REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º


PARTE DEMANDANTE:





APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No:

Ciudadano GILBER EDUARDO PINTO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.820.953 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.646.

Abogada en ejercicio LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.588.

Ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.279.633.

Abogada en ejercicio ANA LISBETH MATA AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.588.

PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.

21-9764.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la parte demandante, ciudadano GILBER EDUARDO PINTO PALMA, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 16 de junio de 2021, a través de la cual se declaró: “(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN planteada por la parte demandada, en tal virtud, se ordena abrir a pruebas la presente partición (…) respecto del bien inmueble constituido por un lote de terreno (…) SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las recíprocas (…)”, todo ello en ocasión al juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara el ciudadano GILBER EDUARDO PINTO PALMA contra la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, ambos plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 6 de septiembre de 2021, este juzgado le dio entrada al presente recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fue fijado el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes. Asimismo, se hace constar que sólo la parte demandante-recurrente hizo uso de tal derecho.
Por auto dictado en fecha 1º de octubre de 2021, una vez vencido el lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, se dejó constancia que la parte demandada hizo uso de ello; asimismo, esta alzada dejó expresa constancia que a partir de la referida fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Llegado el momento para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, adujo las siguientes consideraciones:
“(…) Establecido lo anterior, debemos concluir que, dada la oposición ejercida por la parte demandada, debe abrirse a pruebas la presente partición, conforme a las disposiciones contenidas e el artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, respecto del bien inmueble constituido por un lote de terreno, el cual si bien forma parte de la comunidad de gananciales por haber dio adquirido por los ex cónyuges, también es cierto que la demandada afirma haber mejorado y desarrollado una construcción sobre el mismo luego de disuelto el vínculo conyugal. Todo lo cual se sustanciará en cuaderno separado, tal y como fue ordenado en el capítulo que antecede intitulado “De lo controvertido y las pruebas aportadas al proceso”.
En cuanto a los vehículos con las siguientes características (…) se orden su partición por haber quedado demostrado en el proceso que pertenecen a la comunidad de gananciales habida durante la vigencia del matrimonio en referencia y así se resuelve (….)
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES (…) declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN planteada por la parte demandada, en tal virtud, se ordena abrir a pruebas la presente partición (…) respecto del bien inmueble constituido por un lote de terreno (…)
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGALES, incoada por el ciudadano GILBER EDUARDO PINTO PALMA en contra de la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, ambos suficientemente identificados en autos, respecto a los vehículos con las siguientes características (…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las recíprocas(…)”.



III
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 20 y 27 de septiembre de 2021, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano GILBER EDUARDO PINTO PALMA, consignó ante esta alzada vía digital y en físico, respectivamente, ESCRITO DE INFORMES(inserto a los folios 119-126 del expediente), a través del cual realizó una breve síntesis de las actuaciones acaecidos durante el presente proceso; y seguidamente, señaló que el recurso de apelación intentada es únicamente sobre las costas recíprocas condenadas en la sentencia proferida por el tribunal de la causa en fecha 16 de junio de 2021, por considerar que ello incurre –a su decir- en violación al contenido de los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, indicó que al haberse declarado parcialmente con lugar la oposición a la partición, ello no genera costas procesales, debido a que su representado no ha sido vencido totalmente en dicha oposición, pero que al haberse declarado con lugar la demanda de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, se debió condenar en costas a la parte demandada por resultar vencida totalmente; en consecuencia, solicitó se ordene la condenatoria en costas a la demandada por la declaratoria con lugar de la partición y, con respecto a la declaratoria de la oposición ejercida, se establezca que no hay condena en costas a ninguna de las partes, modificándose así el contenido de la decisión recurrida.
Por su parte, en fecha 28 de septiembre de 2021, compareció ante esta alzada la PARTE DEMANDADA, ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, debidamente asistida de abogado, en cuya oportunidad alegó que la parte actora en fecha 4 de diciembre de 2020, suministró en el expediente una información falsa al tribunal en relación al correo electrónico donde puede ser contactada, señalando que su dirección es: chiki2608@hotmail.com, la cual no tiene acceso por no ser su correo; además, señaló que a pesar de que el a quo tiene conocimiento de su número de teléfono y dirección de trabajo, utilizó el correo electrónico presuntamente falso, suministrado por la parte contraria para notificarla de la decisión recurrida, lo cual vulneró garantías constitucionales, por lo que solicitó se declare improcedente la apelación interpuesta por el demandante, en virtud de que no haber sido notificada del fallo de fecha 16 de junio del año en curso. Aunado a ello, afirmó que al no haber sido notificada debidamente, se menoscabó su derecho a la defensa, más aún cuando la recurrida declaró parcialmente con lugar la oposición planteada por su persona con relación a un inmueble constituido por un lote de terreno, cuando el demandante –a su decir- solicita la partición de un inmueble consistente en una casa, por lo tanto, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la decisión hoy recurrida.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 16 de junio de 2021; a través dela cual se declaró: “(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN planteada por la parte demandada, en tal virtud, se ordena abrir a pruebas la presente partición (…) respecto del bien inmueble constituido por un lote de terreno (…) SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las recíprocas (…)”, todo ello en ocasión al juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara el ciudadano GILBER EDUARDO PINTO PALMA contra la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, ambos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, es de advertir que el poder de revisión del juez de alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación del principio procesal denominado iura novit curia; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que desempeña conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo revisar oficiosamente actos que parecieren infringir normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición o revocatoria. En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
• Mediante libelo presentado en fecha 10 de octubre de 2019, el ciudadano GILBER EDUARDO PINTO PALMA procedió a demandar por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ala ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA (folios 1-5).
• Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2019, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, formule oposición a la demanda incoada en su contra (folio 37).
• En fecha 7 de febrero de 2020, el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada en la sede de la Defensa Pública ubicada en la ciudad de Los Teques, en la persona dela ciudadanaINÉS MARIXA REYES DE ANZOLA, quien recibió la compulsa y firmó el recibo de citación (folios 40-41).
• La parte demandante consignó en fecha 11 de mayo de 2020, escrito de oposición a la partición intentada en su contra (folios 42-54).
• Mediante diligencia consignada vía digital por la parte actora en fecha 13 de octubre de 2020, solicitó la reanudación de la causa y proporcionó los siguientes datos de contacto de la parte demandada: “…Chiki2608@Hotmail.com (…) 0212-321.50.05…” (folios 55-56)
• En fecha 15 de octubre de 2020, el tribunal de la causa instó al secretario a efectuar la notificación de las partes a través de los medios telemáticos suministrados en el expediente, sobre la reanudación de la causa (folio 57).
• Mediante actas levantadas por el secretario del tribunal en fechas19 y 20 de octubre de 2020, hizo constar que realizó cinco llamadas al siguiente número: 0212-321.50.05, señalado como medio de contacto de la parte demandada, siendo imposible contactar a la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, por lo que procedió a enviarle la notificación a la prenombrada a través del correo electrónico siguiente: chiki2608@hotmail.com, el cual “…fue suministrado por la accionante…” (folios 58-60).
• Mediante diligencia consignada en fecha 4 de diciembre de 2020, la parte actora suministró los siguientes datos de contacto de la parte demandada: “…Correo Electrónico: Chiki2608@Hotmail.com, Número Telefónico del Lugar donde Trabaja: 0212-321-50-05, Teléfono Móvil: 0412-908-90-81, Domicilio Laboral de la Demandada: Unidad de Defensa Pública, Calle (sic) Carabobo, Edificio (sic) Centro Miranda Plaza, Piso 2, Local 4-5, Pleno Centro de la Ciudad de Los Teques…” (folio 64).
• Mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2021, el tribunal de la causa declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la partición formulada por la parte demandada, y CON LUGAR la demanda de partición intentada, ordenando la notificación de las partes de dicha decisión (folios 68-97).
• Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2021, el demandante se dio por notificado del fallo ante referido y ejerció recurso de apelación contra el mismo (folio 104).
• Por auto de fecha 19 de julio de 2021, el tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte demandada mediante el correo electrónico aportado a los autos (folio 157).
• En fecha 9 de agosto de 2021, el secretario del tribunal de la causa hizo constar que en esa misma fecha que “…remití correo electrónico a la parte demandada, ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, contentivo de archivo adjunto con boleta de notificación digital, librada en fecha 16 de junio del corriente año, mediante el cual, se le participa de la sentencia dictada en la causa 31.586…” (folios 111-112).
• Mediante auto de fecha 31 de agosto de 2021, el cognoscitivo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante contra el fallo de fecha 16 de junio del mismo año, ordenando la remisión del expediente a esta alzada (folios 115-116).
Del precedente recuento de las actuaciones procesales, esta alzada observa que el presente juicio seguido por partición de bienes de la comunidad conyugal fue instaurado y admitido bajo las reglas previstas en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, llevándose a cabo en el acto de contestación a la demanda, oposición a la partición por parte de la accionada en fecha 11 de marzo de 2020; ahora, es un hecho público y comunicacional, que las actividades judiciales se suspendieron a partir del 13 de marzo de 2020, por motivo de la emergencia sanitaria en el país derivado de la pandemia del Covid-19, por lo que se hizo necesario la reanudación de las causas procesales en trámite a partir del 5 de octubre del mismo año, conforme a la Resolución 05-2020 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, se observa de los autos que el a quo ordenó la reanudación del presente juicio en fecha 15 de octubre de 2020, instando al secretario a efectuar la notificación de las partes a través de los medios telemáticos suministrados previamente en el expediente por la parte demandante; así las cosas, el secretario del juzgado cognoscitivo mediante actas levantadas en fechas 19 y 20 de octubre de 2020, hizo constar que realizó llamada al número local de contacto de la parte demandada, siendo imposible contactar a la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, por lo que procedió a enviarle la notificación a la prenombrada a través del correo electrónico siguiente: chiki2608@hotmail.com, el cual “…fue suministrado por la accionante…”. Aunado a ello, en acto seguido,mediante diligencia consignada por el demandante en fecha 4 de diciembre de 2020, proporcionó al tribunal un (1) correo electrónico, un (1) número de teléfono local y un (1) número de teléfono celular de la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, a fin de dar cumplimiento a la notificación de ésta del auto de certeza procesal y reanudación de la causa; sin embargo, no se desprende que el tribunal haya recibido acuse de recibo del correo por la demandada (lo cual era necesario solamente la primera vez, por cuanto el mismo fue suministrado por la parte contraria y no estaba previamente verificado por la parte accionada, ni que se haya comunicado al número de telefonía móvil de la prenombrada.
En este mismo orden, se observa a su vez que aún cuando no existía certeza en los autos que la parte demandada tuviera conocimiento de la reanudación del proceso, el tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2021, en la cual ordenó “…PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA…” (ver folio 95), lo que permite determinar que la decisión aquí impugnada fue proferida fuera del lapso legal previsto para ello, motivo por el cual resultaba necesario ordenar la notificación de las partes, de lo contrario, se les estaría vedando la posibilidad de ejercer los recursos de impugnación que consideraren pertinentes; no obstante a ello, de la revisión a los autos se puede evidenciar que aún cuando el ciudadano GILBER EDUARDO PINTO PALMA, se dio por notificado del aludido fallo en fecha 25 de junio de 2021, el a quo dejó constancia de haber notificado a la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, mediante correo electrónico enviado a la dirección suministrada por la parte actora, sin haberse éste verificado en el proceso previamente.
Así las cosas, cabe destacaren primer término, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión. De allí que, deba considerarse que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley.
De esta manera, observa esta alzada lo dispuesto por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 251 el cual es del siguiente tenor:
Artículo 251.-“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos." (Resaltado añadido).

Tal disposición legal, en cuanto al cumplimiento de la notificación de las partes fue establecida a efectos de que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa y garantizar con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En efecto, la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1199 del 26/11/ 2010, caso: Isaías Blanco y Degni Mejías; reiterada por la misma Sala en fecha 27/10/2017, Exp.- 16-1138).
De allí que deba considerarse que si la sentencia no se pronuncia en el lapso previsto para ello, la causa se paraliza, y bajo estas circunstancias resulta obligatoria la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación de la causa y para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Tal ruptura y la necesidad de reconstituir la estadía a derecho, mediante notificación que obre a instancia de parte o de oficio, atiende a una razón lógica: las partes no pueden estar arraigados en el local del tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando un juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa (Vid sentencia de la Sala Constitucional N° 155 del 24 de marzo de 2000, caso: Categoría Motors Catia S.R.L.).
De este modo, esta juzgadora observa que el tribunal de la causa, si bien ordenó la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2021, a través de la dirección electrónica suministrada en el expediente por la parte contraria, obvió, en efecto, vigilar o velar por el agotamiento de la misma, a los fines de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, y así poder dar inicio al lapso para la interposición del recurso de apelación si fuere el caso. En tal sentido, es necesario indicar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, acordó la implementación del “Despacho Virtual” en todos los tribunales que integran la jurisdicción civil a nivel nacional, tanto para los asuntos nuevos como aquellos en curso, señalando en su artículo décimo lo siguiente:
“DÉCIMO: Sentencia: Llegada la oportunidad de dictar el fallo, el Tribunal publicará el dispositivo del mismo en formato pdf en el portal web. Debiendo remitirse a las partes, vía correo electrónico, el extenso del mismo en formato pdf, sin firmas. Si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión.” (Resaltado añadido).

Con esta resolución, la Sala de Casación Civil busca avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital, integrando la tecnología como una solución a los problemas endémicos del sistema de justicia, diseñándose a tal efecto una plataforma digital donde cada estado cuenta con una página web para la publicación de su actividad jurisdiccional, y, de igual forma, se ha dispuesto la creación de correos electrónicos para todos los tribunales del país. En tal sentido, la referida normativa indicó expresamente que cuando el tribunal dicte una sentencia no solo debe publicar el dispositivo de la misma en el portal web que corresponda, sino además debe remitir a las partes el extenso del mismo en formato pdf, sin firmas, vía correo electrónico; además, en caso de ser dictada la sentencia fuera del lapso legal, se debe ordenar la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión.
Así las cosas, si bien debe advertir este tribunal que la boleta de notificación de la decisión aquí impugnada fue enviada al correo electrónico –presuntamente- de la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, en fecha 9 de agosto de 2021 (ver folio 111), no se desprende que se haya remitido el extenso del mismo en formato pdf y sin firmas como indica la referida resolución, ni tampoco que se haya hecho constar acuse de recibo del mismo, lo cual a criterio de esta juzgadora, era inexorablemente necesario en el presente asunto, ya que la dirección electrónica en cuestión no fue aportada en el expediente por la demandada, ni además se verificó su autenticidad por llamada telefónica, ello a pesar de que a los autos constaban dos (2) números de teléfonos presuntamente de contacto de la accionada, de los cuales uno de ellos correspondía a una telefonía móvil, al cual en ninguna oportunidad fue utilizado por el tribunal para intentar comunicarse con ésta.
En consecuencia, visto que en la primera oportunidad que compareció al presente proceso la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, después de la suspensión de la causa, fue ante esta alzada mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2021, en la cual manifestó que la parte actora “…suministró información falsa al Tribunal (sic) con relación al correo electrónico donde puedo ser contactada…” (resaltado añadido), desconociendo así la tantas veces indicada dirección electrónica, es por lo está superioridad considera sin lugar a dudada que el a quo debió corroborar el correo electrónico de la parte demandada al haber sido suministrado por la parte contraria, lo cual válidamente pudo realizar mediante llamada a todos los números telefónicos aportados al proceso, y en caso de agotar estos y no poder contactar a la accionada,debió emplear los medios previstos en el Código de Procedimiento Civil para lograr la efectiva notificación de las partes de la sentencia aquí impugnada, ya que la importancia que acompaña al acto de notificación de sentencia, no sólo implica indicarle a la parte que se dictó una decisión, sino además poner en conocimiento de ésta el extenso del mismo, para que así se permita dar inicio al lapso respectivo para la interposición de los recursos de ley. De esta manera, en el caso bajo análisis, con el fin de no atentar contra las garantías constitucionales en cuestión, el órgano jurisdiccional cognoscitivo debió abstenerse de practicar actuación alguna siguiente a la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2021, hasta tanto las partes estuvieran válidamente notificadas de la misma para evitar su indefensión.- Así se establece.
En resultado, quien aquí decide, concluye que los términos en los cuales se practicó la notificación de la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, por parte del secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, hecha constar en el expediente en fecha 9 de agosto del año en curso, le causó indefensión a ésta, ya que no se logró el verdadero propósito del acto procesal de comunicación jurisdiccional, que es poner en verdadero conocimiento a las partes del juicio que fue proferido el fallo en el que se dio resolución al asunto sometido a cognición por ante el órgano judicial, para que de esta forma cese el estado de paralización en que ha entrado el proceso producto de la no publicación del acto decisorio dentro del lapso legal contemplado para ello y se reanude la instrucción procedimental de la litis con la apertura del lapso para el ejercicio de los medios recursivos a que haya lugar; por lo tanto, dicha notificación se tiene como inválida e ineficaz.- Así se establece.
De esta manera, esta superioridad, ante la importancia que acompaña el acto de procedimiento de notificación de sentencia, y verificado en autos que el tribunal de la causa violentó principios constitucionales que dejaron en indefensión a la parte demandada, es por lo que quien aquí decide ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificación de la parte demandada, ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de junio de 2021, a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) aportados por ésta en el proceso y válidamente autenticados (ver folio 129); y en consecuencia, se declara la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 19 de julio de 2021(inclusive); tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificación de la parte demandada, ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de junio de 2021, a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) aportados por ésta en el proceso y válidamente autenticados (ver folio 129); y en consecuencia, se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso seguido por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano GILBER EDUARDO PINTO PALMA contra la prenombrada, ya identificados, a partir del auto de fecha 19 de julio de 2021 (inclusive),
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.



LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:0 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.



ZBD/lag.-
Exp. No. 21-9764.