REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º


PARTE RECURRENTE:







APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.

Ciudadanos EDGAR FELIPE OJEDA RODRÍGUEZ, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRÍGUEZ y MIRTHA THARIFFE DE MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.092.648, V-20.279.195 y V-4.285.435, respectivamente.

Abogada en ejercicio MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.304.

RECURSO DE HECHO.

21-9768.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado por la abogada en ejercicio MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDGAR FELIPE OJEDA RODRÍGUEZ, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRÍGUEZ y MIRTHA THARIFFE DE MORA, contra el auto dictado en fecha 13 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, a través del cual escuchó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la prenombrada contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 5 de agosto de 2021.
Mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2021, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho proveniente del sistema de distribución de causas vía digital, y fijó la oportunidad para que la parte recurrente consignara en físico el respectivo recurso, lo cual sucedió en fecha 29 de septiembre del mismo año.
Posteriormente, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2021, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente consignara las actas conducentes en copias certificadas, y una vez vencido dicho lapso, hizo constar que se procederá a dictar sentencia en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 1º de octubre de 2021, la abogada en ejercicio MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó en copia certificadas las actuaciones correspondientes para acompañar su pretensión.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Mediante escrito consignado en fecha 29 de septiembre de 2021, la abogada en ejercicio MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDGAR FELIPE OJEDA RODRÍGUEZ, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRÍGUEZ y MIRTHA THARIFFE DE MORA, adujo -entre otras cosas- lo siguiente:

“(…) De conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 305 del Código de Procedimiento Civil, Recurro (sic) de Hecho (sic) ante esta Alzada (sic) , para que orden oír en ambos efectos, la Apelación (sic) interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Cua (sic), publicada el 05 de Agosto (sic) del año 2021, expediente Nº D-905-17.
Sentencia que subvierte el orden procesal, tipificada por el Tribunal (sic) como Interlocutoria (sic) y definitiva que produce un gravamen irreparable a los intereses de mis representados.
En efecto, tal como se evidencia de la simple lectura de la decisión, el Tribunal (sic) de la causa tramito (sic) como una incidencia previa las defensas opuestas conjuntamente con la contestación a la demanda, para ser decididas en punto previo en la Sentencia (sic) definitiva de fondo, según lo establece el Primer (sic) Aparte (sic) del articulo (sic) 361 del Código Procesal (sic) Civil.
(…omissis…)
Irreparable Gravamen (sic), por lo que solicito oyera la Apelación (sic) libremente, es decir, en ambos efectos, para evitar reposiciones inútiles e inoficiosas que atenten contra la celebridad procesal, concebido dentro de la garantía Constitucional (sic) al Debido (sic) Proceso (sic).
Y es por lo que EJERZO RECURSO DE HECHO, al haberse oído la Apelación (sic) en un solo efecto, mediante Auto (sic) que adjunto (…)”.

III
DEL AUTO RECURRIDO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 13 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:

“(…) Vista la diligencia de fecha 16 de agosto de 2021, suscrita por la abogada en ejercicio MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN (…) actuando como apoderada judicial de la parte codemandada ciudadanos: EDGAR FELIPE OJEDA RODRÍGUEZ, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRIGUEZ, y MIRTHA THARIFFE DE MORA (…) recibid o en este Tribunal (sic) de manera virtual en fecha 10-8-21 y físicamente en fecha 16-821, y encontrándose debidamente notificada la parte accionante ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA E-81.245.147, en fecha 02-09-2021. En consecuencia SE OYE EN UN SOLO EFECTO EL RECURSO DE APELACIÓN, ello en atención a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (…).”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho –como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente. De este modo, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone al respecto lo siguiente:
Artículo 305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta alzada).

En este modo, como punto previo quien decide debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho presentado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante el juzgado superior del órgano judicial que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, los cuales se computan por el calendario oficial del juzgado superior jerárquico vertical en caso de ser único en la circunscripción o de aquel que ejerza funciones de distribuidor.
Lo expuesto, encuentra su sustento en lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó asentado el siguiente criterio:
“(...) Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que (…) La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido (...)”. (Resaltado de esta alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo dictado en fecha 19 de noviembre de 2002, expediente Nº 01-0221, ratificado por la misma Sala el 5 de mayo de 2005, en el expediente Nº 04-2146, indicó:
“Al respecto, es necesario indicar que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y el que dispone el artículo 316, eiusdem, para que el interesado impugne el auto del tribunal con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación -artículo 305- o de casación -artículo 316-, valiendo acotar que en el primero de los casos es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo.
(...)concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.
Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.” (Resaltado añadido).

Fijado lo anterior, vale indicar que si bien actualmente la jurisdicción civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cuenta con una Unidad de Distribución de causas vía digital, ésta se encarga únicamente a la recepción y distribución diaria de las solicitudes y/o demandas correspondientes a los juzgados con competencia civil de esta Circunscripción Judicial, por lo que al no ser dicha dependencia administrativa un órgano jurisdiccional el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ut supra trascrito, se cuenta por días de despacho de éste juzgado superior; se tiene entonces que el presente recurso de hecho intentado por la abogada en ejercicio MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDGAR FELIPE OJEDA RODRÍGUEZ, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRÍGUEZ y MIRTHA THARIFFE DE MORA, fue ejercido contra el auto dictado por Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, en fecha 13 de septiembre de 2021, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación que fuere ejercido por la prenombrada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 5 de agosto de 2021.
En tal sentido, los cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso de hecho en cuestión, contados a partir del auto recurrido, es decir, el 13 de septiembre de 2021 (exclusive), transcurrieron conforme al calendario judicial llevado por este juzgado superior, de la siguiente manera: 14, 15, 16, 17 y 20 de septiembre de 2021 (inclusive); y visto que el escrito de recurso de hecho presentado vía digital ante la Unidad de Distribución de causas de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por la parte recurrente fue el 28 de septiembre de 2021, tal y como se desprende de la constancia realizada en el auto expedido por esta alzada en esa misma fecha inserto al folio 1 del presente expediente, es razón por la cual indefectiblemente se considera que el recurso de hecho bajo estudio ha sido interpuesto de forma extemporánea por tardía, es decir, luego de vencido el lapso de cinco (5) días de despacho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la improcedencia del recurso ejercido.- Así se decide.
En este orden de ideas, resulta menester para esta juzgadora, reproducir el contenido de los artículos 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil, los cuales dispone lo siguiente:

Artículo 7.- “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”
Artículo 196: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”(Negrillas de este tribunal superior)

En virtud de todo lo cual, analizadas como han sido minuciosamente las actas que integran este expediente, y tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, concluye esta alzada que, al interponerse el presente recurso de hecho cuando ya había fenecido íntegramente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en la ley para su ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO presentado por la abogada en ejercicio MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDGAR FELIPE OJEDA RODRÍGUEZ, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRÍGUEZ y MIRTHA THARIFFE DE MORA, contra el auto dictado en fecha 13 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, a través del cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la prenombrada contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 5 de agosto de 2021; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
Por último, visto lo ya dispuesto resulta innecesario pronunciarse en torno a los presupuestos de procedencia del recurso, a saber la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.- Así se precisa.

V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO presentado por la abogada en ejercicio MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDGAR FELIPE OJEDA RODRÍGUEZ, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRÍGUEZ y MIRTHA THARIFFE DE MORA, contra el auto dictado en fecha 13 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa; en consecuencia, se CONFIRMA el aludido auto, a través del cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la prenombrada contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 5 de agosto de 2021.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA


ZBD/lag.-
Exp. No. 21-9768.