REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.810
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Sede Torre Mara del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2019, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 10 de julio de 2019, por el abogado en ejercicio HELY SAUL PIRELA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 235.327, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PANORMUS DE VENEZUELA, C.A., por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2016, bajo el número 17, Tomo 45-A; ejercido tal medio de impugnación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de julio de 2019, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoara la Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE IMPORT-EXPORT, S.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, en fecha 28 de abril de 1961, bajo el número 157, Tomo 1° del libro 50, páginas 546-552, bajo la figura de Sociedad de Responsabilidad Limitada, transformada en Compañía Anónima mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria inserta ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2006, bajo el número 16, Tomo 70-A, contra la Sociedad Mercantil anteriormente identificada.
II
COMPETENCIA
Este Juzgado resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación conforme al artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Juzgado de alzada competente al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de lo establecido en la resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha del 18 de marzo 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009. ASÍ SE DECLARA.-
III
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Consta en las actas que, en fecha 29 de abril del 2019, la Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE IMPORT-EXPORT, S.A., previamente identificada, representada por los abogados en ejercicio HENRY PETIT y WILLIAM MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.190 y 140.681, presenta formal demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PANORMUS DE VENEZUELA, C.A, identificada ut supra.
En fecha dos (02) de mayo de 2019, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la demandada en la persona de ALY JAVIER RINCÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.893.293, quien ostenta el carácter de Director Gerente según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 11 de abril de 2018, inscrita ante el respectivo Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo 66-A, en fecha 23 de abril de 2018.
Igualmente, se observa que, en fecha 14 de mayo de 2019, el ciudadano ALY JAVIER RINCÓN GARCÍA, previamente identificado, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PANORMUS DE VENEZUELA, C.A., consignó escrito contentivo de la oposición de cuestiones previas, operando de tal forma la citación tácita, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, constatando esta Superioridad que, el referido escrito carece de contestación alguna a la demanda, es decir, al fondo del litigio.
En fecha 21 de junio de 2019, el tribunal a quo pronunció fallo judicial por el cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado.
De igual modo, de la verificación de las actuaciones, se desprende que, en fecha 21 de junio de de 2019, la parte actora en el juicio adhirió a las actas escrito de promoción de medios probatorios. De seguidas, en fecha 25 de enero de 2019, el tribunal de cognición admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvando su apreciación a la sentencia definitiva.
Con posterioridad, en fecha 4 de julio de 2019, el tribunal conocedor de la causa en primera instancia, ante la contumacia del demandado y la falta de promoción de medio probatorio alguno, declaró la confesión ficta, al no ser la pretensión del actor contraria a derecho, a las buenas costumbres o al orden público.
Consecutivamente, en fecha 10 de julio de 2019, el apoderado judicial de la demandada, introdujo diligencia contentiva de apelación al fallo pronunciado por el a quo, la cual fue oída libremente mediante auto de fecha 15 de julio de 2019, ordenando su remisión al órgano distribuidor, correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Primero.
Habiéndosele dado entrada al expediente, ante esta Superioridad, en fecha 6 de noviembre de 2019 las partes litigantes procedieron a la presentación de sus correspondientes escritos de informes.
Finalmente, en fecha 15 de noviembre de 2019, el sujeto activo de la relación jurídico-procesal realizó observaciones a los informes de la parte contraria.
IV
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Tras haber narrado lacónicamente el decurso del presente proceso judicial, a través del recuento de las actuaciones de mayor relevancia, procede a continuación esta Superioridad a plasmar en la presente decisión los alegatos y solicitudes realizadas por cada una de las partes procesales involucradas en la causa.
El actor, a objeto de someter la controversia al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, interpuso libelo de demanda, escrito en el cual expuso lo siguiente:
Ahora bien, inútiles como han resultado los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el cumplimiento del contrato y por todo lo antes expuesto, en nombre de nuestra representada, acudimos ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto demandamos a la Sociedad Mercantil PANORMUS DE VENEZUELA, C.A. (…), por DESALOJO, derivado del no cumplimiento del contrato de alquiler de un inmueble para el uso comercial de conformidad con lo establecido en el Articulo 40, literal a, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por haber incurrido está (sic) en una de las causales de desalojo (…).
En la oportunidad establecida para darse por citada al proceso, la parte demandada, representada por su Director Gerente, ALY JAVIER RINCÓN GARCÍA, asistido por el profesional en derecho JUAN CARLOS PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.955, consignó escrito de alegación de cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo en el mismo lo expuesto a continuación:
(…) el Poder Judicial ordinario, y por tanto este Tribunal, no dispone de jurisdicción para conocer de la presente causa, toda vez que entre la partes (sic), al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, pactaron que, en el caso de surgir algún pleito derivado de tal contrato, dicho pleito se resolvería acudiendo a la jurisdicción arbitral; excluyendo así la posibilidad de acudir a la vía de judicial como en el presente caso lo han hecho los apoderados judiciales de FIAVESA. Lo cual obliga a esta representación a oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción establecida en el artículo 346, ordinal 1° de nuestro Código de Procedimiento Civil.
De seguidas, el juzgado a quo procedió a resolver, mediante sentencia interlocutoria, la cuestión previa opuesta por el demandado, en los siguientes términos:
(…) el contrato de arrendamiento objeto de litigio (…) se rige por dicha ley, cuyo artículo 41 literal “j” eiusdem, el cual establece expresamente lo siguiente:
(…omissis…)
Norma que sin lugar a dudas deja ver, la existencia de una prohibición expresa que impide la utilización del arbitraje en materia de arrendamiento comercial.
De lo antes transcrito, se evidencia que nos encontramos en presencia del supuesto de excepción a la institución de la utilización del arbitraje como medio alternativo para dirimir el presente conflicto (…). En consecuencia, este Tribunal estima que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del caso (…).
Ahora bien, efectuada como fue la apelación de la sentencia de mérito, la parte demandada-recurrente, mediante la consignación del escrito de informes en segunda instancia, planteó los siguientes alegatos:
(…) no puede pasar por desapercibida la cláusula arbitral, acordada por las partes, en conformidad con el principio de voluntad de las partes (…).
(…omissis…)
(…) en el presente caso, debe tener preeminencia el principio de la autonomía de la voluntad de las partes en material contractual, dándose cumplimiento con la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento suscrito por las partes (…), según la cual cualquier controversia surgida en el devenir de la relación arrendaticia, debe ser resuelta mediante ARBITRAJE (…), sin que pueda una de las partes violentar la cláusula (…) arbitral (…); en tal sentido, muy respetuosamente solicito Ciudadana Jueza Superior, se sirva anular todo lo actuado, declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL, y ordenar que la presente controversia se ventile mediante arbitraje de derecho conforme a lo acordado por las partes en el contrato notariado (sic) que dio (sic) origen a la presente relación arrendaticia.
Así pues, en la misma oportunidad procesal, el actor presentó su escrito de informes, a los fines de aducir lo siguiente:
(…) La demandada recurrente en el desarrollo del presente proceso se ha caracterizado por cinco cosas: 1) No hizo esfuerzos de alegar afirmación alguna a su favor, obviando totalmente la contestación a la demanda; 2) No desplegó actividad probatoria alguna, pues la misma, en ningún momento promovió pruebas propias, o hizo oposición a las pruebas aportadas; 3) Ha hecho usó (sic) de forma reiterativa pero poco acertada de los recursos que permite la ley para dilatar el proceso y distraer la atención sobre el incumplimiento consiente (sic) de la principal obligación del contrato de alquiler, a decir verdad, el pago oportuno de los cánones de arrendamiento en lo referido a forma, tiempo y lugar; 4) la demandada de autos nunca ejerció el Recurso de Regulación de la Competencia; 5) Ha dejado por su parte, que el peso de la toma de decisiones sea enteramente del juzgador, sin suministrar suficientes razones de hecho de derecho que traigan convicción de sus solicitudes.
Posteriormente, la parte demandante, por medio de su acreditada representación judicial, presentaron observaciones a los informes de la parte recurrente, en las cuales expresaron que:
(…) se evidenció desde el principio la mala fe por parte de la hoy recurrente, pues escudándose en la existencia de una clausula (sic) arbitral leonina, inserta de forma maliciosa por parte de la misma, se aprovechó así, de la debilidad económica de nuestra representada, situación que le llevo (sic) a la necesidad de alquilar el inmueble objeto de litigio; ahora, con tal clausula (sic) se procuró entorpecer la posibilidad de ejercer la acción legal pertinente para demandar el cumplimiento del contrato intentando limitarla, ya que, Primero: debería ejecutarse en un centro arbitral ubicado en la ciudad de Caracas, por no contar esta clase institución (sic) de justicia alternativa con sede en la (sic) diferentes entidades que conforman el territorio venezolano, específicamente en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, siendo un domicilio ajeno al de la ubicación del inmueble e incluso de las partes; Segundo: los tribunales arbitrales no hacen del sistema gratuito de justicia que consagra la Constitución y que garantiza el Estado Venezolano (…); Tercero: al estar presentes los requisitos que configuran al PERICULUM IN MORA, el FUMUS BONIS JURIS, y el PERICULUM IN DAMNI, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la verosimilitud del buen derecho, y el peligro inminente del daño; se le produciría un perjuicio irreparable al arrendador, por no poder ejercer de forma oportuna las acciones pertinentes ante los órganos jurisdiccionales respectivos, viéndose restringido el ejercicio de sus derechos por este tipo de cláusula.
(…Omissis…)
Cabe resaltar que la parte recurrente, en ningún estado e instancia del proceso ejerció el recurso de Regulación de la Jurisdicción o el Recurso de Regulación de la Competencia y en su escrito de apelación no especifico (sic) si ejercía el recurso de apelación de la sentencia definitiva en cuanto a la decisión del fondo de la causa principal y del pronunciamiento de la ratificación del juez en cuanto a su competencia, o únicamente lo ejerce contra el pronunciamiento de fondo (…).
(…Omissis…)
(…) la misma alega que interpuso una serie de recursos e incluso afirma el haber alegado cuestiones previas, tales solicitudes habiendo sido declaradas sin lugar por las diferentes instancias, no le eximían de su deber procesal de contestar la demanda o de realizar actividad probatoria.
V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 4 de julio del 2019, el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó la sentencia de mérito objeto de análisis ante esta alzada, sentencia de la cual resulta oportuno señalar el siguiente extracto de su motivación, en el cual se declaró lo siguiente:
(…) para que pueda hablarse de confesión ficta se requiere:
1) Que el demandado ni dé contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
(…omissis…)
(…) la parte demandada se encontraba a derecho para dar contestación a la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citada fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de procedimiento Civil, lapso que precluyó el día catorce (14) de junio de 2019, sin que la misma contestara la demanda, por lo tanto, se encuentra lleno este extremo exigido por la ley (…).
2) Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
(…omissis…)
(…) la parte demandada demostró con los estados de cuenta y con los recibos que la parte demandada, en su carácter de arrendataria, adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente (sic) a los meses de enero a abril de 2019, por lo tanto la presente demanda se encuentra fundamentada en causa legal, encontrándose cumplido el segundo requisito exigido por la norma (…).
3) Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca
(…) por cuanto la parte demandada no demostró haber honrado sus obligaciones de manera oportuna, dado que no existe en las actas procesales prueba fehaciente qye demuestre que la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PANORMUS DE VENEZUELA, C.A. haya pagado los cánones de arrendamientos reclamados por la parte actora o de algún otro hecho liberatorio de su obligación (…).
(…omissis…)
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho (…).
Del anterior extracto contenido en la motivación del fallo dictado en primera instancia, esta Juzgadora constata que el juez natural, que conoció de manera primigenia el presente asunto, declaró CON LUGAR la demanda, y en consecuencia, el DESALOJO del local comercial objeto del litigio y de la relación arrendaticia.
VI
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Con respecto a los medios probatorios aportados al proceso por las partes procesales, este Juzgado Superior procederá a documentar la valoración que les ha otorgado en relación con los hechos alegados.
Ahora bien, de actas se desprende que la parte actora, en atención a lo dispuesto por el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, acompañó medios probatorios instrumentales al libelo de la demanda, siendo estos los siguientes:
1. Descrito como “Anexo B”, fue adjuntado al escrito libelar instrumento contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Fiavesa, Fish And Vegetable Import – Export, S. A., de fecha diez (10) de julio de 2017, la cual reposa en el libro de autenticaciones y protocolizaciones del Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en el Tomo 70-A RM1, No. 181, año 2017, expediente 5200, instrumental esta que corre inserta a los folios diecisiete (17) en adelante, de la pieza principal de la presente causa; siendo que la precitada prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el pleno valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, tomando en consideración que es copia de documento público que no fue impugnada a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso del proceso. De la misma, esta Jurisdicente observa que la Junta Directiva de la sociedad mercantil actora, se halla conformada principalmente por los ciudadanos MARIO CANOVA NAVA y NIGER ALBERTO GONZÁLEZ, quienes con el carácter de sujetos orgánicos de dicha compañía anónima, actúan en la presente causa a través de mandato judicial conferido al profesional del derecho HENRY PETIT DE POOL. ASÍ SE OBSERVA.-
2. Copias simples de cédulas de identidad, presentadas como anexos “C-1” y “C-2”, las cuales corresponden a los ciudadanos MARIO CANOVA NAVA y NIGER ALBERTO GONZÁLEZ, instrumentales estas que rielan insertas en folios veintiuno (21) y veintidós (22), y a las cuales esta Operadora de Justicia atribuye carácter de instrumento público administrativos, por cuanto se hallan revestidos de la legitimidad propia de los actos de la administración pública, esto, en concordancia con el fallo No. 211 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de abril de 2014, y con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, el cual dispone lo siguiente:
Ahora bien, en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, mas no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12).
En cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
El concepto de documento público administrativo (sic), ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (s. S.C. n° 1307/03 –resaltado añadido-).
Así pues, otorga esta Juzgadora el valor de instrumento público administrativo y dispone para tales el pleno valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, siendo que las precitadas copias fotostáticas no han sido impugnadas a través de los medios idóneos, en consecuencia, este Juzgado aprecia que de las mismas se desprende la plena identidad de los sujetos identificados ut supra, quienes ejercen la representación legal de la sociedad mercantil demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-
3. Copia simple de documento identificado como “Anexo D”, correspondiente al documento fundante de la propiedad, siendo el mismo el contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 1963, anotado bajo el No. 105, Tomo 1°, el cual se observa en actas en folios veintitrés (23) a veintiocho (28), ambos inclusive, de la pieza principal; siendo que la precitada prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el pleno valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, tomando en consideración que es copia de documento público que no fue impugnada a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso del proceso.
Sobre la valorada instrumental, esta Juzgadora considera ineludible apreciar que de la misma se desprende el carácter de la arrendadora FIAVESA, FISH AND VEGETABLE IMPORT-EXPORT, S.A., como propietaria del inmueble objeto de la relación arrendaticia, todo lo cual resulta atinente a la relación de hechos y del derecho en el presente producto jurisdiccional por cuanto la validez del contrato de arrendamiento por el cual el demandante sostiene su pretensión, se halla en intrínseca dependencia de su carácter de propietario del inmueble arrendado, fundado esto en la más reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se desprende de sentencia No. RC.000109 del 30 de abril de 2021, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy, la cual estableció que:
Al respecto, al constatarse que efectivamente lo que tuvo por parte de la Curia Diocesana de acuerdo al testamento marcado “G” fue el derecho a la posesión de los terrenos así como el derecho de propiedad de las Bienhechurías, se evidencia que INVERSIONES SANTOMERA C.A., no tenía derecho de propiedad sobre dicho lote de terreno, en consecuencia de acuerdo a la vida jurídica y tracto sucesivo verificado en los autos de los citados terrenos llamados Las Clavellinas, razón por la cual se declara la nulidad del documento que cursa a los folios 71 al 74 de la primera pieza del expediente, referido al instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Carabobo en fecha 20 de noviembre de 1990, mediante el cual la demandada compró un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Las Clavellinas, Municipio Naguanagua del estado Carabobo a los ciudadanos JUAN MARTÍNEZ CAMPILLO y ELIANE PELLER DE MARTÍNEZ, en ese mismo sentido se declara la nulidad de los contratos de arrendamientos supra citados, con base en la existencia de un vicio para la validez del mismo como lo es el hecho de que la arrendadora INVERSIONES SANTOMERA del mismo no era la propietaria de dicho terreno y tampoco estaba autorizada para suscribir dicho contrato de arrendamiento, así se decide.
4. Copia certificada de instrumento autenticado constituido en Contrato de Arrendamiento celebrado entre los sujetos conformantes de la presente relación jurídico-procesal, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el día 11 de septiembre de 201, anotado bajo el No. 35, Tomo 124, folios 104 al 106 de los libros de autenticaciones regentados por la aludida oficina notarial; De esta forma, observando este Tribunal que el referido instrumento fue presentado con la cualidad inherente de copia certificada de instrumento público, promovida de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el pleno valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, tomando en consideración que es documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso del proceso. A este tenor, reserva esta Juzgadora la apreciación minuciosa de la presente documental en la parte motiva del presente fallo, por cuanto la misma será adminiculada a los supuestos fácticos pertinentes a objeto del proferimiento de la decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
5. Original de estados de cuenta correspondientes a la cuenta bancaria perteneciente a la parte actora-arrendadora, la cual es tipo corriente y se configura bajo el No. 0116-0106-58-2106042503, emanados del Banco Occidental de Descuento y que corresponden a los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2018, así como de enero, febrero y marzo de 2019. Así pues, tales instrumentales, que corren agregados a las actas en folios treinta y nueve (39) a cuarenta y seis (46), ambos inclusive, se presentan como instrumentos privados presentados en original, es por lo que, ante la ausencia de impugnación del demandado de los mismos, los mismos se tienen como instrumentos privados reconocidos, y se le otorga pleno valor probatorio como tarjas, en atención a lo dispuesto en el artículo 1383 del Código Civil, esto en concordancia con la jurisprudencia del Alto Juzgado de la República, sintetizada en fallo No. 877 del 20 de diciembre de 2005, dictado por la Sala de Casación Civil, en ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, el cual dispone que las tarjas no deben ser ratificadas en juicio, producto de intervenir en su formación dos personas, por un lado el banco que valida la operación y recibe el dinero como (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante), y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, producto de lo cual, este suscrito jurisdiccional aprecia la prueba en referencia en todo su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil.
Visto lo anterior, de los estados de cuenta debidamente promovidos y valorados previamente por esta Superioridad, este Juzgado colige que de las mismas se observa la ausencia o carencia de movimiento bancario correspondiente a transferencia o depósito bancario a favor de la arrendadora por parte de la suscrita arrendataria en sentido de los meses de enero, febrero y marzo de 2019. ASÍ SE OBSERVA.-
6. Instrumentos privados consignados en original, los cuales se hallan adheridos a las actas en folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49), ambos inclusive, y son constitutivos de facturas de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2019. Así pues, sobre el citado tipo de probanza, ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0067 del 4 de marzo de 2020, que “(…) se debe indicar que la factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa”, de esta forma, este Juzgado otorga el valor probatorio devenido de los artículos 1363 y siguientes del Código Civil, por cuanto sobre las promovidas facturas no versó recurso impugnativo alguna. De igual modo, aprecia esta Administradora Jurisdiccional que de las referidas facturas se vislumbra la existencia cierta del deber contractual de pago cánones de arrendamiento por parte de la demandada.
Ahora bien, constata esta Jueza Superior que la parte demandada, debidamente representada, al momento de producir escrito judicial contentivo del ejercicio de cuestión previa relativa a la denunciada falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano, acompañó instrumental que se conforma en copia simple del contrato de arrendamiento autenticado, el cual fue objeto de valoración previamente, es por lo tanto que esta Juzgadora declara inoficioso descender a la valoración de la referida instrumental, por cuanto la misma guarda perfecta identidad con la promovida en copia certificada por el actor, la cual, en virtud del principio de comunidad de la prueba, surte iguales efectos probatorios para ambas partes litigantes. ASÍ SE DECIDE.-
Respecto a la invocación del principio de comunidad de las pruebas y el mérito favorable de estas, esta Superioridad observa que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
VII
PUNTOS PREVIOS
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
Habiendo sido constatada en las actas, la argumentación de la falta de jurisdicción, efectuada por la parte demandada, previamente identificada, al existir, presuntamente, un compromiso arbitral que obstaculiza a los Tribunales de la República a resolver la presente causa, procede, en consecuencia, esta Superioridad, a realizar las consideraciones pertinentes a objeto de resolver lo peticionado.
Ante tal alegación, resulta menester aclarar que, conforme al ordenamiento jurídico nacional, el Poder Judicial se encuentra facultado para dirimir las controversias que surjan entre los particulares, e inclusive las del propio Estado, facultad esta que se conoce como “Jurisdicción”, que no es más que el poder del Estado diferido a un organismo investido de autoridad judicial, para que conozca, tramita y decida tales conflictos conforme al ordenamiento jurídico y al Derecho en general.
En este sentido, Eduardo Couture (1951, pág. 40) define a la jurisdicción como “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.”
Por su parte, el Maestro Giuseppe Chiovenda, en la obra CURSO DE DERECHO PROCESAL CIVIL (1997, pág. 195), define a la Jurisdicción como “la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, o al hacerla prácticamente efectiva”.
De igual forma, el jurista Arístides Rengel Romberg, en TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (2016, pág. 96), concibe a la Jurisdicción como “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada”.
En relación a lo referido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1758, del 01 de julio de 2003, exp. Nº 01-2555, en torno a la jurisdicción, señaló:
El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los tribunales de la República; órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tiene la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
Respecto a la carencia de jurisdicción del juez frente a un caso concreto, el legislador venezolano contempló, en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción como excepción previa oponible por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, actividad procesal que, en el procedimiento oral por el cual se ventila la presente causa, debe efectuarse de manera acumulada a la contestación de la demanda.
La falta de jurisdicción, pues, al decir de Pedro Alid Zoppi, en su estudio de CUESTIONES PREVIAS Y OTROS TEMAS DE DERECHO PROCESAL (1989, pág. 36) “es la negación de la potestad de actuar e intervenir el Poder Judicial de Venezuela en algún asunto planteado ante cualesquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal y absoluta para que nuestro Poder Judicial conozca de determinados problemas que ameritan ser resueltos o dirimidos (…). Se trata, por tanto, de problemas a ser resueltos, de cuestiones controvertidas que requieren su juzgamiento, resolución o decisión, pero que, excepcionalmente, escapan de la función jurisdiccional encomendada a nuestro Poder Judicial”.
Así, existen dos supuestos elementales del defecto de jurisdicción, contenidos en el primer aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, supuestos estos que se constituyen, primeramente, por la falta de jurisdicción del juez por corresponder esta a la Administración Pública, lo cual es de observarse, con menuda frecuencia, en el área del Derecho del Trabajo; de igual modo, el segundo supuesto elemental es la carencia de jurisdicción del juez patrio por estar, dicha jurisdicción, atribuida a un juez forastero, fundado esto en la locación, en el extranjero, del inmueble objeto de litigio.
Sin embargo, la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada-recurrente del caso sub iudice, no se comprende en los supuestos previamente narrados, sino que se configura en la falta de jurisdicción en virtud de la existencia de un compromiso arbitral, el cual se desprende de la voluntad de las partes expuesta en el contrato que da origen a la relación material de las partes y que genera derechos y obligaciones a las mismas.
Ahora bien, denotado como ha sido la noción del arbitraje como sustento de la falta de jurisdicción en el ordenamiento jurídico venezolano, esta Superioridad puede constatar del examen de autos que, la pretensión deducida por la Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE IMPORT-EXPORT, S.A., se enmarca en el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, pretensión regulada por el ordenamiento especial en la materia, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, así, en lo atinente a la falta de jurisdicción por existencia de un compromiso arbitral entre los conformantes de la relación material, dígase del arrendamiento comercial, para dirimir controversias y disputas como las ventiladas en el caso de marras, procede este Juzgado Superior a citar lo vislumbrado en el artículo 41, literal “j”, que expone lo siguiente:
Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…omissis…)
j. El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia;
De lo anterior, puede colegirse que, existe dentro del ordenamiento jurídico disposición expresa que prohíbe el sometimiento de controversias, como la ventilada en autos, a la autoridad de los árbitros, obligando a las partes de la relación arrendaticia a acudir a la vía judicial para ver satisfecho su derecho a la justicia y, en consecuencia, resulte dirimido el litigio surgido entre ellas.
Ahora bien, dentro del andamiaje jurídico venezolano se ha contemplado un sistema de control de la constitucionalidad de las normas, sistema este que se traduce en garantía de la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema dentro del derecho positivo, directamente aplicable a los individuos.
Así las cosas, tal justicia constitucional se configura como un sistema mixto, pues se conforma por un sistema de control difuso, practicado por todos los jueces de la República en observancia al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un sistema de control concentrado, que según Edgar Moya Millán (LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y LOS MEDIOS DE CONTROL, 2010, pág. 102) “se caracteriza por el hecho de que el ordenamiento constitucional confiere a un solo órgano estatal el poder de actuar como juez constitucional, generalmente respecto de ciertos actos estatales (leyes o actos de similar rango dictados en ejecución directa de la Constitución), en general con potestad para anularlos”.
En el marco de lo expuesto en líneas pretéritas, es menester para esta Operadora de Justicia referir lo contenido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional, en fecha del 18 de octubre de 2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por medio de la cual la referida Autoridad Jurisdiccional declaró con lugar la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del extracto legislativo citado ut supra, ordenando la apertura de expediente para el estudio y análisis de una posible declaratoria de nulidad por colisión con preceptos constitucionales, ello, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, del minucioso ejercicio de estudio jurisprudencial, esta Operadora de Justicia destaca que el referido fallo, del cual la parte recurrente acusa carácter vinculante, fue producto el ejercicio de control difuso de la constitucionalidad ejercido por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (CEDCA), el cual fue declarado CON LUGAR por la Sala Constitucional; así pues, y siendo esta Juzgadora conocedora del derecho constitucional, más aún, del especialísimo derecho procesal constitucional, observa que el precitado pronunciamiento judicial no se produce como fruto del ejercicio inequívoco del control concentrado de la constitucionalidad, el cual, según Edgar Moya Millán (LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y LOS MEDIOS DE CONTROL, 2010, pág. 102) “se caracteriza por el hecho de que el ordenamiento constitucional le confiere a un solo órgano estatal el poder de actuar como juez constitucional, generalmente respecto de ciertos actos estatales (leyes o actos de similar rango dictados en ejecución directa de la Constitución), en general con potestad para anularlos”.
En el marco de lo expuesto en líneas pretéritas, es menester para esta Operadora de Justicia afirmar que el control concentrado de la constitucionalidad ha sido concebido con el objeto de resguardar la uniformidad de los criterios que versen sobre la justicia constitucional propiamente dicha, siendo que, las sentencias emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del precepto fundamental Nº 335, adquieren fuerza vinculante, y por ende, deben ser observadas por todos los jueces de la República.
En este orden de ideas, y tal como fue expuesto previamente, siendo que la sentencia emanada de la Sala Constitucional, en fecha del 18 de octubre de 2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, no ostenta el ejercicio del excepcional control concentrado de la constitucionalidad, mal puede colegirse que la misma ostenta carácter vinculante, más aún, cuando de la misma no se desprende la fundamental orden de publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, todo por lo cual, una vez establecido el carácter ordinario de la hartamente citada jurisprudencia, procede de seguidas esta Jurisdicente a pronunciar análisis siguiente.
En el mismo orden de lo expuesto en líneas previas, observa esta Juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la desaplicación del literal “j” artículo 41 eiusdem, por cuanto el mismo, en la situación individualmente considerada, colidía con los artículos 253 y 258; así pues, observa quien aquí decide, que el caso de marras no puede subsumirse armoniosamente al supuesto fáctico resuelto por la Sala en dicho precedente jurisdiccional, por cuanto en dicho caso fue declarada la falta jurisdiccional toda vez que las partes ventilaron por ante la autoridad arbitral convenida sus pretensiones y excepciones, resultando la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del proferimiento de un laudo arbitral, todo lo cual contraría insoslayablemente el supuesto acaecido en el sub iudice, en el cual una de las partes, en ejercicio de su derecho de acción, acudió a la vía jurisdiccional ordinaria para el sometimiento de su pretensión, es por lo que, concluye de forma precisa y diáfana, que el precedente jurisprudencial en el cual el demandado recurrente sostiene su pretensión de que sea declarada la falta de jurisdicción, resulta inaplicable al presente caso, por cuanto no constituyen supuestos facticos verdaderamente análogos o armoniosos. ASÍ SE CONSIDERA.-
De igual modo, respecto a la falta de jurisdicción frente a la autoridad arbitral, este Juzgado acoge los pacíficos y reiterados criterios de la Sala Político Administrativa, que al conocer del procedimiento regulación de la jurisdicción, ha sostenido que el Poder Judicial sí ostenta jurisdicción para conocer de causas en las cuales las partes hayan suscrito una clausula compromisoria en materia de arbitraje, esto, tal y como se vislumbra en fallos siguientes: sentencia No. 00159 del 5 de febrero de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; sentencia No. 1262 del 14 de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas; sentencia No. 322 del 16 de marzo de 2016, con ponencia del Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta; sentencia No. 667 del 6 de junio de 2017, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas; sentencia No. 1044 del 4 de octubre de 2017, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel; y en sentencia No. 1178, con ponencia del Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, la cual, en el mismo tenor de las sentencias referidas, expone lo siguiente:
De lo expuesto, se advierte que en principio la voluntad de las partes fue someter la solución de las controversias que se susciten con ocasión del contrato a un tribunal arbitral. Sin embargo, respecto a la legalidad de dicha cláusula es indispensable tener en cuenta lo convenido respecto al uso del inmueble, toda vez que ello incide en el ordenamiento jurídico aplicable.
Así, tomando en cuenta que el objeto de lo pactado es un local comercial, resulta oportuna la cita del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuya Disposición Transitoria Primera expresa:
“(…) Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley (…)”;
Conforme se aprecia, la intención del legislador es someter todas las relaciones arrendaticias que versen sobre un local comercial a las condiciones establecidas en dicho instrumento normativo.
En este orden de ideas, se aprecia que el artículo 41 literal j eiusdem prevé lo siguiente:
“Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
j.- El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia. (…)
La disposición transcrita, impone una prohibición expresa que impide la utilización del arbitraje en materia de arrendamiento comercial. (Vid. Sentencia Nro. 00706 del 8 de junio de 2017).
Por lo tanto, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción formulado por los apoderados judiciales de la empresa Gamma Dentalplus, C.A., contra la decisión del 11 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
En consecuencia, el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpusiera el apoderado judicial de la empresa Grupo RHF 3, S.A., contra la sociedad mercantil Gamma Dentalplus, C.A., por lo que se confirma en los términos expuestos la sentencia dictada el 11 de julio de 2017, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Corolario de lo anterior, es impretermitible para esta Juzgadora de Segundo Grado, señalar que, la declaratoria SIN LUGAR de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por fallo interlocutorio del 21 de junio de 2019 del Juzgado a quo, resulta ajustada y conforme al ordenamiento jurídico venezolano, y siendo que la misma no fue impugnada a través del recurso de regulación de la jurisdicción, la misma se encuentra firme, es por lo tanto que este Juzgado declara que LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SÍ OSTENTAN JURISDICCIÓN para conocer del caso sub examine. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA FALTA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA
En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa, con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tal y como es la falta de competencia ratione materiae de los Juzgados con atribución competencial en lo civil y mercantil, es por ello que esta Sentenciadora, pasa a analizarla de la siguiente manera:
En este mismo sentido, en relación al caso sub examine, esta Juzgadora de Segunda Instancia considera necesario traer a colación lo dispuesto por la jurisprudencia y la doctrina en relación a la institución procesal de la competencia, así, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el fallo No. 220 del 16 de abril de 2008, dispuso lo siguiente:
Al respecto, cabe señalar que la competencia comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respeto, entre otras, a la garantía del juez natural. Así, se observa que mediante sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2005, en el caso: José Andrés de Nóbrega Da Silva, se dejó sentado lo siguiente:
“…El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado. Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, con lo que se evita la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional…”. (Resaltado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la competencia establece verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual cada juez al desarrollar sus funciones debe sujetarse al ámbito competencial que le corresponde, pues de excederse en el ejercicio del mismo pudiera inclusive, usurpar funciones legalmente atribuida a otros órganos, motivando así la nulidad de sus actuaciones.
Así pues, la competencia es definida por JOSÉ ÁNGEL BALZÁN, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, 2006, pág. 163, como:
Ahora bien, se entiende por competencia el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueve las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas en litigio.
Asimismo, el autor HÉCTOR PEÑARANDA, en su “Teoría General del Proceso”, 2014, pág. 117, establece lo siguiente respecto a la competencia:
En tal sentido, la Competencia es la potestad que tiene la persona que está legalmente investida de administrar justicia en ciertos y determinados casos, no sólo por ser Juez la puede ejercer en cualquier caso, esto es el criterio de competencia.
En efecto, la competencia es la Jurisdicción limitada para el conocimiento de cierta clase de negocio; por ello, la competencia es la facultad y deber del tribunal de resolverlos. También, puede ser atribución, potestad, actitud para conocer una autoridad de un determinado asunto.
En concordancia con lo anterior, el tratadista venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 266, define a la competencia como: “… la medida de la jurisdicción que ejerce el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”.
En virtud de lo vislumbrado previamente, debe entenderse entonces que, la competencia es la potestad que tienen los jueces investidos de jurisdicción, de conocer determinados casos conforme a la materia, valor y territorio, denominadas en conjunto, reglas de competencia. Establecida como ha sido la noción de la competencia, estima menester esta Juzgadora el traer a colación lo dispuesto por el legislador patrio en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo estos lo siguiente:
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Asimismo, es oportuno señalar que el principio de competencia está comprendido en el derecho al debido proceso, entendido este como el conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos en la tramitación de un procedimiento, en el cual, estos, al ser parte o estar interesados, participan en él precisamente por esa afectación a sus derechos e intereses. Al respecto, resulta fundamental citar la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, de fecha 3 de abril de 2006, en la cual se definió el contenido y alcance del debido proceso, en los siguientes términos:
…La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)” (caso: “José Pedro Barnola y otros”).’ (Cursiva y resaltado de este fallo).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Juzgadora de Segunda Instancia resalta el amplio contenido del derecho al debido proceso, señalando, particularmente, la necesaria correspondencia que debe existir entre la actuación del juez y el marco competencial previamente atribuido a este, lo cual sin duda representa verdaderos límites al campo de actuación de los operadores de justicia, impuestos para salvaguardar con certeza y rectitud el interés e igualdad de las partes en el proceso.
En este orden de ideas, del examen de las actas se evidencia que la presente causa versa sobre DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE IMPORT-EXPORT, S.A. en contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PANORMUS DE VENEZUELA, C.A, todo en el marco de la relación arrendaticia regulada por el contrato de arrendamiento, del cual se desprende que el arrendamiento del inmueble se produce en el marco de la actividad comercial desarrollada por la parte demandada, señalada en dicho instrumento autenticado como explotación acuícola. A este tenor, denuncia la parte recurrente en su escrito de informes la incompetencia por la materia, por estar esta atribuida, a su decir, a la Jurisdicción Agraria, así pues, procede esta Operadora de Justicia a dilucidar lo conducente.
Respecto a esto, esta Jurisdicente considera menester traer a colación lo planteado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 5047 de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en donde se estableció lo siguiente:
Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios (…) (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En el mismo hilo argumental, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 18 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, dispuso lo siguiente:
Sobre el particular, se aprecia que el campo de aplicación del procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que de lugar a la controversia. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Asimismo, la antes referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ha reiterado dicho criterio, mediante decisión No. 34 de fecha 26 de junio de 2018, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, al establecer lo siguiente:
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, es competencia de la materia agraria todo los asuntos contenciosos que se susciten y tengan por objeto regular la propiedad de predios rústicos o rurales, la actividad de producción agrícola y pecuaria, su transformación así como todo lo relacionado con la agroindustria, la enajenación agrícola y los recursos naturales renovables y todas las estipulaciones de los contratos de contenido agrario.
Para mayor abundamiento, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 40 de fecha 25 de junio de 2019, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, dispuso lo siguiente:
Por ello, es indudable que la actividad agraria ha sido tutelada por el legislador mediante la creación de una jurisdicción exclusiva que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), para resolver no sólo las disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que correspondan al ámbito contencioso administrativo, es decir, las que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Así pues, establece la Sala Plena que, a los fines de determinar la competencia agraria, resulta menester verificar si la naturaleza del negocio o relación jurídica, así como el pleito versa sobre sobre alguna actividad relacionada con la actividad agraria, a los fines de verificar si la esfera competencial corresponde a los Tribunales agrarios, que son los llamados por la Ley para proteger la seguridad agroalimentaria de la Nación, escapando de la competencia ratione materiae de éstos, aquellos conflictos que, aunque involucren sujetos relacionados con alguna actividad agraria, no versen sobre esta actividad.
Ahora bien, en virtud de una determinación precisa y categórica de la naturaleza de la presente causa, este Juzgado se halla forzoso en extraer lo decidido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual vislumbra lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo in comento se deduce que son dos los requisitos esenciales para determinar la controversia como materia agraria, a saber: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.
Así las cosas, adminiculando los criterios jurisprudenciales al caso sub studio, esta Administradora de Justicia observa que, conforme a lo adherido en actas, y de conformidad con las descripciones aportadas por la parte actora, e, inclusive, por las desprendidas de las instrumentales anexadas al libelo de la demanda, el inmueble sobre el cual recae el contrato de arrendamiento celebrado entre los sujetos que conforman la relación jurídico procesal producto del procedimiento de autos, no se halla identificado como un predio rústico, por cuanto en el mismo no se hallan descritas edificaciones, características o instrumentos tendentes a una explotación agropecuaria o agrícola en general, en sentido contrario, el mismo fue arrendado conforme a las disposiciones del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
Por otro lado, la pretensión ventilada en juicio se halla configurada en el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, la cual, en sentido alguno, conforma una afrenta a la seguridad agroalimentaria de la Nación, protegida a través de especiales disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que además se adecúa a una inherente naturaleza civil, siendo de carácter mercantil en el caso de marras visto que las partes intervinientes en el proceso, y suscriptoras de la relación arrendaticia, son sujetos de comercio conforme a lo instituido en el Código de Comercio, singularmente, a lo establecido en el artículo 3 del mismo.
De esta forma, resulta ineludible para esta Jurisdicente sintetizar que, la pretensión de la cual conoce en segunda instancia, mal puede ser relacionada al fuero atrayente de la de denominada Jurisdicción Agraria, por cuanto la misma no cumple con los supuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para ser categorizada de tal naturaleza, y mucho menos coloca en una circunstancia de riesgo y peligro de la cadena alimenticia que sustenta a la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, y tal como se efectuará en la dispositiva de este fallo, es forzoso para esta Superioridad declarar IMPROCEDENTE la solicitud de declaración de incompetencia por la materia de los Juzgados con competencia civil y mercantil. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación es ejercido por el profesional en derecho HELY SAUL PIRELA HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PANORMUS DE VENEZUELA, C.A, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha del 4 de julio de 2019, en la cual el Juzgado a quo declaró la confesión ficta y con lugar la demanda interpuesta; por tal motivo procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones a los fines de resolver la presente apelación.
A los fines de dilucidar el caso sub examine, principia esta Superioridad que, la Confesión Ficta es una ficción procesal por la cual el demandado contumaz, es decir, aquel que no ha producido en tiempo, modo y lugar adecuado contestación efectiva de la demanda, se halla impuesto en el deber de sostener toda la carga de la prueba, limitando así su actividad probatoria a la mera enervación de la pretensión del actor.
En este sentido, es menester proceder a recopilar en el presente fallo extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia de nuestra nación en fecha 7 de abril de 2016, así pues:
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de noviembre del 2015, dispuso que:
Al respecto, observa esta Sala que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la falta de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal tiene por efecto tener por confeso al demandado, si en el término probatorio nada prueba que le favorezca y la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Tal confesión está supeditada a una aceptación tácita de la cuestión fáctica de la controversia, cual es que los hechos afirmados por el accionante son ciertos; sin embargo, dicha aceptación no involucra el derecho, pues conforme al principio iura novit curia, es el juez a quien corresponde calificar el derecho. De allí, que pueda declarar sin lugar la demanda si ella es contraria a derecho.
Analizados los criterios jurisprudenciales previamente citados, es fundamental, para proceder al análisis factico de la presente causa, extraer lo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Así las cosas, en relación al caso sub judice, esta Jueza Superior constata que efectivamente el actor solicitó la declaración de confesión ficta y, por demás, el juez a quo, procedió al minucioso y pormenorizado examen de los requisitos exigidos por el extracto legal anteriormente citado para la declaratoria de confesión ficta, sobre lo cual, esta Juzgadora procederá a efectuar autónomamente el debido estudio y determinación.
En relación a los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, en texto legislativo citado ut supra, esta Juzgadora trae a mención lo instituido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 6 de abril de 2001, la cual establece:
De tal manera que por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ que requiere de la concurrencia de la siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En este orden de ideas, en relación a la contumacia exigida por el Texto Adjetivo Civil, este Juzgado observa del examen de actas que la demandada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PANORMUS DE VENEZUELA, C.A.¸ se apersonó al proceso y por ende, se halló a derecho a partir de la fecha 14 de mayo de 2019, ocasión en la cual interpuso escrito judicial a través del cual ejercía la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el marco de lo anterior, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece que:
Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
Así pues, del examen exhaustivo de las actuaciones procesales acaecidas en el expediente, y a tenor de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, especialmente en consideración de los estadios y etapas procesales del procedimiento oral, al cual se somete la presente causa por disposición del artículo 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, colige esta Juzgadora que la demandada, por medio de su representación judicial o por medio de asistencia de abogado, debió producir contestación a la demanda en los veinte días de despacho siguientes al 14 de mayo de 2019, siendo que, tal y como se desprende de lo verificado en actas, tal lapso transcurrió y feneció el 14 de junio de 2019, sin que la parte accionada produjera escrito de contestación al fondo de la demanda.
En este sentido, es ineludible concluir que la circunstancia fáctica acaecida en el caso sub iudice, debe ser contrapuesta a la luz del principio de eventualidad o preclusión procesal, toda vez que, como se ha establecido, correspondía como carga procesal del demandado el acumular en una sola actuación la interposición de las defensas previas pero también aquellas correspondientes al fondo de la Litis, es por lo que, de manera subsecuente, procede a extraer al presente fallo lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000020 del 05 de marzo de 2021, la cual estableció:
Uno de esos principios, a ser interpretado hoy, desde la Constitución, es el de la “Preclusión o eventualidad Procesal”, entendido como principio o base fundamental para la estabilidad del proceso, que en su reverso, bajo las clásicas interpretaciones de inmovilidad, pétreo, es un escudo para salvaguardar la lentitud y el retardo en los procesos.
(…Omissis…)
Por ello, cabe destacar que la preclusión o principio de la eventualidad procesal, es entendido, por el maestro colombiano Devis Echandía “Compendio de Derecho Procesal” (Ed ABC. Bogotá. Pág 45.1985): “como la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos o estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual, no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor”.
Así, la palabra “precluir” se deriva del latín “Occludere”, que significa:“Cerrar, Clausurar”; y tiene efecto cuando se les ha clausurado a los sujetos procesales, la oportunidad de realizar un acto adjetivo. Este principio se ha dicho, es una restricción para la parte que, por cualquier circunstancia, deja de realizar un acto procesal; pero esto se hace, según dice Manuel De la Plaza “Derecho Procesal. Tomo I” (Ed Reus. Madrid. Pág 325. 1954): “ Para colocar a las partes en un pie de igualdad frente al proceso y evitar que éste se desmorone exageradamente a través de los diversos períodos”; por lo que puede observarse claramente, que la preclusión o eventualidad, involucra el otorgamiento preclusivo de un lapso o término para una actuación adjetiva de algún sujeto del proceso, pero no el uso ad eternum del lapso concedido, si es ejercido antes de su vencimiento, todo ello, interpretado bajo los principios de concentración procesal, de economía o celeridad adjetiva y de la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Sobre la vislumbrada concentración procesal, y en relación al ejercicio de la contestación de la demanda en el procedimiento oral, establece Arístides Rengel-Romberg (1992) lo siguiente:
Con la contestación deberá acompañarse toda la prueba documental de que disponga el demandado y la lista de los testigos que rendirán su declaración en la audiencia o debate oral (concentración). Pero en este caso, la concentración procesal es más amplia, porque no se limita a los medios de prueba documental y testifical, sino que alcanza al contenido mismo de las defensas del demandado, exigiéndose que se acumulen y concentren en el escrito de contestación, tanto las defensas previas como las de fondo o mérito que creyere conveniente alegar el demandado (Art.865). Aquí, la regla especial se separa de la general prevista para el procedimiento ordinario, en el cual la contestación al fondo de la demanda sólo puede darse a falta de cuestiones previas o cuando habiendo sido alegadas éstas, hubiere sido desechadas (Art. 358). La concentración procesal en esta etapa preparatoria del juicio, exige que todas las defensas, tanto previas como de mérito, sean presentadas con la contestación, a fin de que resueltas las primeras, en esta etapa, pueda luego tratarse del mérito en la audiencia o debate, cuyos términos han quedado fijados por las partes mediante la demanda como en el de la contestación.
Tanto en el caso de la demanda como en el de la contestación, si no se acompañare la prueba documental y la lista de los testigos, no se admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y se haya indicado en el escrito respectivo, la oficina donde se encuentran. En este último caso, los documentos deberán producirse en el lapso probatorio indicado en el Art. 868.
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente, se aplicará lo dispuesto en el Art. 362, esto es, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Se mantiene así, la regla tradicional en nuestro derecho sobre la fleta confesssio, cuyo alcance es la presunción de confesión del demandado acerca de los hechos en que se fundamenta la demanda; pero en este caso rige la regla especial prevista en el Art. 867, según la cual, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el término de cinco días siguientes al de la contestación omitida, y en su defecto, se procederá como se indica en la (última parte del Art. 362, esto es, que el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, en el octavo día siguiente al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado; solución ésta razonable, que encuentra su fundamento en la confesión fleta, agravada por la omisión de promover pruebas para desvirtuar la confesión; lo que justifica la no iniciación de un debate innecesario.
A este tenor, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00677 del 10 Agosto de 2007, en ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, cuyo criterio ha quedado pacíficamente asentado por la inveterada doctrina de la Sala, lo que de seguidas se ilustra:
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil al regular el referido procedimiento oral, por el cual se admitió a sustanciación la demanda propuesta, en su artículo 865 ordena expresamente que las excepciones y defensas de fondo deben necesariamente ser alegadas junto con las defensas o cuestiones previas, que fue lo que exactamente hizo nuestra representada en el presente caso, tal como consta, tanto de la sentencia recurrida, como de la sentencia definitiva dictada en primera instancia, y de las propias actas del proceso, lo cual puede ser perfectamente corroborado por la Sala dada la naturaleza de la presente denuncia.
Al respecto, el referido artículo 865 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta necesidad de alegación conjunta de defensas de fondo y previas en la contestación a la demanda en el procedimiento oral, constituye, precisamente una de las variantes introducidas en este procedimiento que lo diferencia, por su especial concentración, del procedimiento ordinario en el cual alegadas las cuestiones previas, queda diferida la oportunidad para la contestación de la demanda.
Más recientemente, la ilustre Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó asentado que:
Al respecto, esta Sala estima oportuno señalar que el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil establece que el demandado, en el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar, es decir, que el demandado da respuesta a la demanda y a su vez, denuncia vicios de índole procesal u obstáculos de índole sustancial, ello con el fin de que se subsanen dichos vicios o se deseche la demanda por considerar que hay algún impedimento de la ley para proseguir en la litis, depurando con ello el proceso y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta forma, resulta ineludible señalar que conformó carga procesal de la parte accionada en juicio, el presentar en un solo acto procesal, dentro de los 20 días de emplazamiento, o de forma tempestiva como efectivamente actuó en el caso de marras, contestación al fondo de la demanda y las defensas previas que considerare a lugar oponer, ello en virtud del artículo 865 del Código de Procedimiento, es por tal fundamento que resulta indefectible para esta Administradora de Justicia colegir que el demandado, ante la omisión del cumplimiento de la referida carga procesal, fue afectado del estado de contumacia, es decir, resulta insoslayable que la mera y exclusiva alegación de cuestiones previas durante el lapso de emplazamiento del procedimiento oral, resulta en una falta de contestación en la demanda que origina un estado de contumacia en el demandado, es por lo tanto que, observa esta Juzgadora que efectivamente el requisito primero instituido por el artículo 362 eiusdem, ha sido verificado de forma clara e inequívoca. ASÍ SE ESTIMA.-
Por otro lado, en relación al segundo requisito exigido por la ley para la procedencia de la confesión ficta, es decir, que la pretensión ventilada en juicio no sea contraria a derecho, la doctrina, en obra del doctrinario Arístides Rengel-Romberg, ha estipulado lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria & derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho (…). La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase “no sea contraria a derecho la petición del dem andante”, significa “que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella”. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal. Si por ejemplo: el Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta (Art. 1.801 C.C.), así como aquella para repetir lo que haya pagado voluntariamente el que ha perdido en el juego o apuesta (Art. 1.803 C.C.), la petición de pago o de repetición que formule el demandante en su pretensión, es contraria a derecho, y por tanto, el hecho de la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, no puede derogar las correspondientes disposiciones del Código Civil, y carece de eficacia la confesión ficta (…). Y como hemos visto antes, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta (por estar la acción amparada por la ley), el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda (cuestión de mérito) ni acordar lo pedido por la parte actora, si aquellos hechos no producen la consecuencia jurídica pedida y ésta resulta así infundada en derecho.
En el marco de lo expuesto, esta Administradora de Justicia señala que, la pretensión del actor, planteada como el desalojo del local comercial ocupado por la demandado en su condición de arrendatario, se halla debidamente reconocida, amparada y tutelada por la ley, específicamente, en el hartamente citado artículo 40, literal “a” del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, el cual estipula la procedencia del desalojo y finalización de la relación arrendaticia una vez producida la falta de pago durante dos meses, es decir, que el arrendatario haya incumplido con el pago de dos cánones de arrendamiento de forma consecutiva.
Así las cosas, y a la luz del amparo legal de la pretensión del actor, procede esta Juzgadora al examen y análisis debido de las alegaciones formuladas en el escrito de la demanda; en relación a la alegada falta de pago de tres cánones de arrendamiento, esta Superioridad estima prudente traer a colación lo instituido por el legislador en el extracto legal citado ut supra, que establece:
Artículo 40.- Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Por otro lado, el contrato de arrendamiento celebrado por las partes por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el día 11 de septiembre de 201, anotado bajo el No. 35, Tomo 124, folios 104 al 106, valorado anteriormente, dispone en sus cláusulas cuarta, quinta y sexta que:
Cláusula Cuarta: El canon de arrendamiento ha sido fijado de mutuo consentimiento entre “LAS PARTES”, en la cantidad de Ocho Mil Bolívares Soberanos (Bs. S. 8.000,00), mensuales a partir del primero (1°) de octubre de 2018. Todos y cada uno de los cánones de arrendamiento serán pagados, por adelantado, por la “ARRENDATARIA”, los primeros cinco días de cada mes, a favor de la “ARRENDADORA”, luego de suscrito el presente contrato.
Cláusula Quinta: Los pagos correspondientes al canon de arrendamiento los realizará la “ARRENDATARIA” en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, número 0116-0106-58-2106042503 a favor de la “ARRENDADORA” cuyo titular es Fiavesa, S. A.; por su parte, la “ARRENDADORA” estará en la obligación de entregar a la “ARRENDATARIA” la factura de ley correspondiente a los referidos pagos.
Cláusula Sexta: Queda entendido que la falta de pago de dos (2) meses de canon de arrendamiento consecutivos dentro de los plazos establecidos, es causa suficiente para que la “ARRENDADORA” pueda solicitar la resolución del presente contrato y exigir el desalojo e inmediata entrega del “INMUEBLE” totalmente desocupado y libre de bienes y de personas, a menos que dicha falta de pago tenga su origen en un hecho o circunstancia no atribuible a la “ARRENDATARIA”, caso en el cual la “ARRENDADORA” no podrá exigir la resolución del contrato con fundamento en ello.
Visto lo anterior, señala esta Operadora de Justicia que, en atención al principio pacta sunt servanda, el cual podemos instituir como un principio básico y fundamental en derecho civil, la demandada-arrendataria se hallaba obligada a efectuar el pago de los cánones de arrendamiento en los términos contratados en pleno ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, es así que, la inobservancia de tales pagos en la cuenta bancaria determinada por ambas partes, según los estados de cuentas debidamente promovidos y valorados como tarjas por esta Superioridad, deviene en una legitimación ad causam que faculta al demandado a demandar el desalojo del inmueble arrendado, ello en conformidad con las cláusulas cuarta, quinta y sexta del contrato de arrendamiento regulador de la relación arrendaticia existente entre los sujetos procesales intervinientes en la presente causa, y, de igual forma, con el artículo 40 literal “a” del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. ASÍ SE DECLARA.-
Analizada como ha sido la pretensión del demandante, esta Operadora de Justicia estima ajustada a derecho la pretensión deducida en el presente juicio, por cuanto no es contraria al ordenamiento jurídico y se halla debidamente amparada por el mismo, así, en el caso de marras, se ve observado el segundo extremo exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, sometidos al examen de esta Jurisdicente los dos requisitos primigenios para la procedencia de la Confesión Ficta, procede esta Superioridad al examen del tercer y último requisito, referente a la inacción probatoria del demandado frente a los alegatos concretos del actor. En este sentido, expone la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 101 del 6 de abril de 2001, en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio.-
En el caso de especie, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna de acuerdo con lo expuesto por la recurrida, por lo cual debió aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo artículo 362 establece: “vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado.-
Así pues, entendido el tercer requisito de la confesión ficta como la imposición de una carga probatoria al demandado, a objeto de que este ejerza un despliegue probatorio tendente a enervar la pretensión del actor, es decir, que pueda desvirtuar de forma directa y clara las alegaciones y pretensiones de la parte actora del proceso.
Llevando lo previamente expuesto al caso sub judice, verifica esta Autoridad Jurisdiccional que la parte demandada no desplegó una estrategia probatoria que permitiera a esta Administración de Justicia determinar que efectivamente la arrendataria procedió al cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, es decir, en sentido alguno produjo probanza alguna que permitiera al órgano cognoscitivo jurisdiccional colegir que de forma real y efectiva la demandada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PANORMUS DE VENEZUELA, C.A., celebró el pago de los cánones de arrendamiento, pago al cual la misma se hallaba constreñida conforme a mandato legal y contractual y cuyo incumplimiento degenera en el derecho del demandante a exigir, el desalojo y entrega del inmueble arrendado. ASÍ SE OBSERVA.-
Expuestos como han sido los análisis y las verificaciones de actas, a la luz de la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico, concluye esta Jueza Superior que el juez a quo no incurrió en vicio alguno que pudiera producir la nulidad del fallo, toda vez que el mismo verificó eficazmente la existencia de los supuestos y requisitos para la procedencia de la confesión ficta, así como la procedencia en derecho de la pretensión ventilada y sometida a juicio por la Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE IMPORT-EXPORT, S.A., en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PANORMUS DE VENEZUELA, C.A.; así pues, se halla forzosa esta Juzgadora en enunciar en segunda instancia la firmeza de la declaratoria de confesión ficta y la confirmación del fallo proferido en primera instancia, tal y como efectivamente lo hará en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REAFIRMA la jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de incompetencia por la materia de los Juzgados con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2019, por el abogado en ejercicio HELY SAUL PIRELA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 235.327, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PANORMUS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2016, bajo el número 17, Tomo 45-A, en contra de la sentencia proferida en fecha 04 de julio de 2019, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CUARTO: SE CONFIRMA en todos sus términos la sentencia definitiva proferida en fecha 04 de julio de 2019, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue la Sociedad Mercantil FIAVESA, FISH AND VEGETABLE IMPORT-EXPORT, S.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, en fecha 28 de abril de 1961, bajo el número 157, Tomo 1° del libro 50, páginas 546-552, bajo la figura de Sociedad de Responsabilidad Limitada, transformada en Compañía Anónima mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria inserta ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2006, bajo el número 16, Tomo 70-A, contra la Sociedad Mercantil anteriormente identificada.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
MARTHA ELENA QUIVERA. EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada en el libro de control de sentencias de este Juzgado bajo el No. 37.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.810
MEQ
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