REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º


PARTE RECUSANTE:







APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE:



PARTE RECUSADA:






MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanos EDGAR FELIPE OJEDA RODRÍGUEZ, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRÍGUEZ y MIRTHA THARIFFE DE MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.092.648, V-20.279.195 y V-4.285.435, respectivamente.

Abogada en ejercicio MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.304.

Abogado ASDRÚBAL BONILLO, juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa.

RECUSACIÓN.

21-9767.


I
Corresponde a esta alzada conocer la presente incidencia de recusación proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, intentada por la abogada en ejercicio MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDGAR FELIPE OJEDA RODRÍGUEZ, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRÍGUEZ y MIRTHA THARIFFE DE MORA, ampliamente identificados en autos.
En fecha 28 de septiembre de 2021, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, todo ello en el entendido de que una vez venciera dicho lapso se procedería a dictar la decisión respectiva.
En fecha 29 de septiembre de 2021, la apoderada judicial de la parte recusante, consignó escrito de promoción de pruebas para sostener la recusación planteada.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.

II
Mediante diligencia consignada en fecha 15 de septiembre de 2021, la abogada en ejercicio MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDGAR FELIPE OJEDA RODRÍGUEZ, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRÍGUEZ y MIRTHA THARIFFE DE MORA, procedió a recusar al juez del juzgado de la causa; exponiendo para ello lo siguiente:

“(…) RECUSO al Ciudadano (sic) Juez (sic) de la presente causa, Abogado (sic) ASDRUBAL BONILLO, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, causal prevista en el ordinal 15 del articulo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la sentencia interlocutoria pronunciada el 05 de Agosto (sic) del año en curso, constituye opinión sobre el merito (sic) o asunto principal del pleito, puesto que habiéndose opuesto conjuntamente con la contestación a la demanda, tres (03) defensas para ser resueltas previa al fondo, en la sentencia definitiva, inclusive una subsidiaria de las otras; las tramitó como incidencia previa, emitiendo opinión sobre las defensas: Segunda (sic), Caducidad (sic) de la acción, y la Tercera (sic), PROHIBICION (sic) DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION (sic) PROPUESTA. Defensas opuestas conforme a lo dispuesto en el Primer (sic) Aparte (sic) del articulo (sic) 361 ejusdem (…)”.

Por su parte, el abogado ASDRÚBAL BONILLO, actuando en su condición de juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, en su informe de recusación suscrito en fecha 17 de septiembre de 2021, adujo lo siguiente:

“(…) En relación a la idea, este recusado señala que la causa de recusación esgrimida por la parte recusante, está referida a que he manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente según los alegatos expuestos por el recusante, en sus diligencias de fecha 15 de septiembre de 2021, por la cual no se puede considerar como un pronunciamiento de fondo; y como no consta en autos prueba alguna aportada por la parte recusante, mediante la cual se demuestre, de modo fehaciente, que me pronuncie (sic) adelantadamente sobre el fondo de lo debatido o sobre alguna incidencia pendiente, por lo que a mi juicio la recusación carece de fundamentos de hechos y de Derechos (sic), pues de las actas que acompañan el presente expediente, se pudo constatar que no se aportaron pruebas en el lapso correspondiente que demostraran que estuviera incurso en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estas son razones suficientes por las cuales quien aquí suscribe el presente informe conforme al artículo 91 Ejusdem (sic), considera que no debe prosperar la recusación fundamentada en la causal alegada por la recusante.
(…omissis…)
Ciudadana juez de alzada me permito indicarle que la parte actora debidamente representada por su apoderada judicial en fecha 25-6-2021 en tiempo hábil procedió a dar contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), contestación esta que realizo (sic) en la oportunidad prevista en la misma ley adjetiva civil en su artículo 351. Evidenciándose de tal acto de contestación que el apoderado judicial de la parte demandante dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 109 de la Ley Para (sic) la Regulación y Control de Los (sic) Arrendamientos de Vivienda vigente, que estable textualmente:
(…omissis…)
(…) Es por todos los argumentos previamente expuestos que me permito: Negar, rechazar y contradecir en todos sus puntos, de hecho y derecho, la recusación que ha sido interpuesta en mi contra, por infundada; y solicitar sea declarada inadmisible, o en su defecto improcedente, en la definitiva (…)”.

III
Es el caso, que el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación, en función de ello, en el caso de abrirse la articulación probatoria tanto el recusante, como el recusado o la parte contraria de aquél, tiene el derecho de promover pruebas. En otras palabras, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 eiusdem; mientras que el recusado como parte interesada en el incidente, intervendrá siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud.
Ahora bien, se observa que conjuntamente al informe de recusación, se remitió a esta alzada–entre otras- las siguientes documentales:
a) Diligencias presentadas en fecha 14 y 15 de septiembre de 2021, por la abogada MARITZA RAQUEL ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual recusa al juez de la causa (folios 2-3 del expediente);
b) Diligencia presentada en fecha 10 de junio de 2021, por la abogada MARITZA RAQUEL ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual consigna escrito de contestación a la demanda (folio 4 del expediente);
c) Escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 10 de junio de 2021, por la abogada MARITZA RAQUEL ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone “…para ser resuelta en forma perentoria y previa al fondo…”, las siguientes defensas: falta de cualidad pasiva, caducidad de la acción y prohibición de ley de admitir la demanda; así como procede a dar contestación al fondo del asunto (folios 5-20 del expediente);
d) Sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de agosto de 2021, en la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 22-31 del expediente);
e) Informe de recusación levantado por el abogado ASDRÚBAL BONILLO, actuando en su condición de juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, en fecha 17 de septiembre de 2021 (folios 32-35 del expediente); y,
f)Auto de fecha 22 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el cual se ordena remitir el presente cuaderno de recusación al tribunal de alzada para su decisión (folio 36 del expediente).

Del contenido de las copias certificadas de las actuaciones supra identificadas, quien aquí suscribe observa que de las mismas se desprenden los fundamentos invocados por la parte recusante, como es el hecho de haber alegado en la oportunidad de contestación a la demanda, defensas perentorias para ser resueltas en la oportunidad de dictar el fallo definitivo, las cuales fueron resueltas por el juez recusado como cuestiones previas; además de ello, se observa que la parte demandada recusó al juez tantas veces mencionado mediante diligencia consignada en físico en fecha 15 de septiembre de 2021, no siendo sino hasta el 17 del mismo mes y año, cuando se rindió el informe de recusación ya transcrito, y posteriormente, se ordenó en fecha 22 de septiembre del año en curso, la remisión de la presente incidencia a esta alzada.- Así se precisa.
Por su parte, la abogada en ejercicio MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDGAR FELIPE OJEDA RODRÍGUEZ, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRÍGUEZ y MIRTHA THARIFFE DE MORA, consignó ante esta superioridad en fecha 29 de septiembre de 2021, escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió lo siguiente:
a) Reprodujo el mérito favorable de las documentales remitidas por el juez recusado, a saber: escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 10/6/2021 y la sentencia interlocutoria de fecha 5 de agosto de 2021. Al respecto, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos, por lo tanto, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
b) Libelo de demanda (en copia fotostática) suscrito por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA, en el cual procede a demandar a los ciudadanos EDGAR FELIPE OJEDA RODRÍGUEZ, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRÍGUEZ y MIRTHA THARIFFE DE MORA, por retracto legal arrendaticio, inserto en el expediente No. D-905-17, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (folios 43-53 del expediente). Del contenido del presente instrumento, quien aquí suscribe observa que del mismo no se demuestran actuaciones que dieran lugar a las actuaciones realizadas por el juez recusado donde –a decir de la parte recusante- incurrió en la causal de recusación invocada, por lo que inexorablemente debe desecharse de la presente incidencia.- Así se precisa.
IV
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) Debe alegar hechos concretos; b)Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
De allí, que la recusación formulada contra un juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, en vista que el aquí recusante fundamenta la recusación en los ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera pertinente aclarar lo contentivo en sus causales:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (...)”.

Referente al ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es reiterada la jurisprudencia patria al señalar que para su procedencia, la manifestación de la opinión del juez debe ser expresada dentro de la causa pendiente y antes de su sentencia:
“(…) para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (…)” (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, 22 de junio de 2004).

Alegó la parte recusante en su diligencia recusatoria, que el juez recusado adelantó su opinión sobre lo principal del pleito al dictar sentencia interlocutoria en fecha 5 de agosto de 2021, resolviendo como cuestiones previas, las defensas perentorias de caducidad de la acción y prohibición de ley de admitir la acción propuesta, en vez de ser resueltas como defensas de fondo en la sentencia definitiva, tal y como fueron opuestas en la oportunidad para contestar la demanda; todo lo cual, a decir de la recusante encuadra dentro de lo que prevé el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, al analizar el hecho por el cual la parte recusante manifiesta su recusación, observa quien decide, que ciertamente en el presente juicio, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos EDGAR FELIPE OJEDA RODRÍGUEZ, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRÍGUEZ y MIRTHA THARIFFE DE MORA, consignó escrito de contestación a la demanda de fecha 10 de junio de 2021, en el cual alegó:
“(…) De conformidad con lo previsto en el Parágrafo (sic) primero del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 107 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DELOS (sic) ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, opongo para ser resuelta en forma perentoria y previa al fondo, las defensas siguientes:
A.---LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA POR DEFECTUOSA CONSTITUCION (sic) DEL LITISCONSORCIO NECESARIO (…)
B.-Opongo como segunda defensa perentoria y previa al fondo, subsidiaria a la anterior, y para el supuesto negado e imposible que se declarase sin lugar la falta de cualidad pasiva por defectuosa constitución del Litisconsorcio (sic) Pasivo (sic) de la parte demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 10º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (sic) (…)
C) Como tercera defensa y para el supuesto negado e imposible que se declarase sin lugar la defensa anterior, opongo para ser resuelta en forma perentoria y previa al fondo, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º) artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la Prohibición (sic) de Ley (sic) de Admitir (sic) la Acción (sic) propuesta (…)”. (Resaltado añadido).

Acto seguido, se desprende que el juez hoy recusado profirió decisión interlocutoria en fecha 5 de agosto de 2021, mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión (sic) Previa (sic) contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)” (resaltado añadido). Así las cosas, esta juzgadora debe advertir como así lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, que para la procedencia de la causal de recusación aquí invocada, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento; a tal efecto, quien aquí decide evidencia que en el caso de marras, el juez recusado decidió como cuestiones previas, las defensas o cuestiones perentorias de fondo alegadas por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, ello de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente indica que “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer (…) las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”. De esta manera, conforme a lo previsto en el artículo citado, se ha establecido que las defensas a las que hace referencia son aquellas denominadas perentorias o de fondo, y que al ser opuestas de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado y no de forma previa, como lo son las contenidas en el artículo 346 eiusdem. (Vid. Sentencia Nº 172, de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de abril de 2011, caso: Ángel Ricardo Olivo contra Gregorio Rafael Ginart Jordán).
Así las cosas, cuando el juez aquí recusado decidió de forma previa, las defensas opuestas por la parte demandada para ser resueltas como punto previo al mérito del asunto, impactó directamente lo controvertido, pues ya manifestó su opinión sobre el fondo del litigio, antes de la sentencia correspondiente, lo que efectivamente origina la causal de recusación expuesta anteriormente, por cuanto, de continuar conociendo el presente juicio el juez recusado, debería nuevamente pronunciarse sobre las defensas perentorias opuestas para ser resueltas en el fondo, lo cual ya hizo en mediante decisión interlocutoria de fecha 5 de agosto de 2021, y que de efectuarse podría causar una lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, puesto que el recusado manifestó su opinión en lo peticionado.- Así se precisa.
De esta forma, tales consideraciones comportan en esta juzgadora la evidente afectación de la competencia subjetiva del jurisdicente recusado, por esto, se debe determinar que los hechos enunciados se subsumen dentro de la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 de nuestra ley adjetiva civil, en razón de que éste ya emitió pronunciamiento sobre la incidencia pendiente que determina la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendido, en consecuencia, se imposibilita al abogado ASDRÚBAL BONILLO, juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de seguir conociendo el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara el ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA contra los ciudadanos EDGAR FELIPE OJEDA RODRÍGUEZ, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRÍGUEZ y MIRTHA THARIFFE DE MORA, pues evidentemente el referido juzgador emitió opinión sobre las defensas de fondo alegadas en la contestación a la demanda, al tramitarlas y decidirlas como cuestiones previas, y es por tales razones que debe declararse CON LUGAR la recusación fundada en el referido ordinal y que fuere intentada por la apoderada judicial de la parte demandada.- Así se decide.
Aunado a lo que precede, quien decide no puede pasar por alto, que de la revisión a las actuaciones remitidas a esta alzada en la presente incidencia, el juez ASDRÚBAL BONILLO –aquí recusado-, ante la recusación formulada en su contra en fecha 15 de septiembre de 2021, procedió a levantar su “informe a la recusación” en fecha 17 de septiembre del mismo año, y ordenó remitir a este juzgado superior dichas actuaciones para su debido conocimiento en fecha 22 de septiembre de 2021. A tal efecto, es necesario traer a colación lo preceptuado en los artículos 92, 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 92.- “(…) Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”

Artículo 93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley (…).”

Artículo 95.- “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”

Como puede observarse, si el funcionario recusado es el juez, debe extender su informe el mismo día o en el día siguiente a la diligencia de recusación, lo cual no sucedió en el presente asunto, ya que el abogado ASDRÚBAL BONILLO –aquí recusado-, rindió su informe respectivo al segundo día siguiente a que se hizo constar en el expediente la recusación en su contra. Aunado a ello, una vez rendido el informe, el juez recusado debe enviar sin dilación el expediente original al juez llamado a suplirlo interinamente y remitir copia certificada de lo conducente al juez de alzada para decidir la incidencia, lo cual no sucedió, pues se evidencia de las actuaciones cursantes en el presente expediente, que fue en fecha 22 de septiembre de 2021, es decir, cinco (5) días después de haberse planteado la recusación in comento, cuando el juez de la causa ordenó remitir a esta superioridad las actuaciones respectivas para resolver la incidencia, subvirtiendo consecuencialmente el trámite de sustanciación que debió dar a la institución procesal de la recusación, lo que hace inevitable para esta alzada hacerle un llamado de atención a la juez aquí recusado, abogado ASDRÚBAL BONILLO, a los fines de que en futuras oportunidades se abstenga en incurrir en tales delaciones que de modo alguno trasgrede el derecho a la defensa de las partes.- Así se precisa.
V

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación planteada por la abogada en ejercicio MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDGAR FELIPE OJEDA RODRÍGUEZ, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRÍGUEZ y MIRTHA THARIFFE DE MORA, contra el abogado ASDRÚBAL BONILLO, actuando en su condición de juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa; con fundamento en la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria se dispone que el juez ASDRÚBAL BONILLO, se encuentra imposibilitado de seguir conociendo el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara el ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA contra los ciudadanos EDGAR FELIPE OJEDA RODRÍGUEZ, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRÍGUEZ y MIRTHA THARIFFE DE MORA, sustanciado en el expediente No. D-905-17, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la NOTIFICACIÓN inmediata del presente fallo al juez recusado y al tribunal que correspondió la causa por distribución en virtud de la recusación para su debida información, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010.
Remítase el presente expediente al tribunal sustituto que le correspondió conocer del referido asunto, a saber, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.). Asimismo, se hace constar que en esta misma fecha, se participó de la presente decisión al juez recusado y al sustituto temporal a través del correo electrónico oficial: municipio2.civil.cua@gmail.com y municipio3.civil.charallave@gamil.com, respectivamente,

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA


ZBD/lag.-
Exp. No. 21-9767.