REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LAPARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.463.280.
Abogados en ejercicio JULIA NEREIDA ULPINO DE GOIS y JESÚS RAMÓN VELASQUEZ VALENZUELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 140.250 y 29.452, respectivamente.
Ciudadanos MARÍA DELIA NUEZ DE OJEDA, LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, DANIEL OJEDA NUEZ y SAMUEL FRANCISCO OJEDA NUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.682.580, V-11.037.804, V-12.878.867 y V-18.537.103, respectivamente; en su carácter de herederos del causante TEOFILO OJEDA FALCÓN, quien fue titular venezolano y titular de la cédula de identidad No. V-6.878.103.
Abogados en ejercicio JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA y CAROLINA BARREIROS SUÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.718 y 72.143, respectivamente.
PRESCRIPCIÓN HIPOTECARIA.
21-9763.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio JULIA NEREIDA ULPINO DE GOIS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de agosto de 2021, a través de la cual se declaró CON LUGAR la falta de cualidad pasiva por existir un litis consorcio necesario, y por consiguiente, INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA incoara el prenombrado contra los ciudadanos MARÍA DELIA NUEZ DE OJEDA, LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, DANIEL OJEDA NUEZ y SAMUEL FRANCISCO OJEDA NUEZ, en su carácter de herederos del causante TEOFILO OJEDA FALCÓN (†), ya identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 3 de septiembre de 2021, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y conforme con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 30de septiembre de 2021, este tribunal dejó constancia que se encontraba vencido el lapso para la presentación de las observaciones, haciendo saber que la parte demandada hizo uso de tal derecho, y seguidamente comenzaría a correr el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de septiembre de 2019, los apoderados judiciales del ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES, procedieron a demandar a los ciudadanosMARÍA DELIA NUEZ DE OJEDA, LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, DANIEL OJEDA NUEZ y SAMUEL FRANCISCO OJEDA NUEZ, en su carácter de herederos del causante TEOFILO OJEDA FALCÓN (†), por PRESCRIPCIÓN HIPOTECARIA; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que consta de sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de agosto de 2017, asunto Nº AP11-V-2016-000729, ratificada por el Juzgado Superior octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial de fecha 28 de febrero de 2019, asunto Nº AP71-R-2017-000958, ambas definitivamente firmes por decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de agosto de 2018, bajo el Nº 243, expediente Nº 2018-243, que su representado es propietario de un inmueble de forma triangular con una superficie aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 mts2) y las instalaciones existentes en su área, a saber: una caseta, una perforación o pozo profundo con su respectiva bomba sumergible y tanque elevado con una capacidad de cuarenta mil litros (40.000 lts) aproximadamente para agua, dos oficinas con un área aproximada de diez metros cuadrados (10 mts2), dos baños con sus accesorios e instalaciones para el lavado y engrase de vehículo con fosa, ubicado en el Municipios Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con frente a la calle Las industrias que empalma con la avenida Sucre.
2. Que el referido inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: Con terreno que es o fue de la sociedad mercantil Aserradero Carrizal, C.A., en una longitud aproximada de cincuenta y dos metros con noventa y un centímetro (52,91 mts), comprendido entre el punto topográfico 1, y el punto topográfico M-2, formado por cuatro (4) segmentos rectos que miden dieciséis metros con catorce centímetros (16,14 mts), nueve metros con veintiún centímetros (9,21 mts), once metros con dos centímetros (11,02 mts) y dieciséis metros con cincuenta y cuatro centímetros (16,54 mts); Este: Su frente con calle Las Industrias en una longitud total de treinta y dos diecisiete centímetros (32,17 mts), comprendida entre el referido punto topográfico 1 y el punto topográfico 2, formada por dos segmentos rectos que miden respectivamente, veintiún metros con treinta y cuatro centímetros (21,34 mts), y diez metros con ochenta y tres centímetros (10,83 mts); Sur: Con lote de terreno que es de TEOFILO OJEDA FALCÓN, y que es o fue de Inversiones Cuilla, C.A., un solo segmento con una longitud aproximada de cuarenta y siete metros con noventa y cuatro centímetros (47,94 mts) que van en línea recta desde el punto M-2 hasta el punto 2, y que fue propiedad del ciudadano CÉSAR ARTURO SUAREZ FINOL, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1997, quedando anotado bajo el Nº 30, tomo 30, protocolo primero.
3. Que sobre el inmueble descrito pesa una hipoteca de primer grado según documento debidamente protocolizado en fecha 16 de septiembre de 1997, bajo el No. 2, protocolo primero, tomo 30, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a favor de quien en vida fuera el ciudadano TEOFILO OJEDA FALCÓN, quien falleció en fecha 22 de septiembre de 1997, quien dio en calidad de préstamo al ciudadano CÉSAR ARTURO SUAREZ FINOL, la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00) a la taza del uno por ciento (1%) mensual, constituyéndose así una hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00).
4. Que con el fin de que se libere la obligación hipotecaria ya prescrita –a su decir- que pesa sobre el inmueble adquirido a través de las decisiones judiciales ya mencionada, han realizado en nombre de su representado todos los trámites conducentes para ubicar a los acreedores coherederos beneficiarios de las sucesión TEOFILO OJEDA FALCÓN, con el objetivo de coordinar la obtención de liberación de la hipoteca legal que quedó constituida con ocasión de la referida negociación entre el fallecido y el deudor hipotecario.
5. Que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cursa expediente No. 21.378, contentivo del juicio que por cobro de bolívares intentaran los integrantes de la sucesión TEOFILO OJEDA FALCÓN, contra el ciudadano CÉSAR ARTURO SUAREZ FINOL, la cual fue declarada inadmisible en todas sus instancias.
6. Que en el presente caso –a su decir- no hubo interrupción de la prescripción de la hipoteca conforme alos artículos 1.967, 1.968 y 1.969 del Código Civil Venezolano, ya que el deudor hipotecario CÉSAR SUAREZ FINOL, si bien fue citado en el aludido juicio, la causa se declaró inadmisible en todas sus instancias, por lo que en atención al artículo 1.972 eiusdem, el demandado quedó absuelto de la demanda por declararse inadmisible y por tanto, –a su decir- no hubo interrupción de la prescripción.
7. Fundamentaron la presente acción en los artículos 1.877, 1.952, 1.977 y 1.908 del Código Civil Venezolano, solicitando se declare la prescripción de la hipoteca por haber transcurrido veintiún (21) años y once (11) meses hasta la fecha de presentación del libelo.
8. Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que ocurren en nombre de su representado para demandar a la sucesión de TEOFILO OJEDA FALCÓN, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en lo siguiente: “(…) PRIMERO: Que convengan en que la Hipoteca (sic) que fuera constituida en 16 de septiembre de 1997 (…) se encuentra prescripta, por extinción (…) SEGUNDO: En convenir, o así expresamente lo declare el Tribunal (sic), que dicha Hipoteca (sic) está prescrita, por extinción. TERCERO: En convenir, o que el Tribunal (sic) así lo declare, que su decisión sea suficiente a los efectos registrales de liberación de la referida Hipoteca (sic) (…)”.
9. Estimaron la presente demanda en la cantidad de setecientos cincuenta mil cincuenta bolívares (Bs. 780.050,00), equivalentes a quince mil una unidades tributarias (15.001 U.T.).
10. Por último, solicitaron que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva en todas y cada una de sus partes con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 12 de marzo de 2020, la abogada en ejercicio CAROLINA BARREIROS SUÁREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos, aduciendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que con el objeto de que sea resuelto como punto previo en la sentencia, opone la falta de cualidad de sus representados para soportar ellos solos y sin la presencia del deudor hipotecario, la presente acción, ya que –a su decir- existe un litis consorcio pasivo necesario alno haber sido demandados todos los litisconsorte y por tanto, la acción no puede prosperar.
2. Que la presente acción es improcedente al no haber el actor ejercido la demanda contra todas las partes que forman parte de la relación procesal derivada de su derecho; asimismo, indicó que el demandante debió ejercer la acción en contra del acreedor y en contra del deudor hipotecario.
3. Que es falso y falaz que la hipoteca constituida sobre el inmueble que trata el documento contentivo del crédito y su garantía esté prescrita, ya que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1997, bajo el No. 32, Tomo 30, protocolo primero, se estableció que el ciudadano CÉSAR ARTURO SUAREZ FINOL, recibió de TEOFILO OJEDA FALCÓN, en calidad de préstamo la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), suma que se comprometió a cancelar a su acreedor mediante once (11) cuotas trimestrales y consecutivas, de las cuales, las primeras diez (10) cuotas son por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), cada una, y la última cuota por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), generando dicho préstamos de dinero, intereses convencionales de financiamiento calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual sobre el saldo deudor.
4. Que conforme al cronograma de pago estipulado para la cancelación del capital adeudado, más los correspondientes intereses de financiamiento causados, la primera cuota vencía a los treinta (30) día siguientes a la fecha de otorgamiento del citado documento, y luego sucesivamente cada trimestre, es decir: (a) Dos millones diez mil bolívares (Bs. 2.010.000,00), pagaderos el día 30/10/1997; (b) Un millón novecientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.965.000,00), pagaderos el día 30/01/1998; (c) Un millón novecientos veinte mil bolívares (Bs. 1.920.000,00), pagaderos el día 30/04/1998;(d) Un millón ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.875.000,00), pagaderos el día 30/07/1998; (e) Un millón ochocientos treinta mil bolívares (Bs. 1.830.000,00), pagaderos el día 30/010/1998; (f) Un millón setecientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.785.000,00), pagaderos el día 30/01/1999; (g) Un millón setecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.740.000,00), pagaderos el día 30/04/1999; (h) Un millón seiscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 1.695.000,00), pagaderos el día 30/07/1999; (i) Un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.650.000,00), pagaderos el día 30/10/1999; (j) Un millón seiscientos cinco mil bolívares (Bs. 1.605.000,00), pagaderos el día 30/01/2000; y, (k) Dos millones sesenta mil bolívares (Bs. 2.060.000,00), pagaderos el día 30/04/2000.
5. Que a fin de garantizar la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamos, los intereses convenido y los eventuales gastos de cobranzas si hubiese lugar a ellos, el ciudadano CÉSAR ARTURO SUAREZ FINOL, constituyó a favor del causante, hipoteca especial de primer grado y hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), sobre el inmueble que en el propio documento se describe.
6. Que el vencimiento del último pago de la deuda, según su convino, era el 30 de abril de 2000, por lo que al día de la interposición de la demanda, la hipoteca no había vencido, ni ha vencido aún al día de la presentación del escrito de contestación a la demanda, conforme alos artículos 1.908 y 1.965 del Código Civil.
7. Que tampoco corre la prescripción de la hipoteca conforme al ordinal 1º del artículo 1.965 del Código Civil, pues al fallecimiento del acreedor hipotecario, el ciudadano SAMUEL OJEDA, contada con ocho (8) años de edad, y no fue sino hasta el 3 de noviembre de 2006, que cumplió su mayoridad, por lo que prescripción contra él –a su decir- sólo podría comenzar a contarse a partir de esa fecha.
8. Que en el presente caso la prescripción fue interrumpida –a su decir- en varias oportunidades, ya que sus representados ejercieron acción judicial para el cobro de la obligación garantizada con la hipoteca, de tal forma que al practicarse la citación del demandado, ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL, en fecha 10 de julio de 2001, se constituyó un acto de interrupción de la prescripción, que en principio nacería con el vencimiento de la última cuota convenida para el pago de la deuda garantizada, por lo que en este supuesto –a su decir- solo prescribiría la hipoteca después de veinte (20) años contados a partir del 10 de julio de 2001.
9. Que mal puede alegar el actor que al haber sido desechada la demanda por cobro de crédito hipotecario por vía ejecutiva intentada por sus representados contra su deudor, éste quedó absuelto de tal demanda, pues la sentencia firme que terminó con el proceso no estableció la absolución o la no obligación del demandado de pagar el crédito, ya que solo estableció que el procedimiento escogido por los abogados de sus defendidos, no era el idóneo para reclamar judicialmente el pago de dicho crédito hipotecarios, por lo que la citación realizada en dicho proceso –a su decir- sí interrumpió la prescripción de la hipoteca.
10. Por último, indicó que al no haber transcurrido veinte (20) años desde que se anunció el recurso de casación en contra de la sentencia que puso fin al juicio de cobro de crédito hipotecario por vía ejecutiva, mal puede alegarse la prescripción de la hipoteca, y así pide sea declarado por el tribunal.
III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 8-21, I pieza del expediente) en copia certificada y fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de abril de 2016, anotado bajo el número 16, Tomo 79; a través de la cual se acredita a los abogados en ejercicio JULIA NEREIDA ULPINO HIDALGO y JESÚS RAMÓN VELÁSQUEZ, como apoderados judiciales del ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de los hechos supra referidos.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 22-163, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. AP11-V-2016-000729, de la nomenclatura interna del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES contra el ciudadano CÉSAR ARTURO SUÁREZ FINOL, entre las cuales cursan las siguientes: (i) Sentencia judicial dictada por el referido tribunal de primera instancia en fecha 11 de agosto de 2017, en la cual se declaró: “(…) CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda (…) y como consecuencia de ello: 1. Se condena a la parte demandada a cumplir con la tradición, mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta al ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES (…) sobre un inmueble de forma triangular, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 M2) y las instalaciones existentes (…) ubicado en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado (sic) Miranda, con frente a la Calle (sic) Las Industrias que empalma con la avenida Sucre (…)”;(ii) Aclaratoria de sentencia dictada por el referido tribunal de primera instancia en fecha 20 de octubre de 2017, en la cual se declara con lugar la solicitud de aclaratoria de la sentencia proferida en fecha 11 de agosto de 2017, corrigen errores materiales incurridos en la descripción de los linderos donde se ubica el inmueble objeto del juicio; (iii) Sentencia judicial dictada en fecha 28 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró: “(…) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido (…) contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) la cual queda CONFIRMADA (…)”;(iv) Decreto de ejecución voluntaria dictado por el juzgado de la causa en fecha 25 de enero de 2019; y, (v) Decreto de ejecución forzosa dictado por el juzgado de la causa en fecha 14 de febrero de 2019; y, marcado con la letra “C”, en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 2018-000243, en fecha 8 de agosto de 2018, en ocasión al recurso extraordinario de casación anunciado por el ciudadano CÉSAR ARTURO SUÁREZ FINOL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de febrero de 2018, declarándose “(…) SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada (…)”. Ahora bien, en vista que los documentos públicos en cuestión no fueron tachados en el decurso del proceso, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y los tiene como demostrativo de que el ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES (aquí demandante), adquirió la propiedad del inmueble objeto del presente proceso, en ocasión a las decisiones favorables ut supra descritas, que ordenaron la tradición legal del mismo a su favor.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 164-170, I pieza del expediente) Marcado con la letra y número “D-1”, en copia certificada, CONTRATO DE PRÉSTAMO Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1997, anotado bajo el No. 33, Tomo 30, protocolo primero, de cuyo contenido se observa lo siguiente:
“Yo, CESAR ARTURO SUAREZ FINOL (…) por el siguiente documento declaro: ´Que he recibido de TEOFILO OJEDA FALCON (…) la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00) en calidad de préstamo a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, cantidad esta que me obligo a devolver en la siguiente forma: once (11) cuotas trimestrales y consecutivas siendo las primeras diez (10) a razón de un MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.00,00) cada una y la ultima (sic) de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y cuyas cuotas al ser canceladas rebajaran proporcionalmente los intereses, la primera de dichas cuotas vencerá a los treinta días de la fecha cierta del otorgamiento del presente documento. Para mayor facilidad en el pago de dichas cuotas el señor CESAR ARTURO SUAREZ FINOL, ha aceptado sendas letras de cambio con vencimientos iguales al de las mencionadas cuotas a favor del señor TEOFILO OJEDA FALCON para garantizar a mi acreedor el pago de la cantidad que de el recibiera en préstamo en forma, plazo y condiciones establecidas en el presente documento, constituyo a favor del señor TEOFILO OJEDA FALCON, hipoteca especial de primer grado y hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000,00) (…) sobre el inmueble de mi exclusiva propiedad de forma triangular con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (M2. 800) y las instalaciones existentes en su arrea (sic) (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que en fecha 16 de septiembre de 1997, el ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL (tercero ajeno a la controversia), recibió en calidad de préstamo del ciudadano TEÓFILO OJEDA FALCÓN (†), la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00) a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, cantidad esta que se obligó a devolver mediante once (11) cuotas trimestrales y consecutivas, siendo las primeras diez (10) cuotas a razón de un millón quinientos mil bolívares (1.500.00,00) cada una y, la última cuota por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), venciendo la primera de ellas a los treinta (30) días de la fecha cierta del otorgamiento del documento. Asimismo, se observa que el deudor constituyó a favor del acreedor, una hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), sobre el inmueble objeto del presente proceso.- Así se establece.
Cuarto.-(Folios 171-174, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1997, bajo el No. 30, Tomo 30, protocolo primero, a través del cual se desprende que el ciudadano TEOFILO OJEDA FALCÓN (†), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL, un inmueble de forma triangular con una superficie aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 mts2) y las instalaciones existentes en su área por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00). Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso, por lo que se tiene el mismo como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL (tercero ajeno a la controversia), adquirió la propiedad del referido inmueble objeto del presente litigio en fecha 16 de septiembre de 1997.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 175-242, I pieza del expediente) en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 21.378, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoaran los ciudadanos MARÍA DELIA NUEZ DE OJEDA, LUIS ISABEL OJEDA NUEZ, DANIEL OJEDA NUEZ y SAMUEL FRANCISCO OJEDA NUEZ, contra el ciudadano CÉSAR ARTURO SUÁREZ FINOL, entre las cuales cursan las siguientes: (i) Sentencia judicial dictada por el referido tribunal en fecha 26 de septiembre de 2005, en la cual declaró inadmisible la demanda; (ii) Sentencia judicial dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de junio de 2008, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoada por la parte actora contra el fallo de fecha 26/9/2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y en consecuencia, confirmó dicho fallo; y, (iii) Sentencia judicial dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2009, en la cual se declaró perecido el recurso de casación anunciado por la parte actora contra el fallo de fecha 13/6/2008, dictado por el mencionado juzgado superior. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que la parte hoy demandada intentó juicio por cobro de bolívares contra el ciudadano CÉSAR ARTURO SUÁREZ FINOL, el cual fue declarado inadmisible.- Así se establece.
Sexto-.- (Folios 243-252, I pieza del expediente) en copia fotostática, ESCRITO LIBELAR presentado ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 20 de noviembre de 2000, suscrito por los abogados en ejercicio JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA y ROBINSON PIRELA PINEDA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA DELIA NUEZ DE OJEDA, LUIS ISABEL OJEDA NUEZ, DANIEL OJEDA NUEZ y SAMUEL FRANCISCO OJEDA NUEZ, quienes proceden a demandar por cobro de bolívares (vía ejecutiva) al ciudadano CÉSAR ARTURO SUÁREZ FINOL. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso, por lo que se tiene el mismo como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 20 de noviembre de 2000, los hoy demandados intentaron acción judicial contra el ciudadano CÉSAR ARTURO SUÁREZ FINOL, por cobro de bolívares (vía ejecutiva).- Así se establece
Séptimo.-(Folios 253-259, I pieza del expediente) Marcado con la letra “H”, en copia fotostática, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 672 levantada por la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 1997, en la cual se hace constar que el ciudadano TEÓFILO OJEDA FALCÓN, falleció en fecha 22 de septiembre de 1997, quien estuvo casado con la ciudadana MARÍA DELIA NUEZ DE OJEDA, y dejó a tres (3) hijos, de nombres LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, DANIEL OJEDA NUEZ y SAMUEL FRANCISCO OJEDA NUEZ; y, en copia fotostática, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES No. 006061, expedido por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital en fecha 22 de noviembre de 1999, correspondiente al causante TEÓFILO OJEDA FALCÓN, quien dejó como coherederos, a los ciudadanos MARÍA DELIA NUEZ DE OJEDA, LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, DANIEL OJEDA NUEZ y SAMUEL FRANCISCO OJEDA NUEZ.Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso, por lo que se tiene el mismo como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano TEÓFILO OJEDA FALCÓN, falleció en fecha 22 de septiembre de 1997, dejando como herederos a su cónyuge, ciudadana MARÍA DELIA NUEZ DE OJEDA, y a sus tres (3) hijos, ciudadanos LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, DANIEL OJEDA NUEZ y SAMUEL FRANCISCO OJEDA NUEZ.- Así se establece
Octavo.- (Folios 260-263, I pieza del expediente) Marcado con las letras “S”, “T”, “U” y “V”, en copia fotostática,ACTA DE MATRIMONIO No. 1 expedida por el Tribunal del Municipio Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 14 de agosto de 1969, en la cual hace constar que los ciudadanos TEÓFILO OJEDA FALCÓN y MARÍA DELIA NUEZ SANTANA, contrajeron matrimonio civil; en copia fotostática, ACTA DE NACIMIENTO No. 42 expedida por la Prefectura del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Miranda en fecha 23 de febrero de 1973, correspondiente a la ciudadana LUISA ISABEL, hija de los ciudadanos MARÍA DELIA NUEZ SANTANA y TEÓFILO OJEDA FALCÓN, quien nació en fecha 10 de febrero de 1973; en copia fotostática, ACTA DE NACIMIENTO No. 239 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio de Los Altos del estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1975, correspondiente al ciudadano DANIEL, hijo de los ciudadanos MARÍA DELIA NUEZ SANTANA y TEÓFILO OJEDA FALCÓN, quien nació en fecha 10 de septiembre de 1975; y, en copia fotostática, ACTA DE NACIMIENTO No. 753 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio de Los Altos del estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1988, correspondiente al ciudadano SAMUEL FRANCISCO, hijo de los ciudadanos MARÍA DELIA NUEZ SANTANA y TEOFILO OJEDA FALCÓN, quien nació en fecha 3 de noviembre de 1988. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso, por lo que se tiene el mismo como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano TEÓFILO OJEDA FALCÓN, contrajo matrimonio con la ciudadana MARÍA DELIA NUEZ DE OJEDA, y procreó a tres (3) hijos, ciudadanos LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, DANIEL OJEDA NUEZ y SAMUEL FRANCISCO OJEDA NUEZ.- Así se establece.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante hizo valer los siguientes medios probatorios:
.- RATIFICÓ las documentales acompañadas al libelo de la demanda identificadas con las letras “B”, “C”, “D”, “F”, “G” y “H”; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Único.- (Folios 109-143, II pieza del expediente) en copia certificada ad effectum videndi, SENTENCIA JUDICIAL dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de febrero de 2018, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES contra el ciudadano CÉSAR ARTURO SUÁREZ FINOL, en la cual se declaró: “(…) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido (…) contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) la cual queda CONFIRMADA (…)”, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 2020, inserto bajo el No. 2020.46, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.4655. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que la referida decisión fue protocolizada ante el registro público correspondiente en fecha 10 de septiembre de 2020, a través de la cual el hoy demandante adquiere la propiedad del inmueble objeto del proceso.-Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la apoderada judicial de los demandados, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 84, II pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-18.537.103 cuya titularidad le corresponde al ciudadano SAMUEL FRANCISCO OJEDA NUEZ; ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la identificación del codemandado en el presente juicio.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 85, II pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, ACTA DE NACIMIENTO No. 753 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio de Los Altos del estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1988, correspondiente al ciudadano SAMUEL FRANCISCO, hijo de los ciudadanos MARÍA DELIA NUEZ SANTANA y TEOFILO OJEDA FALCÓN, quien nació en fecha 3 de noviembre de 1988. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada hizo valer únicamente la siguiente documental:
Único.- (Folio 146, II pieza del expediente) en copia certificada, ACTA DE NACIMIENTO No. 753 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio de Los Altos del estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1988, correspondiente al ciudadano SAMUEL FRANCISCO, hijo de los ciudadanos MARÍA DELIA NUEZ SANTANA y TEOFILO OJEDA FALCÓN, quien nació en fecha 3 de noviembre de 1988. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
De la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 18 de agosto de 2021; se desprende textualmente lo siguiente:
“(…)En este mismo sentido, observa quien decide con vista al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora, abogada JULIA NEREIDA ULPINO de GOIS, que si bien es cierto, existe un fallo proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de agosto de 2017, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara el hoy demandante JUAN LUIS GOIS CAIRES contra el ciudadano CÉSAR ARTURO SUAREZ FINOL, y ratificado por el Tribunal (sic) de Alzada (sic) respectivo; no obstante ello, ese proceso en nada afecta a la garantía hipotecaria que hoy, a través de este procedimiento, se pretende extinguir, adicionalmente, es de observar, que aún y cuando –como ya se dijo- ninguna relación guarda con el gravamen, dicho fallo se encuentra en ejecución, más no ejecutado, proceso éste en el cual el ciudadano CÉSAR ARTURO SUÁREZ FINOL, fue parte, quedando claramente evidenciado y así lo reconoce la misma demandante, que el referido ciudadano es efectivamente el DEUDOR HIPOTECARIO; por lo cual existen suficientes razones para que este Tribunal (sic) pueda concluir que la presente demanda debía estar compuesta por una pluralidad de sujetos, siendo necesario llamar a juicio a todos los sujetos que integraron el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 16 de septiembre de 1997, el cual quedó inscrito bajo el número 32, Tomo 30, Protocolo Primero, antes referido, a los fines que estos, se hagan representar en juicio y expongan de ser el caso, las defensas que a bien tengan, para de seguidas, el Tribunal (sic) pasar a analizar si se encuentran cumplidos los extremos para extinguir la hipoteca, máxime, cuando también cursa en autos sendas sentencias proferidas con ocasión a demanda por cobro de bolívares interpuesta por los herederos del ciudadano TEOFILO OJEDA FALCÓN contra el ciudadano CÉSAR ARTURO SUÁREZ FINOL, siendo éste último el constituyente del gravamen hipotecario, la cual en esa oportunidad no prosperó en razón de haberse escogido erróneamente el procedimiento de la vía ejecutiva y no de ejecución de hipoteca, por lo cual, adicionalmente, no se tiene certeza, si posteriormente se concretaron las diligencias y se logró la liberación de la misma, obviamente, sin que hasta la fecha se haya registrado dicho documento. Luego, era requisito indispensable formular la demanda contra todos aquellos que suscribieron el tantas veces referido documento de garantía hipotecaria. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, siendo entonces que en el presente caso existe un defecto en la integración del litis consorcio pasivo necesario, habida cuenta que en el documento antes identificado, suscribieron los ciudadanos CÉSAR ARTURO SUÁREZ FINOL y TEOFILO OJEDA FALCÓN (hoy fallecido), hipoteca especial de primer grado, hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), monto del capital del préstamo recibido, más los intereses convenidos y los gastos eventuales de cobranza, a favor de TEOFILO OJEDA FALCÓN, sobre el inmueble de su propiedad (…) por lo cual la demanda debió ser interpuesta contra todos los allí firmante, evidenciándose de esta manera la falta de legitimación de la parte demandada para sostener el presente juicio, sin haber sido llamado el deudor hipotecario, ciudadano CÉSAR ARTURO SUÁREZ FINOL. Y ASÍ SE DECLARA.
Así pues, en el presente caso nos encontramos frente a un litis consorcio pasivo necesario, habida cuenta que el documento lo suscribieron los ciudadanos CÉSAR ARTURO SUÁREZ FINOL y TEOFILO OJEDA FALCÓN (hoy fallecido), por lo cual, la demanda debió ser interpuesta contra los herederos del de cujus y CÉSAR ARTURO SUÁREZ FINOL, evidenciándose de esta manera falta de legitimación de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Luego, visto que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal, que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda por la falta de legitimación de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)
IV. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad por existir un litis consorcio pasivo necesario, alegada por la parte demandada (…)
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA incoada por el ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES (…) contra los ciudadanos MARIA DELIA NUEZ de OJEDA, LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, DANIEL OJEDA NUEZ y SAMUEL FRANCISCO OJEDA NUEZ (…)
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”
V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 17 y 27 de septiembre de 2021, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES, consignó ante vía digital y posteriormente en físico respectivamente, ante este tribunal de alzada, su respectivo escrito de informes (inserto a los folios 171-177, II pieza), en el cual como primer punto, denuncia que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, utilizó un criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de diciembre de 2012, para resolver la presente controversia y declarar inadmisible la demanda por falta de cualidad pasiva, sin haberse percatado que dicha decisión sugería otra solución a casos análogos, previéndose que el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal; por lo tanto, solicitó que la decisión recurrida sea revocada y en caso tal, sea llamado el tercero en etapa de dictar sentencia y solo si este solicitase la reposición es que la misma será acordada. Acto seguido, indicó que el bien inmueble sobre el cual pesa la hipoteca pertenece, en la actualidad, registralmente a su mandante, por lo que el tribunal de inferior instancia realizó –a su decir- un análisis desacertado respecto de la obligación que une al deudor con el acreedor, confundiendo la naturaleza de la obligación, ya que si bien existe una garantía hipotecaria constituida para el pago del préstamo entre aquellos, no es menos cierto que dicha obligación se encuentra contenida en unas letras de cambio, es decir, que la obligación es cartular y no es hipotecaria, por lo cual, no debe –a su decir- traerse a juicio al deudor de aquellos a los que hoy se demanda; por consiguiente, expuso que yerra la recurrida al ordenar la integración de un litisconsorcio pasivo necesario, pues, la hipoteca no persigue a las personas, en este caso al deudor, sino a los bienes, y que en vista de que el bien hipotecado se halla ahora en manos de un tercero ajeno a la obligación pactada entre aquellos, no significa que la demanda tenga que ser dirigida en contra del deudor también, quien no guarda relación jurídica con el bien inmueble hipotecado, ya que en nada perjudica a éste último en que la hipoteca que hoy pesa sobre un inmueble propiedad de su mandante, sea declarada extinta, por lo que solicitó que la sentencia recurrida sea revocada y se ordene dictar un nuevo fallo.
Por su parte, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadanos MARÍA DELIA NUEZ De OJEDA, LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, DANIEL OJEDA NUEZ y SAMUEL FRANCISCO OJEDA NUEZ, consignó ante esta alzada vía digital en fecha 27 de septiembre de 2021, y posteriormente en físico en fecha 28 del mismo mes y año, su respectivo escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte (inserto a los folios 179-182, II pieza), en el cual indicó que no es procedente la denuncia formulada por la parte actora sustentada en que el juez de la recurrida no aplicó el criterio de la Sala Constitucional en materia de admisión de las pruebas, debido a que en nuestro sistema de derecho no existe la casación por violación de doctrina jurisprudencial, y por lo tanto –a su decir- los jueces de instancia no están obligados a la aplicación de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos si no lo consideran así, ya que es deber del juez interpretar la ley. Acto seguido, señaló que posterior a la sentencia referida tanto por el juzgado de instancia como por la actora, se han dictado innumerables sentencias que replican el constante y pacifico criterio que explica que, detectada la falta de cualidad, la demanda debe ser declarada inadmisible, tales como: sentencias de fecha 3/5/2016, Exp. Nº 2006-1050, y 31/3/2016, Exp. No. 2000-1064, dictadas por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Política Administrativa, y sentencias de la Sala de Casación Civil de fechas 3/4/2014, Exp. Nº 2013-000277, 2/12/2013, Exp. Nº 2013-86 y 4/8/2016, Exp. Nº 2016-116.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó anteriormente, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de agosto de 2021, a través de la cual se declaró CON LUGAR la falta de cualidad pasiva por existir un litis consorcio necesario, y por consiguiente, INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA incoara el ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES, contra los ciudadanos MARÍA DELIA NUEZ DE OJEDA, LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, DANIEL OJEDA NUEZ y SAMUEL FRANCISCO OJEDA NUEZ, en su carácter de herederos del causante TEÓFILO OJEDA FALCÓN (†), ya identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe estima necesario precisar lo siguiente:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora,ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES, sostuvo en el libelo de la demanda que es propietario de un inmueble de forma triangular con una superficie aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 mts2) y las instalaciones existentes en su área, a saber: una caseta, una perforación o pozo profundo con su respectiva bomba sumergible y tanque elevado con una capacidad de cuarenta mil litros (40.000 lts) aproximadamente para agua, dos oficinas con un área aproximada de diez metros cuadrados (10 mts2), dos baños con sus accesorios e instalaciones para el lavado y engrase de vehículo con fosa, ubicado en el Municipios Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con frente a la calle Las industrias que empalma con la avenida Sucre, según sentencias dictadas por los Juzgados Noveno de Primera Instancia y Juzgado Superior octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de agosto de 2017, asunto Nº 2016-729, y 28 de febrero de 2019, asunto Nº 2017-958, respectivamente; acto seguido, indicó que sobre dicho inmueble pesa una hipoteca de primer grado según documento debidamente protocolizado en fecha 16 de septiembre de 1997, bajo el No. 2, protocolo primero, tomo 30, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a favor de quien en vida fuera el ciudadano TEÓFILO OJEDA FALCÓN, quien falleció en fecha 22 de septiembre de 1997, quien dio en calidad de préstamo al ciudadano CÉSAR ARTURO SUAREZ FINOL, la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00). Asimismo, expuso que si bien ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursa expediente No. 21.378, contentivo del juicio que por cobro de bolívares intentaran los integrantes de la sucesión TEÓFILO OJEDA FALCÓN, contra el ciudadano CÉSAR ARTURO SUAREZ FINOL, la cual fue declarada inadmisible en todas sus instancias, ello no interrumpe–a su decir- la prescripción de la hipoteca conforme al artículo 1.972 del Código Civil, por cuanto el demandado quedó absuelto de la demanda por declararse inadmisible; en consecuencia, solicitó se declare la prescripción de la hipoteca por haber transcurrido veintiún (21) años y once (11) meses hasta la fecha de presentación del libelo.
Por su parte, la apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA DELIA NUEZ DE OJEDA, LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, DANIEL OJEDA NUEZ y SAMUEL FRANCISCO OJEDA NUEZ, en su carácter de herederos del causante TEÓFILO OJEDA FALCÓN, en la oportunidad para contestar la demanda, alegó como punto previo, la falta de cualidad de sus representados para soportar ellos solos y sin la presencia del deudor hipotecario, la presente acción, ya que –a su decir- existe un litis consorcio pasivo necesario alno haber sido demandados todos los litisconsorte y por tanto, la acción no puede prosperar, señalando que el demandante debió ejercer la acción en contra del acreedor y en contra del deudor hipotecario. Acto seguido, manifestó que es falso y falaz que la hipoteca constituida sobre el inmueble que trata el documento contentivo del crédito y su garantía esté prescrita, ya que en dicho instrumento se estableció que el préstamo recibido sería cancelado mediante once (11) cuotas trimestrales y consecutivas, siendo así la última de ellas a verificarse el 30 de abril del año 2000, por lo que al día de la interposición de la demanda, la hipoteca no había vencido conforme a los artículos 1.908 y 1.965 del Código Civil; además, expuso que tampoco corre la prescripción de la hipoteca conforme al ordinal 1º del artículo 1.965 del Código Civil, pues al fallecimiento del acreedor hipotecario, el ciudadano SAMUEL OJEDA, contada con ocho (8) años de edad, y no fue sino hasta el 3 de noviembre de 2006, que cumplió su mayoridad, por lo que prescripción contra él –a su decir- sólo podría comenzar a contarse a partir de esa fecha. Sumado a esto, indicó que en el presente caso la prescripción fue interrumpida –a su decir- en varias oportunidades, ya que sus representados ejercieron acción judicial para el cobro de la obligación garantizada con la hipoteca, de tal forma que al practicarse la citación del demandado, ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL, en fecha 10 de julio de 2001, se constituyó un acto de interrupción de la prescripción, que en principio nacería con el vencimiento de la última cuota convenida para el pago de la deuda garantizada, por lo que en este supuesto –a su decir- solo prescribiría la hipoteca después de veinte (20) años contados a partir del 10 de julio de 2001, y que mal puede alegar el actor que al haber sido desechada la demanda intentada por sus representados contra su deudor, éste quedó absuelto de tal demanda, pues la sentencia firme que terminó con el proceso no estableció la absolución o la no obligación del demandado de pagar el crédito, ya que solo estableció que el procedimiento escogido por los abogados de sus defendidos, no era el idóneo para reclamar judicialmente el pago de dicho crédito hipotecarios, por lo que la citación realizada en dicho proceso –a su decir- sí interrumpió la prescripción de la hipoteca. Por último, indicó que al no haber transcurrido veinte (20) años desde que se anunció el recurso de casación en contra de la sentencia que puso fin al juicio de cobro de crédito hipotecario por vía ejecutiva, mal puede alegarse la prescripción de la hipoteca, y así pide sea declarado por el tribunal.
De este modo, en vista que el recurso de apelación en cuestión se circunscribe a impugnar la declaratoria de falta cualidad pasiva de la parte demandada, por cuanto –según lo afirmó el tribunal de la causa- los accionados no tiene plena legitimidad para actuar en este juicio por sí solos; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente dejar sentadas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).
Partiendo de lo previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si los ciudadanos MARÍA DELIA NUEZ DE OJEDA, LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, DANIEL OJEDA NUEZ y SAMUEL FRANCISCO OJEDA NUEZ, detentan o no cualidad para sostener el presente juicio individualmente, puesto que el a quo en la motiva de la sentencia recurrida estableció que resultaba “(…)necesario llamar a juicio a todos los sujetos que integraron el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 16 de septiembre de 1997 (…)en el documento antes identificado, suscribieron los ciudadanos CÉSAR ARTURO SUÁREZ FINOL y TEOFILO OJEDA FALCÓN (hoy fallecido), hipoteca especial de primer grado, por lo cual la demanda debió ser interpuesta contra todos los allí firmante, evidenciándose de esta manera la falta de legitimación de la parte demandada para sostener el presente juicio, sin haber sido llamado el deudor hipotecario, ciudadano CÉSAR ARTURO SUÁREZ FINOL. Y ASÍ SE DECLARA(…)”.
Ahora bien, como anteriormente se indicó, cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos, por cuanto la decisión no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario. En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario advertir que el presente juicio es seguido por prescripción hipotecaria, lo cualen sentido general, consiste en un modo de extinguir la hipoteca, entiéndase el derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación (artículo 1.877 Código Civil), cuando ha transcurrido un lapso de tiempo fijado por la ley, ya que sería contrario al orden público permitir que los deudores y sus descendientes estuviesen sujetos a una obligación perpetua, ya que el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no debe ser indefinido, eterno, sino que pasado cierto tiempo, ese derecho se pierde.
En tal sentido, el legislador previno la prescripción como un modo de extinguir la hipoteca, en el artículo 1.908 del Código Civil, el cual indica:“La hipoteca se extingue igualmente por prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años” (resaltado añadido); observándose así, que no debe confundirse la prescripción de la obligación principal con la prescripción de la hipoteca cuando el inmueble está en poder de un tercero, ya que ésta última está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado y en principio no afecta propiamente la obligación principal. Al respecto, los autores Juan Garay y Miren Garay, en su obra: “Código Civil Comentado” volumen V, reedición marzo 2013, páginas 242-244, con respecto al referido artículo, indican que:
“(…) Este artículo contempla dos situaciones diferentes y por eso hemos de dividirlo en dos partes pues una cosa es el crédito u obligación respaldado con la garantía hipotecaria, cuyo cobro en nuestra opinión amerita una acción personal por parte del acreedor (que el deudor le pague lo que debe) y otra, la hipoteca en sí, que es un derecho real y como tal, susceptible de una acción real por parte de su titular (ejecutar la hipoteca sobre el inmueble) (…)la prescripción del crédito extingue la hipoteca siempre que el inmueble hipotecado esté todavía en manos del deudor. Veamos qué sucede si el inmueble pasó a otras manos:
Segunda parte del artículo: Aquí el inmueble hipotecado lo tiene un tercero, p.e., porque el deudor se lo vendió Supongamos que el deudor no paga y desaparece. En este caso ni el acreedor tiene acción personal contra el tercero pues no hay ningún vínculo jurídico (obligación) que los una, ni el tercero puede oponer la prescripción del crédito pues su nombre no figura en el documento del crédito hipotecario, es un extrañó a la relación acreedor-deudor como dijimos al principio. Al acreedor le queda entonces, la acción real sobre el inmueble (o sea, ejecutar la hipoteca) y tiene veinte años para hacerla valer según el dicho art 1977(…)” (resaltado añadido).
De esta manera, no hay lugar a dudas que la prescripción de la hipoteca a favor del tercero poseedor es independiente de la prescripción que haga extinguir la obligación principal o que haga adquirir la propiedad al tercero. La prescripción de la hipoteca corre entre el tercero y el acreedor hipotecario; la prescripción de la obligación principal corre entre el deudor y el acreedor hipotecario, y la prescripción de la propiedad corre entre el “verus dominus” y el tercero (Obra citada: José Luís Aguilar Gorrondona, “Contratos y Garantías”, vigésima edición, página 125). En tal sentido, en el caso sometido a conocimiento de quien decide, se observa que la pretensión libelar fue intentado por el ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES, en su condición de tercero poseedor y nuevo propietario del inmueble objeto de la controversia constituido por un terreno de forma triangular con una superficie aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 mts2) y las instalaciones existentes en su área, ubicado con frente a la calle Las industrias que empalma con la avenida Sucre, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, sosteniendo para ello que la hipoteca constituida sobre dicho inmueble por el antiguo propietario y deudor principal, ciudadano CÉSAR ARTURO SUÁREZ FINOL, a favor del ciudadano TEÓFILO OJEDA FALCÓN (†), mediante CONTRATO DE PRÉSTAMO Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1997, anotado bajo el No. 33, Tomo 30, protocolo primero (inserto a los folios 164-170, I pieza), ya prescribió por haber transcurrido más de veinte (20) años sin interrupción.
Por consiguiente, la acción que busca obtener la declaratoria de prescripción de una hipoteca a favor del tercero poseedor, debe estar integrada con una identidad lógica entre el tercero y el acreedor hipotecario, ya que –como anteriormente se indicó- lo pretendido como esta acción judicial es extinguir el derecho del acreedor hipotecario por su inercia, inacción, negligencia o abandono en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado, y opera en beneficio del tercero poseedor, lo cual es distinto a la prescripción del crédito u obligación principal, que incluso tiene condiciones distintas. En tal sentido, atendiendo la naturaleza del vínculo de la relación jurídica del presente juicio, la legitimación pasiva recae únicamente en el acreedor hipotecario–como efectivamente sucedió-, y no en el deudor principal o hipotecario, como desacertadamente concluyó el tribunal de la causa, por cuanto, la pretensión libelar –se repite- persigue la extinción de la acción del acreedor hipotecario y no la extinción del crédito.
Así las cosas, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales (Cfr. Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra). De esta manera, a los fines de que el órgano jurisdiccional pueda efectivamente atender los alegatos y defensas de las partes, no debe bastarse con lo transcrito en el petitorio de la demanda, sino que hay que ir al fondo de las pretensiones contenidas en el escrito en su totalidad, por lo que al no analizarse correctamente lo que exponen las partes en forma equilibrada, se puede llegar a conclusiones erróneas que afectan de forma sustancial los términos de la controversia principal, como en el caso de autos.
Por consiguiente, siendo que en el presente asunto –como ya se dijo- no existe un litis consorcio pasivo y menos necesario, entre el acreedor y el deudor hipotecario, pues atendiendo a la naturaleza de la pretensión libelar, se deduce claramente que el ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES, demanda en su condición de tercero poseedor y nuevo propietario del inmueble objeto del litigio, la prescripción de la hipoteca más no del crédito, es por lo que acertadamente puede concluirse que en el presente juicio se encuentra debidamente constituida la relación procesal, siendo por ende, necesario declarar SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la parte demandada, y en tal sentido, se declara que ciertamente los ciudadanos MARÍA DELIA NUEZ DE OJEDA, LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, DANIEL OJEDA NUEZ y SAMUEL FRANCISCO OJEDA NUEZ, detentan plena cualidad para sostener el presente juicio incoado en su contra por el ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES, seguido por prescripción hipotecaria; en consecuencia, este juzgado superior debe forzosamente REVOCAR la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda fecha 18 de agosto de 2021; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
Realizado el pronunciamiento que precede, este tribunal superior en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de procedimiento, procede a resolver la procedencia o no del recurso de apelación ejercido previo estudio del mérito del asunto controvertido en el presente juicio; bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia y en virtud que el presente juicio fue incoado por PRESCRIPCIÓN HIPOTECARIA; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente establecer que la hipoteca ha sido definida en nuestro Código Civil (artículo 1.877), como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. Consagra igualmente el Código Civil la indivisibilidad de la hipoteca alegando que subsiste toda ella sobre los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen; en tal sentido, siendo la hipoteca accesoria al crédito, se puede extinguir conforme lo advierten las disposiciones contenidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Sustantivo, que preceptúan:
Artículo 1.907.- “Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas” (Resaltado añadido).
Artículo 1.908.- “La hipoteca se extingue igualmente por prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años” (Resaltado añadido).
Establecen dichas normas, una serie de medios y mecanismos para dejar sin efecto esta garantía de hipoteca, entre las cuales se desprende la prescripción, tanto del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, como a favor del tercero poseedor del inmueble hipotecado. Así las cosas, nuestro Código Civil regula en su artículo 1952 establece que: "La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley", distinguiéndose así, dos tipos de prescripciones: adquisitiva y extintiva. La primera, tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, y la segunda, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un lapso determinado, el cual supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado.
Así, como un modo de extinguir las obligaciones, la prescripción liberatorio o extintiva tiene su fundamento en que sería contrario al orden público permitir que los deudores y sus descendientes estuviesen sujetos a una obligación perpetua, y que el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no debe ser indefinido, eterno, sino que pasado cierto tiempo, ese derecho se pierde. De esta manera, en el caso sometido a conocimiento de quien decide, el ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES, señaló en su escrito libelar, ser poseedor y propietario de un inmueble constituido por un terreno de forma triangular con una superficie aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 mts2) y las instalaciones existentes en su área, ubicado con frente a la calle Las industrias que empalma con la avenida Sucre, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, sobre el cual su antiguo propietario constituyó una hipoteca de primer grado a favor del causante TEÓFILO OJEDA FALCÓN (†), afirmando a su vez, que por cuanto han transcurrido más de veinte (20) años contados de la constitución de dicha garantía, a saber, en fecha 16 de septiembre de 1997, la misma se encuentra prescrita conforme al artículo 1.977 del Código Civil.
Por su parte, la representación judicial de los ciudadanos MARÍA DELIA NUEZ DE OJEDA, LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, DANIEL OJEDA NUEZ y SAMUEL FRANCISCO OJEDA NUEZ, herederos del causante TEÓFILO OJEDA FALCÓN (†), indicó que la hipoteca descrita en el escrito libelar, no ha prescrito, bajo las siguientes afirmaciones: (i) Que conforme al documento contentivo del crédito y su garantía, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1997, bajo el No. 32, Tomo 30, protocolo primero, el vencimiento del último pago de la deuda, según su convino, era el 30 de abril de 2000, por lo que al día de la interposición de la demanda, la hipoteca no había vencido; (ii) Que el ciudadano SAMUEL FRANCISCO OJEDA NUEZ, contada con ocho (8) años de edad al fallecimiento del acreedor hipotecario, por lo que prescripción contra él –a su decir- sólo podría comenzar a contarse a partir 3 de noviembre de 2006, cuando cumplió la mayoría de edad; y, (iii) Que la prescripción fue interrumpida cuando sus representados ejercieron acción judicial para el cobro de la obligación garantizada con la hipoteca, de tal forma que al practicarse la citación del ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL, en fecha 10 de julio de 2001, se constituyó un acto de interrupción de la prescripción.
En este orden, con el objetivo de resolver las defensas planteadas en la contestación a la demanda, esta juzgadora debe traer a colación el contenido del CONTRATO DE PRÉSTAMO Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1997, anotado bajo el No. 33, Tomo 30, protocolo primero (inserto a los folios 164-170, I pieza), de cuyo contenido se observa lo siguiente:
“Yo, CESAR ARTURO SUAREZ FINOL (…) por el siguiente documento declaro: ´Que he recibido de TEOFILO OJEDA FALCON (…) la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00) en calidad de préstamo a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, cantidad esta que me obligo a devolver en la siguiente forma: once (11) cuotas trimestrales y consecutivas siendo las primeras diez (10) a razón de un MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.00,00) cada una y la ultima (sic) de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y cuyas cuotas al ser canceladas rebajaran proporcionalmente los intereses, la primera de dichas cuotas vencerá a los treinta días de la fecha cierta del otorgamiento del presente documento. Para mayor facilidad en el pago de dichas cuotas el señor CESAR ARTURO SUAREZ FINOL, ha aceptado sendas letras de cambio con vencimientos iguales al de las mencionadas cuotas a favor del señor TEOFILO OJEDA FALCON para garantizar a mi acreedor el pago de la cantidad que de el(sic) recibiera en préstamo en forma, plazo y condiciones establecidas en el presente documento, constituyo a favor del señor TEOFILO OJEDA FALCON, hipoteca especial de primer grado y hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000,00) (…) sobre el inmueble de mi exclusiva propiedad de forma triangular con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (M2. 800) y las instalaciones existentes en su arrea (sic) (…)”. (Resaltado añadido).
Ahora bien, con vista al contenido del documento transcrito, esta alzada debe determinar cuál es el inicio del cómputo de la prescripción, por lo que trayendo a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de agosto de 2000, caso: Banco Industrial de Venezuela Vs. Inversiones Aldaca C.A. e Inversiones Kilómetro 5 C.A., reiterada por la misma Sala en fecha 2 de agosto de 2001, expediente No. 2000-070, se observa que se estableció lo siguiente:
"(...)La prescripción comienza a contarse, 'a partir del día del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor' (Henry, León y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, parte segunda, volumen III, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pág. 418)
(...omissis…)
Señala el artículo 1.214 del Código Civil, lo siguiente:
“Art. 1.214: “Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del acreedor, o de las dos partes.”
La presunción legal indica que el término o plazo estipulado en el contrato, debe entenderse establecido en beneficio del deudor. Si bien el contrato de préstamo presenta ambigüedad en cuanto al criterio de los términos, por una parte de dos años para el pago de la obligación completa, y por otra los vencimientos semestrales y consecutivos de las cuotas, el beneficio para el deudor radica en el mayor tiempo disponible para el cumplimiento voluntario de su obligación, es decir, en el caso bajo estudio el plazo mayor de dos años y no los vencimientos semestrales. Esta interpretación, va a tono con el principio de indivisibilidad del pago estipulado en el artículo 1.252 del Código Civil, el cual establece que “aún cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como si fuera indivisible”. La norma evita que al acreedor de una suma de dinero se le obligue a recibir pagos parciales o abonos (...)"
De esta manera, el término que debe considerarse como punto de partida para la exigibilidad de cumplimiento por parte del acreedor, indicará el inicio del cómputo de la prescripción; así las cosas, conforme al criterio ut supra transcrito, la prescripción comienza a contarse, “a partir del día del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor”, lo que implica que una que venza el término acordado entre las partes para el cumplimiento de la obligación, nace al día siguiente el derecho del acreedor de exigir su cumplimiento y por lo tanto, comienza a correr el lapso de prescripción previsto en la ley. En tal sentido, en el caso bajo análisis se observa que en el CONTRATO DE PRÉSTAMO Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1997, suscrito entre los ciudadanos CESAR ARTURO SUAREZ FINOL y TEÓFILO OJEDA FALCÓN (†), se acordó para la devolución de la cantidad de dinero dada en préstamo, el pago de once (11) cuotas trimestrales y consecutivas, siendo la primera de ellas a vencer a los treinta (30)días de la fecha cierta del otorgamiento del documento.
Así, siendo celebrado el referido contrato de préstamo en fecha 16 de septiembre de 1997, la primera cuota se venció en fecha 16 de octubre de 1997, y el resto de las diez (10) cuotas, se vencerían a partir de dicha fecha de manera trimestral, a saber: (1)16 de enero de 1998; (2) 16 de abril de 1998;(3) 16 de julio de 1998; (4) 16 de octubre de 1998; (5) 16 de enero de 1999;(6) 16 de abril de 1999; (7) 16 de julio de 1999; (8) 16 de octubre de 1999; (9) 16 de enero de 2000; y, (10) 16 de abril de 2000. En tal sentido, al momento del vencimiento de la última cuota convenida entre las partes para cancelar la obligación descrita en el aludido contrato de préstamos, nació al día siguiente el derecho del acreedor de exigir su cumplimiento, por lo tanto, a partir del 17 de abril de 2000 (inclusive), comenzó a correr el plazo de veinte (20) años para prescribir la hipoteca constituida en el referido documento, los cuales de una simple operación aritmética, se vencieron en fecha 17 de abril de 2020.
Por consiguiente, visto que la demanda que inicia las presentes actuaciones fue presentada en fecha 16 de septiembre de 2019, quedando válidamente citada la parte demandada en fecha 7 de febrero de 2020 (folio 67, II pieza), esta juzgadora puede concluir que para estas oportunidades, no había transcurrido íntegramente el lapso de veinte (20) años para que el tercero poseedor en ese caso, el ciudadano JOSÉ LUIS GOIS CAIRES, pudieran alegar la prescripción de la hipoteca que pesa sobre el inmueble de su propiedad, y por lo tanto, no ha operado la prescripción de dicho gravamen por el transcurso del tiempo.- Así se establece.
Aunado a ello, la representación judicial de la parte demandada, alegó que la prescripción extintiva alegada en el escrito libelar, fue interrumpida cuando sus representados ejercieron acción judicial para el cobro de la obligación garantizada con la hipoteca, afirmando para ello que al practicarse la citación del ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL, en fecha 10 de julio de 2001, se constituyó un acto de interrupción de la prescripción. Al respecto, la parte actora en su demanda, si bien reconoció la existencia de un proceso judicial incoado en contra del prenombrado para obtener el cumplimiento de obligación, afirmó que al haberse declarado inadmisible en todas sus instancia el referido juicio, no se causó interrupción a la prescripción de conformidad con el ordinal 2º del artículo 1.972 del Código Civil.
Con vista a ello, es necesario señalar que de la revisión a los autos, cursa(i) escrito libelar presentado ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 20 de noviembre de 2000, suscrito por los abogados en ejercicio JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA y ROBINSON PIRELA PINEDA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA DELIA NUEZ DE OJEDA, LUIS ISABEL OJEDA NUEZ, DANIEL OJEDA NUEZ y SAMUEL FRANCISCO OJEDA NUEZ, quienes proceden a demandar por cobro de bolívares (vía ejecutiva) al ciudadano CÉSAR ARTURO SUÁREZ FINOL, en ocasión al contrato de préstamo y constitución de hipoteca debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1997, anotado bajo el No. 33, Tomo 30, protocolo primero (inserto a los folios 243-252, I pieza); asimismo, riela a los autos (ii)actuaciones judiciales cursantes en el expediente No. 21.378, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoaran los ciudadanos MARÍA DELIA NUEZ DE OJEDA, LUIS ISABEL OJEDA NUEZ, DANIEL OJEDA NUEZ y SAMUEL FRANCISCO OJEDA NUEZ, contra el ciudadano CÉSAR ARTURO SUÁREZ FINOL (inserto a los folios 175-242, I pieza), entre las cuales cursa(a)Sentencia judicial dictada por el referido tribunal en fecha 26/09/2005, en la cual declaró inadmisible la demanda; (b) Sentencia judicial dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la misma Circunscripción Judicial en fecha 13/06/2008, en la cual se confirma el fallo de instancia; y, (c) Sentencia judicial dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/12/2009, en la cual se declaró perecido el recurso de casación anunciado por la parte actora contra el fallo de fecha 13/6/2008, dictado por el mencionado juzgado superior.
Ahora bien, a fin de verificar lo delatado por la parte demandada, esta alzada considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.969 y 1.972 del Código Civil, respecto a la prescripción de la acción, los cuales señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 1.969.-“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Resaltado añadido)
Artículo 1.972.-“La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:
1º.- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
2º.-Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.” (Resaltado añadido)
De las normas precedentemente transcritas se demuestra que la prescripción puede interrumpirse en virtud de una demanda judicial, la cual deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, salvo que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso; no obstante, los únicos casos en los cuales la citación del accionado no causa el efecto de la interrupción de la prescripción son: 1) Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil; y, 2) Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda. En tal sentido, el acto capaz de interrumpir la prescripción es aquel que demuestra la voluntad de la parte de hacer valer su derecho, como ocurre cuando se propone la demanda o se produce la citación judicial, cuya finalidad es poner a la parte a derecho para que ejerza su respectiva defensa y pueda intervenir en el juicio oportunamente. Con la citación judicial se persigue que la parte demandada tenga conocimiento del juicio y conozca la intención del actor de reclamar judicialmente su derecho.
Con vista a ello, en el presente caso, la parte hoy demandada en su carácter de acreedores hipotecarios, intentaron una demanda judicial por cobro de bolívares contra el ciudadano CÉSAR ARTURO SUÁREZ FINOL (deudor principal), en fecha 20 de noviembre de 2000, cuyo libelo y orden de emplazamiento no se desprende que hayan sido debidamente registradas ante la oficina competente a los efectos de interrumpir el plazo de prescripción; sin embargo, de la revisión minuciosa a las actuaciones judiciales realizadas en el juicio en cuestión, se evidencia que en el contenido del fallo dictado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de junio de 2008, se hizo constar que una vez admitida la demanda y ordenado el emplazamiento de la parte demandada, “…En fecha 10 de julio de 2001, el demandado CESAR ARTURO SUAREZ FINOL, confiere poder…”, lo cual permite inferir que en esa oportunidad el accionado quedó tácitamente citado de la demanda incoada en su contra, y por consiguiente, se causó el efecto de interrumpir la prescripción de conformidad con el segundo supuesto de hecho del artículo 1.969 del Código Civil.
No obstante a ello, la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES, indicó en su pretensión libelar, que por cuanto el deudor hipotecario, ciudadano CÉSAR ARTURO SUÁREZ FINOL “…quedó absuelto de la demanda por declararse la misma INADMISIBLE…”, debe considerarse la citación judicial como no hecha y por tanto, no se ha interrumpido la prescripción hipotecaria. Al respecto, ciertamente de conformidad con el ordinal 2º del artículo 1.972 del Código Civil, anteriormente transcrito, la citación judicial no causará interrupción si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda; ahora, es necesario dejar establecido que el término “absolver” en sentido general implica a eximir o exonerar de culpa o de alguna obligación a una persona, por tanto, la absolución en términos jurídicos conlleva a la sentencia o resolución de un juez por la cual termina el juicio o proceso declarando al demandado libre de la demanda, o al reo, de la acusación que se le ha formulado (Obra: Diccionario Jurídico Elemental, Cabanellas, G. 18ª. ed, 2006).
Sumado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de octubre de 2017, Exp.: Nº 2016-000978, analizando los artículos 1.969 y 1.972 del Código Civil, advirtió lo siguiente:
“(…) En efecto, el artículo 1.969 del Código Civil establece, que la demanda judicial produce la interrupción de la prescripción -aunque se haga ante un juez incompetente- cuando se registre en la oficina de registro correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el juez, o en su defecto, cuando se haya practicado la citación judicial del demandado dentro de dicho lapso.
No obstante, el artículo 1.972 del mismo código, establece que la citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción de la prescripción, si el proceso dentro del cual se produjo la misma, se extingue por perención o desistimiento de la demanda (ordinal 1° del citado artículo), supuesto que abarcaría todos los casos de extinción de la instancia en que no se haya emitido decisión sobre el fondo; así como en el caso de dictarse sentencia en que “…el deudor demandado fuere absuelto en la demanda…” (ordinal 2° del artículo 1.972), que implica el pronunciamiento de una sentencia de mérito sobre lo sustantivo de la controversia, aunque la misma no impida volver a discutir en un proceso futuro el derecho sustantivo hecho valer, como el caso de una sentencia que declare improcedente la demanda por resultar exitosa una excepción de contrato no cumplido, que luego del subsiguiente cumplimiento del actor rechazado, podría volver a intentar la demanda bajo un nuevo escenario de hecho; o como sería el caso de autos, en que la primera demanda de ejecución de hipoteca, fue desestimada por falta de interés en el accionante, ya que no era exigible la obligación cuyo cumplimiento se pretendió, por estar sujeta a término suspensivo.
En consecuencia, en contra de lo afirmado por el recurrente, resulta irrelevante la naturaleza interlocutoria o definitiva de la sentencia que ponga fin al juicio en que se realizó la citación judicial, ya que lo determinante para que la demanda judicial cause la interrupción de la prescripción, es que la sentencia dictada en el juicio no sea de aquellas que declaran la extinción del proceso o absuelvan al demandado en lo tocante al mérito de la controversia, ya que en cualquiera de estos dos últimos casos, la citación pierde el efecto interruptivo de la prescripción ex artículo 1.972 del Código Civil (…)” (Resaltado añadido).
En este orden, el proceso seguido por cobro de bolívares (vía ejecutiva) intentado en el año 2000, por los hoy demandados contra su deudor hipotecario, finalizó mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de junio de 2008, en la cual declaró que: “(…) al demandarse el pago de la totalidad del saldo deudor y los intereses de financiamiento garantizados con la Hipoteca (sic) Especial (sic) de Primer (sic) Grado (sic), más los intereses de mora y la indexación no garantizados en la Hipoteca (sic), inexorablemente la Vía (sic) Ejecutiva (sic)intentada por los demandantes resulta inadmisible y así será declarado en el dispositivo de este fallo(…)” (resaltado añadido). Así las cosas, se observa que en la demanda primigenia referida, se declaró inadmisible la pretensión de la parte actora por haberse equivocado en la acción instaurada; sin embargo, la inadmisibilidad alude a la intramitabilidad ab initio del proceso, dada la falta de acatamiento de los presupuestos procesales, pudiendo ser nuevamente propuesta dicha acción.
De esta manera, cuando se declara inadmisible una acción, independientemente del estado procesal en que se realice, ello se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, pero bajo ninguna circunstancia comprende un pronunciamiento de fondo por parte del órgano jurisdiccional; por lo tanto, la declaratoria de inadmisibilidad del proceso que por cobro de bolívares intentaron los ciudadanos MARÍA DELIA NUEZ DE OJEDA, LUIS ISABEL OJEDA NUEZ, DANIEL OJEDA NUEZ y SAMUEL FRANCISCO OJEDA NUEZ, contra el ciudadano CÉSAR ARTURO SUÁREZ FINOL, en fecha 20 de noviembre de 2000, no puede considerarse como una absolución del deudor demandado, ya que para que se considere a éste absuelto en la demanda conforme a los términos del artículo 1.972 del Código Civil, debe necesariamente existir un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso, en el que además se determine la improcedencia de la acción, ya que esto implica que la pretensión del actor de cobrar la obligación no ha tenido éxito, y consecuentemente, es lógico que la prescripción no se interrumpa.- Así se establece.
Como resultado de lo expuesto, debe esta alzada concluir que la citación judicial del ciudadano CÉSAR ARTURO SUÁREZ FINOL (deudor principal), verificada en fecha 10 de julio de 2001, en el juicio primigenio seguido por cobro de bolívares (vía ejecutiva) intentado por los hoy demandados en su condición de acreedores hipotecarios, debe considerarse como plenamente válida, y por lo tanto, capaz de interrumpir la prescripción conforme a lo previsto en los artículos 1.969 y 1.972 del Código Civil, ya que la parte demandada en ese proceso, al haber estado debidamente citada y posteriormente haber dado contestación a la demanda y promovido pruebas, activó el efecto interruptivo de la prescripción de la acción, por el conocimiento permanente que tuvo de la pretensión de cobro de bolívares incoada en su contra por sus acreedores, manteniéndose ese efecto indefinidamente suspendido mientras el proceso estuvo vivo, ello conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.118 de fecha 25 de junio de 2001, caso: Rafael Alcántara Van Nathan, ratificada por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 619 de fecha 27 de septiembre de 2012, Exp. 2012-303, en donde señaló lo siguiente:
“(…) Judicialmente se interrumpe la prescripción:
1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción;
2) Mediante la citación válida del demandado; o,
3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil).
Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado.
El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos:
(…omissis…)
El que mientras dure el proceso, sin sentencia que absuelva al demandado, la prescripción se encuentra interrumpida, se evidencia del artículo 1.970 del Código Civil, ya que si se realizaran los actos primarios de registro, citación o medida preventiva, notificada al demandado, la prescripción queda interrumpida, así el proceso quede en suspenso por una condición o plazo pendiente, tal como lo expresa el citado artículo 1.970.
Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, pero si el proceso se acaba por perención de la instancia (ya que si fuere por sentencia de fondo ningún problema real puede surgir con relación a la prescripción, sobre todo si pierde el actor, ya que desaparece su derecho) quedan sin efecto todos los actos que formaban el proceso, y por lo tanto el efecto interruptivo continuo debe cesar, retrotrayéndose al principio, por lo que, en este caso queda sin efecto la citación; pero el auto de admisión junto con el libelo registrado, que como decisión sigue surtiendo efectos conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, mantiene su valor interruptivo reabriendo un nuevo plazo (…)” (Negrillas añadidas).
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se evidencia que si bien en el juicio primigenio seguido por cobro de bolívares (vía ejecutiva), se originó una interrupción en la prescripción al momento de verificarse la citación del demandado, ello conforme al criterio de la Sala Constitucional ut supra referido, dicho efecto se mantuvo mientras duró el proceso con actos continuos y sucesivos de interrupción de la prescripción, finalizando el juicio mismo con la última sentencia definitiva proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2009, expediente No. 2009-369, donde declaró perecido el recurso de casación anunciado en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda que había declarado inadmisible la demanda (ver folios 229-240, I pieza).
Por lo tanto, esta juzgadora independientemente de que tome en consideración la fecha en que ocurrió la primera interrupción de la prescripción, con la citación judicial del ciudadano CÉSAR ARTURO SUÁREZ FINOL (deudor principal), a saber, en fecha 10 de julio de 2001, o cualesquiera de los demás actos realizados en el curso del proceso primigenio susceptibles de interrumpir la prescripción y que evidencian el interés de los acreedores hipotecarios de mantener viva la acción en referencia, puede válidamente concluir que para el momento en que se intentó el presente juicio de prescripción extintiva de hipoteca por el ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES, en fecha 16 de septiembre de 2019, así como para el momento en que quedó válidamente citada la parte demandada en fecha 7 de febrero de 2020 (folio 67, II pieza), no había transcurrido íntegramente el lapso de veinte (20) años de prescripción previsto en el artículo 1.908 del Código Civil.- Así se decide.
Siguiendo este orden, como última defensa planteada por la representación judicial de parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, indicó que la hipoteca descrita en el escrito libelar, no ha prescrito, en virtud de que el codemandado, ciudadanoSAMUEL FRANCISCO OJEDA NUEZ, contada con ocho (8) años de edad al fallecimiento del acreedor hipotecario, por lo que prescripción contra él –a su decir- sólo podría comenzar a contarse a partir 3 de noviembre de 2006, cuando cumplió la mayoría de edad. A tal efecto, vale indicar que el legislador en el artículo 1.965 del Código Civil, estableció como supuestos para evitar que comenzara a correr la prescripción, los siguientes:
Artículo 1.965.- “No corre tampoco la prescripción:
1º. Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.
2º. Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida.
3º. Respecto de los bienes hipotecados por el marido, para la ejecución de las convenciones matrimoniales, mientras dure el matrimonio.
4º. Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo.
5º. Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la evicción”. (Resaltado añadido)
Con vista a la referida norma, se observan diferentes situaciones en las cuales se suspende la prescripción, lo cual no anula el tiempo que haya transcurrido a tal efecto antes de que ocurriera el hecho que la difiere, sino que al cesar aquel, se sumará el ya transcurrido con el tiempo que comenzará a correr; no obstante a ello, el artículo 1.966 del Código Civil, establece que: “En la prescripción por veinte años, las causas de impedimento contenidas en el artículo anterior, no tiene efecto respecto del tercero poseedor de un inmueble o de un derecho real sobre un inmueble” (resaltado añadido). En este sentido, en el caso que se resuelve, aun cuando no es controvertido que el ciudadano SAMUEL FRANCISCO OJEDA NUEZ, para el momento del fallecimiento de su causante, TEÓFILO OJEDA FALCÓN (†), a saber, en fecha 22 de septiembre de 1997, era menor de edad hasta el 3 de noviembre de 2006, oportunidad en que adquirió la mayoría de edad, no es posible aplicar la excepción supra citada, ya que en atención al aludido artículo 1.966, este impedimento no tiene efecto en la prescripción veintenal, alegada en el presente proceso, por lo que se desecha dicha defensa del proceso.- Así se precisa
Por consiguiente, bajo las consideraciones anteriormente expuestas, esta alzada debe dejar establecido que desde el momento en que nació el derecho del acreedor hipotecario de exigir el cumplimiento de la obligación pactada en el contrato de préstamo y constitución de hipoteca, a saber, en fecha 16 de abril de 2000 (exclusive),comenzó a correr el lapso de prescripción veintenal previsto en el segundo supuesto del artículo 1.908 del Código Civil; por lo que a partir de dicha fecha, hasta el momento en que se presentó la presente demanda en fecha 16 de septiembre de 2019, quedando válidamente citada la parte demandada en fecha 7 de febrero de 2020, no transcurrieron íntegramente los veinte (20) años en cuestión para prescribir la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto del litigio; además, la prescripción referida fue interrumpida en fecha 10 de julio de 2001, con la citación judicial del ciudadano CÉSAR ARTURO SUÁREZ FINOL (deudor principal), en el proceso que por cobro de bolívares habían intentado previamente los hoy demandados para reclamar su derecho, por lo que a partir de dicha fecha hasta el momento de la introducción de la presente demanda, tampoco transcurrieron íntegramente los veinte (20) años necesarios para prescribir la hipoteca.
Consecuentemente, esta superioridad declara no prescrita la hipoteca de primer grado constituida sobre un inmueble de forma triangular con una superficie aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 mts2) y las instalaciones existentes en su área, ubicado con frente a la calle Las industrias que empalma con la avenida Sucre, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, mediante documento debidamente protocolizado en fecha 16 de septiembre de 1997, bajo el No. 2, protocolo primero, tomo 30, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; y por tal motivo, se declara IMPROCEDENTE la demanda que por prescripción extintiva de hipoteca fuere incoada por el ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES contra los ciudadanos MARÍA DELIA NUEZ DE OJEDA, LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, DANIEL OJEDA NUEZ y SAMUEL FRANCISCO OJEDA NUEZ, en su carácter de herederos del causante TEOFILO OJEDA FALCÓN (†), ya identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
En efecto, se procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio JULIA NEREIDA ULPINO DE GOIS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de agosto de 2021, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes;y por consiguiente, se declara SIN LUGAR la demanda que por prescripción extintiva de hipoteca fuere incoada por el ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES contra los ciudadanos MARÍA DELIA NUEZ DE OJEDA, LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, DANIEL OJEDA NUEZ y SAMUEL FRANCISCO OJEDA NUEZ, en su carácter de herederos del causante TEOFILO OJEDA FALCÓN (†), ya identificados en autos; tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio JULIA NEREIDA ULPINO DE GOIS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de agosto de 2021, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la parte demandada, ciudadanos MARÍA DELIA NUEZ DE OJEDA, LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, DANIEL OJEDA NUEZ y SAMUEL FRANCISCO OJEDA NUEZ, en su carácter de herederos del causante TEOFILO OJEDA FALCÓN (†), ya identificados en autos, en la oportunidad para contestar la demanda.
TERCERO: SIN LUGAR lademanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA fuere incoada por el ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES contra los ciudadanos MARÍA DELIA NUEZ DE OJEDA, LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, DANIEL OJEDA NUEZ y SAMUEL FRANCISCO OJEDA NUEZ, en su carácter de herederos del causante TEOFILO OJEDA FALCÓN (†), ya identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-*
Exp. No. 21-9763.
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