REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE CUA.
CUA, VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2021
211º Y 162º

SOLICITANTE: TITO JOSUE REYES BELLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.671.515.
ACCIONADA: GERALDINE DAYANA GONZALEZ OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.348.045.
ABOGADA ASISTENTE: REINA ACOSTA, I.P.S.A Nº 205-398.
MOTIVO: DIVORCIO JURISDICCION VOLUNTARIA (DESAFECTO).
EXPEDIENTE Nº D-850-21.


NARRATIVA
El presente procedimiento se inicio mediante Acta de Distribución Nº 373 de fecha 11-02-2021 procedente de la RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante el correo electrónico de este Tribunal, contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAMOR O DESAFECTO, realizada por el ciudadano TITO JOSUE REYES BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.671.515, asistido en este acto por la abogada REINA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 205-398, siendo admitido por este despacho en fecha 12-04-2021, dándosele entrada al expediente bajo el Nº D-850-21. Asimismo conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal libro boleta de citación a la Representación Fiscal la cual fue practicada efectivamente por el alguacil titular de este Tribunal en fecha 22-07-2021.

Expone el solicitante que en fecha cinco (05) de septiembre de 2012, Contrajo matrimonio civil con la ciudadana GERALDINE DAYANA GONZALEZ OCANTO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-22.348.045; por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, tal como consta de Acta Certificada de Matrimonio identificada con el número 220 del Libro de Registros de Matrimonios Correspondiente al año 2012 y de las copias fotostáticas de las respectivas cedulas de identidades, que a los efectos del presente proceso consigno. Que establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de Charallave, del municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales de la comunidad patrimonial que liquidar. Durante los primeros años de la unión matrimonial vivieron felices y en completa armonía, pero posteriormente, se generaron entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común, por lo cual acuden ante este tribunal para solicitar sea declarado el DIVORCIO en el presente caso.




MOTIVA

Luego de revisar el expediente y el contenido de la pretensión pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia o no de este Tribunal para conocer la presente solicitud.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de DIVORCIO DE JURISDICCION VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA, razón ésta por la cual este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA. SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la solicitud en comento. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, observa este Juzgado que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose debidamente citado en fecha 16-08-2021, el cual hasta la presente fecha guardo silencio y no ha consignado ninguna objeción, en tal sentido se tiene que admite el hecho, por lo cual el Juez considera procedente la solicitud de divorcio.

En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:

“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.

Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su solicitud de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015 emanada de la Sala Constitucional de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”

Por otra parte, se observa en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 220 que los solicitantes, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha cinco (05) de septiembre de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, por lo cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, se observa que los ciudadanos TITO JOSUE REYES BELLO y GERALDINE DAYANA GONZALEZ OCANTO, son mayores de edad y visto que el último domicilio conyugal fue en la ciudad de Charallave del Estado Bolivariano de Miranda, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.

En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio motivado al Desafecto y la pérdida del amor hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que el accionado no formulo oposición al respecto, estando debidamente citado según consta en boleta de Citación de Fecha 13 de mayo de 2021, y el Fiscal del Ministerio Público no efectuó actuación alguna, lo cual hace presumir a este Sentenciador, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los conyugues solicitantes, por lo cual concluye quien suscribe, que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano TITO JOSUE REYES BELLO en contra de la ciudadana GERALDINE DAYANA GONZALE OCANTO, antes identificados, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CÚA administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley. Declara PRIMERO: PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano: TITO JOSUE REYES BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.671.515 en contra de la ciudadana GERALDINE DAYANA GONZALEZ OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-22.348.045, fundamentado en el supuesto del desafecto o desamor establecido en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: TITO JOSUE REYES BELLO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.671.515, y GERALDINE DAYANA GONZALEZ OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-22.348.045, en fecha cinco (05) de septiembre de 202, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en el Acta Certificada de Matrimonio identificada con el número 220 del Libro de Registros de Matrimonios correspondiente al año 2012.

A los fines previstos en la Ley Orgánica de Registro Civil y Código Civil, se ordena librar oficio a las autoridades de Registro correspondientes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez se declare definitivamente firme y ordenada su ejecución.

Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, a los veinticinco (25) día del mes de septiembre de 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

EL JUEZ,


ASDRUBAL BONILLO.

EL SECRETARIO ACC,


CESAR RAFAEL MORENO.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (12:00 p.m.), se publicó la anterior Decisión.

EL SECRETARIO ACC,


CESAR RAFAEL MORENO.

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Exp. Nº D-850-21.
AB/CM/ml.-