REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º


PARTE QUERELLANTE:





APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE QUERELLANTE:


PARTE QUERELLADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadana MARISOL DEL CARMEN PUENTES URGILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.079.629, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 232.500.
Abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL PUENTES URGILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 227.447.
Ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.004.824.
Abogado en ejercicio OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.755.
INTERDICTO RESTITUTORIO.

21-9739.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por elabogado en ejercicio OTONIEL PAUTT ANDRADE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de marzo de 2020, a través de la cual se declaró CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN PUENTES URGILES, contra el prenombrado, todos ampliamente identificados, y en consecuencia, ordenó la restitución de la posesión que ejercía la parte querellante sobre el inmueble objeto del litigio.
Mediante auto dictado en fecha 22 de julio de 2021, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y conforme con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que solo la parte querellante hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 1°de septiembre de 2021, este tribunal dejó constancia que se encontraba vencido el lapso para la presentación de las observaciones, haciendo saber que ambas partes hicieron uso de tal derecho, y seguidamente comenzaría a correr el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE QUERELLANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de septiembre de 2019, laciudadanaMARISOL PUENTES URGILES, actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar al ciudadanoGUIDO PUENTES LÓPEZ, por INTERDICTO RESTITUTORIO; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que desde hace más de veinticinco (25) años, es decir, desde el año 1994 hasta el año 2019 –según su decir- ha habitado un inmueble distinguido como apartamento planta baja D (PB-D) del edificio Geranio de la tercera etapa del Conjunto Residencial Los Jardines, ubicado en el parcelamientoCiudad Residencial Las Rosas, jurisdicción del Municipio Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que –a su decir- en el mes de enero de 2005, convino con su difunta madre y propietaria en vida, ciudadana TERESA DEL NIÑO JESÚSRUGIRLES DE PUENTES, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.338.137, una relación arrendaticia sobre dicho inmueble con un canon de arrendamiento mensual equivalente a mil bolívares (Bs. 1.000,00), equivalentes a un bolívar fuerte (Bs. 1,00), el cual se mantuvo –según su decir- de manera inalterable con el fin de que se ocupara en su totalidad de los gastos de conservación, pago de condominio, servicio de luz, agua, internet y mantenimiento del inmueble con sus propias expensas y patrimonio, incluyendo las remodelaciones a la cocina y baño, siendo dicho inmueble para todos los efectos legales, su lugar de residencia y única vivienda en calidad de poseedora legitima de forma pacífica e ininterrumpida.
3. Que el día 29 de julio de 2019, salió temprano de su casa para estar en su lugar de trabajo en la ciudad de Caracas, y que ese mismo día al finalizar la tarde no pudo -según su decir- regresar a su vivienda motivado a los problemas eléctricos, paralización del metro y problemas de transporte, quedándose en casa de una amiga.
4. Que cuando asistió a su casa y residencia de la cual es poseedora legitima en su condición de arrendataria desde el año 2005, se le hizo imposible ingresar a la vivienda ya que le habían violentado la reja y la puerta principal de acceso al apartamento, así como los cilindros y cerraduras y colocándose candadosanticizallas.
5. Que ante dicha situación se trasladó –según su decir- al cuadrante de la sede de la Policía Nacional Bolivariana de Guatire a la altura del Hospitalito de Guatire, entrevistándose con un funcionario a quién le manifestó la situación y se trasladaron al inmueble, constatando que no había nadie.
6. Que siempre ha sido poseedora legítima del inmueble teniendo las llaves de las cerraduras, rejas y puerta del mismo, estando dentro del bien sus pertenencias tales como enseres, cocina, nevera, cama, muebles, ropa, prendas personales, sus ahorros, documentos personales, teléfono celular, computador personal, televisión, juguetes, facturas de pago y soportes de los bienes muebles que ha adquirido en vida.
7. Que luego de haber tocado la puerta del inmueble y cerciorarse que no había nadie, se trasladó –según su decir- a la junta de condominio del conjunto residencial quienes le manifestaron que hace aproximadamente menos de un (1)mes, esto es el día 29 de julio de 2019, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), un ciudadano de nombre GUIDO PUENTES LÓPEZ, exhibiendo la copia de un título de propiedad del inmueble y sin ningún tipo de autorización, procedió a violentar los marcos de la entrada, reventando las cerraduras y cilindros, y que al mismo tiempo forzó la puerta de acceso al inmueble para así ingresar –a su decir- ilegalmente.
8. Que el ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ, es su padre biológico,quien estuvo casado con su madre, pero que –según su decir- hace más de veintitrés (23) años abandonó el inmueble y no se tenía conocimiento de su paradero, hasta que repentinamente apareció el día 29 de julio de 2019, violentando las puertas y rejas del apartamento para ingresar.
9. Fundamentó su pretensión en los artículos 46, 49, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 771 y 782 del Código Civil, y los artículos 697 al 699 del Código de Procedimiento Civil.
10. Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad veintitrés millones ochocientos cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 23.855.688,00), equivalentes a cuatrocientos setenta y siete mil ciento trece unidades tributarias (4.77.113 U.T.)
11. Finalmente solicitó se declare procedente la presente acción y se ordene la inmediata restitución de la posesión legitima del inmueble antes referido a los fines de que con ayuda de la fuerza pública se proceda a la efectiva restitución de su derecho a la posesión legitima sobre el citado apartamento en el que ha vivido y vive actualmente desde hace veinticinco (25) años.

PARTE QUERELLADA:
Mediante escrito consignado en fecha 29 de enero de 2020, el apoderado judicial para ese entonces de la parte querellada, ciudadanoGUIDO PUENTES LÓPEZ, procedió a consignar los alegatos respectivos a que alude el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; aduciendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que su representado como legitimo esposo de la ciudadana TERESA DEL NIÑO JESÚS URGILES DE PUENTES, con la que hizo vida marital por un tiempo, y procreó dos hijos, nunca –según su decir- autorizó el arrendamiento del apartamento objeto de la controversia a su hija biológica, ciudadana MARISOL PUENTES URGILES, y que en vista de que la firma de su representado no aparece en el referido contrato de arrendamiento, el mismoresulta nulo de toda nulidad.
2. Que su representado vive en una habitación de espacio extremadamente pequeño, durmiendo en un catre en condiciones inhumanas en un taller ubicado en la Candelaria, Municipio Libertador en la ciudad Caracas.
3. Que si bien es cierto que su defendido pudo haber tenido otra dirección en tiempo pasado, ya que por diferencias con su finada esposa se separó de la misma, siempre estuvo –a su decir- pendiente de su apartamento del cual es propietario.
4. Que la ciudadana JUDITH LEÓN TORRES, tercera ajena a la controversia, dejó plasmada una versión de los hechos por escrito, toda vez que éstaacompañó –según su decir- a su representado en todas las gestiones realizadas, y por tanto, es conocedora de los hechos de manera cabal y en los cuales desmiente el dicho de la ciudadana MARISOL PUENTES URGILES.
5. Que los ciudadanos MARISOL PUENTES URGILES y MIGUEL ÁNGEL PUENTES URGILES, no habitan el apartamento objeto de la demanda,siendo su representado quien –a su decir. siempre ha dejado sus números de teléfono con la familia y vecinos por si algo sucede en el inmueble.
6. Que su representado es hipertenso y sus dos (2) hijos lo agreden físicamente, lo sacan a la calle y se meten ellos a la fuerza, por lo que no tiene donde vivir; asimismo, señaló que a su defendido nunca lo habían dejado entrar a su apartamento, y luego que él decide entrar por ser propietario legitimo del inmueble, presenta su hija, ciudadana MARISOL DEL CARMEN PUENTES, un contrato de arrendamiento que su representado nunca aprobó.
7. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la demanda por interdicto restitutorio de despojo incoada en contra de su representado.

III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PARTE QUERELLANTE:
Conjuntamente con la querella interdictal, la parte querellante consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 10-13, I pieza del expediente) Marcado con la letra “X”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 9 de septiembre de 2014, anotado bajo el número 36, Tomo 103; a través de la cual se acredita al abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL PUENTES ARGUILES, como apoderado judicial delaciudadana MARISOL PUENTES ARGUILES.Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de los hechos supra referidos.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 14, I pieza del expediente) Marcado con la letra y número “A-1”, en original, CONSTANCIA DE RESIDENCIAexpedidaen fecha 26 de agosto de 2019, por la ciudadana Solsireth Salazar, en su condición de presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Jardines, mediante la cual hizo constarque la ciudadanaMARISOL PUENTES, titular de la cédula de identidad No. V-17.079.629, reside en la urbanización La Rosa, Conjunto Residencial Los Jardines,avenida principal La Rosa, edificio Geranio, piso PB, apartamento D, desde hace veinticinco (25)años.Ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis no fue impugnada por la parte contraria, quien aquí suscribe observa que ésta emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 15, I pieza del expediente) Marcado con la letra y número “A-2”, en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-17.079.629, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN PUENTES URGILES. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental ante identificada; como demostrativa de la identidad de la parte querellante en el presente proceso.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios16-22, I pieza del expediente) Marcado con la letra y número “B-1”, encopia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTAprotocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Zamora del estado Miranda en fecha 15 de abril de 1994, bajo el N° 15, Protocolo 1°, Tomo 6, a través del cual se desprende que el ciudadano ANTONIO ÁLVARO LÓPEZ (tercero ajeno a la controversia), en su carácter de presidente de la empresa PRENAC, C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ, un inmueble constituido por un apartamento distinguido como PB-D, ubicado en la planta baja del edificio Geranio de la tercera etapa del Conjunto Residencial Los Jardines, constituido sobre un lote de terreno ubicado en el ParcelamientoCiudad Residencial Las Rosas, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso, por lo que se tiene el mismo como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ (aquí querellado), adquirió la propiedad del referido inmueble objeto del presente litigio en fecha 15 de abril de 1994.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 23-27, I pieza del expediente) marcado con la letra y número “B-2”, en copia fotostática,CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14 expedidopor la ciudadana Carolina Eugenia Carrera Martínez, médico residente del Hospital de Clínicas Caracas, C.A., en la cual hace constar que en fecha 27 de febrero de 2011, falleció en la ciudad de Caracas, la ciudadanaTERESA DEL NIÑO DE JESÚS URGILES DE PUENTES–tercero ajeno al proceso-, quien era de estado civilcasada y dejó a dos (2) hijos; en copia fotostática,REGISTRO DE DEFUNCIÓN No. 175 expedido por la Dirección de Registro Civil dela Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, Parroquia San Bernardino en fecha 28 de febrero de 2011, correspondiente ala ciudadanaTERESA DEL NIÑO JESÚS URGILES DE PUENTES –tercero ajeno al proceso-, quien falleció en fecha 27 de febrero de 2011; y, en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. E-81.338.137, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana TERESA DEL NIÑO DE JESÚS URGILES DE PUENTES.Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que aun cuando los instrumentos que anteceden no fueron desvirtuados en el decurso del proceso, no contribuyen a la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio interdictal, por lo que consecuentemente, quien aquí decide los desecha del proceso por impertinentes.- Así se establece
Sexto-.- (Folio 28, I pieza del expediente) Marcado con la letra y número “B-3”, en copia fotostática, ACTA NACIMIENTO No. 1044expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del estado Miranda en fecha 4 de julio de 1983, en la cual hace constar que el ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ, presentó como su hija y de la ciudadana TERESA DEL NIÑO JESÚS URGILES DE PUENTES, a una niña que tiene por nombre MARISOL DEL CARMEN, nacida en fecha 17 de junio de 1983. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento en cuestión si bien no fue impugnado en el decurso del proceso, el mismo en nada contribuye a la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio interdictal, por lo que consecuentemente, quien aquí decide la desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Séptimo.-(Folios 29-31, 39, 40, 64, 65, I pieza del expediente) Marcado con la letra y número “C-1”, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTOsuscrito entre la ciudadana TERESA DEL NIÑO JESÚS URGILES DE PUENTES, en su condición de “PROPIETARIA ARRENDADORA”,y la ciudadana MARISOL DEL CARMEN PUENTES URGILES, en su condición de “ARRENDATARIA”, en fecha 11 de enero de 2010, sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en la planta baja D (PB-D) del edificio Geranio de la tercera etapa del Conjunto Residencial Los Jardines, ubicado en el parcelamientoCiudad Residencial Las Rosas, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, por un lapso de diez (10) años, prorrogable de manera automática. Ahora bien, en vista que elpresente instrumento privado fue consignado en copia simple, éste carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por lo tanto, esta alzada desecha la probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 32, 41 y 66, I pieza del expediente) Marcado con la letra y número “C-2”, en formato impreso, CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAexpedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en fecha 29 de agosto de 2019, en la cual se hace constar que la ciudadana MARISOL DEL CARMEN PUENTES URGILES, se encuentra incorporada al referido registro en la condición de arrendataria de un inmueble constituido por un apartamento situado en planta baja del edificio Geranio, ubicado en la calle B, urbanización La Rosa del Conjunto Residencial Los Jardines, Municipio Zamora, Parroquia Guatire del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue desvirtuado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio; como demostrativo de quela ciudadana MARISOL DEL CARMEN PUENTES URGILES, se encuentra incorporada al Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, como arrendataria del inmueble objeto de la presente controversia.- Así se establece.
Noveno.- (Folios 33-35 y 58-59, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en copia fotostática y en original,JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de septiembre de 2019, previa solicitud de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN PUENTES URGILES; en el que cursa la declaración de los ciudadanos PRISCILA PATRICIA GONZÁLEZ VERA y SOLSIRETH DEL CARMEN SALAZAR BRAVO, quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación ala solicitante desde hace veinticinco (25) años; que saben y les consta que ésta ha mantenido su residencia de forma pacífica, legal e ininterrumpida desde hace más de veinticinco (25) años, en el inmueble destinado como vivienda principal identificado como apartamento planta baja D (PB-D),ubicado en el edificio Geranio de la tercera etapa del Conjunto Residencial Los Jardínes; que saben y les consta de los hechos acontecidos en fecha 29 de julio y 25 de agosto de 2019, los cuales quedaron asentados en el libro de actas de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Jardines; y, que saben y les consta que desde el año 2005, la solicitante tiene una condición de arrendataria según contrato de arrendamiento suscrito de forma privada en fecha 11 de enero de 2010,manteniendo hasta la fecha el uso, goce y disfrute de manera pacífica, legal e ininterrumpido del señalado inmueble. Ahora bien, respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que éstos medios “…constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para que sus declaraciones puedan ser valoradas…” (Sentencia Nº 221, de fecha 9/5/20213); en tal sentido, visto que en el presente asunto, la parte querellante no promovió la testimonial de las ciudadanas PRISCILA PATRICIA GONZÁLEZ VERA y SOLSIRETH DEL CARMEN SALAZAR BRAVO, a los fines de que ratificaran sus dichos contenidos en el referido justificativo para perpetua memoria, y en vista que el litigante no puede preparar su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extralitem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su contraparte, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que en estos casos la actuación del juez es absolutamente pasiva, pues se limita a hacer llevar al expediente lo que dicen terceras personas sin poder responder de la sinceridad de los testigos, lo que explica la necesidad del control de la contraparte en beneficio del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso; es por lo que esta juzgadora desecha del proceso el instrumento en cuestión y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo.- (Folio36-38 y 61-63, I pieza del expediente) en copia fotostática y certificada, ACTAS levantadas por el Condominio Residencias Los Jardines, suscritas por las ciudadanas PRISCILA GONZÁLEZ y SOLSIRETH SALAZAR, la primera en fecha 29 de julio de 2019, en la cual se hizo constar lo siguiente: “(…) Hoy 29 de julio del 2019, a las 11:48 am, se presento(sic) en el edif. Geranio, apartamento identificado con el numeralPB-D, el señor Guido Puentes, en compañía de un abogado privado, 2 policías del cuerpo de Zamora-Municipal y dos señores, según identifico ser testigos, el mismo con documento en copia indicando ser el propietario del apartamento señalado indicando que el mismo que el inmueble estaba desocupado desde hace, 2 años, como representante de la Junta de Condominio se le indicó que esta información era falsa ya que en este inmueble siempre vimos habitar a los jóvenes (sic) Marisol del Carmen Puentes Urgiles y Miguel Puentes. Se le informo (sic) que debía ubicar y proceder judicialmente debido a la situación que allí había (sic) personas (…)”; y, la segunda en fecha 25 de agosto de 2019, en la cual se hizo constar lo siguiente: “(…)Hoy, 25 de Agosto (sic) del 2019, hizo acto de presencia el señor Miguel Puentes y la Srta. Marisol Puentes, ante la Junta de Condominio por el hecho de que su apartamento ubicado en el Edificio Geranio, apart.PB-D, fue violentado y cambiado los cilindros del mismo, sin notificación alguna del hecho. Asimismo los antes mencionados indicaron que la ausencia del inmueble se debe a que se encuentran trabajando en Caracas, por un tema de pasajes, desgaste, y transporte, indicando que desde hace 3 meses aproximadamente y los fines de semana bajan a su inmueble. Debido a los múltiples problemas de apagones, transporte y delincuencia estuvieron ausentes desde el domingo 28 de julio del presente, al venir el día 25 de Agosto (sic) del 2019, notificaron lo sucedido en su inmueble de manera ilegal a la Junta de Condominio. Se les informo (sic) de lo sucedido con el Sr. Guido Puentes, su abogado, testigos, policia (sic) municipal y herrero.No tenían ninguna medida judicial (…)”. Ahora bien, aun cuando las documentales bajo análisis no fueron impugnadas por la parte contraria, quien aquí suscribe observa que éstas emanan de terceros ajenos al proceso, quienes no ratificaron su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Décimo primero.-(Folio 42, I pieza del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática, DENUNCIApresentada ante a la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de agosto de 2019, realizada por la ciudadana MARISOL PUENTES URGILES, contra el ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ, por el hecho de “…perturbación a la posesión pacífica del inmueble(…) y Apropiación indebida calificada…”.Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; aunado a ello, dicho instrumento emana de la parte promovente, lo cual contraría el principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo; por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo segundo.-(Folios 43 y 46, I pieza del expediente) Marcado con la letra y número “E1”, en formato impreso, CONSULTA ELECTRÓNICA DE DATOS EN EL REGISTRO ELECTORALrealizada en fecha 20 de septiembre de 2019, de la página web del Consejo Nacional Electoral,correspondiente al elector: MARISOL DEL CARMEN PUENTES URGILES, titular de la cédula de identidad No. V-17.079.629, quien se encuentra registrada para ejercer su derecho al voto en el centro de votación Colegio Rómulo Betancourt, ubicado en la Urbanización Las Rosas Derecha, calle H, frente a la calle La Meseta; y, marcado con la letra “F”, en formato impreso, CONSULTA ELECTRÓNICA DE DATOS EN EL REGISTRO ELECTORALrealizada en fecha 20 de septiembre de 2019, de la página web del Consejo Nacional Electoral,correspondiente al elector: GUIDO PUENTES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.004.824, quien se encuentra registrado para ejercer su derecho al voto en el centro de votación Unidad Educativa Virginia De Ruiz, ubicado en el sector La Silsa de Catia, derecha calle 5 de Julio, calle Bolívar. Ahora bien, auncuando los mencionados instrumentos no fueronimpugnados ni desvirtuados por la parta contraria en el decurso del proceso, los mismo en nada contribuyen a la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio interdictal, por lo que consecuentemente, quien aquí decide los desecha del proceso por impertinentes.- Así se precisa.
Décimotercero.- (Folio 44-45, I pieza del expediente) Marcado con la letra y número “E2”, en formato impreso, dos (2)REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. 17079629-9 correspondiente a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN PUENTES URGILES, expedidos en fecha 19 de noviembre de 2013 y 26 de noviembre de 2018, de los cuales se desprende que la prenombrada fijó como su domicilio fiscal, la siguiente dirección: Calle B, edificio Geranio, planta baja, apartamento D, urbanización La Rosa, Conjunto Residencial Los Jardines, Guatire del estado Bolivariano de Miranda.Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión, constituyen documentos públicos administrativos que no fueron desvirtuados en el decurso del proceso, quien aquí decide les confiere valor probatorio, como demostrativos de que la ciudadana MARISOL DEL CARMEN PUENTES URGILES, desde el año 2013, fijó como su domicilio fiscal, la dirección ut supra referida, donde se encuentra el inmueble objeto del presente litigio.-Así se establece.
Décimo cuarto.- (Folios 49-53, I pieza del expediente)Marcado con la letra y números “Y-1 al Y-5”, en formato impreso, diez (10) IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS donde se observan candados colocados en una puerta y una reja de color blanco, las cuales presuntamente dan acceso al inmueble objeto de la presente controversia. Al respecto, es de precisar que por cuanto dicha probanza no fue impugnada ni desvirtuada por la parte contraria, se deben tener como reconocidas o fidedignas, ello como demostrativo de que en la puerta que da acceso al inmueble en litigo, se encuentran colocadoscandados de seguridad.-Así se establece.

Siendo la oportunidad para promover pruebas, la parte querellante no consignó ninguna probanza de manera tempestiva. Sin embargo, en la oportunidad de presentar escrito de informes ante esta alzada conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 24-27, II pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODERdebidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 9 de septiembre de 2014, anotado bajo el número 36, Tomo 103; a través de la cual se acredita al abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL PUENTES ARGUILES, como apoderado judicial de la ciudadana MARISOL PUENTES ARGUILES.. Ahora bien, en vista que el documento supra señalado fue promovido en copia simple, quien aquí suscribe considera que el mismo no pueden ser apreciados por esta alzada; además, dicho instrumento fue promovido por la parte querellante conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración. Motivos por los cuales se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio.- Así se precisa
Segundo.-(Folios 28-93, II pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia certificada, ACTUACIONEScursantes en el expediente No. MP-232619-2019, de la nomenclatura interna de la Fiscalía Municipal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con competencia territorial en el Municipio Zamora, entre las cuales se observan los siguientes actos: (i)Denuncia formulada por la ciudadana MARISOL PUENTES URGILES, contra el ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ, en fecha 28 de agosto de 2019, por la presunta comisión de los delitos de perturbación a la posesión pacífica del inmueble y apropiación indebida calificada; (ii)Orden de inicio de investigación expedida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 28 de agosto de 2019; (iii)Acta de entrevista realizada a la ciudadana MARISOL PUENTES URGILES, en fecha 1º de octubre de 2019;(iv)Inspección técnica realizada por el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de noviembre de 2019; (v)Inspección técnica realizada por el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de enero de 2020; y, (vi)Solicitud de audiencia de imputación realizada por el Fiscal Auxiliar Interino 6º Municipal de la Fiscalía 5º Municipal del Ministerio Público en fecha 27/2/2020, dirigida al Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento en cuestión aun cuando son de los documentos admisibles ante esta instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el mismo en nada contribuye a la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio interdictal, por lo que consecuentemente, quien aquí decide las desecha del proceso por impertinentes.- Así se establece.
Tercero-(Folios 94-110, II pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en formato impreso, SENTENCIA JUDICIAL proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2021, expediente No. 2017-000181, contentivo del juicio que por querella interdictal restitutoria intentara la sociedad mercantil PROYECTOS MYLKA, C.A. contra el ciudadano WEIJIAN ZHENG. Ahora bien, revisado el contenido de la documental en cuestión, quien aquí suscribe estima que el mismo no constituye un elemento probatorio, ya que el mismo corresponde a unasentencia proferida por el máximotribunal de la república dela cual esta sentenciadora tiene pleno conocimiento por el ejercicio propio de sus funciones, razón por la cual se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor.- Así se precisa
PARTE QUERELLADA:
Abierto el juicio a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el apoderado judicial de la parte querellada promovió las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 99-101, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 28 de noviembre de 2019, anotado bajo el número 4, Tomo 147; a través de la cual se acredita al abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, como apoderado judicial del ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ.Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de los hechos supra referidos.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 102 y 104, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática,ACTA DE MATRIMONIO No.61expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Andrés Bello del estado Mérida en fecha 29 de diciembre de 1978, a través de la cual los ciudadanos GUIDO PUENTES LÓPEZ y TERESA DEL NIÑO JESÚS URGILES, contrajeron matrimonio civil; y, marcado con la letra “D”,en copia fotostática, ACTA NACIMIENTO No. 3208 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del estado Miranda en fecha 9 de octubre de 1979, en la cual hace constar que el ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ, presentó como su hijo y de la ciudadana TERESA DEL NIÑO JESÚS URGILES DE PUENTES, a un niño que tiene por nombre MIGUEL ÁNGEL, nacido en fecha 30 de septiembre de 1979. Ahora bien, siendo que el contenido de las documentales en cuestión nada aportan para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe desecha las mismas del proceso por impertinentes, y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 103, 108-125 y 131, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, ACTA NACIMIENTO No. 1044 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del estado Miranda en fecha 4 de julio de 1983, en la cual hace constar que el ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ, presentó como su hija y de la ciudadana TERESA DEL NIÑO JESÚS URGILES DE PUENTES, a una niña que tiene por nombre MARISOL DEL CARMEN, nacida en fecha 17 de junio de 1983; encopia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTAprotocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Zamora del estado Miranda en fecha 15 de abril de 1994, bajo el N° 15, Protocolo 1°, Tomo 6, a través del cual se desprende que el ciudadano ANTONIO ÁLVARO LÓPEZ (tercero ajeno a la controversia), en su carácter de presidente de la empresa PRENAC, C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ, un inmueble constituido por un apartamento distinguido como PB-D, ubicado en la planta baja del edificio Geranio de la tercera etapa del Conjunto Residencial Los Jardines, constituido sobre un lote de terreno ubicado en el Parcelamiento Ciudad Residencial Las Rosas, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda; y, marcado con la letra “J”, en formato impreso, CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAexpedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en fecha 29 de agosto de 2019, en la cual se hace constar que la ciudadana MARISOL DEL CARMEN PUENTES URGILES, se encuentra incorporada al referido registro en la condición de arrendataria de un inmueble constituido por un apartamento situado en planta baja del edificio Geranio, ubicado en la calle B, urbanización La Rosa del Conjunto Residencial Los Jardines, Municipio Zamora, Parroquia Guatire del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 105, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-8.004.824, cuya titularidad le corresponde al ciudadanoGUIDO PUENTES LÓPEZ. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental ante identificada; como demostrativa de la identidad de la parte querellada en el presente proceso.- Así se establece.
Quinto.-(Folio 106, I pieza del expediente) Marcado con la letra “E”, en formato impreso, una (01) IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA donde se observa una cama individual, un ventilador, un televisor y ropa.Al respecto, es de precisar que aun cuando dicha probanza no fue impugnada ni desvirtuada por la parte contraria, de la misma no se desprende elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución del presente proceso, por lo que se desecha del mismo.-Así se precisa.
Sexto.- (Folio 107, I pieza del expediente) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática, SOLICITUD DE REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se observa que la planilla de solicitud que requerida por el ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ, propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra “D”, planta baja del Conjunto Residencial Los Jardines, sector Las Rosas, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.Ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe desecha la misma del proceso por impertinente, y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Séptimo.-(Folios 126-130, I pieza del expediente) Marcado con la letra “H”, en original, dos (2) MISIVAS suscritas por la ciudadana YUDITH LEÓN TORRES, en fecha 2 de diciembre de 2019, dirigidas“A QUIEN PUEDA INTERESAR”; y, marcado con la letra “I”, en original, CONSTANCIA PRIVADA expedida por los ciudadanos JUAN ANTONIO RAFECA RODRÍGUEZ y ZULAY RAMONA GUEVARA SANELLA, en fecha 27 de noviembre de 2019.Ahora bien, quien aquí suscribe observa que éstas emanan de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte querellada promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN ANTONIO RAFECA RODRÍGUEZ, ZULAY GUEVARA ZANELLA y JUDITH LEÓN TORRES;no obstante,de la revisión a los autos se observa que eltribunal de la causa mediante auto de fecha 17 de febrero de 2020 (inserto a los folios 134-136, I pieza) negó la admisión de la misma por ser promovida de manera extemporánea por anticipaday por no haberse indicado el domicilio de los prenombrados. En consecuencia, visto que la parte querellada no ejerció eventual recurso de apelación contra dichopronunciamiento, quien la presente causa resuelve no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.-Así se precisa.

.-INSPECCIÓN JUDICIAL:La parte querellada promovió inspección judicial “…al sitio donde actualmente vive mi Representado (sic)…”; sin embargo, de la revisión a los autos se observa que eltribunal de la causa mediante auto de fecha 17 de febrero de 2020 (inserto a los folios 134-136, I pieza) negó la admisión de la misma por ser promovida de manera extemporánea por anticipada y por no haberse indicado los hechos respecto de los cuales versará el medio en referencia. En consecuencia, visto que la parte querellada no ejerció eventual recurso de apelación contra dicho pronunciamiento, quien la presente causa resuelve no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Finalmente, se observa que la parte querellada mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2020, consignó las siguientes documentales: (i) en original, doce (12) FACTURAS expedidas por la Administradora SERDECO, C.A., Electricidad de Guarenas y Guatire (insertas a los folios 144-155, I pieza); (ii) en original, MISIVAsuscrita por el ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ, en fecha 15 de junio de 2019; y, (iii) en original, MANUSCRITOilegible sin fecha ni rubrica alguna. Ahora bien, en vista de que las documentales en cuestión fueron consignadas fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se debe inexorablemente desechar del proceso y por ende, no se les confiere valor probatorio alguno por haber sido presentadas de manera extemporáneas por tardío.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

De la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 13 de marzo de 2020; se desprende textualmente lo siguiente:

“(…)Analizados como han sido los medios probatorios aportados por las partes, es de observar que la accionante sostiene en su querella que es arrendataria del inmueble objeto del presente juicio, afirmación de hecho que este Juzgado (sic) considera demostrada con Certificado (sic) expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, cuyo contenido adminiculado con el Registro de Información Fiscal y la Consulta de Datos de Consejo Nacional Electoral emitidos a nombre de la demandante nos permite concluir que el inmueble en cuestión se encontraba en posesión de la referida ciudadana, siendo irrelevante el tiempo de la posesión y la naturaleza de la misma, hasta que en el mes de julio de 2019, dicha ciudadana fue despojada de la misma por el hoy accionado quien conforme a las pruebas aportadas al proceso es el propietario del inmueble en cuestión y es, conforme a lo afirmado por él en los dos (2) escritos que consignara en el proceso, el perpetrador del despojo que aduce la querellante, pues dicho ciudadano sostiene que, bajo la creencia de que el inmueble estaba desocupado, procedió a cambiar las cerraduras de las puertas de acceso al mismo, en el mes de julio de 2019, reconocimiento éste que no deja dudas respecto a que la demandante fue objeto del despojo de la posesión, que aduce venía ejerciendo sobre el inmueble en mención así se dispone.
(…omisiss…)
(…) así las cosas, corresponde al actor probar los siguientes extremos: que ha sido poseedor del bien que afirma le fue despojado, que la acción la está intentando dentro del año en el cual ocurrió el despojo, so pena de caducidad, que el demandado es el autor del despojo, que el demandado posee o detenta la cosa y la identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado, extremos que a juicio de este Juzgado (sic) fueron demostrados por la parte accionante, tal y como se estableció en los párrafos que anteceden y así se establece.
En lo que respecta al extremo a que “el demandado posee o detenta la cosa”, no ha sido negado por el querellado, que al tiempo de haber sido interpuesta la demanda, se encontrara en posesión del inmueble, por el contrario sostiene, primero, que en el mes de octubre luego en el mes de noviembre de 2019 fue desalojado del inmueble, supuestamente, por la demandante y su apoderado judicial, es decir, por interpretación en contrario, al tiempo de la interposición de la demanda y del decreto restitutorio dictado por este Juzgado (sic) el demandado se encontraba en posesión del inmueble y así se dispone.
En cuanto a que, el accionado fue, supuestamente desalojado del inmueble, en los meses de octubre o noviembre de 2019 (no hay certidumbre en la fecha de este suceso basado en las afirmaciones del demandado) no fue aportada prueba alguna dirigida a probar tal hecho, por lo que debe tenerse como no demostrada tal afirmación del querellado y así se establece.
Tampoco se encuentra controvertida la identidad entre la cosa de la cual fue despojado la parte actora y la que posee o detenta el demandado, conforme se desprende de las distintas actuaciones desplegadas por las partes en el decurso del proceso y así se establece.
Queda de esta forma así demostrados los extremos que la ley exige para que prospere la acción interdictal de despojo y así se establece.
Por tales consideraciones, la acción propuesta por la querellante debe prosperar en lo que respecta a la restitución de la posesión que ejercía sobre inmueble distinguido como apartamento Planta (sic) Baja (sic) D, (PB-D) del Edificio (sic) Geranio, de la Tercera (sic) Etapa (sic) del Conjunto Residencial Los Jardines, ubicado en el Parcelamiento Ciudad Residencial Las Rosas, Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado (sic) Miranda, tal y como será determinado en la dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques,Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara: CON LUGAR la presenteQuerella (sic) Interdictal (sic) de Despojo (sic) o Restitutoria (sic) propuesta por la ciudadana MARISOL PUENTES URGUILES (…) contra el ciudadano GUIDO PUENTES LOPEZ (…) y consecuentemente, se ordena la restitución de la posesión que ejercía la querellante sobre un inmueble distinguido como apartamento Planta (sic) Baja (sic) D, (PB-D) del Edificio (sic) Geranio, de la Tercera (sic) Etapa (sic) del Conjunto Residencial Los Jardines, ubicado en el Parcelamiento Ciudad Residencial Las Rosas, Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado (sic) Miranda (…)”

V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 22 de junio de 2021, el apoderado judicial de la PARTE QUERELLADA, ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ, consignó ante el tribunal de la causa su respectivoescrito de informes (inserto a los folios 209-216, I pieza), en el cualrealizó una síntesis de las actuaciones realizadas en el presente expediente, alegando–entre otras afirmaciones- lo siguiente: (i) que la querellante interpone la presente acción de manera fraudulenta con fundamento en un contrato de arrendamiento de dudosa autenticidad, no firmado por su defendido; (ii) que el tribunal de la causa vulneró el derecho a la defensa, al permitirle a la querellante el incumplimiento de su propia decisión cautelar y no exigirle la garantía establecida; (iii) queen fecha 10 de noviembre de 2019, su defendido no pudo ingresar al inmueble de su propiedad, porque la querellante entró violentamente al mismo, cambiando de inmediato los cilindros de la reja y de la puerta; (iv) que la citación del querellado no debió ser acordada hasta tanto la parte actora cumpliera con la garantía exigida en el decreto interdictal; (v) que el tribunal de la causa no se pronunció oportunamente sobre la reconvención planteada sino en la definitiva, y sin la debida motivación, ya que si bien cierto que el legislador no precisó en ninguna norma la reconvención en procedimientos especiales, no es menos cierto que no está prohibida la admisión de una reconvención en los juicios interdictales; (vi) quela sentencia recurridaincurrió –a su decir- en inobservancia del debido proceso y falta de valoración de pruebas, por cuanto no se pronunció sobre la prueba testimonial e inspección judicial promovidas en el expediente; (vii) que la sentencia recurrida incurrió –a su decir- enel vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre el punto previo alegado en el escrito de reforma y reconvención. Finalmente,solicitó que se declare con lugar la apelación, ordenándose la reposición de la causa al estado de admisión de la reconvención planteada, o en su defecto, sin lugar la presente demanda, ordenando la restitución a la posesión de su defendido en el inmueble objeto de la querella.
Por su parte, el apoderado judicial de la PARTE QUERELLANTE, ciudadana MARISOL PUENTES URIGILES, presentó vía digital y posteriormente en físico en fecha 19 y 22 de agostode 2021, respectivamente,su respectivoescrito de informes ante esta alzada (inserto a los folios 9-23, II pieza), en el cual negó y rechazó los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación dirigidos a que se le reconozca una reconvención planteada en el juicio, señalando a tal efecto, que dicha figura no está contemplada en el procedimiento especial interdictal. Asimismo, alegó que la parte querellada pretende impugnar el contrato de arrendamiento porque supuestamente no está firmado por él,lo cual –según su decir- es un procedimiento que debe tramitarse previamente antela Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), afirmando que su representada tiene –a su decir- la condición de poseedora legitima del inmueble objeto del litigio desde hace más de veinticinco (25) años.
Acto seguido, indicó que antes que se dictara la sentencia recurrida, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, estableció la responsabilidad penal del ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ, imputándolo por la comisión del delito de perturbación a la posesión pacífica de la propiedad, estableciéndose a su vez, que su defendida tiene la condición de heredera y ha ostentado la posesión legítima por más de veinticinco (25) años. Aunado a ello, alegó que la parte querellada reconoció –a su decir- que despojó a su defendida de la posesión legítima que tenía sobre el inmueble objeto de la querella, por lo que solicitó a esta alzada que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte contraria, y en consecuencia se confirme el fallo apelado, condenándose en costas a la parte apelante.

ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 20 de agosto de 2021, el apoderado judicial delaPARTE QUERELLADA, ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ, consignóante esta alzada su respectivo escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte (inserto a los folios 112-115, II pieza), en el cual indicó que la sentencia apelada se sustenta restringidamente en lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para desechar las defensas esgrimidas a favor de su representado, señalando que el proceso de autos no es consecuencia del debido proceso, por cuanto el decreto provisional de fecha 31 de octubre de 2019, nunca fue practicado ni ejecutado por el tribunal de la causa, por lo que la citación emitida a su representado el 25 de noviembre de 2019, no es –a su decir- válida, ya que a su representado se le emplazaba para “…una vez practicado el decreto restitutorio…”, por lo que solo podría –según su decir- quedar válidamente citado una vez practicado el mismo, pero como ello no ocurrió, mal podría haber sido citado la parte querellada. Bajo tales fundamentos, solicitó se declara la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de autos, en virtud de que nunca fue practicado el decreto provisional, ni tampoco se dictó una medida de secuestro, por lo que la citación del querellado es –a su decir- inválida así como los actos consecutivos; finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación intentado, y se ordene la correspondiente reposición de la causa.
Por su parte, el apoderado judicial de la PARTE QUERELLANTE, ciudadana MARISOL PUENTES URIGILES, presentó ante esta alzada vía digital y posteriormente en físico en fecha 31 de agosto y 1º de septiembre de 2021, respectivamente, su respectivo escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte (inserto a los folios 118-135, II pieza), en el cual alegó que la parte querellada en todo momento invocó su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, pero que en ningún momento logró demostrar que haya tenido la posesión legítima del mismo. Acto seguido, reiteró los mismo alegatos expuestos en el escrito de informes presentado previamente ante este tribunal, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellada y se confirme el fallo apelado, condenándose en costas a la parte apelante.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó anteriormente, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de marzo de 2020, a través de la cual se declaró CON LUGAR la querella interdictal por despojo que incoara la ciudadana MARISOL DEL CARMEN PUENTES URGILES, contra el ciudadanoGUIDO PUENTES LÓPEZ, todos ampliamente identificados, y en consecuencia, ordenó la restitución de la posesión que ejercía la parte querellante sobre el inmueble objeto del litigio. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe estima necesario precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que la parte querellante, interpuso la presente querella por despojo contra el ciudadanoGUIDO PUENTES LÓPEZ, sosteniendo para ello, que desde hace más de veinticinco (25) años, es decir, desde el año 1994 hasta el año 2019 ha habitado un inmueble distinguido como apartamento planta baja D (PB-D) del edificio Geranio de la tercera etapa del Conjunto Residencial Los Jardines, ubicado en el parcelamiento Ciudad Residencial Las Rosas, jurisdicción del Municipio Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, y que en el mes de enero de 2005, convino con su difunta madre y propietaria en vida, ciudadana TERESA DEL NIÑO JESÚS RUGIRLES DE PUENTES, una relación arrendaticia sobre dicho inmueble, el cual ha constituido su lugar de residencia y única vivienda en calidad de poseedora legitima de forma pacífica e ininterrumpida. Acto seguido, indicó que en fecha 29 de julio de 2019, salió temprano de su casa para estar en su lugar de trabajo en la ciudad de Caracas, y que ese mismo día al finalizar la tarde no pudo regresar a su vivienda motivado a los problemas eléctricos, paralización del metro y problemas de transporte, quedándose en casa de una amiga, pero que cuando asistió a su residencia se le hizo imposible ingresar a la misma, ya que le habían violentado la reja y la puerta principal de acceso al apartamento, así como los cilindros y cerraduras, colocándose candados anticizallas; asimismo, manifestó que siempre ha sido poseedora legítima del inmueble teniendo las llaves de las cerraduras, rejas y puerta del mismo, estando dentro del bien sus pertenencias tales como enseres, cocina, nevera, cama, muebles, ropa, prendas personales, sus ahorros, documentos personales, teléfono celular, computador personal, televisión, juguetes, facturas de pago y soportes de los bienes muebles que ha adquirido en vida. Seguidamente, expuso que luego de haber tocado la puerta del inmueble y cerciorarse que no había nadie, se trasladó a la junta de condominio del conjunto residencial quienes le manifestaron que hace aproximadamente menos de un (1) mes, esto es el día 29 de julio de 2019, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), un ciudadano de nombre GUIDO PUENTES LÓPEZ, procedió a violentar los marcos de la entrada, reventando las cerraduras y cilindros, y que al mismo tiempo forzó la puerta de acceso al inmueble para así ingresarilegalmente, por lo que solicitó se declare procedente la presente acción y se ordene la inmediata restitución de la posesión legitima del inmueble antes referido.
Por su parte, en la oportunidad de presentar alegatos conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial del ciudadanoGUIDO PUENTES LÓPEZ, procedió a alegarque su representado como legitimo esposo de la ciudadana TERESA DEL NIÑO JESÚS URGILES DE PUENTES, con la que hizo vida marital por un tiempo, y procreó dos hijos, nunca autorizó el arrendamiento del apartamento objeto de la controversia a su hija biológica, ciudadana MARISOL PUENTES URGILES, y que en vista de que la firma de su representado no aparece en el referido contrato de arrendamiento, el mismo resulta nulo de toda nulidad. Asimismo, expuso que su defendido vive en una habitación de espacio extremadamente pequeño, durmiendoen un catre en condiciones inhumanas en un taller ubicado en la Candelaria, Municipio Libertador en la ciudad Caracas, y que si bien es cierto que su defendido pudo haber tenido otra dirección en tiempo pasado, siempre estuvo pendiente de su apartamento del cual es propietario. Acto seguido, manifestó que los ciudadanos MARISOL PUENTES URGILES y MIGUEL ÁNGEL PUENTES URGILES, no habitan el apartamento objeto de la demanda, siendo su representado quien siempre ha dejado sus números de teléfono con la familia y vecinos por si algo sucede en el inmueble, y que luego de que él decide entrar por ser propietario legitimo del inmueble, la hoy querellante presenta un contrato de arrendamiento que su representado nunca aprobó, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda por interdicto restitutorio de despojo incoada.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en virtud que las partes alegaron defensas que deben ser resueltas de manera previa al fondo, quien aquí suscribe pasa a emitir pronunciamiento respecto a éstas en los términos que se expondrán a continuación:

* Del fraude de la pretensión libelar.-
En el escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ, en fecha 22 de junio de 2021, alegó que la ciudadana MARISOL PUENTES URGILES, haciéndose pasar como arrendataria con base en un contrato de arrendamiento de dudosa autenticidad y vigencia que nunca fue firmado por su defendido, interpuso la presente acción “….fraudulentamente…”; así las cosas, siendo obligación del juez de alzada, pronunciarse sobre alegatos que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como “(…) el fraude procesal (…) el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del Juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso (…)” (Vd. S Nº 443 SCC 30/07/2013), considera oportuno señalar que el fraude procesal se enmarca en una conducta ejercida por alguna de las partes, en provecho propio o de un tercero, y en detrimento de la contraparte o de un tercero; en otras palabras, se traduce en las maquinaciones o artificios utilizados con o por medio del proceso para obtener mediante un pronunciamiento jurisdiccional dicho beneficio que de otra forma no sería legalmente posible obtenerlo, lo que significa que para la determinación de un acto específico como fraude procesal es absolutamente necesario establecer la existencia de esa conducta de carácter dolosa, es decir, que debe ser demostrada, pues la sola mención de la misma no es suficiente para su determinación (Sentencia Nº 80, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4/8/2000).
Así las cosas, con apego a lo antes dicho, se observa quela partequerelladadenuncióla presunta actuación“fraudulenta” de su contraparte, fundamentándose para ello en que el contrato de arrendamiento privado acompañado a la querella interdictal, es de “…dudosa autenticidad…” y no fue suscrito por su persona en la condición de propietario. Al respecto, esta juzgadora debe advertir que la sola afirmación de invalidez o nulidad de un instrumento que se acompaña a una pretensión libelar, no determinan por sí sola una conducta que pudiera considerarse fraudulenta, ya que el legislado a fin de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva previno los medios conducentes para lograr el control y contradicción de la prueba, por lo que bastaba a la parte querellada la impugnacióndel referido instrumento si su intención era evitar su valoración en el presente proceso.
En consecuencia, visto que no se aportó a los autos elementos probatorios que permitan presumir que la parte querellantehaya desplegado alguna conducta que pudiera considerarse fraudulenta, pues el hecho de que consignara en el proceso documentales sujetas a valoración del juez en la definitiva, no alude a ninguna intención dolosa, actuación fraudulenta o abuso de derecho de la querellante, consecuentemente, quien la presente causa resuelve debe DESECHAR la denuncia en cuestión en vista de que no existen en autos elementos de convicción suficientes para la determinación del fraude procesal alegado.- Así se establece.

* De la invalidez de la citación del querellado.-
El apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ, alegó que el tribunal de la causa vulneró el derecho a la defensa, al permitirle a la querellante el incumplimiento de su propia decisión cautelar y no exigirle la garantía establecida, por lo que la citación emitida a su representado el 25 de noviembre de 2019, no es –a su decir- válida, ya quese emplazaba al querellado para “…una vez practicado el decreto restitutorio…”, por lo que solo podría –según su decir- quedar válidamente citado una vez practicado el mismo, pero como ello no ocurrió, mal podría haber sido citado la parte querellada; por consiguiente, solicitó se declara la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de autos. Al respecto, esta juzgadora debe destacar que la citación, entendida como acto de naturaleza procesal, guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30/6/2016, Exp. Nº 15-1330).
Ahora bien, a fin de verificar lo denunciado por la parte querellante, esta juzgadora observa de la revisión minuciosa a las actuaciones cursantes en el presente juicio, que mediante auto de fecha31 de octubre de 2019, el tribunal de la causa admitió la presente querella, y decretó la restitución a favor de la querellante respecto al inmueble objeto del litigio, exigiendo para su ejecución al querellante la constitución de una garantía, ordenando el emplazamiento del ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ, para que una vez practicado el decreto restitutorio y citado como quede del mismo, la causa quede abierta a pruebas; sin embargo, el apoderado judicial de la ciudadana MARISOL PUENTES URGILES (parte querellante), mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2019, manifestó la imposibilidad de constituir una garantía para la ejecución del decreto restitutorio, por lo que suministró los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte querellada, evidenciándose de los autos que si bien dicho acto no se pudo lograr de manera personal, según declaración del alguacil del tribunal de la causa (ver folio 79, I pieza), cursa en el expediente “…escrito de Oposición (sic)…”, presentado en fecha 29 de enero de 2020, por el abogado JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, apoderado judicial para ese entonces delaparte querellada, donde fin a su vez promovió pruebas.
Así las cosas,debemos precisar que los interdictos posesorios, específicamente los restitutorios, persiguen evitar el despojo en la posesión teniendo como finalidad la restitución de la cosa a manos del querellante cuando éste demuestra ser poseedor y que además fue despojado, de allí que la acción interdictal constituya una medida perentoria, en la que no hay que esperar sentencia definitiva, porque el mismo auto de admisión es a la vez la medida de protección solicitada. Aunado a ello, el procedimiento interdictal está previsto en el artículo 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que en esta oportunidad se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 699 y 701eiusdem, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 699.- “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión (…)
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante(…)”. (Negrillas de esta alzada).

Artículo 701.- “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días (…)”. (Negrillas de esta alzada).

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez le ordenará que constituya una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión. Solo en caso de que el querellante manifieste no estar dispuesto a constituir la garantía, es que el juez decretará el secuestro de la “cosa o derecho objeto de la posesión”, si a su juicio existen elementos probatorios de los cuales establecer una presunción grave a favor del querellante. De esta manera, la constitución de dicha garantía para la ejecución del decreto restitutorio o la solicitud de la medida de secuestro del inmueble objeto de la querella, no es una obligación para la parte querellante, por lo que el órgano jurisdiccional no podría imponerle a éste o condicionarle el ejercicio de la acción interdictal al cumplimiento de cualesquiera de tales supuestos, es decir, la parte querellante aún cuando debe constituir una garantía para obtener la ejecución del derecho interdictal, no está forzado a ello para la continuación del proceso, ya que el legislador previno que en caso de querer o no poder constituir la misma, el juez puede -de considerarlo- ordenar el secuestro del inmueble, lo cual en caso de no acordarse por no existir una presunción grave en favor del querellante, tampoco imposibilita la continuación de las demás fases del procedimiento interdictal.
Asimismo, respecto a la vulneración al derecho a la defensa del ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ, pues a decir del apoderado judicial de éste, se procedió a su emplazamiento sin haberse cumplido alguna de las condiciones del artículo 701 del Código Adjetivo Civil; se reitera que aun cuando una vez admitida la querella, se ordenó la constitución de una garantía, y ante ello la querellante manifestó la imposibilidad de constituir la misma, la no ejecución inmediata de la restitución o secuestro no constituye óbice para la prosecución de la causa, por lo que correspondía consecuentemente practicar la citación de la parte querellada como efectivamente sucedió,obrándose así bajo la concepción de un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Carta Política), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), y por lo tanto la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de asegurar que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, ello en concatenación con el principio pro actione, el cual comporta las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, las cuales, no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, ya que, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia; por consiguiente, no puede paralizarse el juicio si no se verifican alguna de las medidas indicadas como desacertadamente sostiene el querellado. De esta manera, visto que la solicitud de nulidad de todo lo actuado en lapresente causa, no se encuentra sustentada bajo alguna utilidad, ni se evidenció en el presente juicio la infracción de la actividad procesal que haya causado indefensión a las partes o a una de ellas, es por lo que innegablemente debe NEGARSE tal pedimento.- Así se establece.
* De la reconvención intentada por la parte querellada.-
El apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ, alegó en el escrito de informes presentado en fecha 22 de junio de 2021, que el tribunal de la causa no se pronunció oportunamente sobre la reconvención planteada sino en la definitiva, y sin la debida motivación, ya que si bien cierto que el legislador no precisó en ninguna norma la reconvención en procedimientos especiales, no es menos cierto que no está prohibida la admisión de una reconvención en los juicios interdictales, afirmando a su vez, que el a quo inobservó la aplicación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 132 de fecha 22 de mayo de 2001, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; por consiguiente, solicitó la reposición de la causa al estado de admitir de la reconvención planteada.
Al respecto, esta juzgadora observa de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente proceso, que en fecha 29 de enero de 2020, compareció a los autos el apoderado judicial para ese entonces de la parte querellada, a fin de consignar “…escrito de Oposición (sic)…”, donde realizó alegatos sobre el fondo del asunto y a su vez promovió pruebas; posteriormente, el abogado en ejercicio OTONIEL PAUTT ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó ante el tribunal de la causa en fecha 17 de febrero de 2020, escrito en el cual planteó(i)“reconversión (sic)” por querella interdictal de despojo contra la ciudadana MARISOL PUENTES URGILES, aquí querellante, y (ii)“contestación al fondo de la demanda”, así como promoción de pruebas.
En vista de ello, se debe indicar que el procedimiento para las querellas interdictales posesorias, específicamente losinterdictos por despojo, se encuentra previsto en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, los cuales indican lo siguiente:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”

Artículo 701.-“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”. (Destacado de la alzada).
De los artículos antes transcritos, se observa la existencia de un procedimiento especial para la tramitación de los denominados interdictos posesorios, en el cual una vez tomadas las medidas restitutorias necesarias, el juez de la causa procederá a ordenar la citación del querellado para un lapso probatorio por diez (10) de despacho, quedando habilitadas las partes a presentar los alegatos correspondientes dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la conclusión del lapso probatorio, debiendo dictar el juez la sentencia definitiva dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de este último lapso.Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 17-181, de fecha 18 de agosto de 2020, respecto al procedimiento interdictal posesorio, precisó lo siguiente:
“(…) los procedimiento interdictales restitutorios poseen una naturaleza expedita, enmarcado en el principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones que atienden a la naturaleza de estos procedimientos, en razón de lo cual tienen una fase de presentación de alegatos, sin embargo por la referida naturaleza del procedimiento no tiene previsto un acto de contestación de la demanda.
De esta forma se observa que la reconvención o mutua petición, no es una defensa sino una nueva pretensión que se discute en el mismo proceso por disposición legal, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose en la contestación de la demanda la oportunidad procesal oportuna para ser propuesta dicha pretensión de conformidad con el artículo 361 eiusdem.
En este sentido el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, prevé los supuestos en los cuales la reconvención podrá ser inadmitida, los cuales son:
“Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
En concordancia con lo anterior, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil señala la improcedencia de la acumulación de procesos de la manera siguiente:
“Artículo 81.-No procede la acumulación de autos o procesos:
(…)
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
(…)
Así pues como se ha venido señalando, el procedimiento interdictal posesorio es un juicio breve destinado a proteger la posesión, en virtud de los principios de especialidad, celeridad y la brevedad de las actuaciones, el cualno posee un acto de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma, observa esta Sala, que para la interposición de la reconvención como pretensión autónoma que es, imprescindible realizarla en el acto de contestación de la demanda, acto el cual no se encuentra tipificado en el presente procedimiento interdictal, por lo cual resulta inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano WeijianZheng al tener un procedimiento incompatible con la presente acción interdictal posesoria(…)” (Resaltado añadido).

Del fallo antes citado, se prevé que en los procedimientos interdictales restitutorios, el legislador no fijó para el querellado un acto de contestación a la querella sino únicamente una fase de presentación de alegatos,siendo solo en esa oportunidad (contestación a la demanda) el momento en que se puede plantear una demanda reconvencional o mutua petición. Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, señaló que:
“(…) En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”. (Resaltado añadido) (Sentencia de la Sala Constitucional No.3650/2003, del 19.12, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: Miguel Ángel Ureña Rojas y otros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael Arteaga).

Por consiguiente, atendiendo el criterio transcrito, en este tipo de juicios se debe aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, contemplado en los artículos 699 y siguientes, donde –se repite- no hay acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, y por lo tanto, no hay oportunidad para reconvenir a la parte querellante, se debe inexorablemente concluir que en el presente asunto, la reconvención por querella interdictal de despojo planteada por el abogado en ejercicio OTONIEL PAUTT ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2020, contra la ciudadana MARISOL PUENTES URGILES, aquí querellante, resulta sin lugar a dudas inadmisibley, por consiguiente, se hace forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir la referida mutua petición.- Así se establece.
Aunado a ello, esta juzgadora no puede pasar por alto que el fundamento invocado por la parte recurrente para la admisión de la demanda reconvención en el presente juicio interdictal, deviene del criterio planteada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 132 de fecha 22 de mayo de 2001, donde se desaplicó el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, se debe advertir que la Sala Constitucional en sentencia N° 190, de fecha 9 de marzo de 2009, expediente N° 08-1356, declaró que la mencionada Sala había realizado el control de la constitucionalidad del precitado artículo sin estar facultada para ello, apartándose de la correcta interpretación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. En consecuencia, en vista que la referida decisión No. 132, no constituye “criterio jurisprudencial” como desacertadamente alegó el recurrente, sino por el contrario se estableció que el mismo fue realizado sin facultad para ello, mal puede esta juzgadora aplicar el mismo al caso bajo análisis.- Así se precisa.

*De los vicios de forma de la sentencia apelada.-
En el escrito de informes presentado por la representación del ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ, alegó que la sentencia dictada en el tribunal de la causa, incurrió en los siguientes vicios y omisiones: (i) inobservancia al debido proceso al no proveer –a su decir- sobre la solicitud de “…corroborar información de un testigo presencial…” y la solicitud de inspección judicial, promovidas en el escrito presentado por el apoderado del querellante; (ii) incongruencia negativa, por cuanto en el fallo se omitió pronunciamiento sobre el punto previo alegado en el escrito de contestación a la demanda; y, (iii) falta de valoración de pruebas, por cuanto en el fallo recurrido se omitió –a su decir- pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, a saber, “…corroborar información de un testigo presencial…” y la solicitud de inspección judicial.
Ahora bien, con vista a tales denuncias, quien aquí decide debe advertir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00443, de fecha 30/07/2013, Exp. 12-602, reiterada entre otros fallos, en sentencia de fecha 26 de abril de 2016, Exp. N° 15-641, señaló con respecto a los alegatos esgrimidos en los informes de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes:Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso (…)”. (Subrayado añadido)

En tal sentido, el juez que conoce en alzada de la causa, no está en la obligación de pronunciarse respecto de las motivaciones explanadas por el sentenciador de la causa, puesto que el objeto de la sentencia dictada en apelación es la controversia, la cual debe ser revisada nuevamente con prescindencia de lo resuelto en el fallo de primera instancia. Aunado a ello, cabe destacar que en todo caso, la sentencia que dicte esta alzada, ya sea que confirme, revoque o modifique la sentencia apelada, es la que origina la cosa juzgada y por lo tanto, sustituye al fallo dictado por el tribunal de la causa, razón por la cual, considera esta juzgadora considera que independientemente de que sean procedentes los vicios de forma de la sentencia recurrida denunciados por la parte apelante, ello no será motivo de reposición de la causa, sino por el contrario de conformidad con el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el juez de alzada debe resolver el fondo del litigio.
En consecuencia, como quiera que las denuncias anteriormente señaladas van dirigidas a desvirtuar y embestir las motivaciones explanadas por el sentenciador de la causa, las cuales van a quedar sustituidas por el fallo que se dicte en esta oportunidad, carecería de propósito útil el examen de esta juzgadora acerca de las apreciaciones realizadas por el juez de la causa en la decisión recurrida, además de que –se repite- la nulidad de ésta no impediría resolver sobre el fondo, por lo tantose hace forzoso DESECHAR tales delaciones del proceso, no sin antes indicarle al recurrente que por cuanto la apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia sometida de nuevo a decisión de esta alzada, por el efecto devolutivo del recurso, quien decide, debe –y así lo hace- emitir pronunciamiento sobre todo el mérito del asunto atendiendo todo lo alegado y probado por las partes, con prescindencia de lo resuelto en el fallo de primera instancia.- Así se establece.

Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia seguida por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, debe entonces pasar a precisarse que los interdictos posesorios se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil; y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.En el caso de los interdictos restitutorios –como el denunciado en autos– se deben cumplir ciertos requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; de esta manera, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la admisibilidad de la acción y consecuencialmente la procedencia de la pretensión deducida, es el caso que, dichas disposiciones legales prevén textualmente lo siguiente:

Artículo 783.- “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Artículo 699.-“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.” (Negrillas de esta Alzada).

Tal como se precisó en párrafos anteriores, dichas normas contienen y precisan los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, los cuales el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente al momento de decidir; puntualmente podemos afirmar que dichos supuestos son los siguientes: 1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza; 2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble; 3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo; 4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante; y 5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción (Vd. Sentencia Nº RC000652 SCC 10/10/2012; reiterada por la SC 26/06/2013, Exp. Nº 13-0243).
Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras y con relación al primer requisito, referente a la posesión de la parte querellante sobre el inmueble cuya restitución pretende, esta alzada debe puntualizar primeramente que la posesión a que se refiere esta clase de procedimientos, dada la alocución del artículo 783 del Código Civil: “(…) quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea (…)”,se trata de una posesión no calificada que no requiere el cumplimiento de todas las condiciones a las que se alude en el artículo 772 eiusdem; sino que se trata de la posesión definida en el artículo 771 de la norma en comento, de la cual se desprende textualmente que “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
De esta manera, en los interdictos restitutorios la posesión vendría a ser un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que la posesión actual sobre la cosa se traduce en la práctica en la tenencia material del objeto; y de este modo, al ser relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, la prueba por excelencia la constituiría las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus declaraciones a los fines de dejar constancia sobre las circunstancias que presenciaron a través de sus sentidos, específicamente sobre la posesión y el acaecimiento del despojo.
Ahora bien, la parte querellante, ciudadana MARISOL PUENTES URGILES, a fin de acreditar su posesión consignó conjuntamente con la demanda un JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de septiembre de 2019, en el que cursa la declaración de los ciudadanos Priscila Patricia González Vera y Solsireth Del Carmen Salazar Bravo (inserto a los folios 33-35 y 58-59, I pieza), el cual fue desechadodel juicio en virtud de que los testigos promovidos no comparecieron a los fines de ratificar sus dichos. Aunado a ello, se observa que la parte querellante consignó a los autos una serie de documentales, a saber: (a) DOCUMENTO DE COMPRA VENTAprotocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Zamora del estado Miranda en fecha 15 de abril de 1994, bajo el N° 15, Protocolo 1°, Tomo 6, a través del cual sedesprende queel ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ (aquí querellado), es propietario del inmueble objeto de la controversia (folios 16-22, I pieza), el cual en modo alguno acredita la posesión de la querellante; (b) CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAexpedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en fecha 29 de agosto de 2019, en la cual se hace constar que la ciudadana MARISOL DEL CARMEN PUENTES URGILES, se encuentra incorporada al referido registro en la condición de arrendataria del inmueble aquí en litigio (folios 32, 41 y 66, I pieza), el cual fue impreso posterior al presunto despojo arbitrario denunciado; (c), dos (2) REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. 17079629-9 correspondiente a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN PUENTES URGILES, expedidos en fecha 19 de noviembre de 2013 y 26 de noviembre de 2018, de los cuales se desprende que la prenombrada fijó como su domicilio fiscal, la dirección del inmueble objeto de la querella (folios 44-45, I pieza), los cuales por sí solos no acreditan posesión alguna; y, (d) IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS donde se observan candados colocados en una puerta y una reja de color blanco, las cuales presuntamente dan acceso al inmueble objeto de la presente controversia (folios 49-53, I pieza), las cuales bajo ninguna consideración acreditan ni presumen posesión sobre algún inmueble.
En este orden de ideas, ha sido criterio del máximo tribunal que las documentales no son suficientes para comprobar la posesión, ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones.(Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-324 del 9/6/2009, expediente N° 2008-524; N° N° 17-181, de fecha 18/8/2020, expediente N° 2017-000181).En este sentido, siendo la posesión relaciones de hecho que surgen por razón de la cosay no relaciones de derecho, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Por consiguiente, quien aquí suscribe puede afirmar que la ciudadana MARISOL PUENTES URGILES, si bien alegó en su libelo ser la poseedora legítima desde hace más de veinticinco (25) años del inmueble distinguido como apartamento planta baja D (PB-D) del edificio Geranio de la tercera etapa del Conjunto Residencial Los Jardines, ubicado en el parcelamientoCiudad Residencial Las Rosas, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, no demostrótal afirmación, pues –como se precisó con anterioridad- se limitó a consignar un justificativo de testigo que fue desechado del proceso por cuanto el mismo no fue ratificado en el presente juicio; por lo tanto, en vista que en el presente tipo de controversias posesorias la prueba la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, resulta concluyente declarar IMPROCEDENTE la presente querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión; tal y como se dejará establecido en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
En efecto, siendo que la parte querellante no demostró la posesión respecto al inmueble objeto de la controversia, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria que le imponían los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, e incumplimiento a su vez con el primer requisito indispensabley concurrente para la procedencia de la acción interdictal intentada, consecuentemente, esta alzada estima innecesario pasar a verificar la procedencia de los demás requisitos; y procede a declarar CON LUGARel recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio OTONIEL PAUTT ANDRADE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de marzo de 2020, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes;y por consiguiente, se declara SIN LUGAR la querella interdictal de despojo intentada por la ciudadana MARISOL PUENTES URGILES,contra el prenombrado, ya identificados en autos; tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.
Por último, esta alzada no puede pasar por alto que de la revisión minuciosa a las actuaciones cursantes en el presente expediente, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 17 de febrero de 2020 (inserto a los folios 134-136, I pieza), declaró extemporáneas por anticipadas las pruebas promovidas por el ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ, en el “escrito de Oposición” a la querella interdictal consignado en fecha 29 de enero de 2020, advirtiendo para ello que: “(…) el lapso de pruebas en este proceso comenzó después que la parte demandada queda a derecho con la consignación del escrito en referencia (…)”; al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 18 de junio de 2015 (Caso: Josefina Eulalia Guaregua) señaló en un caso similar al de autos seguido por interdicto de despojo, donde el tribunal accionado estimó que las pruebas promovidas por la parte actora eran extemporáneas por anticipadas, por haberse presentado –a su entender- antes de la citación ordenada por el juzgado de la causa, lo que a continuación se indica:
“(…) Este Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo que los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, toda vez que los mismos manifiestan el interés inmediato de la parte afectada en hacer valer sus derechos (Vid. S.S.C. N° 2595, del 11 de diciembre de 2001).
De allí, que se estime que en efecto el juez accionado al estimar que las pruebas fueron extemporáneas por anticipadas, violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, por no permitir con tal proceder, que se analizaran y probaran los alegatos llevados a los autos, cuando lo procedente era considerarlos tempestivos y válidos (…)” (Resaltado añadido).

Por consiguiente, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia que los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. De esta manera, en el caso de autos, el tribunal de la causa debiótener como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada por la parte querellada en el escrito donde quedó tácitamente citado en el presente proceso interdictal, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta sus defensas; no obstante, esta alzada a fin de evitar reposiciones inútiles, en vista de que el presente fallo suple al de primera instancia y en el cual la parte querellada resultó gananciosa del juicio, se hace innecesario la eventual reposición del proceso a fin de subsanar lo aquí delatado.Así se precisa.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio OTONIEL PAUTT ANDRADE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de marzo de 2020, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGARla querella interdictal de despojo incoada por la ciudadana MARISOL PUENTES URGILES, contra elciudadanoGUIDO PUENTES LOPEZ, ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.



LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.



ZBD/lag.-*/ad
Exp. No. 21-9739.