REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
211º y 162º


PARTE SOLICITANTE:








APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano EDUARDO JOSÉ DA SILVA MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.466.757; representado por la ciudadana VIRGINIA ELENA MENDOZA CARILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.179.120.

No constituyó apoderado judicial en autos.

EXEQUÁTUR.

21-9708.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este tribunal superior conocer de la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana VIRGINIA ELENA MENDOZA CARILLO, en su carácter de representante del ciudadano EDUARDO JOSÉ DA SILVA MENDOZA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YRINA GUTIÉRREZ PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.805, de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de lo Familiar del Segundo Distrito Judicial del estado Campeche, ciudad del Carmen de los Estados Unidos Mexicanos, en fecha 27 de abril de 2017, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana MARÍA LILI HILLER PLAZAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 19.477.570.
Por auto dictado el día 16 de marzo de 2021, este tribunal se declaró competente y admitió la solicitud de exequátur ordenándose citar a la ciudadana MARÍA LILI HILLER PLAZAS, librándose a tal efecto, oficio a diferentes instituciones administrativas, a fin de obtener el movimiento migratorio, ultima dirección registrada y el domicilio fiscal de la prenombrada; de igual manera se ordenó notificar al Ministerio Público de conformidad con el artículo 131 ordinal 5º eiusdem, en concordancia con los artículos 11 y 40 ordinal 3º, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En fecha 20 de agosto de 2021, el alguacil de este tribunal hizo constar la entrega de la boleta de notificación librada al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; sin embargo, de la revisión a los autos se observa que no compareció dentro del lapso fijado para ello, la representación del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 1º de septiembre de 2021, se hizo constar que por cuanto la ciudadana MARÍA LILI HILLER PLAZAS, solicitó vía correo electrónico la autorización a sus apoderadas judiciales para actuar en el presente asunto mediante poder apud acta, se fijó la oportunidad para la celebración de una audiencia virtual a través de videoconferencia a fin de certificar el referido poder. Así las cosas, llegado dicho acto, la secretaria mediante acta hizo constar que los datos de identificación de la poderdante son correctos, por lo que certificó el poder apud acta conferido por la prenombrada a las abogadas en ejercicio ARIANA SUNICO ESTRADA y CARMEN ARACELIS ESTRADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 287.565 y 169.379, respectivamente.
Mediante escrito consignado visa digital y posteriormente en físico en fechas 9 y 14 de septiembre de 2021, la abogada en ejercicio CARMEN ARACELIS ESTRADA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA LILI HILLER PLAZAS, procedió a contestar la solicitud, manifestando -entre otras cosas- que“(…)Pedimos muy respetuosamente y en concordancia con la solicitud interpuesta por EDUARDO JOSE DA SILVA MENDOZA a este competente tribunal, que se conceda eficacia en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de fecha Veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2.017)(…) la cual declaró la disolución del vínculo conyugal (…)”.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2021, este tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, y fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia. Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En primer lugar, se debe indicar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del derecho procesal civil internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de derecho internacional privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en fecha 6 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación en los términos siguientes:
“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia que fuera dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de lo Familiar del Segundo Distrito Judicial del estado Campeche, ciudad del Carmen de los Estados Unidos Mexicanos en fecha 27 de abril de 2017, que disuelve el vínculo matrimonial entre los ciudadanos EDUARDO JOSÉ DA SILVA MENDOZAy MARÍA LILI HILLER PLAZAS, ya identificados, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“(…) 1) Que hayan sido solicitadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Con vista a lo anteriormente trascrito, éste tribunal pasa a verificar los requisitos correspondientes para la procedencia del presente proceso, previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, al respecto se observa:
1.- Que la decisión extranjera dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de lo Familiar del Segundo Distrito Judicial del estado Campeche, ciudad del Carmen de los Estados Unidos Mexicanos, en fecha 27 de abril de 2017, sometida a consideración de este juzgado superior versa sobre la disolución de un vínculo matrimonial, esto es, mediante sentencia de divorcio, lo que constituye en consecuencia materia de naturaleza civil. En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.
2.- Que corre inserto al vuelto del folio 22 del presente expediente, contentivo de la in comento que el tribunal extranjero, hizo expresa mención de lo siguiente: “(…) resulta conveniente aclarar que la disolución del vinculo matrimonial, al ser una sentencia de TIPO DECLARATIVA, no requiere que cause ejecutoria de manera expresa, ya que mediante ella se termina con un estado de incertidumbre de carácter civil, no es susceptible de ejecución porque la declaración judicial, vale decir que el divorcio no es susceptible de ejecución porque la declaración judicial basta para satisfacer el interés del actor (…)” (resaltado añadido). De la cita se evidencia claramente, que de acuerdo con la legislación del estado Campeche, Estados Unidos Mexicanos, la referida decisión tiene fuerza de cosa juzgada, vale decir, tiene plena firmeza, cumpliéndose de esta manera con el segundo requisito exigido para su procedencia.

3.- Que la sentencia que se examina estuvo dirigida exclusivamente a resolver la acción de divorcio incoada por los cónyuges en el extranjero, en tal sentido, no versó sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, ni se arrebató a Venezuela la jurisdicción exclusiva, razón por la cual se debe tener por cumplido el tercer requisito del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para el pase de la sentencia extranjera.

4.- Que de la sentencia definitiva cuya fuerza ejecutoria se solicita, consta que los ciudadanos EDUARDO JOSÉ DA SILVA MENDOZA y MARÍA LILI HILLER PLAZAS, tienen su domicilio, el primero en el pedio número 10, calle 50, colonia Celta, Carmen, Campeche, y la segunda en el precio número 5, calle San Remo del fraccionamiento mediterráneo, Carmen, Campeche; y como quiera, que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial se interpuso ante el tribunal competente por el domicilio del estado de Campeche, Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el juzgado sentenciador tenía jurisdicción para conocer de la causa, ya que existía una vinculación entre el territorio del Estado que la dictó y el domicilio de las partes, cumpliéndose de esta manera el cuarto requisito exigido por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5.-En lo atinente al quinto supuesto referido a la citación del demandado en el juicio extranjero, necesaria para la procedencia del presente exequátur, es preciso indicar que consta del fallo extranjero que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial fue presentada de manera conjunta por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ DA SILVA MENDOZA y MARÍA LILI HILLER PLAZAS, ya identificados, por lo que al ser voluntad de ambos el inicio del procedimiento de divorcio, no resultó necesario la realización de citación alguna, y por tanto, se estima que no hubo vulneración del derecho a la defensa de ninguno de los solicitantes; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido con el quinto requisito exigido.

6.- Observa ésta superioridad que no consta ni tampoco fue alegado, que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador. Adicionalmente, la sentencia extranjera sometida al exequátur no afecta ni contraría a los principios esenciales del orden público venezolano.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran en el presente caso los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone a esta juzgadora, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido, fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio que fuera dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de lo Familiar del Segundo Distrito Judicial del estado Campeche, ciudad del Carmen de los Estados Unidos Mexicanos, en fecha 27 de abril de 2017, mediante la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos EDUARDO JOSÉ DA SILVA MENDOZA y MARÍA LILI HILLER PLAZAS, antes identificados.- Así se decide.
III
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de lo Familiar del Segundo Distrito Judicial del estado Campeche, ciudad del Carmen de los Estados Unidos Mexicanos, en fecha 27 de abril de 2017, mediante la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos EDUARDO JOSÉ DA SILVA MENDOZA y MARÍA LILI HILLER PLAZAS, antes identificados, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de mayo de 2016, según consta de acta de matrimonio distinguida con el No. 55.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y publíquese la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,



LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,



LEIDYMAR AZUARTA.



ZBD/lag.-
Exp.- No. 21-9708.