REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE CUA.
CUA, CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2021
211º Y 162º

SOLICITANTE: DUARTE DE AGUDELO SOLIMAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.086.277.
ACCIONADO: AGUDELO BETANCUR ALBEIRO DE JESUS, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.341.625
ABOGADOS ASISTENTES DE LA SOLICITANTE: ANGULO CARLOS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.072.124 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 15.163 y, BLANCO JUAN O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.922.895 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 198.686.
MOTIVO: DIVORCIO JURISDICCION VOLUNTARIA (DESAFECTO).
EXPEDIENTE Nº D-856-21.


NARRATIVA
El presente procedimiento se inicio mediante acta de distribución Nº 607 de fecha 21-04-2021 procedente de la RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante el correo electrónico de este Tribunal, contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAMOR O DESAFECTO, realizada por la ciudadana DUARTE DE AGUDELO SOLIMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.086.277, asistida en este acto por los abogados ANGULO CARLOS JOSE, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.072.124, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 15.163 y, BLANCO JUAN O., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.922.895, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 198.686, siendo admitido por este despacho en fecha 29-04-2021, dándosele entrada al expediente bajo el Nº D-856-21. Asimismo conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal libro boleta de citación a la Representación Fiscal la cual fue practicada efectivamente por el alguacil titular de este Tribunal en fecha 30-07-2021.

Expone la solicitante que en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1995, Contrajo matrimonio civil con el ciudadano AGUDELO BETANCUR ALBEIRO DE JESUS, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-81.341.625; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta de Acta Certificada de Matrimonio identificada con el número 120 del Libro de Registros de Matrimonios Correspondiente al año 1995 y de las copias fotostáticas de las respectivas cedulas de identidades, que a los efectos del presente proceso consigno con las letras “A”, “B” y “C”. Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización las Brisas, Sector Caoba, Calle 22, casa Nº 33, Cúa, Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. Durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre AGUDELO DUARTE FRANCIS PAOLA y AGUDELO DUARTE CRISTIAN ALBEIRO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.229.007 y V-26.739.102, respectivamente; quienes cuentan actualmente con veinticuatro (24) años y veintidós (22) años de edad cumplidos, en ese orden, tal y como consta de sus respectivas copias de cedulas de identidades y partidas de nacimientos anexadas, marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”. Durante su unión matrimonial no se adquirieron bienes gananciales de la comunidad patrimonial que liquidar. Durante los primeros años de la unión matrimonial vivieron felices y en completa armonía, existiendo la comprensión, el socorro mutuo y la armonía entre ambos, pero es el caso que con el transcurrir del tiempo aquel matrimonio se fue tornando tenso, indiferente, haciéndose insoportable su vida marital y afianzándose cada día mas el alejamiento entre ambos, debido a las desavenencias e incompatibilidad de caracteres entre ellos, lo que fue haciendo imposible la vida en común, es por ello y motivado al DESAFECTO y la pérdida del amor de la ciudadana DUARTE DE AGUDELO SOLIMAR hacia el ciudadano AGUDELO BETANCUR ALBEIRO DE JESUS, que acude ante este tribunal para solicitar sea declarado el DIVORCIO en el presente caso.


MOTIVA

Luego de revisar el expediente y el contenido de la pretensión pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia o no de este Tribunal para conocer la presente solicitud.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de DIVORCIO DE JURISDICCION VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA, razón ésta por la cual este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA. SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la solicitud en comento. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, observa este Juzgado que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose debidamente citado en fecha 30-07-2021, el cual hasta la presente fecha guardo silencio y no ha consignado ninguna objeción, en tal sentido se tiene que admite el hecho, por lo cual el Juez considera procedente la solicitud de divorcio.

En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:

“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.

Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su solicitud de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015 emanada de la Sala Constitucional de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”

Por otra parte, se observa en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 120 que los solicitantes, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, se observa que los ciudadanos DUARTE DE AGUDELO SOLIMAR Y AGUDELO BETANCUR ALBEIRO DE JESUS, son mayores de edad y visto que el último domicilio conyugal fue en la Urbanización las Brisas, Sector Caoba, Calle 22, casa Nº 33, Cúa, Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.

En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio motivado al Desafecto y la pérdida del amor hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que el accionado no formulo oposición al respecto, estando debidamente citado según consta en boleta de Citación de Fecha 13 de mayo de 2021, y el Fiscal del Ministerio Público no efectuó actuación alguna, lo cual hace presumir a este Sentenciador, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los conyugues solicitantes, por lo cual concluye quien suscribe, que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana DUARTE DE AGUDELO SOLIMAR en contra del ciudadano AGUDELO BETANCUR ALBEIRO DE JESUS, antes identificados, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CÚA administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley. Declara PRIMERO: PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana: DUARTE DE AGUDELO SOLIMAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.086.277 en contra del ciudadano AGUDELO BETANCUR ALBEIRO DE JESUS, Colombiano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. E-81.341.625, fundamentado en el supuesto del desafecto o desamor establecido en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: DUARTE DE AGUDELO SOLIMAR Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.086.277, y AGUDELO BETANCUR ALBEIRO DE JESUS, Colombiano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. E-81.341.625, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el Acta Certificada de Matrimonio identificada con el número 120 del Libro de Registros de Matrimonios correspondiente al año 1995.

A los fines previstos en la Ley Orgánica de Registro Civil y Código Civil, se ordena librar oficio a las autoridades de Registro correspondientes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez se declare definitivamente firme y ordenada su ejecución.

Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, a los catorce (14) día del mes de octubre de 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

EL JUEZ,


ASDRUBAL BONILLO.

EL SECRETARIO ACC,


CESAR RAFAEL MORENO.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (12:00 p.m.), se publicó la anterior Decisión.

EL SECRETARIO ACC,


CESAR RAFAEL MORENO.

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Exp. Nº D-856-21.
AB/CM/Jv.-