REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Años: 211º y 162º

Vista la diligencia presentada vía digital en fecha 6 de octubre de 2021, y posteriormente en físico, en fecha 11 de octubre del año en curso, por el abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA, mediante la cual –entre otros alegatos- solicita: “(…) decreto de cautelar innominada en la presente causa, de suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el expediente distinguido con el número 20-10314, así como sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021 expediente 21-9744 que declaro con lugar la apelación de la arrendadora (…)” (resaltado añadido); quien aquí decide, para proveer considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es necesario señalar que las medidas cautelares constituyen actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio esté disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso. Ahora, en el presente asunto, se observa que la parte demandada solicita por una parte, el decreto de una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la “sentencia definitiva” dictada por el tribunal de la causa en fecha 14 de abril de 2021; al respecto, es necesario indicarle al promovente en sentido pedagógico, que por cuando dicha decisión fue objeto del recurso de apelación ya resuelto por esta alzada mediante sentencia dictada en fecha 29 de septiembre del año en curso, es ésta decisión independientemente de que confirme, revoque o modifique la sentencia del a quo apelada, la que origina la cosa juzgada y por lo tanto sustituye al fallo dictado por el tribunal de la causa, razón por la cual, esta juzgadora considera que la solicitud del abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, dirigida a enervar los efectos de una decisión dictada por el cognoscitivo que fue objeto del recurso ordinario de apelación, constituya un desacierto jurídico y una pretensión impertinente que sólo generar en el órgano jurisdiccional un desgaste innecesario.- Así se precisa.
En este mismo orden, se desprende que el abogado de la parte demandada, solicita a su vez “medida cautelar innominada” consistente en suspender los efectos de la decisión dictada por esta misma alzada en el presente expediente en fecha 29 de septiembre de 2021; al respecto, esta juzgadora estima necesario hace constar que el presente proceso inició mediante demanda intentado por la ciudadana MARISOL SÁNCHEZ APONTE contra el ciudadano JOSÉ APULO QUINTA DE SOUSA, por cumplimiento de transacción extrajudicial, el cual culminó mediante sentencia definitivamente firme dictada por el juzgado de la causa en fecha 14 de abril de 2021, encontrándose actualmente en fase de ejecución de sentencia. Así las cosas, la referida petición cautelar fue fundamentada en referencia al primer requisito referido al fumus boni iuris, en que: “(…)he evidenciado que, en el acuerdo transaccional suscrito en fecha siete (07) de febrero de 2019, con la ciudadana MARISOL SÁNCHEZ APONTE, identificada anteriormente, se le impone a mi mandante una prestación contraria al orden público, por ende, contiene un objeto ilícito (…)”; asimismo, respecto al requisito del periculum in mora, estimó que el mismo se encuentra satisfecho por lo siguiente: “(…) 1.- de ejecutarse dicha sentencia, ello haría nugatorio el dispositivo del fallo que, eventualmente, reconozca la pretensión libelada en el presente demanda y, 2.- el tiempo durante el cual deba tramitarse la presente causa por las reglas del juicio ordinario (…)”.
Con vista a lo antes transcrito, se debe indicar que las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, éstas solo sólo pueden ser decretadas en un proceso pendiente (pendente lite), a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva. De esta manera, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme (como sucede en el presente asunto) o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas (Sentencia Nº 545, Sala de Casación Civil de fecha 7/8/2008, Exp. Nº 2008-0134), ya que éstas buscan salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Por consiguiente, la parte demandada afirma que el fin de la protección cautelar que solicita, busca evitar que se haga “…nugatorio el dispositivo del fallo que, eventualmente, reconozca la pretensión libelada en el presente demanda…”, como si en esta oportunidad no existiere sentencia definitivamente firme en el presente asunto, o si se tratare de una nueva pretensión libelar, por lo que ante la notoria falta de coherencia en la petición cautelar formulada por el abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ PAULO QUINTA DE SOUSA, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la misma.- Así se establece.
Finalmente, se observa que en el referido escrito de fecha 11 de octubre de 2021, el prenombrado profesional del derecho, procedió a su vez a anunciar recurso de casación contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 29 de septiembre de 2021; al respecto, se hace constar que quien decide, se pronunciará sobre la admisión o no de dicho recurso una vez vencido el lapso previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
LA JUEZ SUPERIOR


ZULAY BRAVO DURÁN
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA


ZBD/lag.-
Exp. No. 21-9744.