TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA
CUA, VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2021
211° y 162°
EXPEDIENTE Nº P-871-21.
SOLICITANTES: SANCHEZ GUZMAN ROSMARY COROMOTO Y BLANCO PEPIN HECTOR EDUARDO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-10.801.155 y V-9.964.903.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: SERRADA TETE JEYNNER DE JESUS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO IPSA BAJO EL NRO. 271.497.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACION).
NARRATIVA
Se interpuso solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos SANCHEZ GUZMAN ROSMARY COROMOTO y BLANCO PEPIN HECTOR EDUARDO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SERRADA TETE JEYNNER DE JESUS, en la cual exponen lo siguiente:
“…Nuestra Unión Matrimonial fue disuelta según sentencia definitivamente firme dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), que anexamos copia certificada en un solo legajo marcado con la letra “A” por lo que ahora realizamos la PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre nosotros a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación: PRIMERA: El ciudadano BLANCO PEPIN HECTOR EDUARDO titular de la cedula de identidad Nro. V-9.964.903, conviene en ceder y traspasar de manera voluntaria, a la ciudadana SANCHEZ GUZMAN ROSMARY COROMOTO titular de la cedula de identidad Nro. V-10.801.155, el siguiente bien: 1º) El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble, consistente en una CASA una parcela de terreno distinguida con el numero N105 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicado en el sector Norte, Calle Norte 1 del Parcelamiento “PARQUE RESIDENCIAL VILLA FALCON” Ubicado en el Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. La cual tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETRO CUADRADOS y sus linderos son: NOR-ESTE: con parcelas Nros. 106, Nº 52 y calle Norte 4; SUR-OESTE: Calle Norte 1 y parcela Nº 106, NOR-ESTE: Parcela Nº 106. El referido inmueble se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2014, bajo el No. 2012.816, asiento registral 1. SEGUNDA: La ciudadana SANCHEZ GUZMAN ROSMARY COROMOTO, conviene en ceder y traspasar de manera voluntaria al ciudadano, BLANCO PEPIN HECTOR EDUARDO, ya identificados, el siguiente bien: 1º) El cien por ciento (100%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble, consistente en un (01) APARTAMENTO destinado a la vivienda distinguido con el numero 2-1, ubicado en el piso dos de la torre cedro, situada en la parcela multifamiliar M-3, que está ubicada en el Parcelamiento PARQUE RESIDENCIAL VILLA FALCON, sector oeste, en el Municipio Urdaneta del Estado Miranda. El apartamento aludido tiene un área aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros CUADRADOS (65,64 m2) y consta de las siguientes dependencias, sala-comedor, kitchinet, dos habitaciones, y un (01) baño, y un baño auxiliar, asi mismo le corresponde un (01) puesto de estacionamiento marcado con el numero 57., y sus linderos particulares son los siguientes; NOR ESTE: Fachada Norte-este del edificio; SUR ESTE: Pasillo de circulación y apartamento señalado como (2-2); NOR OESTE: Apartamento 2-2. El referido inmueble se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas. Del Estado Miranda, de fecha seis (29) de Noviembre de 2014 bajo No. 20141812 asiento registral 1. TERCERO: Quedando así disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea expuesto…”
Por auto de fecha 29-09-2021, se admite la presente solicitud y una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales indicadas, este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, razón ésta por la cual este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA. SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la solicitud en comento. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito presentado por los solicitantes ex-cónyuges ciudadanos SANCHEZ GUZMAN ROSMARY COROMOTO y BLANCO PEPIN HECTOR EDUARDO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SERRADA TETE JEYNNER DE JESUS, solicitan LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en los términos ya especificados y que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo a la liquidación y partición de los bienes que integran la Sociedad Conyugal que existió entre ellos y la cual fue disuelta por sentencia definitivamente firme de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en fecha 28-07-2014, en donde se observa que existe un acuerdo de voluntades, sin objeción alguna al respecto, por parte de los solicitantes, lo cual hace posible que la presente solicitud sea tramitada por la vía de la no contención.
DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA UNIÓN CONYUGAL Y LA HOMOLOGACIÓN:
En el presente caso, se presentan los ciudadanos SANCHEZ GUZMAN ROSMARY COROMOTO y BLANCO PEPIN HECTOR EDUARDO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SERRADA TETE JEYNNER DE JESUS, plenamente identificados, consignan un escrito solicitando se acuerde la partición o liquidación amistosa de los bienes habidos en la comunidad conyugal.
Al respecto, la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.
La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:
“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1.078 señala que “si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…” (SIC).
Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Subrayado del Juzgado).
Igualmente, en nuestro Código Civil, en su Libro Primero, Titulo IV, Capítulo XI, Sección II, parágrafo Sexto de la disolución y liquidación de la comunidad concubinaria, artículo 183, que señala “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1.070 al artículo 1.082 Ejusdem, e igualmente lo que prevé Ut Supra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes del presente caso.
Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, en los términos precedentes y que se tienen por reproducidos; convenir como ya se dijo, en la partición de bienes de su comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto.
En este sentido, y visto que fueron específicamente las partes de autos, asistidos de abogado, quienes deciden hacer en forma amistosa la partición indicada en los términos señalados, por lo que quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes de la unión conyugal, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, en los mismos términos planteados por los ciudadanos SANCHEZ GUZMAN ROSMARY COROMOTO y BLANCO PEPIN HECTOR EDUARDO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SERRADA TETE JEYNNER DE JESUS. Y ASÍ DEBE DECLARARSE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores y siendo suficiente los documentos aportados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA HOMOLOGACION DE LA PARTICIÓN Y/O LIQUIDACIÓN POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existentes entre los ciudadanos SANCHEZ GUZMAN ROSMARY COROMOTO Y BLANCO PEPIN HECTOR EDUARDO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-10.801.155 y V-9.964.903, en la forma por ellos convenida.
SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa de las partes, se acuerda hacer la adjudicación total de las propiedades de los bienes inmuebles que formaron parte de la comunidad conyugal, de la manera siguiente: PRIMER BIEN INMUEBLE: El ciudadano BLANCO PEPIN HECTOR EDUARDO titular de la cedula de identidad Nro. V-9.964.903, conviene en ceder y traspasar de manera voluntaria a la ciudadana SANCHEZ GUZMAN ROSMARY COROMOTO titular de la cedula de identidad Nro. V-10.801.155, el derecho de propiedad que hasta ahora poseía del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un inmueble, consistente en una CASA una parcela de terreno distinguida con el numero N105 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicado en el Sector Norte, Calle Norte 1 del Parcelamiento “PARQUE RESIDENCIAL VILLA FALCON” Ubicado en el Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. La cual tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (143,11 Mts2) y está comprendida en los siguientes linderos: NOR-ESTE: con parcelas Nros. 106, N52 y calle Norte 4; SUR-OESTE: Calle Norte 1 y Parcela N106; NOR-OESTE: Parcela N106. A la citada parcela le corresponde una alícuota de 0.143% sobre el área total vendible del Lote II de la Urbanización PARQUE RESIDENCIAL VILLA FALCON. La vivienda consta de dos (2) plantas y tiene un área de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 Mts2), y una losa de piso con punto de electricidad, aguas negras y blancas como expansión futura de la vivienda de DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (19,70 Mts2), y un patio con un área de VEINTIUN METROS CUADRADOS (21,00 Mts2), distribuida de la siguiente manera: Planta Baja: sala, comedor, cocina en un solo ambiente; Planta Alta: dos (2) dormitorios y un baño. El inmueble vendido está libre de gravámenes e hipotecas nada adeuda por concepto de impuestos de ninguna naturaleza y solo soporta las cargas propias del régimen de Venta de Parcelas al cual está sometido y al Documento de Parcelamiento y sus aclaratorias antes citados. Dicho inmueble se encuentra debidamente registrado según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Cúa, en fecha 13 de Noviembre de 2008, bajo el No. 2008.731, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.10.1.378 y correspondiente al libro de folio real del año 2008 y de Declaración Sucesoral expedida por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.010, Expediente No. 10.207. Como consecuencia de esta cesión y traspaso, se le adjudica a la ciudadana SANCHEZ GUZMAN ROSMARY COROMOTO titular de la cedula de identidad Nro. V-10.801.155, el cien por ciento (100%) de la totalidad de los derechos de propiedad del inmueble descrito. De lo cual ambos solicitantes manifestaron su conformidad. SEGUNDO BIEN INMUEBLE: La ciudadana SANCHEZ GUZMAN ROSMARY COROMOTO titular de la cedula de identidad Nro. V-10.801.155, conviene en ceder y traspasar de manera voluntaria al ciudadano, BLANCO PEPIN HECTOR EDUARDO titular de la cedula de identidad Nro. V-9.964.903, el derecho de propiedad que hasta ahora poseía del CIEN POR CIENTO (100%) de un (1) inmueble, consistente en un (01) APARTAMENTO destinado a la vivienda distinguido con el numero 2-1, ubicado en el piso dos (2) de la Torre Cedro, situada en la parcela multifamiliar M-3, que está ubicada en el Parcelamiento PARQUE RESIDENCIAL VILLA FALCON, sector oeste, en el Municipio Urdaneta del Estado Miranda. El apartamento aludido tiene un área aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (65,64 Mts2), siendo su distribución la siguiente: una (1) sala – comedor, una (1) cocina, un (1) lavandero, dos (2) habitaciones la principal con baño, un (1) baño auxiliar y un área para estudio. Sus linderos son los siguientes: NOR-ESTE: Fachada Norte-Este del Edificio; SUR-ESTE: Fachada Sur-Este del Edificio y Pasillo de Circulación; SUR-OESTE: Pasillo de Circulación y Apartamento 2-2, y, NOR-OESTE: Apartamento 2-2, correspondiéndole el uso y disfrute de un (01) puesto de estacionamiento identificado con el No. 57. Al citado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio respecto al área bruta de 1,04167% y un porcentaje de condominio respecto a toda la Parcela Multifamiliar M-3 de 0,196576042%. Según documento registrado en el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas Estado Miranda en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del dos mil catorce (2014), inscrito bajo el Numero 2014.1812, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 236.13.10.1.8814 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Como consecuencia de esta cesión y traspaso, se le adjudica al ciudadano BLANCO PEPIN HECTOR EDUARDO titular de la cedula de identidad Nro. V-9.964.903, el cien por ciento (100%) de la totalidad de los derechos de propiedad del inmueble descrito. De lo cual ambos solicitantes manifestaron su conformidad.
TERCERO: Como consecuencia de la homologación y la adjudicación señalada, SE DECLARA disuelta y extinguida la comunidad de bienes de la unión conyugal ya descrita en esta sentencia, presentada por los ciudadanos SANCHEZ GUZMAN ROSMARY COROMOTO y BLANCO PEPIN HECTOR EDUARDO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-10.801.155 y V-9.964.903.
CUARTO: Se acuerda expedir todas las copias certificadas que necesiten las partes a los fines del Registro correspondiente.
QUINTO: Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, a los 26 días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL BONILLO.
EL SECRETARIO ACC.,
CESAR MORENO.
En esta misma fecha, y siendo las (11:30) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,
CESAR MORENO.
AB/CM/Jv.-
EXP: P-871-21.-
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