REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:



Ciudadana ILIA JOSEFA SERRANO DE GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.588.684.

Abogada en ejercicio ROSALBA COROMOTO CHONG JIMÉNEZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.785

Ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.587.424.

Abogada en ejercicio ZAIDA MENDOZA DE TORO, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.088.

PARTICIÓN DE HERENCIA

21-9752



I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ROSALBA COROMOTO CHONG JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ILIA JOSEFA SERRANO DE GIL, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 28 de junio de 2021, a través del cual se emitió pronunciamiento sobre la oposición a las pruebas presentadas por las partes, y la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por ambas partes del juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA incoara la prenombrada contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2021, esta alzada le dio entrada al presente recurso de apelación; y libró oficio al tribunal de la causa a fin de que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, remitiera en copia certificada actuaciones cursantes en el juicio principal, a fin de poder resolver el presente asunto.
En fecha 20 de agosto del año en curso, se recibieron del tribunal de la causa las copias certificadas requeridas por este juzgado, por lo que esta superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) días de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presentaran sus respectivos informes; constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2021, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, dejando constancia que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, por lo que a partir de la presente fecha (inclusive) comenzaron a transcurrir los treinta (30) días contemplados para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante un auto dictado en fecha 28 de junio de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)Con respecto a la oposición de las pruebas propuestas por la parte actora, este Tribunal (sic) luego de una revisión de dicho escrito observa que la parte accionante hace oposición a las pruebas de su contraparte de la siguiente forma:
1. Se opone al documento señalado como nº 1 sobre casa de pueblo nuevo, Titulo (sic) Supletorio (sic) emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial de los (sic) Teques estado Miranda de fecha 15/12/2000, llevado por ante el Registro Público de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado (sic) Miranda, bajo el Nº 7, folio 33 Tomo 12 protocolo de transcripción 2014, la cual se promovió su merito favorable a la demandada el referido documento es manifiestamente impertinente e ilegal por cuanto las bienhechurías en cuestión se encuentran ancladas en terrenos municipales Registrado (sic) ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 9, folio 14/18, tercer trimestre, protocolo primero de fecha 08 de agosto de 1916, según oficio Nº E-009PJF2014 de fecha 02 de junio del 2014 (F-156 al 167).
2. Se opone y desconoce todas y cada de los pagos en hacienda Municipal, donde se encuentran las bienhechurías conforme a documento del año 1937 con ficha catastral 5010 inscritas pro el entonces de cujus Rafael Serrano y sobre las que hoy se pide la partición, y no como quiere hacer valer el demandado con nueva ficha catastral 19372, en consecuencia me opongo y desconozco cada uno de los pagos en hacienda municipal inherentes signados con la nomenclatura 19372 y bienhechurías señaladas en terrenos descritos por el sindico según autorización de este y que nada se corresponden con las que hoy se demandan en partición. (F-182 al 188).

Con relación al particular 1., la parte demandante se opone según su decir por impertinente e ilegal, así las cosas, de la composición de la presente Litis (sic) es evidente que el objeto de la pretensión y los fundamentos de hecho y de derecho se circunscriben en la Partición (sic) de Herencia (sic) según consta de la declaración sucesorales (sic) conforme a los expedientes signados con los Nros 900172, 900174, cursante a los folios 08 al 12 y folios 13 al 17, respectivamente, adjuntos al libelo de demanda, de los causantes RAFAEL SERRANO (SUC HERNÁNDEZ DE S. MERCEDES), asimismo es de hacer notar que el documento al cual se opone la parte actora fue promovida en copia certificada por la parte demandada adjunta al escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “A” folio (156 al 167), a saber, tal documento constituye un documento público (…) en virtud de que la documental constituye un documento público y fundamental en la presente causa, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición planteada por la parte actora con relación al documento señalado como Nº1 sobre casa de pueblo nuevo, Titulo Supletorio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial de los (sic) Teques estado Miranda de fecha 15/12/2000, llevado por ante el Registro Público de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado (sic) Miranda, bajo el Nº 7, folio 33 Tomo 12 protocolo de trascripción 2014. ASI (sic) SE DECLARA.-
En este orden de ideas, con relación al particular 2., la parte demandante se opone a los pagos a en hacienda (sic) Municipal (f. 182 al 188, PI), así como la ficha catastral Nro. 19372 (F. 188); quien aquí juzga observa que dichos recibos de pago así como la mencionada ficha catastral las promovió la parte demandada en original, y corresponden a las bienhechurías ubicadas en la Avn. (sic) Principal (sic) Monseñor Pellín, sector pueblo nuevo, del Municipio Rafael Urdaneta, en el cual consta en la demanda incoada por la ciudadana ILIA JOSEFA SERRANO DE GIL, antes identificada, cursante a la parte infra del folio 01 y su reverso, constituye uno de los bienes integrantes del presente procedimiento de partición, por lo tanto hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición planteada por la parte actora con relación al particular 2. Supra identificado.
Con respecto a la oposición de las pruebas propuestas por la parte demandada, este Tribunal (sic) luego de una revisión de dicho escrito observa que la parte accionada hace oposición a las pruebas de su contraparte de la siguiente forma:
(…omissis…)
9. Hace oposición a la promoción de Ley Geográfica Cartográfica y Catastro Nacional, por cuanto la inscripción de los inmuebles en catastro por el demandado no ha sido con uso de manipulaciones ni ni (sic) vicios como lo señala la demandante, no demostró cuales (sic) eran los vicios ni de qué forma el demandando hizo para valerse o aprovecharse de una manipulación, hizo sus inscripciones por orden regular documentos a nombre de él.
(…omissis…)
11.En relación a las pruebas de informes solicitada por la parte demandada hace oposición debido a que la presente prueba consta en el expediente en documentos originales, promovidos por ambas partes en relación con las pruebas que solicita que informe el Registro Público de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado (sic) Miranda.
12.Hace oposición a la prueba de informe solicitada a la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, ya que tiene concordancia con el punto 4 en relación las bienhechurías con Calle (sic) José María Carreño (contrato de arrendamiento), fueron consignados al contrato que solicita informes.
13.Hace oposición al informe a la Alcaldía del Municipio Urdaneta Dirección (sic) de Hacienda Municipal Relacionada (sic) con bienhechurías en Calle (sic) José María Carreño.
(…omissis…)
Por otro lado con relación a la oposición planteada por la parte demandada en lo que respecta a los particulares 11., 12. y 13., observa quien aquí juzga que la parte demandante solicito (sic) prueba de informe a la Alcaldía del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta, Dirección de catastro (sic) Urbano: a la Notaría Publico (sic) del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Alcaldía del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta, Dirección de Hacienda Municipal, relacionadas con las bienhechurías ubicadas en Pueblo Nuevo Monseñor Pellín así como las ubicadas en la Calle (sic) José María Carreño, vale destacar que los documentos solicitados mediante pruebas de informes constan en autos promovidas por las partes, así también se observa que las pruebas que constan promovidas en copia simple que no fueron impugnadas por su adversario deben ser incorporadas al juicio, a través del medio de prueba idóneo, a saber la prueba de exhibición de documentos, establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento civil (sic) el cual establece:
(…omissis…)
Del artículo que precede, se puede deducir, que el actor promovió un medio no idóneo para hacer valer documentos que ya constan en el expediente y los cuales no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, por lo que resultaría inoficioso solicitarlos a través de prueba de informes, en consecuencia, este Juzgado (sic) debe declarar PROCEDENTE la oposición planteada por la demandada en los particulares 11., 12. y 13 e inadmisible por ser manifiestamente impertinentes las referidas pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECLARA.
Resuelta la oposición planteada por las partes este jurisdicente pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 398 ejusdem, salvo su apreciación que de ellas se tenga en la definitiva, de la manera siguiente:
(…omissis…)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En relación a la pruebas promovidas por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas de fecha 10/06/2021, en lo que respecta a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas. Este Tribunal (sic) observa:
(…omissis…)
En cuanto al particular Decimo (sic), este Tribunal (sic) observa que la parte actora promueve LEY DE GEOGRAFIA (sic) Y CARTOGRAFIA (sic) y CATASTRO NACIONAL Art 36., es menester para quien juzga clarificar que las cuestiones de hecho corresponden a las pruebas y la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde a los jueces. Es este el principio que se encuentra en la máxima IURA NOVIT CURIA (…) en consecuencia, se inadmite la prueba documental del particular Decimo (sic). Así se declara.-

En relación a las Pruebas (sic) de DE (sic) INFORMES SOLICITADAS POR LA PARTE:
(…omissis…)
Por otro lado con relación a las pruebas de informe promovidas por la demandante supra descritas, relacionadas con las bienhechurías ubicadas en Pueblo Nuevo Monseñor Pellín así como las ubicadas en la Calle (sic) José María Carreño, vale destacar que los documentos solicitados mediante pruebas de informes constan en autos promovidas por las partes, así también se observa que las pruebas que constan promovidas en copia simple que no fueron impugnadas por su adversario deben ser incorporadas al juicio a través del medio de prueba idóneo, a saber la prueba de exhibición de documentos, establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento, tal como se dejó establecido en el pronunciamiento respecto a la oposición de la parte demandada.
Del artículo 436 del CPC, se puede deducir que el actor promovió un medio no idóneo para hacer valer documentos que ya constan en el expediente y los cuales no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, por lo que resultaría inoficioso solicitarlos a través de pruebas de informes, en consecuencia, este Juzgado (sic) tal como se pronunció ut supra, se declara inadmisible por ser manifiestamente impertinentes las referidas pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Así se declara (…)”.

III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fechas 3 y 13 de septiembre de 2021, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, presentó ante esta alzada vía digital y posteriormente en físico, respectivamente, su ESCRITO DE INFORMES, en el cual indicó que la parte demandante pretende la partición de unos bienes dejados en herencia por sus padres, los cuales corresponde a (i) una casa de “Pueblo Nuevo” del año 1937, ubicada en el sector Pueblo Nuevo del Municipio Urdaneta, Cúa del estado Bolivariano de Miranda, construida en terrenos de la municipalidad, según documento registrado en el año 1937, la cual ha estado en posesión de su defendido quien adquirió la propiedad mediante documento protocolizado en el año 2014, así como la propiedad del terreno mediante documento expedido por la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda protocolizado en el año 2017, realizando la construcción de bienhechurías distintas a las descritas en el instrumento originario. Asimismo, señaló que la actora pretende a su vez la partición de (ii) unas bienhechurías construidas en terreno municipal, ubicado en la calle José María de la población de Cúa, Municipios Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, según documento registrado en el año 1937, en el cual actualmente funciona –a su decir- un local comercial; así como también solicitó la partición de (iii) unas bienhechurías consistentes en un kiosco de latón y una cerca de alfajor, sobre las cuales el demandado tiene un título supletorio a su favor registrado en el año 2014.
En consecuencia, afirmó que la parte demandada recurre del auto de admisión de pruebas por habérsele negado la admisión de una documental consistente en una Ley de Geografía y Cartografía y Catastro Nacional, la cual –a su decir- no podía ser promovida sino únicamente enunciada; asimismo, expuso que las pruebas de informes negadas por el tribunal de la causa, se hizo conforme a su impertinencia, ya que las documentales cursan en el expediente y no fueron impugnadas, por lo que considera que la apelación intentada no es más que una forma dilatoria del proceso por la parte actora, quien –según su decir- no tiene argumentos para demostrar que ha sido poseedora de los terrenos municipales, queriendo hacer valer un derecho hereditario actualmente sobre unas bienhechurías que estaban en terrenos municipales.
Por su parte, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadana ILIA JOSEFA SERRANO DE GIL, presentó ante esta alzada vía digital en fecha 3 de septiembre de 2021, y posteriormente, certificado por la secretaria en fecha 14 de septiembre del mismo año, su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual afirmó que el tribunal de la causa se pronunció sobre la oposición a las prueba que planteó, sobre la base de la legalidad del instrumento, lo cual –a su decir- no fue un punto debatido, ya que su oposición versó sobre la pertinencia del instrumento consignado por la parte demandada consistente en un título supletorio, el cual –según su decir- no guarda relación con el inmueble señalado en el escrito libelar respecto del cual se demandó la partición, y que además, el mismo se encuentra registrado sobre terreno que no está en disputa, por lo que insiste que el mismo es impertinente e ilegal. Asimismo, manifestó que por cuanto las bienhechurías referidas en el título supletorio respecto del cual se ejerció oposición, fueron construidas en un terreno distinto al objeto del juicio, es por lo que a su vez formuló oposición a todos los pagos en haciendo pública inherentes, signados con el No. 19372.
Acto seguido, indicó que promovió prueba de informes con el objetivo de recabar información sobre los bienes objeto del juicio de partición, pero que el a quo negó su admisión arguyendo que las documentales respecto de las cuales solicitó información cursan dentro de los autos del expediente y las mismas no fueron impugnadas por su adversario, siendo este –según su decir- un falso supuesto de admisión del medio, ya que la naturaleza de la prueba es precisamente recabar información de las mencionadas oficinas donde reposan los documentos. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida, y en consecuencia, se ordene la reposición de la causa al estado de que el tribunal de origen, proceda a emitir pronunciamiento respecto a la oposición ejercida y la declare con lugar, s y asimismo, proceda a admitir la prueba de informes promovida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar a un auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de junio de 2021, a través del cual se emitió pronunciamiento sobre la oposición a las pruebas presentadas por las partes, y la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por ambas partes del juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA incoara la ciudadana ILIA JOSEFA SERRANO DE GIL contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos; siendo ello así y a los fines de dilucidar la procedencia o no del recurso de apelación aquí ejercido, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a transcribir lo previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas disposiciones legales prevén lo siguiente:
Artículo 397.-“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene el alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que con relación a la admisión de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 205, proferida en fecha 9 de abril de 2014, expediente Nº 2013-000649, reiterada por la misma Sala en fecha en fecha 9 de diciembre de 2014, expediente Nº 2014-366, precisó –entre otras cosas– lo que a continuación se transcribe:

“(…) Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.
En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre tal particular, el jurista italiano MicheleTaruffoseñala:“Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem. De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia“…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem.Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013). (…)” (Resaltado de este tribunal)

En tal sentido, partiendo de la disposición legal supra transcrita en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, podemos afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible; siendo por lo tanto la “admisión” la regla y la “inadmisión” la excepción, puesto que la actividad del juez debe velar en todo caso porque cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales. Asimismo, podemos afirmar que uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio es el denominado por la doctrina como favor probationem, el cual está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad y legalidad, ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
Hechas las anteriores consideraciones y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el tribunal de la causa declaró:(i) sin lugar la oposición formulada por la parte demandante, a las documentales identificadas con los Nos. “1” y “2”, promovidas por el demandado; (ii) procedente la oposición formulada por la parte demandada, a las pruebas de informes promovidas por la actora, y consecuentemente, las declaró inadmisibles, en virtud de no ser el medio idóneo para hacer valer los documentos que ya constan en el expediente; y, asimismo, se negó la admisión de la prueba documental promovida por la parte actora referida a la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.
Así las cosas, visto lo que antecede y a los fines de resolver el presente recurso de apelación, quien aquí suscribe estima pertinente pronunciarse en primer lugar, sobre las pruebas promovidas por la PARTE DEMANDANTE, ciudadana ILIA JOSEFA SERRANO DE GIL en su escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de junio de 2021 (cursante a los folios 1-12, del presente expediente), observándose a tal efecto que la prenombrada promovió –entre otros medios- lo siguiente:
“(…)DOCUMENTALES
(…omissis…)
9.- Promuevo LEY DE GEOGRAFIA (sic) CARTOGRAFIA (sic) Y CATASTRO NACIONAL Art. 36 donde reza (…)
(…omissis…)
CAPITULO (sic) III
PRUEBAS DE INFORME.-
AL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y RAFAEL URDANETA DE CÚA ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de que indique:
RELACIONADO CON BIENHECHURIAS (sic) EN CALLE JOSE (sic) MARIA (sic) CARREÑO.
• Si existe documento debidamente otorgado de fecha 4 de mayo del 2007, anotado bajo el Nº 9 folios 66 y 67 Protocolo Primero, Tomo Decimo (sic) Primero. De ser cierto expida copia certificada al tribunal de la presente causa. A los fines de demostrar el otorgamiento por los herederos Ilia Serrano y Rafael Augusto Serrano sobre las bienhechurías las cuales tienen carácter erga omnes.
• Ratificar todos los puntos señalados en el numeral 4 promovidos en documentales.
RELACIONADO CON BIENHECHURIAS (sic) PUEBLO NUEVO MONSEÑOR PELLIN
• Si pueda indicar según documento llevado por ante su despacho de fecha 18 de enero de 2017, inscrito bajo el Nº 2017.10, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.10.1.11597 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2017, en donde señala, venta de un (01) lote de terreno Propiedad (sic) del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado (sic) Bolivariano de Mirnada, ubicado en la Av (sic) Principal (sic) Monseñor Pellín Sector (sic) Pueblo Nuevo, casa S/N de la población de Cúa de este Municipio, a los fines de aclarar según estos datos proporcionados:
• Indicación del terreno vendido conforme a la geografía del Municipio Urdaneta, Cúa Estado (sic) Miranda. De no tener información certera indicar el organismo correspondiente quien deberá dilucidar tal situación.
INFORME A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GENERAL RAFAEL URDANETA, DIRECCIÓN DE CATASTRO URBANO, a los fines de que informen sobre las fichas catastrales 5010 y 561
• A los fines que emitan copia certificada de mensura medidas y linderos de dichos inmuebles antes señalados.
INFORME A LA NOTARIA PÚBLICA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS CHARALLAVE
RELACIONADO CON BIENHECHURIAS (sic) EN CALLE JOSE (sic) MARIA (sic) CARREÑO
A fin de que emitan copia certificada de documento autenticado de fecha 11 de marzo del año 2013, anotado bajo el Nº 16, Tomo 074 de los libros de autenticaciones
(…omissis…)
INFORME A LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO URDANETA DIRECCION (sic) DE HACIENDA MUNICIPAL. RELACIONADO CON BIENHECHURIAS (sic) EN CALLE JOSE (sic) MARÍA CARREÑO.
• Si en fecha 17 de noviembre del año 2020 se recibieron pagos de impuesto de derecho de frente referido a la ficha catastral 561 y si se hizo algún otro pago en el año 2021, se sirvan proporcionar información a través de qué tipo de pago, si es tarjeta de débito o transferencia y persona que realizo (sic) dicho pago.
• Se sirvan indicar dirección indicada conforme a la ficha catastral referidos a los pagos de impuesto (…)”.

Ahora bien, esta alzada pasa a pronunciarse respecto a las pruebas que le fueron NEGADAS por el tribunal de la causa en el auto recurrido a la PARTE ACTORA, específicamente sobre las cuales recurriere la representación judicial de ésta mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2021 (folio 36 del presente expediente), a saber, las pruebas de informes; lo cual hace en los siguientes términos:
1. Se evidencia que la representación judicial de la parte actora promovió prueba de INFORMES dirigida al Registro Público de los Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta, Cúa del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que remitiera copia certificada de un documento otorgado de fecha 4 de mayo del 2007, anotado bajo el Nº 9 folios 66 y 67, Protocolo Primero, Tomo 11º, ello como finalidad de demostrar el otorgamiento del documento por los ciudadanos Ilia Serrano y Rafael Augusto Serrano, relacionadas con las bienhechurías ubicada en la calle José María Carreño; e, indicar el terreno vendido conforme a la geografía del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, según documento protocolizado en fecha 18 de enero de 2017, inscrito bajo el Nº 2017.10, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.10.1.11597 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2017.
Al respecto, quien decide considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 433.- “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

Así las cosas, en el caso bajo análisis se observa que la representación de la parte demandante pretende con los informes bajo análisis solicitar en primer lugar, una copia certificada de un instrumento protocolizado bajo el No. 9 de fecha 4 de mayo de 2007, y en segundo lugar, una información sobre el contenido de un documento protocolizado en fecha 18 de enero de 2017, inscrito bajo el Nº 2017.10; por su parte, la representación de la parte demandada mediante escrito consignado en fecha 22 de junio de 2021, se opuso a la admisión de la misma, sosteniendo para que ello que en el expediente cursan dichos instrumentos promovidos por las partes. Así las cosas, debe advertirse que en virtud de que todos los actos y derechos inscritos ante un registrador, son susceptibles de ser revisados por cualquier interesado quien tiene el derecho a que se le expida copia certificada del documento de su interés, considera quien suscribe que los instrumentos de naturaleza pública anteriormente señalados evidentemente pueden ser obtenidos por la parte promovente sin dificultad alguna, pues cursan en un oficina pública que permite el acceso a los actos allí inscritos (como sucede en el presente caso), y en razón de ello perfectamente podría solicitar copia certificada de las actuaciones que pretende hacer valer en el juicio civil instaurado.
No obstante a ello, de la revisión al escrito de promoción de pruebas consignado por la ciudadana ILIA JOSEFA SERRANO DE GIL (parte actora), se desprende que en su capítulo II, de las “DOCUMENTALES”, consignó marcado con la letra “E”,“…Título Supletorio de fecha 04 de mayo del año 2007, anotado bajo el Nº 9 Tomo Decimo (sic) Primero del protocolo Primero, llevado por ante el Registro Público Subalterno de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda…”; asimismo, en el referido capítulo, la demandante consignó marcado con la letra “I”,“…documento llevado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda de fecha 18 de enero del 2017…”. En tal sentido, se observa que la parte promovente pretende que la oficina del registro público, le remita copia certificada e información de instrumentos que la misma demandante consignó en la etapa probatoria, los cuales no fueron impugnados ni tachados por la contraparte, por lo que se hace inconducente promover su valor probatorio a través de la evacuación de una prueba de informes, ya que de permitirse eso, no sólo se desnaturalizaría la eficacia jurídica propia de los instrumentos públicos, sino además sería absolutamente inconducente para demostrar la situación jurídica pretendida, ya que quien quiera traer a un proceso un hecho contenido en un documento, debe hacer uso del medio ordinario para su producción, vale indicar, la consignación de originales, copias certificadas o copias simples, cuando éstas las permita el legislador. Finalmente, bajo lo antes expuesto debe declararse procedente la oposición a la admisión de la presente probanza, y por consiguiente, se NIEGA la admisión de dicho medio de prueba por resultar inconducente, todo ello en aplicación de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo dispuso el tribunal de la causa en referencia a este particular.- Así se decide.

2. Aunado a ello, la representación judicial de la parte actora promovió prueba de INFORMES dirigida a la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que remitiera copia certificada de un documento autenticado en fecha 11 de marzo del año 2013, anotado bajo el Nº 16, Tomo 074, relacionado con las bienhechurías ubicadas en la calle José María Carreño. Ahora bien, reiterando el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, se debe entonces afirmar una vez más que la prueba de informes se refiere a hechos litigiosos que consten en archivos o documentos a los que no tengan acceso los ciudadanos o que su acceso sea difícil; caso contrario, quien quiera alegar un hecho a un proceso judicial debe hacer uso de los medios ordinarios de producción de la prueba documental: consignación de originales, copias certificadas o copias simples cuando éstas las permita el legislador.
De esta manera, considera esta superioridad, que la ley en este caso, no permite la admisibilidad de esta prueba de informes porque con ella la parte promovente tiene como objetivo, obtener del notario competente, una copia certificada del instrumento allí autenticado, cuando no es la vía idónea para obtener dicha prueba, ya que la podía solicitar directamente al Notario Público, el cual no se podrá rehusar a expedir la certificación requerida por mandato del artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, cual dispone:“Los Notarios Públicos o Notarias Públicas expedirán copias certificadas o simples de los documentos y demás asientos que reposen en su oficina, siempre que las copias se soliciten con indicación de la clase de actos o de sus otorgantes…”. En tal sentido, considera quien suscribe que la copia certificada del instrumento anteriormente señalado evidentemente puede ser obtenida por la parte promovente sin dificultad alguna, por lo que la prueba de informes promovida a tal efecto resulta sin duda alguna inconducente.
Aunado a ello, esta juzgadora observa de la revisión al escrito de promoción de pruebas consignado por la ciudadana ILIA JOSEFA SERRANO DE GIL (parte actora), que en su capítulo II, de las “DOCUMENTALES”, consignó marcado con la letra “F”,“…CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por el ciudadano Rafael Angel Serrano Hernández (…) de fecha 11 de marzo del año 2013, anotado bajo el Nº 016, tomo 074 de los libros de autenticaciones, de la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas Charallave…”; en tal sentido, consta en autos que la parte demandante, promovió en copia fotostática el referido instrumento bajo análisis, lo que desde luego, demuestra la inutilidad de la prueba de informes promovida destinada a la obtención de tal documento, por lo que se hace inexorable declarar procedente la oposición a la admisión de la presente probanza, y por consiguiente, se NIEGAla admisión de dicho medio de prueba por resultar inconducente, todo ello en aplicación de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo dispuso el tribunal de la causa en referencia a este particular.- Así se decide.

3. Asimismo, la representación judicial de la parte actora promovió prueba de INFORMES dirigida a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, a fin de que informara con relación a las bienhechurías ubicadas en la calle José María Carreño, si se recibieron pagos de impuesto de derecho de frente referido a la ficha catastral 561, e indicara la dirección indicada en la referida ficha catastral; así como también, a la Dirección de Catastro Urbano de la misma alcaldía, a fin de que remitiera copia certificada de las fichas catastrales identificadas con los Nos. 5010 y 561; por su parte, la representación de la parte demandada mediante escrito consignado en fecha 22 de junio de 2021, se opuso a la admisión de la misma, sosteniendo para que ello que en el expediente cursan dichos instrumentos promovidos por las partes.
Ahora bien, esta juzgadora observa de la revisión al escrito de promoción de pruebas consignado por la ciudadana ILIA JOSEFA SERRANO DE GIL (parte actora), que en su capítulo II, de las “DOCUMENTALES”, consignó marcado con la letra “G”,“…PLANILLA DE INSCRIPCIÓN DE INMUEBLES de fecha 22 de junio de 1992, Nº de catastro 561 (…) DIRECCION (sic) CALLE JOSE MARIA CARREÑO…”; asimismo, consignó marcado con la letra “H”,“…PLANILLA DE INSCRIPCIÓN DE INMUEBLES Nº de catastro 5010 ver sello húmedo abril del año 2002 (…)”.Así las cosas, aun cuando la parte demandante promovió a los autos las señaladas fichas catastrales identificadas con los Nos. 5010 y 561, pretende a su vez hacer valer el contenido de las mismas a través de la prueba de informes, lo cual demuestra su inutilidad, más aún cuando tales instrumentos fueron a su vez hechos valer en el proceso por la parte demandada, lo que conlleva a concluir que su autenticidad no ha sido desvirtuada.
Sumado a ello, se observa que la parte promovente solicitó a la mencionada Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, que informar asi se recibieron pagos de impuesto de derecho de frente referido a la ficha catastral 561, a lo que puede observar esta juzgadora que si bien del legajo de copias certificadas no se desprende con certeza que los comprobantes de pagos requeridos hayan sido consignados en el proceso por alguna de las partes, la solvencia o no en el pago del denominado derecho de frente, se corresponde con un impuesto inmobiliario y no a una situación que acredite propiedad, por lo que atendiendo a que lo perseguido en el juicio principal es la partición de bienes de una comunidad hereditaria, se puede inexorablemente concluir que la prueba de informes promovida a tal efecto, resulta impertinente al no guarda relación con el objeto del juicio, por lo que se declara procedente la oposición a la admisión de la presente probanza, y por consiguiente, se NIEGA la admisión de dicho medio de prueba, todo ello en aplicación de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo dispuso el tribunal de la causa en referencia a este particular.- Así se decide.
Siguiendo con este orden de ideas, es la oportunidad de sobre las pruebas promovidas por la PARTE DEMANDADA, ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, a las cuales la parte demandante-recurrente formuló oposición y se declaró ésta sin lugar en el auto recurrido; así las cosas, se hace necesario indicar que en el escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado en fecha 26 de mayo de 2021 (cursante a los folios 48-52, del presente expediente), promovió lo siguiente:
“(…) PRUEBAS DOCUMENTALES Y SU OBJETO DE PRUEBA
1.- SOBRE “CASA PUEBLO NUEVO”:
1.- PROMUEVO: Título Supletorio (sic) emanado del Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial de los (sic) Teques Estado (sic) Miranda de fecha 15/12/2000, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado (sic) Miranda, inserto bajo el nº 7, Folio 33 Tomo 12 Protocolo de Transcripción del 2014 (…) Con el objeto de demostrar que las bienhechurías consistentes no son de una Casa (sic) con Techo (sic) de tejas (sic), Paredes (sic) de Bloques (sic) y piso de Cemento (sic) (…)
(…omissis…)
4.- PROMUEVO: Pagos realizados por el Demandado (sic) a la Dirección de Contrasto (sic) del municipio Urdaneta, referentes a los siguientes Servicios (sic): Aseo desde el 2017 al 2020, Pago (sic) de Solvencia (sic) Municipal(sic) del (sic) todo el año 2020, Certificado (sic) de Solvencia (sic) del año 2011 completo, recibo 5226 con los pagos de Catastro del 2002 al 2010. Con el Objeto (sic) de Demostrar (sic) Quien (sic) inscribió el inmueble y le expidieron a su nombre la Cedula (sic) Catastral de esa Casa (sic) fue el Demandado (sic) (…)”.

Por su parte, se observa que la representación judicial de la ciudadana ILIA JOSEFA SERRANO DE GIL (parte actora), mediante escrito consignado en fecha 22 de junio de 2021 (inserto a los folios 13-15 del presente expediente), formuló oposición a las mencionadas pruebas documentales, bajo los siguientes términos:
“(…) 1.- Me opongo al (sic) documental señalado como Nº 1 sobre Casa (sic) Pueblo Nuevo, titulo (sic) Supletorio (sic) emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Y Transito (sic) de la Circunscripción judicial (sic) de los Teques estado Miranda de fecha 15/12/2000, llevado por ante el Registro Público de los Municipio (sic) Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Miranda, inserto bajo el Nº 7, FOLIO 33 Tomo 12, Protocolo de Transcripción 2014 (…)
El referido documento es manifiestamente impertinente e ilegal por cuanto las bienhechurías en cuestión se encuentran ancladas en terrenos Municipales (sic) Registrado (sic) ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 9, Folios 14/18, Tercer Trimestre, Protocolo Primero de fecha ocho (08) de agosto de 1916, según oficio Nº E-0009PJF2014 DE FECHA 02 DE JUNIO DEL 2014, donde se da autorización por la sindicatura no siendo este el mismo terreno dando (sic) en venta por la entonces alcaldesa Adyanis Noguera González y otro; adquirido de forma írrita y de manera ardil por el demandante (…) Nótese fechas discrepantes de autorización para la construcción de bienhechurías por parte de la sindicatura y venta del terreno dada por la entonces alcaldesa, terrenos que aun cuando pertenecen a la alcaldía no es el mismo sector (…) En consecuencia me opongo y desconozco todos y cada uno de los pagos en Hacienda Municipal inherentes signados con la nomenclatura 19372 y bienhechurías señaladas en terrenos descritos por el Síndico (sic) según autorización de este y que en nada se corresponden con las que hoy se demandan en partición(…)”

Ahora bien, la parte demandante se opone a la admisión de la documental identificada con el No. 1, correspondiente al título supletorio protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda en el año 2014, inserto bajo el Nº 7, Tomo 12, por considerar que el mismo es “impertinente” e “ilegal”; de esta manera, vale indicar que la pertinencia de un medio de prueba consiste en que haya alguna relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar, lo cual puede existir, a pesar de que su valor de convicción resulte nugatorio. De esta manera, la documental en cuestión fue aportada por la parte demandada a fin de demostrar que las bienhechurías descritas en la pretensión libelar “…dejaron de existir hace muchos años…”, todo lo cual guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por partición de herencia, correspondiéndole al tribunal cognoscitivo pronunciarse sobre su apreciación respecto al fondo, en la oportunidad de dictar el fallo definitivo.
Aunado a ello, la parte demandante –como anteriormente se indicó- se opuso a la referida documental por considerarla “ilegal”, debiendo entenderse que la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho. En tal sentido, en el presente caso la parte recurrente insiste en la oposición a la admisión de este instrumento por considerar que se está en presencia de lotes de terrenos distintos, lo cual a criterio de quien decide, no hace al medio prueba promovido manifiestamente ilegal, por lo que será en la oportunidad en que se dicte la sentencia definitiva en la presente causa, que se valorará si dicha prueba es susceptible de demostrar el hecho que se pretende probar; consecuentemente, esta alzada considera necesario desechar la oposición a la admisión de la presente probanza, y por consiguiente, se declara ADMISIBLE la documental promovida por la parte demandada identificada en su capítulo de “DOCUMENTALES”, “1.- SOBRE CASA PUEBLO NUEVO”, específicamente en su particular primero del respectivo escrito de promoción de pruebas, por cuanto ésta no es ilegal ni impertinente e incluso constituye prueba válida en juicio, salvo su apreciación o no en la definitiva.- Así se decide.
Siguiente este orden, se observa que la parte demandante se opone a su vez a la admisión de “…todos y cada uno de los pagos en Hacienda Municipal inherentes signados con la nomenclatura 19372…”, sin indicar de forma expresa, clara y concisa el fundamento de dicha objeción, es decir, no señala su tales medios de prueba son manifiestamente ilegales o impertinentes. No obstante, esta juzgadora en vista que la parte demandada promovió una serie de documento públicos administrativos correspondientes a pagos por concepto de impuestos municipales y solvencias municipales, a fin de demostrar que unos de los inmuebles en litigio se encuentra inscrito ante la dirección de catastro respectivo a favor del demandado, es por lo que considera quien aquí suscribe, que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes para la demostración en juicio de los hechos pretendidos, y será solo en la sentencia definitiva cuando el juez podrá apreciarla o valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar. En consecuencia, esta juzgadora considera necesario desechar la oposición a la admisión de la presente probanza, y por consiguiente, se declara ADMISIBLE la documental promovida por la parte demandada identificada en su capítulo de “DOCUMENTALES”, “1.- SOBRE CASA PUEBLO NUEVO”, específicamente en su particular cuarto del respectivo escrito de promoción de pruebas, por cuanto éstas no son ilegales ni impertinentes e incluso constituyen prueba válida en juicio, salvo su apreciación o no en la definitiva.- Así se decide.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ROSALBA COROMOTO CHONG JIMÉNEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ILIA JOSEFA SERRANO DE GIL, contra el auto dictado en fecha 28 de junio de 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; motivo por el cual se CONFIRMA dicho auto conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia, INADMISIBLE la prueba de informes promovida por la prenombrada dirigida a los siguientes organismos: (i)Registro Público de los Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta, Cúa del estado Bolivariano de Miranda; (ii) Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda; (iii) Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta; y, (iv) Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Urdaneta; y, ADMITIDA las documentales promovidas por la parte demandada en su en su capítulo de “DOCUMENTALES”, “1.- SOBRE CASA PUEBLO NUEVO”, específicamente en sus particulares primero y cuarto del respectivo escrito de promoción de pruebas; todo ello en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA intentara la ciudadana ILIA JOSEFA SERRANO DE GIL contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, plenamente identificadas en autos. Siendo preciso acotar que en todo lo demás, es decir, en todo lo que no fue materia del presente recurso de apelación, se mantiene incólume el referido auto de admisión de pruebas; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ROSALBA COROMOTO CHONG JIMÉNEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ILIA JOSEFA SERRANO DE GIL, contra el auto dictado en fecha 28 de junio de 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; motivo por el cual se CONFIRMA dicho auto conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia, INADMISIBLElaprueba de informes promovida por la prenombrada dirigida a los siguientes organismos: (i)Registro Público de los Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta, Cúa del estado Bolivariano de Miranda; (ii)Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda; (iii)Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta; y, (iv)Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Urdaneta; y, ADMITIDA las documentales promovidas por la parte demandada en su en su capítulo de “DOCUMENTALES”, “1.- SOBRE CASA PUEBLO NUEVO”, específicamente en sus particulares primero y cuarto del respectivo escrito de promoción de pruebas; todo ello en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA intentara la ciudadana ILIA JOSEFA SERRANO DE GIL contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SERRANO HERNÁNDEZ, plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En todo lo demás, es decir, en todo lo que no fue materia del presente recurso de apelación, se mantiene incólume el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 28 de junio de 2021.

Se condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. - No. 21-9752.