REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 06 de Octubre de 2021
211° y 162°
SOLICITUD N° 108-2021
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTE: ANNY REINIERY ZAMBRANO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.034, asistida por la abogada GERALDINE DEL CARMEN CARREÑO ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 266.351;
En fecha 15 de Marzo de 2021, se recibió previa distribución, solicitud de divorcio por desafecto por ante este Tribunal, presentada por la ciudadana ANNY REINIERY ZAMBRANO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.034, asistida por la abogada GERALDINE DEL CARMEN CARREÑO ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 266.351, de conformidad con la sentencia N° 1070 emanada de la sala constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016 y N° 136 emanada de la sala de casación civil , de fecha 30 de Marzo de 2017 (F.01 al 05).
En fecha 16 de Marzo de 2021, la solicitante consignó como recaudos de la presente solicitud: copia certificada del acta de matrimonio, copia de las cedulas de los cónyuges. (F. 06 al 11).
En fecha 19 de Marzo de 2021, éste Tribunal mediante auto insta a la solicitante a indicar si durante el matrimonio procrearon hijos a los fines de determinar la competencia de este tribunal, y una vez conste en autos se pronuncia sobre su admisión. (F. 12).
En fecha 29 de abril de 2021, la parte solicitante consiga PODER APUD ACTA donde le otorga poder a los abogados GERALDINE DEL CARMEN CARREÑO ROJAS y LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 129.377, 266.35, en su orden (F. 13).
En fecha 29 de abril de 2021, la parte solicitante consignó diligencia mediante la cual indica lo solicitado en fecha 19 de Marzo de 2021. (F. 14)
En fecha 04 de Mayo de 2021, éste Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, se ordena citar al cónyuge ciudadano FRANKLIN ALEXANDER BOTELLO CORREA y se acuerda notificar al Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (F. 15 al 17)
En fecha 13 de Mayo de 2021, el alguacil de este tribunal consignó diligencia anexa a boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la fiscalía especializada XV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 18 y su vuelto)
En fecha 14 de Mayo de 2021, riela diligencia suscrita por la Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción en realidad al procedimiento de divorcio. (F. 19)
En fecha 07 de Junio de 2021, el apoderado LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.377, sustituyo PODER APUD ACTA donde le otorga poder al ciudadano JOSE LUIS RIVERA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.970.843, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 276.695, asimismo solicita se proceda a librar cartel de citación. (F. 20 y 21).
En fecha 09 de Junio de 2021, el alguacil de este tribunal, consignó diligencia mediante anexó boleta de citación del cónyuge ciudadano FRANKLIN ALEXANDER BOTELLO CORREA, quien no pudo ser ubicado no concretando la citación personal. (F. 22 al 30).
En fecha 14 de Junio de 2021 riela auto de este Tribunal, en el cual se tiene como apoderado al abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 276.695, asimismo se acuerda la citación por carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando publicar en dos diarios de circulación regional, con intervalos de tres días entre uno y otro, y ordenando a la secretaria de fijar un cartel en la puerta de habitación, morada, en la oficina o negocio.(F.31.)
En fecha 21 de Julio de 2021, riela diligencia suscrita por JOSE LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 276.695, quien consignó dos ejemplares de la publicación de cartel en los diarios CATOLICO Y LA NACION.(F.32, su vuelto 33 y 34.)
En fecha 03 de Agosto de 2021, riela auto de este Tribunal, en el cual acuerda agregar las publicaciones del cartel de citación del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER BOTELLO CORREA. (F.35.)
En fecha 03 de Agosto de 2021, riela diligencia suscrita por la secretaria accidental HEIDY Flores, de este Tribunal, en la cual deja constancia que fijó en el domicilio del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER BOTELLO CORREA, el cartel de citación. (F.36.)
En fecha 20 de Agosto de 2021, riela diligencia suscrita por el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 276.695, quien solicitó se nombre defensor ad litem al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER BOTELLO CORREA (F.37)
En fecha 01 de Septiembre de 2021, riela auto de este Tribunal, en el cual designa como defensor ad litem a la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.435, como defensor del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER BOTELLO CORREA. (F.38 y su vuelto.)
En fecha 02 de Septiembre de 2021, riela diligencia suscrita por el ciudadano Tomás San Miguel, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada a la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.435, defensor ad litem del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER BOTELLO CORREA. (F.39 Y 40))
En fecha 07 de Septiembre de 2021, riela certificación suscrita por la Secretaria accidental de este tribunal, la cual hace constar que se recibió a través de correo electrónico, diligencia en fecha 06 de Septiembre del presente año suscrita por la defensora ad litem la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.435, da aceptación al cargo encomendado. (F.41)
En fecha 13 de Septiembre de 2021, riela diligencia suscrita por la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.435, quien aceptó el nombramiento como defensor ad litem, (F.42)
En fecha 13 de Septiembre de 2021, riela acta de este Tribunal, en el cual la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.435, fue juramentada como defensor ad-litem del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER BOTELLO CORREA (F.43)
En fecha 14 de Septiembre de 2021, riela diligencia suscrita por el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 276.695, quien solicitó se cite al defensor ad litem del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER BOTELLO CORREA, la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR (F.44)
En fecha 17 de Septiembre de 2021, riela auto de este Tribunal, en el cual se acuerda citar a la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.435, defensor ad-litem del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER BOTELLO CORREA, a fines que dé respuesta a la solicitud de divorcio. (F.45 y su vuelto)
En fecha 29 de Septiembre de 2021, riela diligencia suscrita por el ciudadano Tomas san Miguel, alguacil de este tribunal, quien citó debidamente a la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.435, defensor ad-litem del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER BOTELLO CORREA. (F.46 y 47)
En fecha 01 de Octubre 2021, riela certificación suscrita por la Secretaria accidental de este tribunal, la cual hace constar que se recibió a escrito de Contestación través de correo electrónico, suscrito por la defensora ad litem la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.435. (F.48)
En fecha 01 de Octubre 2021, riela escrito de Contestación suscrito por la defensora ad litem la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.435, quien no tiene objeción sobre el procedimiento de divorcio por desafecto. (F.49 y 50)
En fecha 01 de Octubre de 2021, riela auto de este Tribunal, en el cual se acuerda AGREGAR escrito de Contestación suscrito por la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.435, defensor ad-litem del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER BOTELLO CORREA. (F.51)
Para decidir ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
“… Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia n°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:
(…)
si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión
destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
(…)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
(…)
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
(…)
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayados de este Tribunal)
La doctrina jurisprudencial transcrita, establece el divorcio solución, no como una nueva causal de disolución del vínculo conyugal, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Con relación al divorcio la SENTENCIA N° 1070 de la sala constitucional dictada en fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-0916, ha establecido entre otras cosas:
“el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
(…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres , creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada (…)
En virtud de lo anterior y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por Desafecto. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio por desafecto presentado por la ciudadana la ciudadana ANNY REINIERY ZAMBRANO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.034, asistida por la abogada GERALDINE DEL CARMEN CARREÑO ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 266.351, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las sentencias N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la misma sala, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre FRANKLIN ALEXANDER BOTELLO CORREA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 18.257.365, y la ciudadana ANNY REINIERY ZAMBRANO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.034, en fecha 07 de Febrero de 2007, mediante acta N° 17, levantada por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Octubre de 2021. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
SECRETARIA ACCIDENTAL,
HEIDY FLORES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo _____________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
HEIDY FLORES /Secretaria Accidental
SOL Nº 108-2021
MMCF/Lorena
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