REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


SOLICITANTE: Ciudadano ALEJANDRO GARCIA PEREZ, actuando en su propio nombre y representación, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.909.433, Inpreabogado Nro. 131.050.

DEMANDADA: Ciudadana CELIA CAROLINA GONCALVES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.191.783.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SOLICITUD: N° 4709

-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-

En fecha 29 de abril de 2021, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ALEJANDRO GARCIA PEREZ, identificado en autos, presentó escrito mediante el cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 29 de marzo de 2012, contrajo Matrimonio con la ciudadana CELIA CAROLINA GONCALVES RODRIGUEZ, por ante el Registro Civil de la parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 063, que acompañó al escrito en copia certificada. 2º) Que no procrearon hijos. 3º). Que fijaron su último domicilio conyugal en el Campamento El Remanso, sector El Pantano, Parroquia Curiepe, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda. 4°) Que durante la unión no adquirieron bienes de valor que liquidar. 5°) Que decidieron la ruptura de su vida en común desde el 10 de enero de 2013 y 6º) Que en virtud de la ruptura prolongada de su vida conyugal por más de cinco (5) años solicitó se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Consignó recaudos que rielan al folio 3 y 6 de autos.
En fecha 30 de abril de 2021, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento de la Representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana CELIA CAROLINA GONCALVES RODRIGUEZ, antes identificada, a los fines de que reconozca o niegue el hecho planteado por el solicitante

En fecha 30 de abril de 2021, compareció el ciudadano ALEJANDRO GARCIA PEREZ, identificado en autos, mediante diligencia consigna un juego de copias simples del libelo y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa de la citación de la ciudadana CELIA CAROLINA GONCALVES RODRIGUEZ, parte demandada en la presente solicitud.

En fecha 10 de mayo de 2021, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejó constancia de no haber citado a la demandada, en virtud de no ubicar persona alguna en la dirección señalada.

En fecha 11 de mayo de 2021, compareció el ciudadano ALEJANDRO GARCIA PEREZ, identificado en autos, y mediante diligencia solicitó la citación por carteles a la parte demandada.

En fecha 12 de mayo de 2021, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejó constancia de la práctica de la citación de la representante del Ministerio Público.

En fecha 14 de mayo de 2021, mediante auto se ordenó la citación de la parte demandada por carteles.

En fecha 24 de mayo de 2021, compareció el ciudadano ALEJANDRO GARCIA PEREZ, mediante diligencia retira los carteles a los fines de proceder con la publicación.

En fecha 07 de junio de 2021, compareció el ciudadano ALEJANDRO GARCIA PEREZ, identificado en autos, y mediante diligencia consignó carteles de citación, debidamente publicadas.

En fecha 07 de junio de 2021, compareció la ciudadana secretaria Abg. Jhoanna Mora, y mediante diligencia dejó constancia que se trasladó a la dirección señalada y no la recibió persona alguna, procediendo a fijar el Cartel en la puerta del inmueble.

En fecha 07 de junio de 2021, compareció la ciudadana secretaria Abg. Jhoanna Mora, y mediante diligencia dejó constancia que realizó todas las formalidades por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de junio de 2021, compareció el ciudadano ALEJANDRO GARCIA PEREZ, identificado en autos, y mediante diligencia solicitó el avocamiento de la Dra. Marisol González, en la presente de la causa.

En fecha 22 de junio de 2021, mediante auto se acordó el avocamiento de la DRA. Marisol González.

En fecha 09 de julio de 2021, compareció el ciudadano ALEJANDRO GARCIA PEREZ, identificado en autos, y mediante diligencia solicitó designar defensor ad-litem.

En fecha 23 de julio de 2021, compareció el ciudadano ALEJANDRO GARCIA PEREZ, identificado en autos, y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Dra. Ninoska Valera, en la presente de la causa.

En fecha 2 de agosto de 2021, mediante auto se aboca la Dra. Ninoska Valera al conocimiento de la presente solicitud.

En fecha 5 de agosto de 2021, mediante auto se ordenó designar defensor ad-litem a la ciudadana YETZIBEL DEL VALLE DIAZ SALAZAR, identificada en autos. Se libró boleta de notificación.

En fecha 12 de agosto de 2021, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejó constancia de la práctica de la citación del defensor Ad-litem.

En fecha 16 de agosto de 2021, mediante acta la defensora ad-litem YETZIBEL DEL VALLE DIAZ SALAZAR, identificada en autos, aceptó al cargo para el cual fue designada y juró cumplir los deberes inherentes al mismo.
En fecha 18 de agosto de 2021, compareció el ciudadano ALEJANDRO GARCIA PEREZ, identificado en autos, y mediante diligencia solicitó notificar al defensor ad-litem YETZIBEL DEL VALLE DIAZ SALAZAR, identificada en autos, a los fines legales pertinentes.

En fecha 20 de agosto de 2021, mediante auto ordenó librar boleta de citación a la defensora ad-litem YETZIBEL DEL VALLE DIAZ SALAZAR, identificada en autos, a los fines de que reconozca o niegue el hecho descrito por el solicitante.

En fecha 31 de agosto de 2021, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejó constancia de la práctica de la citación de la defensora ad-litem YETZIBEL DEL VALLE DIAZ SALAZAR, identificada en autos.

En fecha 03 de septiembre de 2021, compareció la ciudadana YETZIBEL DEL VALLE DIAZ SALAZAR, identificada en autos, mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 07 de septiembre de 2021, mediante auto se ordenó apertura del lapso probatorio por ocho (8) días de Despacho. Se libró citación a las partes.

En fecha 14 de septiembre de 2021, compareció el ciudadano ALEJANDRO GARCIA PEREZ, identificado en autos, mediante diligencia se dio por notificado del auto de fecha 07 de setiembre de 2021.

En fecha 24 de septiembre de 2021, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejó constancia de la práctica de la notificación de la defensora ad-litem.

En fecha 27 de septiembre de 2021, compareció el ciudadano ALEJANDRO GARCIA PEREZ, identificado en autos, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de septiembre de 2021, mediante auto se admitió el escrito de pruebas y se fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente a esta fecha, para oír las testimoniales de los ciudadanos allí indicados.

En fecha 1° de octubre de 2021, comparecieron los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO DE BARROS, GUILLERMO ENRIQUE RODRIGUEZ CONTRERAS e YLIAN CAROLINA ZAHRA CHEHADE, todos suficientemente identificados en autos, en calidad de testigo.

-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

El caso bajo estudio gira en torno a la solicitud de Divorcio 185-A, en concordancia con la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue hecha por el ciudadano ALEJANDRO GARCIA PEREZ, contra la ciudadana CELIA CAROLINA GONCALVES RODRIGUEZ, ambos suficientemente identificados en autos, alegando la ruptura desde el 10 de enero del año 2013, es decir por más de cinco (5) años, encontrándose separados de hecho, sin ningún tipo de relación, viviendo cada uno en domicilio separados y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, encontrándose así establecido dentro del artículo y sentencia antes mencionada, en consecuencia se pasa a probar lo alegado.

LAPSO PROBATORIO
Abierto el lapso probatorio para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solamente el solicitante junto con su solicitud y en el lapso de prueba consignó escrito con los siguientes medios probatorios:

-Riela al folio 5 copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 063, de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, relativa al matrimonio de los ciudadanos: ALEJANDRO GARCIA PEREZ y CELIA CAROLINA GONCALVES RODRIGUEZ, ambos suficientemente identificados en autos, en relación a esta documental la misma es un documento público que cumple con las formalidad que establece la Ley y es otorgado ante el funcionario competente, en este caso, constituye plena prueba de que los ciudadanos ya identificados son casados, requisito indispensable, para sustanciar las actuaciones, razón por la cual ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.-

-Rielan a los folios 70 al 75 las testimoniales de los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO DE BARROS SABA, GUILLERMO ENRIQUE RODRIGUES CONTRERAS e YLIAN CAROLINA ZAHRA CHEHADE, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.500.506, V-16.005.542 y V-17.773.574, respectivamente, de las declaraciones de los precitados ciudadanos, promovidos por el solicitante se constata que declaran acorde con el principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que existe entre los hechos y sus declaraciones. En consecuencia, fueron contestes en las respuestas dadas a las preguntas formuladas, declaran conocer al solicitante y a la parte demandada, les consta que las partes son cónyuges y se encuentran separados por un largo tiempo, residenciados ambos en distintos lugares. En tal virtud esta sentenciadora confiere a dicha declaración plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo las testifícales no fueron tachadas en forma alguna. ASI SE DECIDE.-

En virtud que la ciudadana CELIA CAROLINA GONCALVES, suficientemente identificada en autos, le fue agotada la vía de la citación personal y luego por publicación de cartel y no acudió ni por si, ni por medio de apoderado alguno ante la sede del Tribunal, en consecuencia se le nombra un Defensor Ad-Litem, el cual en su oportunidad de contestación dejo constancia de haber agotado varias vías para dar con el paradero de su defendida, siendo sus gestiones imposibles, razón por la cual manifiesta no tener nada que alegar o prueba que aportar para contradecir lo alegado por el solicitante y reconoce los hechos alegados en el escrito de solicitud, por lo que solicita al ciudadano ALEJANDRO GARCIA PEREZ, que pruebo lo alegado en el mismo.

Ahora bien, la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs Carmen Leonor Santaella dice:

“…Lo cual patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado...”

Más adelante alude la citada jurisprudencia:

“Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.”

La parte solicitante invoca y sustenta su pedimento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que textualmente reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

El procedimiento contemplado en el Artículo ut supra indicado, se encuentra compelido dentro de los procedimientos sumarios de Jurisdicción Voluntaria, siendo este criterio reiterado de la doctrina y Jurisprudencia de los Tribunales de la República. De la lectura del artículo se desprende que el mismo debe sustanciarse como una “solicitud” y no como demanda, por cuanto da lugar a la separación de los cónyuges por mutuo consentimiento, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 Ejusdem; No obstante, al aparecer en el procedimiento actuaciones que se pudieran entender como desvinculadas al mutuo consentimiento, entre ellas las que hoy nos ocupa, nace la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento, en consecuencia, la doctrina venezolana es amplia al respecto, siendo del criterio que si bien en principio el procedimiento es de Jurisdicción Voluntaria, no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, para el caso que uno de los cónyuges introduzca algún elemento contencioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia, lo que atribuye un carácter dialéctico al procedimiento.-

Visto lo anterior, es evidente preguntarse si es posible afirmar que el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, debe ser concebido como un juicio de naturaleza contenciosa, en ese sentido es pertinente destacar que en la Jurisdicción Voluntaria, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad y que dista de los procedimientos contenciosos en cuanto al producto o resultado del uno u otro proceso, es allí donde surge la Cosa Juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, en el sentido que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma.

En consecuencia, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la Ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A del Código de Procedimiento Civil, existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: 1) Debe probarse la existencia del matrimonio; 2) Que en efecto la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y 3) Que dentro del lapso de cinco (5) años no haya habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal, tanto es así, que cabe destacar que si bien el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, pudiera entenderse que no da pie a la existencia de la Cosa Juzgada, no es menos cierto que los efectos que produce la misma son de estricto y riguroso orden público, por cuanto afecta el estado familiar y el estado civil de las personas, trayendo como consecuencia importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.-

Considerando lo anteriormente expuesto sobre la dualidad existente entre la Jurisdicción Voluntaria y la Contenciosa del procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, al ser alegada dentro de este procedimiento una incidencia o al no comparecer el otro cónyuge, o si compareciendo negare el hecho, siendo el verdadero problema que presenta esta norma el procedimiento que consagra para la tramitación de esta solicitud de divorcio, es por ello que se hace imprescindible la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que previamente quede determinada, la comparecencia del Ministerio Público a los fines de que haga o no oposición a la solicitud de divorcio, lapso para el periodo de promoción de pruebas y sentencia, garantizando con ello los derechos y garantías constitucionales atinentes al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de las partes, como interpretación progresiva del procedimiento civil a la luz del texto constitucional; motivado a que en el lapso probatorio las partes deberán traer al proceso las pruebas que consideren pertinentes y hacer sus descargos, para luego decidir el Tribunal lo que considere adecuado a los efectos de declarar o no con lugar la solicitud en la oportunidad legal correspondiente.-

En el caso de marras, la Defensor Ad-Litem de la ciudadana CELIA CAROLINA GONCALVES RODRIGUEZ, no trajo al presente procedimiento ningún elemento necesario para su defensa, lo que hizo que este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva aperturará el lapso probatorio de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

La primera parte del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, señala el requisito indispensable sobre el cual se sustenta la situación fáctica para que proceda dicha solicitud, es decir, transcurridos cinco (5) años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Refiere la norma que la sola separación se basta para alegar dicha causal, y lo que anteriormente resultaba un verdadero problema respecto al procedimiento que consagrado para la tramitación de esta solicitud de divorcio, hoy día fue aclarado por la Jurisprudencia Patria en Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella, y ya una parte, o él o la solicitante, no se priva de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento, motivado a la interpretación que los Tribunales de la República deben hacer a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el entendido que las normas adjetivas y sustantivas civiles son anteriores al texto constitucional y con ello la parte solicitante pueda obtener la tutela efectiva de sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos o no se haya presentado.

De conformidad al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es requisito indispensable presentar junto a la solicitud de divorcio copia certificada del Acta de Matrimonio como elemento probatorio de la unión conyugal, requisito este cumplido en las presentes actuaciones y que de acuerdo a la legislación y Jurisprudencia Patria posee la categoría de documento público administrativo. Al respecto ha sido valorado por esta sentenciadora a los fines de decidir la causa.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, este Tribunal aperturó la articulación probatoria a que se contrae el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual ambas partes estuvieron a derecho y solo una de ellas promovió y evacuó pruebas a fin de demostrar los hechos alegados, en este caso la parte solicitante, ciudadano: ALEJANDRO GARCIA PEREZ, ya identificado en autos, no presentándose en dicho lapso la ciudadana CELIA CAROLINA GONZALVES RODRIGUEZ, identificada en auto, ni por si, ni por medio de su defensor Ad-litem, así pues de los documentos y las testimoniales consignados por la parte actora, demostró a quien aquí juzga que en efecto existe una separación de hecho entre los ciudadanos ALEJANDRO GARCIA PEREZ y CELIA CAROLINA GONCALVES RODRIGUEZ, ambos suficientemente identificados en autos.-

Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna por parte de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, citada efectivamente como lo fue en la forma y fecha que riela a las actuaciones, es decir, no contradijo en nada el proceso.-

En consecuencia, ha quedado demostrado en la presente solicitud, que los ciudadanos: ALEJANDRO GARCIA PEREZ y CELIA CAROLINA GONCALVES RODRIGUEZ, plenamente identificados, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya logrado demostrar la existencia de la vida en común entre ellos durante ese lapso ni mucho menos la existencia de una reconciliación entre marido y mujer, lo cual, patentiza el cese de la vida en común, estableciéndose residencias separadas de hecho y conduciéndose al divorcio, en colorario, la suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, de igual forma la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella, es clara cuando determina en su interpretación del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (Negritas del Tribunal).

Por el análisis de hecho y derecho realizado, así como la jurisprudencia invocada, en efecto, evidentemente se hace procedente la solicitud interpuesta por el ciudadano: ALEJANDRO GARCIA PEREZ, ya identificado, de divorcio y ajustado a derecho como se encuentra, se declara disuelto el vínculo matrimonial en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
-DISPOSITIVA-

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara:

PRIMERO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: ALEJANDRO GARCIA PEREZ y CELIA CAROLINA GONCALVES RODRIGUEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.909.433 y V-20.191.783, respectivamente, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Vargas del Estado la Guaira, inserta en el Libro respectivo bajo Acta de Matrimonio Nº 063, de fecha 29 de marzo del año 2012, y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado La Guaira y al Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar, con copia fotostática certificada de la decisión adjunta. Así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes.-

Regístrese y Publíquese, incluso en la página web de este Despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los Seis (06) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,


NINOSKA VALERA


LA SECRETARIA


JHOANNA MORA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


JHOANNA MORA
NV/JM/
S-4709