REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º


PARTE DEMANDANTE:




DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.458.470.

Abogado RUBÉN TAPIA REBANALES, Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilina ría y para la Defensa al Derecho a la Vivienda.

Ciudadana EDIHTMARY BENCOMO ÁNGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-12.158.852.

Abogado en ejercicio OSCAR BORGES PRIM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.625.

DESALOJO DE VIVIENDA.

18-9365.

I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DIURKIN BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.465, actuando en su condición de apoderado judicial –para ese entonces- de la parte demandada, ciudadana EDIHTMARY BENCOMO ÁNGEL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de noviembre de 2016; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHÁVEZ, en contra de la prenombrada ciudadana, la cual fue condenada a hacer entrega material del inmueble objeto de la controversia, al pago de los cánones de arrendamiento insolutos y fue condenada al pago de las costas procesales.
Recibidas las presentes actuaciones, esta alzada les dio entrada mediante auto de fecha 27 de abril de 2018, y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que tuviera lugar la audiencia oral prevista en la referida ley.
En fecha 14 de septiembre de 2021, compareció el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHÁVEZ, solicitando se le designara un defensor público para que lo asistiera en la presente causa, por no tener recursos económicos; acto seguido, el tribunal acordó lo requerido mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2021, ordenando librar oficio a la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que se designada un defensor o defensora pública al prenombrado.
En fecha 28 de septiembre de 2021, compareció a los autos el abogado RUBÉN TAPIA REBANALES, Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilina ría y para la Defensa al Derecho a la Vivienda, quien aceptó la asistencia para la defensa del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHÁVEZ, en el presente juicio.
En fecha 13 de octubre de 2021, el alguacil de este tribunal hizo constar que en esa misma fecha entregó boleta de notificación a la ciudadana EDIHTMARY BENCOMO ÁNGEL, quien firmó la misma en calidad de haberle recibido.
Practicadas las notificaciones referidas, se evidencia que en fecha 18 de octubre de 2021, correspondió la oportunidad para la celebración de la audiencia oral fijada por auto de fecha 27 de abril de 2018; sin embargo, en vista de que la referida fecha correspondió a un día de cuarentena radical decretado por el ejecutivo nacional, se acordó diferir dicho acto para el 25 de octubre de 2021, correspondiente a la semana de flexibilización, lo cual se le participó a las partes a través de los medios tecnológicos de información y comunicación (TIC´s) suministrados en el expediente.
Finalmente, en fecha 25 de octubre de 2021, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la ley que regula la materia en cuestión; en vista de ello, esta alzada procede a dictar el fallo bajo los siguientes términos y consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de mayo de 2015, la representación judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHÁVEZ, procedió a demandar a la ciudadana EDIHTMARY BENCOMO ÁNGEL, por DESALOJO; sosteniendo para ello –entre otras cosas– lo que a continuación se menciona:
1. Que en fecha 4 de mayo del año 2000 su representado compró su vivienda principal y única, adquirida con el producto de su trabajo, esfuerzo y peculio obteniendo –según su decir- título supletorio que acredita la propiedad absoluta sobre el inmueble, el cual fue expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y que posteriormente dicho título fue registrado ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda para garantizar el propietario la tenencia y posesión de su vivienda.
2. Que en fecha 1 de septiembre del año 2006, su representado realizó contrato de arrendamiento con la aquí demandada, el cual recayó sobre una vivienda S/N, ubicada en el sector Hoyo del Burro, diagonal al depósito de gas y frente a la carpintería del señor Jesús, calle Ramón Vicente Tovar, sector El Cabotaje, barrio Santa Eulalia, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, fijando un canon de arrendamiento de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), el cual la arrendataria –a su decir- no cancela regularmente desde el año 2007.
3. Que la duración del contrato era por seis (6) meses contados a partir del 1 de septiembre del año 2006, debiendo la arrendataria entregar el inmueble arrendado a su vencimiento, lo cual –a su decir- incumplió extendiendo un recibo para hacer mejoras de luz y otros valorados en cuatro cánones de arrendamiento que el arrendador firmó
4. Que en la cláusula quinta la arrendataria se comprometió a conservar el inmueble, lo cual –a su decir- tampoco ha cumplido realizando transformaciones en el inmueble sin ser autorizada por el propietario.
5. Que su poderdante acudió a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de marzo de 2009, en busca de mediación y conciliación donde –según su decir- se citó a la inquilina quien no asistió a las tres citaciones y que posteriormente su representado se trasladó a su vivienda y le presentó a la hoy demandada un escrito solicitándole la desocupación del inmueble.
6. Que la ciudadana EDIHTMARY BENCOMO –según su decir- no le aceptó el escrito alegando que no la podía desalojar, por lo que su representado acudió al Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro en fecha 13 de marzo de 2009, a los fines de que la prenombrada ciudadana le cancelará los cánones de arrendamiento en la cuenta de ahorro del Banco del Sur, Banco Unión.
7. Que en vista de que la prenombrada ciudadana no cumplió, su poderdante se vio en la necesidad de acudir ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI).
8. Que existen informes médicos que dejan constancia del estado crítico de enfermedad de su poderdante y de su concubina, ciudadana LUISA MOTA, los cuales dan fe del estado y condición orgánica de enfermedad del corazón y la discapacidad de su apoderado el cual está discapacitado en las extremidades motoras.
9. Que su representado con su familia se encuentran en un estado de necesidad de pobreza crítica que requiere de la ayuda para vivir en su vivienda propia, debiendo pagar para subir las pocas provisiones que obtienen para poder llegar al lugar donde habita con un aproximado de 102 escalones.
10. Fundamentó la presente demanda en los artículos 7, 8, 9, 10, 20, 49, 91 y103 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
11. Que además del desalojo incoado por la necesidad del propietario de ocupar la vivienda expresada en el artículo 91, numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, también demanda los cánones de arrendamiento no cancelados por la parte demandada, establecidos como obligación del contrato, los cuales suman la cantidad de ciento treinta y un mil trescientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 131.353,00) equivalentes a ochocientas setenta y seis unidades tributarias (876 UT).
12. Finalmente solicitó lo siguiente: “(…)sea otorgada medida de desalojo arrendatario contra la ciudadana EDYTMARY BENCOMO ANGEL (inquilina). Solicito sean tomados en cuenta, todos los alegatos que asisten al demandante en la defensa de su derecho humano a la tenencia y posesión legitima de su propiedad.Solicito sea reintegrado el derecho de propiedad del pequeño arrendador, ciudadano José Francisco Chávez de uso, goce, disfrute y disposición de su vivienda principal y única. Solicito sea cancelado todos los canones(sic)de arrendamiento que la arrendataria adeuda al arrendador desde el año 2007. Solicito la indemnización al arrendador, por las deudas adquiridas para el pago de honorarios profesionales del abogado, que este ha contraído por la intransigencia de la inquilina de la buena fe, del propietario (…)”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionada no consignó escrito de contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente; razón por la que no hay alegato alguno en el que fundamentase su defensa. Así se precisa.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 9-12 del expediente) en copia fotostática, marcado con la letra “A”, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de noviembre de 2014, inserto bajo el No. 020, tomo 385 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través de la documental en cuestión se acredita a la abogada ELIDA QUIÑONES DE ROMERO, como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHÁVEZ, parte actora en el juicio que por DESALOJO se sigue por ante este tribunal. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como demostrativo de las circunstancias ut supra mencionadas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 13-15 del expediente) en copia fotostática, marcado con la letra “B”, SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO presentado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHÁVEZ, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 4 de mayo de 2004, a través de la cual el prenombrada expone ser propietario de un lote de terreno ubicado en la calle Santa Eulalia, sitio denominada Hoyo del Burro, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, cuya superficie es de doscientos metros cuadrados (200 mts2), sobre el cual afirma haber construido una casa con una superficie de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts2). Ahora bien, siendo que instrumento aquí analizado no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como demostrativo de que en fecha 4 de mayo de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, recibió solicitud de título supletorio realizada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHÁVEZ –parte demandante-, respecto a una bienhechurías construidas en un lote de terreno de su propiedad ubicado en la calle Santa Eulalia, sitio denominada Hoyo del Burro, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 16-20 del expediente) en copia fotostática, marcado con la letra “C”,DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda), anotado bajo el número 20, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 2 de junio de 2000; mediante el cual los ciudadanos Godofreda Caballero Guzmán, Maximina Caballero de Machado, Cesar Urbano Caballero Guzmán y Enrique Caballero Guzmán, dieron en venta al ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHÁVEZ, un inmueble situado en la calle Santa Eulalia denominado Hoyo del Burro, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts2). Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHÁVEZ –aquí demandante-, es propietario del lote de terreno sobre el cual se encuentra el inmueble objeto del presente litigio desde el 2 de junio de 2000.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 21-22 del expediente) en copia, marcado con la letra “D”, CONTRATO DE ARRENDAMIENTOsuscrito entre el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHÁVEZ, en su carácter de arrendador –parte demandante- y la ciudadana EDITMARY BENCOMO, en su carácter de arrendataria –parte demandada-; ahora bien, es el caso que a través de dicho contrato las partes acordaron textualmente lo siguiente:
“(…) PRIMERA: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA” una casa ubicada en: Calle (sic) Ramón Vicente Tovar, Casa (sic) S/N. Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Tequesm Estado (sic) Miranda y tiene las siguientes dependencias: Tres (sic) (3) habitaciones, Una (sic) (1) sala, Un (sic) (1) comedor. Un (sic) (1) baño, Una (sic) (1) cocina normal y lavandero.SEGUNDA:El canon de arrendamiento ha sido convenido entre ambas partes en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 CMST. (Bs. 150.000,00) mensuales, que “LA ARRENDATARIA” pagará por mensualidades vencidas los primeros cinco (05) días de cada mes. TERCERA: La duración de este Contrato (sic) es por un lapso de Seis (sic) (06) (sic) meses fijos, contados a partir del Primero (sic) (1º) de Septiembre (sic) de 2006. Llegada esta oportunidad “LA ARRENDATARIA” deberá desocupar el inmueble. Dicha notificación podrá realizarla la parte ARRENDADORA mediante el envío de una carta ó telegrama, dirigido a la dirección del inmueble aquí mencionado, sin importar quien lo reciba. Cualquiera de los avisos aquí enumerados será suficiente para que la parte Arrendataria (sic) se considere válidamente notificada de que la vigencia de este Contrato (sic) no estará amparada por prorroga adicional alguna.CUARTA: “LA ARRENDATARIA” declara recibir el inmueble objeto de este Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), en perfecto estado de conservación, Aseo (sic) y funcionamiento de todas sus instalaciones y servicios, de agua luz eléctrica y aseo, Y (sic) el mismo será única y exclusivamente para uso residencial no pudiendo darle otro uso sin el previo consentimiento de su “ARRENDADOR” (…) En caso que “LA ARRENDATARIA” no desee continuar con el Contrato (sic) que aquí se estipula, deberá comunicarlo por escrito a “EL ARRENDADOR” en un plazo no mayor de Treinta (sic) (30) días antes del vencimiento del presente contrato(…) DECIMA(sic) PRIMERA: La falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente Contrato (sic), será causa suficiente para que la parte Arrendadora (sic) exija y obtenga la resolución Judicial (sic) del Contrato (sic) (…)”.

Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que ha unido a las partes intervinientes en el presente proceso desde el 1º de septiembre de 2006, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Ramón Vicente Tovar, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, fijando un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales –hoy en día ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00)-, el cual la arrendataria se comprometió a cancelar por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes; asimismo, las partes convinieron que el inmueble referido sería destinado al único exclusivo uso residencial, previendo que la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato sería causa suficiente para que la parte arrendadora exija y obtenga la resolución judicial del mismo.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 23 y 28 del expediente) en copia fotostática, marcados con la letra “E” y “H”, BOLETA DE NOTIFICACIÓNexpedida por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de marzo de 2009, dirigida “(…) Al ciudadano JOSE FRANCISCO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V- (sic) 6.458.470 y de este domicilio, que la ciudadana EDITHMARY BENCOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.158.852, ha consignado a su favor la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TRESCIENTOS (Bs. F. 300) correspondiente a los meses de ENERO y FEBRERO del año 2009 a razón de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA (Bs. F. 150),de un inmueble constituido por una casa sin número, ubicada en el Cabotaje, calle Ramón Vicente Tovar (Prolongación), Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. Notificación que se le hace con expresión que la referida suma se encuentra a su orden y disposición (…)”, evidenciándose que dicha notificación que debidamente recibida por el notificado el 3 de abril de 2009. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tienen como fidedigno de su original de conformidad con lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil; y lo tiene como demostrativo de que la ciudadana EDITHMARY BENCOMO –aquí demandada-, consignó ante el aludido tribunal los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2009, por la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) cada uno, en ocasión al inmueble objeto del presente litigio que le fuere arrendado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHÁVEZ –aquí demandante-.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 24-26 del expediente) en copia fotostática, marcado con la letra “F”, 1ra CITACIÓNexpedida por el Asesor Jurídico de la Sindicatura Municipal adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 2 de marzo de 2009, dirigida a la ciudadana EDITHMARY BENCOMO, mediante la cual se cita a la prenombrada para asistir ante dicha sindicatura el 9 de marzo de 2009, a las 08:30 a.m., “(…)fin de tratar asunto que le concierne (…)”;en copia fotostática, marcado con las letras “F-A”, 2da CITACIÓNexpedida por el Asesor Legal de la Sindicatura Municipal adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2009, dirigida a la ciudadana EDITHMARY BENCOMO, mediante la cual se cita a la prenombrada para asistir ante dicha sindicatura el 19 marzo de 2009, a las 10:00 a.m., “(…) a fin de conciliar asunto que le concierne (…)”; y copia fotostática, marcado con las letras “F-B”,CITACIÓNexpedida por el Asesor Legal de la Sindicatura Municipal adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 23 de marzo de 2009, dirigida a la ciudadana EDITHMARY BENCOMO, mediante la cual se cita a la prenombrada para asistir ante dicha sindicatura el 27 marzo de 2009, a las 3:00 p.m., “(…)a fin de conciliar asunto que le concierne (…)”.Ahora bien, en vista que el contenido delos documentos públicos administrativos en cuestión no fueron impugnados en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y los tiene como demostrativos de que la aquí demandada fue citada en tres (3) ocasiones a la sede de la Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro, a los fines de conciliar un asunto de su interés.- Así se precisa
Séptimo.- (Folio 27 del expediente) en copia, marcado con la letra “G”, COMUNICACIÓN expedida por el ciudadano JOSÉ CHÁVEZ en fecha 8 de junio de 2007, dirigida a la ciudadana EDITHMARY BENCOMO, mediante la cual se desprende lo siguiente: “(…) En mi condición de arrendador del inmueble que usted ocupa ubicado en la Calle Ramón Vicente Tovar, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, le notifico que el mismo esta (sic) vencido desde el primero (1º) de febrero de 2007, a la vez usted tiene atraso en el pago de arrendamiento, y cumplo en notificarle de acuerdo a lo establecido en la Ley (sic), que no le será renovado contrato de Arrendamiento, se le agradece la desocupación y entrega del mismo acogiéndonos a la cláusulas segunda (2da) y tercera (3º) del contrato de arrendamiento (…)”.Ahora bien, aun cuando el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que en el mismo no se desprende que haya sido recibido por persona alguna; en consecuencia, dicha probanza corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Octavo.-(Folio 29-33 del expediente) marcado con la letra “I”, en copia fotostática, NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de octubre de 2012, previa solicitud del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHÁVEZ, dirigida a la ciudadana EDITHMARY BENCOMO, con el objetivo de que “(…) se sirva depositar los cánones de arrendamientos (sic) vencidos a la Cuenta (sic) de Ahorros (sic) BANCO DEL SUR, Banco Universal N° 0157-94-0228003117, que gira bajo mi exclusivo nombre(…)”; evidenciándose, que la referida notaría se trasladó y constituyó en la calle Ramón Vicente Tovar, casa S/N, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, donde practicó la referida notificación haciendo constar que “(…) En el referido inmueble no se encontraba presente la ciudadana EDITHMARY BENCOMO, ya antes identificada, se procedió a hacer entrega de la notificación a la ciudadana ELAINE GONZALEZ, quien manifestó ser la hija de EDITHMARY BENCOMO, quien se identifico con la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nº 20.410.918, Venezolana (sic), mayor de edad, soltera, la cual leyó el escrito y firmo como recibido en señal de conformidad (…)”.Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y lo tiene como demostrativo de que el funcionario autorizado por la mencionada notaría, dejó constancia de haberse trasladado y constituido en la dirección aportada por el solicitante, siendo atendido por la ciudadana ELAINE GONZÁLEZ, quien luego de oír la notificación supra mencionada manifestó ser la hija de la ciudadana EDITHMARY BENCOMO y firmó la dicha notificación.- Así se precisa.
Noveno.- (Folios 34-37 del expediente) marcados con las letras “J” y “JA”, en copia fotostática, dos (2) RECIBOS expedidos por el ciudadano William Antonio Morales, abogado penalista-criminalista en fechas 6 de enero de 2012 y 21 de diciembre de 2010, por la suma de setecientos bolívares (Bs. 700,00) y trescientos bolívares (Bs. 300,00) respectivamente, por concepto de honorarios profesionales y trámites legales; y marcados con las letras “JB” y “JC”, en copia fotostática, dos (2) RECIBOS expedidos por los ciudadanos William Antonio Morales y Luis Egisto Triviño, en fechas 29 de octubre de 2009 y 9 de noviembre de 2009, por la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) y cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) respectivamente, por concepto de honorarios profesionales y trámites legales, todos cancelados por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHÁVEZ. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca, bajo ninguna consideración, a las copias de documentos privados simples; aunado a ello, se observa que los mismos emanan de un tercero ajeno a la controversia quien no compareció a los autos a los fines de ratificar sus dichos mediante la prueba testimonial en atención al artículo 431 eisudem; razones por las cuales esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo.- (Folio 38-39 y 60-156 del expediente del expediente) Marcado con la letra “K”, en copia fotostática, SOLICITUD presentada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHÁVEZ ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:“(…)Soy propietario de un inmueble, ubicado en Sector (sic) El Cabotaje, , (sic) calle santa (sic) Eulalia, casa s/n, sitio denominado El Hoyo del Burro, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda(…) cuya vivienda de bajo contrato de arrendamiento escrito, a la ciudadana EDITMARY (sic) BENCOMO (…) mi solicitud de que desocupe la vivienda es en virtud de la imperiosa necesidad que tengo de que la ocupemos mi persona, mi esposa y mis hijos, ya que en los actuales momentos vivo en la casa de mi madre (...) en una situación bien precaria, ya que estamos asinados (sic) con mis otros hermanos. Es por lo antes expuesto que solicito la consecuente aplicación de lo estipulado en el artículo 91 Numeral (sic) 2) de la Ley Para (sic) La (sic) Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en consecuencia se dé inicio al procedimiento previo las demandas establecido en el artículo 94 y siguientes (…) para demandar a la ciudadana inquilinos ya identificado, el desalojo por la NECESIDAD de que lo ocupemos mi persona y mi grupo familiar (…) Ahora bien, sobre la base de las razones de hecho y de derecho alegadas en el presente escrito, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar se dé inicio al Procedimiento (sic) Previo (sic) a las demandas (…)”; y en copia certificada, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. MC-00623-12/11, llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) contentivo del procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo iniciado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHÁVEZ contra la ciudadana EDITHMARY BENCOMO, contentivo de varias actas entre las cuales destaca la RESOLUCIÓN No. 00873 de fecha 30 de abril de 2014,mediante la cual se habilitó la vía judicial a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto por ante los tribunales competentes, en virtud de haber resultado infructuosas la mediación y conciliación llevadas a cabo. Ahora bien, en vista que los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron desvirtuados por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativos de que el aquí demandante cumplió con el procedimiento administrativo previo ante SUNAVI, quedando habilitado para acudir a la vía judicial en virtud de que las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria fueron infructuosas.- Así se establece.
Décimo primero.- (Folio 40-41 del expediente) Marcado con la letra “M”, en copia fotostática, REGISTRO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO expedido por la Dirección de Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda de fecha 23 de octubre de 2013, anotado bajo el No. 571, de la cual se desprende que los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CHÁVEZ y LUISA DOLORES MOTA, mantienen una unión estable de hecho desde aproximadamente el 28 de enero de 1974, fijando su domicilio en Santa Eulalia, sector Unión, casa Nº 10. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia, por las razones que anteceden quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CHÁVEZ–aquí demandante- y LUISA DOLORES MOTA, mantienen una unión estable de hecho desde el 28 de enero de 1974.- Así se precisa.
Décimo segundo.-(Folio 42 y 43 del expediente) marcado con la letra “N”, en copia fotostática INFORME MÉDICO expedido por la Misión Barrio Adentro en fecha 1 de septiembre de 2015, donde se desprende que el ciudadano JOSÉ CHÁVEZ presentaba dolor intenso en articulación de rodilla; y en copia fotostática, INFORME MÉDICO expedido por la Dra. CARMEN OROPEZA, adscrita al Hospital Victorino Santaella en fecha 25 de septiembre de 2013, donde se evidencia que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHÁVEZ, presenta discapacidad SOMA. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de que al aquí demandante presentó dolor intenso en articulación de rodilla en fecha 1 de septiembre de 2015 y discapacidad SOMAen fecha 25 de septiembre de 2013.- Así se establece.
Décimo tercero.- (Folio 44-48 del expediente) marcado con la letra “N”, en copia fotostática INFORME MÉDICO EGRESO expedido por el Dr. Oscar Lamas en fecha 1º de marzo de 2001, adscrito al Centro Médico Cagua, C.A., correspondiente al paciente LUISA MOTA, quien fue ingresada por presentar infarto, crisis hipertensiva y bloque avanzado de rama izquierda; en copia fotostática INFORME realizado por la Dra. Aldair Martínez en fecha 29 de febrero de 2012, adscrita al Centro Médico Cagua, C.A., correspondiente al paciente LUISA MOTA, a quien se le realizó estudio de RMN CEREBRAL en incidencias habituales y presentóleuco encefalopatia de origen vascular crónico; marcado con la letra “M”, en copia fotostática, INFORME ECO CARDIOGRAMA realizado por el Dr. Oscar Lamas en fecha 1º de marzo de 2012, adscrito al Centro Médico Cagua, C.A., correspondiente al paciente LUISA MOTA, quien presentó hipertrofia concéntrica del ventrículo, disfunción diastólica del ventrículo, cavidades cardiacas de dimensiones normales; en copia fotostática, ECO DOPPLER DUPLEZ CAROTIDEO Y VERTEBRAL realizado por el Dr. Oscar Lamas en fecha 1º de marzo de 2012, adscrito al Centro Médico Cagua, C.A., correspondiente al paciente LUISA MOTA, quien presentó ateromatosisno obstructiva en arteria carótida común derecha y aumento del grosor del complejo intima media bilateral; y copia fotostática, INFORME RESUMEN ECG HOLTER realizado por el Dr. Oscar Lamas en fecha 1º de marzo de 2012, adscrito al Centro Médico Cagua, C.A., correspondiente al paciente LUISA MOTA, quien presentó ritmo inusual constante con conducción AV normal. Ahora bien, en vista que los referidos instrumentos privados aun y cuando no fueron impugnados, emanan de terceros ajenos al presente proceso, quienes no ratificaron sus dichos a través la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que éstos corresponden a instrumentos privados consignados en copia simple, los cuales carecen de valor probatorio en atención al artículo 429 eiusdem, que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca, bajo ninguna consideración, a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo cuarto.- (Folios 44-48 del expediente) Marcado con la letra “N”, en copia fotostática, CARTA AVAL expedida por los voceros del comité del Consejo Comunal Santa Eulalia, en fecha 15 de diciembre de 2014, mediante la cual hacen constar que “(…)AVALA la solicitud de la (sic) ciudadano CHAVES JOSE FRANCISCO, portador de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-6.458.470. Vive en la comunidad escalera Uno Barrio Unión Casa (sic) S/N, Para (sic) dar fe del estado de necesidad de pobreza critica(sic) en que vive el ciudadano antes mencionado, en condición de arrimado (…)”.Ahora bien, visto que la referida documental no fue impugnada por la contraparte, y a pesar de que ésta corresponde a un instrumento de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí suscribe en vista la misma emana del Consejo Comunal, es decir, que proviene de un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, la aprecia como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHÁVEZ –aquí demandante- reside en la comunidad escalera Uno Barrio Unión casa S/N, presentando un estado de pobreza crítico por cuanto vive en condición de “arrimado”.- Así se precisa.
Décimo quinto.- (Folios 50-52 del expediente) Marcado con la letra “O”, en copia fotostática, TÍTULO SUPLETORIO otorgado a favor de la ciudadana LUISA TERESA CARPIO, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 6 de mayo de 1986, con respecto a unas bienhechurías ubicadas en el sector Barrio Unión, frente al abasto El Pueblo, avenida Bertorelli, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la declaración de los testigos ELBA ESPERANZA PEÑA y JUAN DE LA CRUZ NAVAS, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.851.138 y 4.845.043, respectivamente. Ahora bien, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que para que el título supletorio tenga validez en juicio se requiere que el mismo sea ratificado mediante la prueba testimonial durante el debate probatorio, a los fines de que la parte contraria pueda ejercer el derecho de contradicción y control; no obstante, visto que la parte demandante no promovió testimonial alguna, aunado al hecho de que el mismo fue expedido a favor de una persona ajena a la presente controversia y versa sobre un inmueble distinto al objeto de la presente demanda, quien aquí suscribe la desecha por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Décimo sexto.- (Folio 53-59 del expediente) Marcado con la letra “P”, en copia fotostática, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de septiembre de 2015, previa solicitud del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHÁVEZ; de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de los testigos, LYDIA MARINA DUARTE, RAMÓN ANTONIO RAMOS CASTRO y CARMEN MILAGROS RIOBUENO RODRÍGUEZ, quienes afirmaron que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHÁVEZ y a su concubina la ciudadana LUISA MOTA; que si les consta que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHÁVEZ se encuentra discapacitado; que si les consta que es de la tercera edad, se encuentra sin trabajo y no percibe dinero para solventar los gastos; que si les consta que carecen de bienes de fortuna e ingresos, ni cuenta en banco alguno; que si es cierto que en el año 2006 percibía un alquiler de su vivienda principal; que si les consta que en la actualidad carece de ingresos para sufragar sus necesidades más elementales. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión no fue desvirtuada por la parte demandada en el curso del juicio, quien decide apreciarla como indicio pues a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis, ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas puede el juez deducir mediante la regla de la experiencia el hecho a probar; en efecto, se infiere de la probanza en cuestión que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHÁVEZ, se encuentra discapacitado, sin trabajo y no cuentan con ingresos económicos.- Así se precisa.

*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte actora hizo valer los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folio 168-171 del expediente) Marcado con la letra “A”, en original INFORME MÉDICO expedido por el Poder Popular para la Salud Barrio Adentro II, Puerta Morocha en fecha 27 de noviembre de 2015, correspondiente al paciente JOSÉ FRANCISCO CHÁVEZ, quien presentó dolores en la rodilla izquierda desde hace seis meses; marcado con la letra “B”, en copia fotostática, INFORME MÉDICO expedido por la Corporación de Salud del estado Aragua, ambulatorio GUASDUA, suscrito por la Dra. DIANA MILLAN, en fecha 22 de marzo de 2011, correspondiente al paciente LUISA MOTA, quien padece –entre otros- de hipertensión; marcado con la letra “C”, en original, INFORME MÉDICO expedido por el Poder Popular para la Salud Barrio Adentro II, Puerta Morocha en fecha 26 de noviembre de 2015, correspondiente al paciente LUISA MOTA, quien padece –entre otros- de hipertensión; y marcado con la letra “D2”, en copia fotostática, INFORME MÉDICO expedido por el Dr. RANDY CENELÓN, médico integral comunicatorio en fecha 20 de noviembre de 2012, mediante el cual se desprende que la ciudadana LUISA MOTA presenta rectificación cervical. Ahora bien, en vista que el contenido de los documentos en cuestión no fueron impugnados en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio como demostrativos de que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHÁVEZ -parte demandante- y su concubina LUISA MOTA, presentar problemas de salud en la rodilla izquierda e hipertensión, respectivamente.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 172 del expediente) en copia fotostática, LIBRETA BANCARIA, correspondiente a la cuenta Nº 0157-0028-94-0228003117 del Banco del Sur, la cual pertenece al ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6458470. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide la tiene como demostrativa que la referida cuenta pertenece al ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHÁVEZ.- Así se establece.
.-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte actora promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2015, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2016, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Barrio Unión, Avenida Bertorelli, frente al abasto El Pueblo, primera escalera, parte alta de la Ciudad de Los Teques”; en la cual con la ayuda del fotógrafo designado y mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de los siguientes particulares (folios 178-188 del expediente):
“(…) Una vez constituido el Tribunal (sic) se observo(sic) que para poder accesar a la casa objeto de inspección, hay que subir por unas escaleras, para lo cual el tribunal se dispuso a subir, luego de subir aproximadamente 50 escaleras entre descanso y descansos, se observo(sic) una intersección en forma de Y (…) luego a mano derecha se continuo (sic) subiendo aproximadamente 30 escaleras, al llegar a la casa en cuestión se observa a mano izquierda una torrentera de agua descubierta, en la cual se evidencia agua depositada con desechos de basura de todo tipo, que al olfato se percibe olores putrefactos, al lado derecho, se evidencian escombros metálicos de diferentes tamaños, con acumulación de tierras y basura (…) el Tribunal procedió a hacer los toques de Ley (sic), siendo atendido por losciudadanosJOSÉ FRANCISCO CHAVEZ (…) y LUISA DOLORES MOTA (…)sr procede a dejar constancia de los siguientes particulares:Primero: Una vez dentro de la vivienda, se tiene una habitación pequeña, y en la referidas paredes de lado y lado se encontraban recostadas 2 puertas metálicas, de color marrón y verde presentado manchas de color marrón, cuadros de metal forrados con mallas metálicas, en las mismas condiciones, estructuras de camas de madera desarmadas, 1 pipote de metal contentivo de escombros de construcción, 1 puerta de nevera recostada entre el suelo y las paredes, 2 neveras que a la vista presentaban huecos irregulares y manchas de color marrón. Al pasar a la otra habitación se observa del lado izquierdo una puerta de acceso que da a otra pequeña habitación donde se encontraba al frente un fregador que al abrir la llave de agua, salió el referido liquido, el cual cae en un hueco en forma cuadrada de cemento que esta al descubierto y es de color negro que sirve de desagüe, el cual está ubicado entre la puerta de acceso y el fregador, encima del fregador se encontraba una platera de plástico contentiva de vasos, tazas y platos plásticos, debajo del cual se observaron cajas plásticas contentivas de botellas de vidrio vacías y pipotes plásticos llenos de agua, al lado del cual se evidencia recostada de la pared una puerta grande metálica de color marrón, así como una cocina cubierta con una tela y encima de ella utensilios de cocina. De seguidas, en la habitación central se observo una nevera color blanca con manchas de color marrón, que al abrirla se evidenció en uso, una cocina color negro de cuatro hornillas, encima dela cual estaba otra cocina eléctrica de 2 hornillas, con cables improvisados, encima de ella utensilios de cocina como olla color negro con tapa, detrás de la referida cocina se evidencia una puerta a otra habitación que se ve el acceso bloqueado por contener gran cumulo (sic) de bolsas y tierras lo cual no facilita su acceso, al lado de la cocina, se encentra un gabinete de tres puertas posado al piso en bloques de cemento encima de él, utensilios de cocina y varios tipos de comida, en la misma habitación se evidencian en sus laterales mesas con televisores y equipos de sonido arrumados, revistas, cornetas, ropa, tobo plástico y una caja de metal con bolsas negras. Del lado izquierdo de la habitación, se encuentra una puerta de metal color negro, que da acceso a una habitación, que al entrar a la misma, al presionar el interruptor de luz, encendió, visualizándose paredes de color salmón, con cables de luz de manera superficial, una mesita de noche de madera, que presenta irregularidades en los bordes, un cajón de madera encima de cual se encontraban colchonetas, ropa, cajas, libros, revistas. Al salir, del lado izquierdo existe otra habitación que al accesar (sic) a ella, se encuentra una cama matrimonial, 2 muebles de madera forrados en formica que a simple vista se observan laminas fracturadas y desprendidas, las paredes son de color blanco frisado, a uno de los lados se observa un palo de madera incrustado a las paredes que contiene ropa guindada en ganchos, a su lado una ventana basculante de metal de vidrios, con una cortina también se observa alrededor de la habitación una ruma de discos de acetato e igualmente una mesa con un televisor y un dvd sobre ella.Al salir, del lado izquierdo se evidencia una puerta que da acceso a una habitación, que al entrar en ella, hay que bajar un escalón de cemento, al entrar se observa media pared lo cual facilita la vista hacía la avenida bertorelli, de su lado izquierdo se observa una puerta de madera improvisada, que a la vista presenta levantamiento de pintura y enchapado, con acceso bloqueado por una cadena de metal y un candado de metal marca cisa, en la referida habitación se encuentran sillas de estructura metálica con asientos improvisados de rectángulos de madera movibles, al lado derecho una habitación contentiva de una peceta y un lavamanos de color blanco, encontrándose en ella tobos plásticos llenos de agua, un cable que hacía las veces de tendedero, un tubo metálico incrustado en la pared con llave de paso, las paredes de cemento rustico en pintura. En términos generales se observó que el techo de la vivienda inspeccionada está conformado por láminas irregulares de zinc sobre listones irregulares de madera, observándose también que el cableado de luz, se encuentra de manera externa en las paredes, en su mayoría con empate, los cuales parten de una cuchilla que está apoyada en una base de madera, y que la misma está atada a un breker color negro, ubicados en la parte alta de la habitación central. El piso de la vivienda en su mayoría, de cemento rustico y tierra, presentando irregularidades, grietas partes con cerámica levantadas. (…)”.
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil en su artículo 1.428, como en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 472.
Ahora bien, revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión (acta cursante al folio 178-180, y fotografías insertas al folio 182-188), quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que le ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHAVEZ -aquí demandante- y su concubina LUISA MOTA, habitan en una vivienda ubicada en el barrio Unión, parte alta, primera escalera, frente al abasto del pueblo, avenida Bertorelli, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda la cuales de difícil acceso ya que la misma posee una gran cantidad de escaleras, cuyo acceso se encuentra sucio y se perciben olores putrefactos, del mismo modo se evidenció que el inmueble se encuentra deteriorado, cuyo techo está conformado por láminas irregulares de zinc sobre listones irregulares de madera, con cableado de luz de manera externa en las paredes, en su mayoría con empate, desprendiéndose además que el piso de la vivienda en su mayoría es de cemento rústico y de tierra, presentando irregularidades, grietas y partes con cerámica levantadas.- Así se precisa.
Finalmente, se observa que la parte demandante en la oportunidad de celebrar la audiencia oral ante esta alzada, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 242 del expediente) en original, MISIVAsuscrita por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHÁVEZ, dirigida a su defensor público, abogado RUBÉN TIAPA, en la cual expone su necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad. Ahora bien, en vista que dicha probanza corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.-(Folios 243-244 del expediente) en original, cinco (5) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS en las cuales presuntamente se observa una vivienda en la cual actualmente habita el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHÁVEZ, con condiciones precarias; ahora bien, en vista que los documentos señalados no corresponden a aquellos que pueden hacerse valer ante esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta juzgadora desecharlas del proceso y por ende, no se les confiere valor probatorio.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no consignó ningún elemento probatorio en el curso del juicio; en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.



IV
SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión proferida en fecha 14 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Ello así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como del cómputo que antecede, se evidencia que: a) En fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015) exclusive, comenzó a correr el lapso para que la parte accionada diera contestación a la demanda, precluyendo el mismo en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015) y; b) Que en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, el cual precluyó en fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), sin que la parte demandada compareciera ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda o a promover prueba alguna que le favoreciera. Así se establece
(…omissis…)
(…) De las normas parcialmente transcritas se observan presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, que es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir al demandado su comparecencia a atender su reclamación, consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
(…omissis…)
Establecido como quedó, en las líneas que anteceden la parte accionada no compareció, a dar contestación a la demanda, verificándose con ello, el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a quien decide, analizar si concurren los otros supuestos necesarios para considerar confeso a los demandados como lo son que el demandante no pruebe nada que le favorezca, evidenciándose de autos que el demandado en su oportunidad legal no promovió prueba alguna, cumpliéndose con ello, el segundo supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pasa quien decide a analizar el último requisito de ley; esto es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, observando quien aquí sentencia que la pretensión de la parte demandante es el desalojo bajo contrato de arrendamiento, por la necesidad que tiene él en su carácter de propietario de ocupar el inmueble.
En el caso bajo estudio, la parte actora alegó la necesidad justificada que tiene en su carácter de propietario de ocupar el inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de La (sic) Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia y de las consideraciones anteriormente realizadas, se concluye que ciertamente el ciudadano demandante es el propietario del inmueble objeto del desalojo, punto no controvertidoen la presente causa, y que de la inspección realizada por este Tribunal en su oportunidad correspondiente se evidencio (sic) , que tal y como quedo (sic) plasmado en la referida inspección, el ciudadano JOSE FRANCISCO CHAVEZ, antes identificado, para poder accesar a la vivienda que habita a la actualidad debe subir gran cantidad de escaleras, aunado que al llegar a la vivienda la misma presenta condiciones no aptas para que este siendo habitada por el demandante, debido a su edad condición de salud, motivos por los cuales quien decide, no encuentra que la presente acción propuesta sea contraria a derecho. Y así se declara.
Ello así, y visto que en el presente caso se cumplen todos los supuestos requeridos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quien aquí decide debe concluir que ha operado la Confesión (sic) Ficta (sic) del demandado. Y así se declara.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos MunicipiosGuaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que porDESALOJOincoara el ciudadanoJOSE FRANCISCO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 6.458.470, representado por la abogada ELIDA R QUIÑONES ROMERO, mayor de edad, venezolano, abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.832,en contra de la ciudadana EDITMARY BENCOMO ANGEL,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.158.852(…)
Segundo:Se ORDENA a la parte demandada hacer entrega al actor del inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Ramón Vicente Tovar, Casa (sic) s/n, Barrio (sic) Santa Eulalia, Sector (sic) el (sic) Cabotaje, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado (sic) Miranda.
Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde el año 2017, y los que sigan venciendo a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales.
Cuarto: Se condena es costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que en la oportunidad fijada por este tribunal para llevarse a cabo la audiencia oral de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el abogado en ejercicio OSCAR BORGES PRIM, en su carácter–para ese entonces- de abogado asistente de la parte demandada sostuvo -entre otras cosas- que el tribunal de la causa dejó de valorar las pruebas consignadas marcadas con la letra “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, por lo que incurrió –a su decir- en inmotivación del fallo; además, indicó que: “(…)Los desalojos están prohibidos por un tema humanitario (…) Como ese hecho sobrevenido y de fuerza mayor, porque estamos en pandemia por el decreto ejecutivo nacional, están prohibidos los desalojos y los cánones de arrendamiento están diferidos hasta que cese la pandeáis(…)”. Por su parte, el defensor judicial de la parte actora, señaló que:“(…)La parte apelante señala una serie de elementos que debieron plantearse en la primera instancia, pero ya en esta instancia hay una decisión donde la demandada no acudió al ejercicio de su derecho a la defensa y pudieron establecer claramente los hechos que narran como apelación(…)”.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien la presente causa resuelve estima conveniente puntualizar en primer lugar, que la representación judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHÁVEZ, procedió a interponer la presente acción de desalojo, bajo el fundamento de que en fecha 4 de mayo del año 2000, su representado compró su vivienda principal y única la cual arrendó a la ciudadana EDIHTMARY BENCOMO ÁNGEL en fecha 1º de septiembre del año 2006,por un lapso de seis (6) meses, fijando el valor del canon de arrendamiento en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), el cual –según su decir- desde el año 2007 no cancela regularmente; asimismo adujo existen informes médicos que dejan constancia del estado crítico de enfermedad de su poderdante y de su concubina, ciudadana LUISA MOTA, los cuales dan fe del estado y condición orgánica de enfermedad del corazón y la discapacidad de su apoderado el cual está discapacitado en las extremidades motoras, por lo que se encuentran en un estado de necesidad de pobreza crítica que requiere de la ayuda para vivir en su vivienda propia, debiendo pagar para subir las pocas provisiones que obtienen para poder llegar al lugar donde habita con un aproximado de 102 escalones. En vista de ello, señaló que además del desalojo incoado por la necesidad del propietario de ocupar la vivienda expresada en el artículo 91, numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, también demanda los cánones de arrendamiento no cancelados por la parte demandada, establecidos como obligación del contrato, los cuales suman la cantidad de ciento treinta y un mil trescientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 131.353,00), solicitando además la indemnización al arrendador, por las deudas adquiridas para el pago de honorarios profesionales del abogado.
Siguiendo con este orden de ideas, se advierte que la ciudadana EDIHTMARY BENCOMO, no dio contestación a la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal fijada para ello.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente,a fin de dar cumplimiento al requisito de congruencia del fallo, pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a los alegatos planteados por la parte recurrente en la oportunidad de celebrar la audiencia oral ante esta alzada, lo cual procede a realizar bajo los siguientes términos:
*El abogado en ejercicio OSCAR BORGES PRIM, asistiendo –para ese entonces- a la ciudadana EDIHTMARY BENCOMO, alegó que el tribunal de la causa dejó de pronunciarse sobre las pruebas consignadas marcadas con la letra “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, durante el decurso del proceso; ante lo cual, esta juzgadora considera necesario precisar que de la revisión minuciosa a las actuaciones cursantes en el expediente, se observa que la parte demandada no consignó en ninguna oportunidad ante el tribunal cognoscitivo eventual prueba documental, ni promovió elemento probatorio alguno, por lo que resulta a todas luces infundada su afirmación, debiendo previamente revisar minuciosamente las actuaciones del expediente, y no interponiendo solicitudes manifiestamente inconsistentes que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y un cúmulo de peticiones que desgatan inútilmente el órgano de justicia.
No obstante a ello, esta juzgadora no puede pasar por alto la conducta desplegada por el prenombrado profesional del derecho, quien una vez finalizada la audiencia oral en esta misma fecha, procedió mediante diligencia separada a consignar las siguientes documentales: (i) Marcado con la letra “A”, en copia simple, acta de audiencia conciliatoria celebrada e fecha 17/3/2014, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas; (ii) Marcado con la letra “B”, en original, treinta y cinco (35) recibos de pago expedidos a favor de la parte demandada por concepto de “alquiler”; (iii) Marcado con la letra “C”, en original, certificado de consignaciones expedido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda correspondiente al expediente No. 0177-0309; (iv) Marcado con la letra “D”, en original, comprobantes de ingreso de consignaciones en el expediente No. 0177-0309, correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, con planillas de depósito bancario en copia simple; y en original, planillas de pago expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, registro SAVIL, correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2012 y enero a noviembre de 2013; (v) Marcado con la letra “E”, en copia simple, misivas suscritas por la parte demandada en fecha 13/3/2018 y 19/02/2018; y, (vi) En original, escrito suscrito por la abogada DIURKIN BOLÍVAR LUGO, apoderado de la ciudadana EDITHMARY BENCOMO ANGEL, relacionado con el asunto No. 18-9365.
En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Por lo tanto, tan inoportuno resulta el acto verificado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello. De allí que, en este caso en particular, el lapso para la presentación de algún instrumento probatorio ante esta alzada, expiró en la audiencia oral celebrada conforme al artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda,en cuya oportunidad la parte demandada no advirtió su intención de hacer valer las documentales que consignó posteriormente, ya que a criterio de esta juzgadora, el abogado asistente de la misma presumió o dejó sentado que tales instrumentos ya cursaban en el expediente oportunamente, lo cual no sucedió, pretendiendo suplir su omisión en este estado; en consecuencia, deben considerarse extemporáneas por tardío las documentales presentadas consignadas por la parte demandada mediante diligencia de fecha 25 de octubre del año en curso, una vez finalizada la audiencia en cuestión, con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse.-Así se establece.
*Acto seguido, el abogado en ejercicio OSCAR BORGES PRIM, asistiendo –para ese entonces- a la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral en esta superioridad, alegó que los desalojos están prohibidos por un tema humanitario, invocando a tal efecto el Decreto Presidencial N° 4.169, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.522 Extraordinario del 23 de marzo de 2020, en la cual entró en vigencia por un lapso de hasta seis (6) meses, la suspensión del pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, así como también se suspendió la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Ahora bien, es importante dejar sentado que el referido decreto ha sido prorrogado consecutivamente hasta el Decreto Presidencial N° 4.477 de fecha 7 de abril de 2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 42.142, el cual advirtió un lapso de vigencia de seis (6) meses, los cuales vencieron en fecha 7 de octubre del año en curso, por lo que para el momento de dictar el presente fallo, no resulta aplicable las disposiciones contenidas en tales instrumentos.
No obstante a ello, el decreto presidencial invocado no prohíbe el desalojo de un inmueble destinado a vivienda como desacertadamente lo afirmó la parte recurrente, únicamente suspende el pago del canon de arrendamiento y la aplicación de las causales de desalojo contenidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; evidenciándose que en el presente caso, la demanda fue instaurada en fecha 15 de mayo de 2015, es decir, antes de la entrada en vigencia del primer decreto presidencial del 23 de marzo de 2020, dictado para atender a la emergencia sanitaria en el país; además, si bien es cierto que concarácter vinculante contenido en la sentencia Nº 156 del 29 de octubre de 2020, expediente N° 2020-375, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó la necesidad de suspender las ejecuciones de desalojos y de secuestro de inmuebles destinados tanto a vivienda y como uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma decretado, tal decisión no conlleva a una suspensión arbitraria de todas los procedimientos que se sigan donde se pudiera comportar la pérdida de posesión de un inmueble destinado a vivienda, sino en todo caso se deberán atender los Decretos Presidenciales y demás deposiciones legales vigentes, para el momento en que se decrete eventual ejecución de una sentencia que ordene el desalojo de una vivienda, y como quiera que en el presente asunto no se ha dictado fallo definitivamente firme alguno, no es oportunidad para advertir la suspensión o no de eventual desalojo, por lo que se hace forzosos DESECHAR del proceso las afirmaciones sostenidas por la parte recurrente, aquí resueltas.- Así se precisa.
Ahora bien, adentrándonos al fondo del asunto y partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente demanda de DESALOJO fue admitida por el tribunal de la causa a través del procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; por lo que el referido órgano jurisdiccional ordenó la citación personal de la parte demandada a los fines de que compareciera a la celebración de la audiencia de mediación al quinto (5º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Asimismo, se evidencia que cumplidas las formalidades requeridas para la citación de la demandada y llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la ciudadana EDIHTMARY BENCOMO, compareció debidamente asistida de abogado, no existiendo finalmente un acuerdo entre las partes, por lo que a efecto del artículo 107 eiusdem, la causa continúo su curso legal al estado de contestación a la demanda, logrando evidenciar quien decide, de la revisión efectuada a las actas procesales, que estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Siguiendo con este orden de ideas, en vista que la parte demandada no dio contestación al fondo de la acción intentada en su contra, ni promovió probanza alguna en el curso del juicio; quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y 362 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas disposiciones legales prevén lo siguiente:
Artículo 108.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviere pruebas y la acción no fuere contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta (…)”.

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación; lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
En otras palabras, podemos afirmar que la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. De allí, que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 12 de abril 2005 (Exp. No. AA20-C-2004- 000258), precisó lo siguiente:
“(…) De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
(...omississ…)
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que el juez de alzada razonó de forma equivocada, pues consta de los propios hechos establecidos en su sentencia, que el actor estimó los daños en la cantidad de Trece Millones Trescientos Treinta Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 13.330.633,00), hecho este que ha debido presumir cierto, el cual no fue desvirtuado por el demandado durante el lapso probatorio, por cuanto no promovió prueba alguna. (…)”

Dicho lo anterior, quien aquí suscribe pasa de seguidas a revisar si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda; 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho y 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que la demandada no diese contestación a la demanda, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada a pesar de haber sido debidamente citada de manera personal en fecha 2 de noviembre de 2015, por el alguacil adscrito al juzgado cognoscitivo (folio 160-161), y haber comparecido asistida de abogado al acto de audiencia de mediación previsto en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en fecha 10 de noviembre de 2015, la ciudadana EDIHTMARY BENCOMO ÁNGEL, no compareció dentro de la oportunidad procesal respectiva para dar contestación al fondo de la presente demanda incoada en su contra, razón por la que mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2015 (inserto al folio 166), el tribunal de la causa declaró concluido el lapso para dar contestación a la demanda, dejando constancia de que en virtud que la parte demandada no compareció a dar contestación a la misma, declaró abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, prevista en el artículo 112 eiusdem; todo lo cual permite afirmar que el caso de marras cumple con el extremo en cuestión. Así se precisa.
Asimismo, en cuanto al segundo requisito referido a que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que la parte demandante persigue el DESALOJO de una vivienda ubicada en el barrio Santa Eulalia, sector El Cabotaje, calle Ramón Vicente Tovar, casa S/N, sitio denominado Hoyo del Burro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; ; alegando para ello la falta de pago de cánones de arrendamiento y la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, lo cual, lejos de estar prohibida por la ley, se encuentra consagrada en el artículo 91, numerales 1 y 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, razón por la que también se reúne el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, todo ello en el entendido de que la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, pues éste solo podrá probar circunstancias que le favorezcan; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada en el curso del juicio no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara lo pretendido por el demandante ni que le favoreciera, es decir, no probó la injustificada necesidad de ocupar el inmueble ni el pago de los cánones de arrendamiento insolutos contenidos en el libelo de demanda, razón por la que debe considerarse cumplido el extremo bajo estudio. Así se precisa.
Por último, quien aquí decide observa que en el escrito libelar, el demandante solicitó “(…) la indemnización al arrendador, por las deudas adquiridas para el pago de honorarios profesionales del abogado, que este (sic) ha contraído por la intransigencia de la inquilina de la buena fe, del propietario (…)”; al respecto, se observa que en la sentencia recurrida el juzgado de la causa, omitió emitir pronunciamiento respecto a tal pedimento, en consecuencia, siendo que la situación de la parte demandada como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (como sucede en el caso de marras), ello conforme al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, consecuentemente, esta alzada se encuentra impedida de proceder a verificar la procedencia o no de dicho pedimento.- Así se establece.
De esta manera, en vista que en el caso de marras se encuentran llenos todos los extremos indicados en el artículo 362 del Código Adjetivo, debe tenerse por CONFESA a la parte demandada ciudadana EDIHTMARY BENCOMO ÁNGEL; y como consecuencia de ello, la prenombrada deberá DESALOJAR y hacer entrega material al demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un vivienda, ubicada en Santa Eulalia, sector El Cabotaje, Calle Ramón Vicente Tovar, casa S/N, sitio denominado Hoyo del Burro, Los Teques Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.- Así se precisa.
En este mismo orden, se observa que la parte actora en su libelo de la demanda, de forma enrevesada y confusa, solicitó que se condenara a la parte actora a la cancelación de “(…) todos los canones (sic) de arrendamiento que la arrendataria adeuda al arrendador desde el año 2007. Solicito la indemnización al arrendador, por las deudas adquiridas para el pago de honorarios profesionales del abogado (…)”, sin especificar los mismos; sin embargo, al momento de estimar la demanda señaló que la parte demandada adeuda un total de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 131.353,00), por concepto de pago cánones de arrendamiento sin cancelar estimados por un valor de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), honorarios profesionales de abogado y valor del interés mensual del 0,1% y del 12% anual; no obstante, de la revisión realizada a la sentencia recurrida, se observa que el tribunal de la causa procedió a condenar a la parte demandada: “(…) al pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde el año 2007, y los que sigan venciendo a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales(…)”. Así las cosas, de lo transcrito se observa que el a quo concedió a la parte actora algo distinto a lo peticionado y fundamentado en el libelo de la demanda, razón por la cual quien aquí decide modifica tal pronunciamiento y CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 131.353,00), hoy en día equivalente a UN CÉNTIMO (Bs. 0,1), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos e indemnización por las deudas adquiridas para el pago de honorarios profesionales de abogado.- Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al monto ordenado a pagar ut supra,esta juzgadora debe advertir que en vista que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero, no puede pasar por alto que en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la guerra económica a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios y la influencia del fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no; a tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente No. AA20-C-2017-000619, reconoció lo siguiente:
“(…) en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial (…)” (Resaltado de la Sala).

De lo transcrito, se observa que el Máximo Tribunal de la República determinó que el problema inflacionario pasó de ser un problema de orden privado a uno de orden público, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, por lo que estableció que los jueces al momento de dictar sentencia, DEBEN ORDENAR DE OFICIO la indexación judicial del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, haciendo expresa indicación en la referida decisión judicial que la aplicabilidad del deber en cuestión sería“(…) de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo (…)”(resaltado añadido),a lo que interpreta esta juzgadora que los efectos de ésta sentencia recaen no sólo en aquellas demandas que se interpongan posterior al 8 de noviembre de 2018, sino además en todas aquellas causas que se encuentren tramitando, por cuanto a partir del hecho de que el país se encuentra sumergido en una etapa inflacionaria aguda producto de una guerra económica de nefastas consecuencia, debe necesariamente acordarse la indexación, de lo contrario, se premia la actitud contumaz del obligado, y es el acreedor quien debe soportar esa carga de manera injustificada, porque las cantidades convencionalmente pactadas como responsabilidad por incumplimiento también están sujetas a pérdida de valor.
Por consiguiente, esta juzgadora atendiendo la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada, y atendiendo alreciente criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente No. AA20-C-2017-000619, se encuentra en la imperiosa necesidad de ORDENAR LA INDEXACIÓN JUDICIAL de la cantidad condenada a la parte demandada a pagar por concepto de cánones de arrendamiento insolutos e indemnización por las deudas adquiridas para el pago de honorarios profesionales de abogado, a saber, ciento treinta y un mil trescientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 131.353,00), hoy en día equivalente a UN CÉNTIMO (Bs. 0,1), desde la fecha de admisión de la demanda (25 de septiembre de 2015), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil Nº RC-644, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-147; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).- Así se decide.
Por las razones antes expuestas, quien aquí suscribe considera acertada la decisión tomada por el a quo respecto a la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada; en tal sentido, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio DIURKIN BOLÍVAR LUGO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana EDITHMARY BENCOMO ÁNGEL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de noviembre de 2016; la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, y en tal sentido se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHÁVEZ, contra la prenombrada ciudadana, en consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer la entrega del inmueble objeto del presente juicio constituido por una casa S/N, ubicada en el sector Hoyo del Burro, calle Ramón Vicente Tovar, sector El Cabotaje, barrio Santa Eulalia, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda y se condena a cancelar la cantidad de ciento treinta y un mil trescientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 131.353,00), hoy en día equivalente a UN CÉNTIMO (Bs. 0,1), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos e indemnización por las deudas adquiridas para el pago de honorarios profesionales de abogado, cantidad ésta que se ordena indexar; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Así se decide.

VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio DIURKIN BOLÍVAR LUGO, actuando en su condición –para ese entonces- de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana EDITHMARY BENCOMO ÁNGEL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de noviembre de 2016; la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Adjetivo, se tiene por CONFESA a la parte demandada, ciudadana EDITHMARY BENCOMO ÁNGEL, y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHÁVEZ, contra la prenombrada, ya identificados; por lo tanto, se ordena a la parte demandada a hacer la entrega del inmueble objeto del presente juicio, constituido por una casa S/N, ubicada en el sector Hoyo del Burro, calle Ramón Vicente Tovar, sector El Cabotaje, barrio Santa Eulalia, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Se CONDENA ala ciudadano ciudadana EDITHMARY BENCOMO ÁNGEL, a cancelar a favor de la parte actora, la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 131.353,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos e indemnización por las deudas adquiridas para el pago de honorarios profesionales de abogado.
CUARTO: Se ORDENA la indexación judicial sobre la cantidad ordenada a la parte demandada a pagar en el particular que antecede, es decir, la suma de ciento treinta y un mil trescientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 131.353,00), hoy en día equivalente a UN CÉNTIMO (Bs. 0,1); debiendo surgir dicha indexación judicial desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, el 25 de septiembre de 2015, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito(Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil Nº RC-644, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-147; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-*/ad.-
Exp. Nº 18-9365.