Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda, interpuesto por los abogados: GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTI y JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.932 y Nº 27.933, respectivamente, apoderados judiciales de la PARROQUIA SAN DIEGO DE ALCALA de OCUMARE DEL TUY, con personalidad jurídica de acuerdo al Artículo IV de la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela (Hoy República Bolivariana de Venezuela) y la Santa Sede Apostólica publicada en Gaceta Oficial Nº 27.551 de fecha 24 de septiembre de 1964, quienes procedieron a demandar por NULIDAD DE VENTA a los ciudadanos WILSON ANTONIO RAMIREZ MORA y SERAFIN MANZANO MANZANO, de nacionalidad venezolano y extranjero, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V6.053.094 y E81.324.169, respetivamente, recibida en fecha ocho (08) de Diciembre del dos mil quince (2015), con sus anexos (F.01 al F.13). Este Tribunal, admite la demanda por auto de fecha catorce (14) de diciembre del dos mil quince (2015), mediante el cual se ordenó el emplazamiento de los demandados (F. 14 y vto.)
En fecha 15 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA ut supra identificado diligencia a los fines de consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación a los ciudadanos demandados (F. 15). En fecha 07 de enero de 2016, este Tribunal ordena librar la compulsa de citación (F. 17 al F.19).
En fecha 12 de enero de 2016 el apoderado de la parte actora consigna mediante diligencia Copia Certificada de Libelo de la demanda y el ciudadano alguacil hace constar mediante diligencia que le fueron suministrados los medios necesarios para la práctica de dicha citación (F. 20 al F.29).
Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2016, comparece ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora solicitando información respecto de las resultas de las citaciones a los ciudadanos demandados (F. 30). En fecha 30 de septiembre de 2016 constan diligencias suscritas por el ciudadano alguacil consignando las compulsas de citación respecto de los ciudadanos demandados WILSON ANTONIO RAMIREZ MORA y SERAFIN MANZANO MANZANO, dejando constancia de haberse trasladado en tres (03) oportunidades a las direcciones suministradas por la parte demandante a entregar la citación, sin lograr ubicarlos. (F. 31 al F. 37) y (F. 38 al F. 44) respectivamente.
En fecha 14 de octubre de 2016, diligencia el apoderado de la parte actora solicitando se practique la citación a los demandados mediante carteles, y respecto del ciudadano demandado SERAFIN MANZANO MANZANO se oficie al CNE a los fines de conocer el último domicilio del mismo. (F. 45); en fecha 19 de octubre de 2016, este Tribunal mediante auto niega lo solicitado respecto del Cartel de citación hasta tanto agotar la citación personal de cada uno de los demandados y ordena librar oficios al SAIME y CNE para que suministre los movimientos migratorios y ultimo domicilio del ciudadano demandado SERAFIN MANZANO MANZANO. (F. 46 al F. 48).
En fecha 25 de noviembre de 2016, se aboca una nueva juez a la presente causa y en el mismo auto ordena agregar Oficio recibido en fecha 15 de noviembre de 2016, proveniente del SAIME en respuesta a la solicitud previamente realizada por este Juzgado. (F. 49 y F. 50).
En fecha 29 de noviembre de 2016 el apoderado de la parte actora consignando los recibidos de los oficios emanados por este Tribunal dirigidos al SAIME y CNE. (F. 51 y F. 53).
En fecha 08 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, solicita oficiar al CNE nuevamente en virtud de no haber tenido respuesta de dicha institución hasta esta fecha. (F. 54); y en fecha 14 de agosto de 2017 este Juzgado ordena ratificar el oficio dirigido al CNE ya descrito. (F. 55 al F. 57).
En fecha 16 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consigna mediante diligencia los recibidos del oficio dirigido al CNE y solicita ser designado como correo especial a los fines de retirar las resultas de lo solicitado ante dicha institución; solicitud a la cual este Juzgado acuerda mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2017 y ordena expedir constancia (F. 58 al F. 62).
Subsiguientemente, en fecha 16 de noviembre de 2018 el abogado, JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA solicita sea ratificado el oficio ya descrito ut supra, al CNE visto que no consta respuesta de dicho organismo a lo solicitado; en virtud de esta solicitud, este Juzgado acuerda ratificar el oficio dirigido al CNE solicitando la información en el texto, respecto del co-demandado SERAFIN MANZANO MANZANO, y designar como correo especial al abogado prenombrado. (F. 63 AL F. 65)
Finalmente, en fecha 06 de octubre de 2020, recibe este Tribunal diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora ut supra identificado mediante la cual solicita el abocamiento del Juez a la presente causa, y en fecha 09 de octubre de 2020 consta auto mediante el cual este Juzgado se abstiene del proveer a la presente causa hasta tanto la parte actora cumpla lo dispuesto en Resolución Nº 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo previsto en los artículos 11, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de director del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, expuestos como han sido la relación de los hechos y luego de una revisión y análisis exhaustivo del Expediente pasa este Tribunal a pronunciarse, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en la Ley.
El Dr. Ricardo Enrique La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como: “Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.” (Subrayado de este Juzgado)

En este sentido, ha esclarecido nuestro máximo Tribunal en Sentencia, ya de vieja data lo siguiente: (…) para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: en primer término, el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (…) 2) que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…). En este orden de ideas, son actos del impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final (…)” (Sentencia SCC, del 31 de mayo de 1989, ponente Magistrado Aníbal Rueda) (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Puntualizado lo anterior, puede señalarse que, en el sentido amplio, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes durante el procedimiento por el lapso determinado en la Ley, se extingue la instancia.

La normativa jurídica que rige lo relativo a la Perención de la Instancia, se encuentra establecida en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A los efectos del caso bajo estudio, se señalarán puntualmente lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 y el artículo 269 de nuestra Ley adjetiva Civil:

Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”

Del artículo parcialmente transcrito, concretamente su encabezado se colige, que la norma atribuye al accionante el deber de cumplir con las obligaciones que le son inherentes a su carácter en el proceso, a que impulse y sea diligente en el trámite del procedimiento instaurado. En tal sentido el legislador ha impuesto al actor un conjunto de deberes que tiene la obligación de cumplir para que el proceso llegue a su término y, la falta de impulso del sujeto activo es condenada con la perención, siendo este un modo de extinguir la relación procesal, como ya se ha señalado anteriormente, en atención a nuestra Doctrina patria.
Para más abundamiento, es doctrina Casacionista plasmada desde la antigua Corte Suprema de Justicia:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia adelante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
Por su parte el artículo 269 establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En este sentido, es necesario traer a colación lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sentencia Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia, a saber:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….”

Así la cosas, este jurisdicente aprecia que, constituyendo la perención una norma general que regula el efecto procesal extintivo de todo procedimiento, originado por el incumplimiento de las obligaciones exigidas por la Ley, durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la norma adjetiva civil y las jurisprudencia precitadas, siendo este instituto de orden público, y por lo tanto verificable de derecho, distinguiéndose así, su carácter imperativo, del análisis de la actuación procesal asumida por la parte accionante en el presente juicio, se evidencia que, el día seis (06) de octubre del año 2020, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de este Tribunal a la causa y; en fecha nueve (09) de octubre del 2020 este Tribunal mediante auto se abstiene de abocar hasta tanto el solicitante cumpla con lo dispuesto en la resolución Nº 05-2020 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la presente fecha, la aludida parte actora, no ha dado impulso al proceso que ha incoado, NO cursando en autos ninguna diligencia por la parte accionante con el fin de darle continuidad al juicio, en el entendido de que NO consta que haya diligenciado a los fines de indicar a este Juzgado lo requerido en dicho auto. ASI SE DECLARA. -
En virtud de lo antes expuesto, verificándose como ha sido el incumplimiento de los deberes procesales del actor en el caso objeto de estudio, su falta de impulso y de diligencia para que el proceso continúe y sobretodo que NO SE DETENGA, y la evidente falta de atención de la parte a la causa ha instaurado, abandonándola pues, al activar la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, ha debido cumplir con las obligaciones que le impone la Ley, estimulandola y realizando aquellos actos que le son propios, evitando a toda costa la extinción del mismo prevista como sanción contra el litigante negligente establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de las jurisprudencias antedichas, obligaciones que NO ha cumplido visto que desde el día diez (10) de Octubre del 2020, día siguiente a la fecha en la cual este Tribunal se abstiene de proveer en la presente causa hasta tanto la parte actora cumpla con indicar dos (02) números de teléfonos del demandante y su apoderado (al menos uno (01) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como los números de telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, todo a los fines de las notificaciones respectivas, en los términos previstos en la Resolución Nº 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el dia 26 de octubre del 2021, inclusive, han transcurrido UN (01) AÑO Y DIECISEIS (16) DIAS, desde la última actuación del actor, sin que la parte actora haya realizado o cumplido con impulsar el proceso que ha incoado, así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE. -