efectivamente el derecho a la defensa, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sabido es que las medidas preventivas tiende a garantizar las resultas del juicio, a no serlas ilusorias, a prevenir contra el peligro de que por mala fe o negocios posteriores a la incidencia del litigio se enajene, disipe o grave sus bienes; medidas que pueden decretarse desde que se presente la demanda.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la medida decretada por este juzgado es con motivo de un juicio de desalojo de local comercial, la cual recae sobre un bien propiedad de la parte demandante en posesión de la parte demandada.
Tomando como base el tercer aparte del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial dispone que el Juez puede decretar medida de secuestro de bienes muebles e inmuebles objeto de arrendamiento luego de haber agotado la vía administrativa la cual tendrá un lapso de 30 días para pronunciarse.
Así las cosas, tenemos que las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999. A juicio de quien decide, en nuestra Carta Magna no hay ninguna norma tan perfectamente elaborada como el mencionado artículo 26, por cuanto la tutela judicial efectiva involucra, no sólo protección de derechos, sino también involucra protección de situaciones jurídicas (intereses) y protección de relaciones jurídicas; la tutela judicial que propone el constituyente, es una tutela frente a todos los derechos, es una tutela frente a todos los intereses, incluso los colectivos o difusos.
Ahora bien, la medida de secuestro que fue requerida por la parte actora al inicio del proceso nace con motivo al desalojo instaurado contra el arrendatario de un inmueble de su propiedad, siendo necesario destacar que las mismas son dictadas para preservar y conservar el bien objeto de la demanda.
Así pues, a diferencia de las medidas cautelares ordinarias, las cuales se encuentran destinadas a garantizar una determinada situación de hecho en orden a la futura ejecución de una sentencia; de hecho, el requisito indispensable, fundamento y razón de ser de las medidas cautelares, es la existencia del periculum in mora, lo que se entiende como concepto jurídico definido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo; además de que en las medidas cautelares existe un juicio sumario de verosimilitud prima facie, debido a que es imperioso y necesario demostrar la presunción de buen derecho y son dictadas por el Juez en aras de salvaguardar la eficacia y efectividad del proceso, destacando que para el tratamiento de las medidas de carácter cautelar, se prevé procedimiento, previsto en el Libro Tercero del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, Título II Del Procedimiento de las Medidas Preventivas de nuestra Ley Adjetiva Civil, que incluye el recurso de la oposición y la apelación de la interlocutoria que se pronuncia sobre la oposición.
En el caso de autos, la demandante solicito medidas preventivas de conformidad con lo establecido en el ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se decreto la medidas objeto de análisis; ahora bien en vista que la presente decisión obedece al cumplimiento del contenido del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil de dar por terminada la incidencia en ocasión de la medida cautelar provisional que se decretara en fecha 25 de Septiembre de 2020.
En consecuencia, vista que las pruebas promovidas por la parte demandante llenan los requisitos necesarios para declarar que surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición del actor de propietario del inmueble de autos. Igualmente, se deriva el fundado temor del actor de que la permanencia del demandado en el inmueble puede ocasionar lesiones a su patrimonio.
Por consiguiente, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como el requisito contenido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, para declarar confirmada la medida de secuestro preventiva decretada por este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2020 y practicada en fecha 06 de Octubre de 2021. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CONFIRMADA la medida de secuestro preventivo decretada por este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2020 y practicada en fecha 06 de Octubre de 2021, contra la medida de secuestro decretada y practicada en este juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA 3 C.M.S. C.A contra la sociedad mercantil TEKNOMADERAS GUARENAS, C.A., todos plenamente identificados en autos.
En consecuencia, se mantiene en plena vigencia la cautelar decretada y ejecutada hasta la conclusión del proceso.
Toda vez que la decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes y de los terceros, sin lo cual no se computaran los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora De La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veintiocho (28) de Octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,
MARISOL GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA,
YAMELY BERMUDEZ FARIAS
En la misma fecha, siendo doce de la tarde (12:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YAMELY BERMUDEZ FARIAS
MGR/YBF
Exp: 5135
|