REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.206.224.
Abogados en ejercicio OSCAR GONZÁLEZ ROMERO y HÉCTOR PÉREZ MEJÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.645 y 252.508, respectivamente.
Ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.612.290 y 14.744.083, respectivamente.
Abogado en ejercicio JOSÉ FAUSTINO ROMERO SANZONETTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 271.313.
NULIDAD DE CONTRATO.
21-9761
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ FAUSTINO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de agosto de 2021, a través del cual se negó la admisión de la prueba de exhibición de documento promovida por las prenombradas en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoara en su contra el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 3 de septiembre de 2021, esta alzada le dio entrada al presente recurso de apelación; y libró oficio al tribunal de la causa a fin de que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, remitiera en copia certificada actuaciones insertas en la causa principal para conocer y decidir el mérito del presente asunto.
En fecha 8 de septiembre de 2021, se recibieron del tribunal de la causa las copias certificadas requeridas por este juzgado, por lo que esta superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presentaran sus respectivos informes; constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 5 de octubre de 2021, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, dejando constancia que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, por lo que a partir de la presente fecha (inclusive) comenzaron a transcurrir los treinta (30) días contemplados para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
II
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante un auto dictado en fecha 13 de agosto de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)Visto los escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 06 de agosto de 2021, presentados por los abogados HÉCTOR PÉREZ MEJÍAS y JOSÉ FAUTINO ROMERO(…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y demandada, en su orden de mención, este tribunal en cuanto a la admisión de las referidas pruebas se pronuncia de la siguiente forma:
(…omissis…)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
(…omissis…)
EXHIBICIÓN: Contenida en el capítulo IV del escrito de pruebas, este Tribunal (sic) observa que el promovente de la prueba, en el Capítulo(sic) II del escrito en mención, promueve la prueba de informes, solicitando se oficie a SUDEBAN a los fines de que éste recabe información de la Entidad (sic) Bancaria (sic) Banesco respecto de si el cheque del cual solicita la exhibición fue presentado en la taquilla de alguna de las agencias de dicha institución bancaria, siendo así es de observar que el solicitante de la prueba no tiene plena certeza de que el instrumento del cual pretende su exhibición se halle en poder de su adversario, requisito este indispensable para poder ser admitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se niega la admisión del medio probatorio y así se decide (…)”.
III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 16 y 17 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, presentó ante esta alzada vía digital y posteriormente en físico, respectivamente, su ESCRITO DE INFORMES, en el cual señaló que desde un principio la parte demandada estaba en conocimiento de la no existencia del cheque original cuya exhibición se promovió, por lo que –a su decir- no tiene la plena certeza de que dicho instrumento esté en poder del adversario; asimismo, indicó que resulta inoficioso que la parte recurrente solicite la exhibición de un medio de prueba que saben que existe o existió, pero que –según su decir- no se tiene la certeza que se halle en poder del adversario, por lo que solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación intentado.
Por su parte, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadanasODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, presentó ante esta alzada vía digital y posteriormente en físico en fechas 22 y 27 de septiembre de 2021, en ese orden, su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual señaló –entre otras afirmaciones- que el tribunal de la causa ha incurrido en una mala interpretación del propósito dela promoción de la prueba de exhibición de documento, ya que la misma –a su decir- es de vital importancia para el proceso, siendo una prueba idónea para dar fe de los alegatos expuestos en el escrito de contestación a la demanda. Asimismo, indicó que la finalidad de dicha prueba es demostrar que el cheque nunca fue cobrado por cuanto éste no representaba el pago y no era la intención hacerlo efectivo, siendo necesario que se exhiba su original para ponderar su estado, su forma, contextura, color y valor, así como para demostrar que el demandante no tuvo interés en cobrar el mismo. Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se admite la prueba de exhibición.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar a un auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto de 2021, a través del cualse negó la admisión de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada, ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoara en su contra el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, todos ampliamente identificados en autos; siendo ello así y a los fines de dilucidar la procedencia o no del recurso de apelación aquí ejercido, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a transcribir lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición legal prevé lo siguiente:
Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que con relación a la admisión de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 9 de abril de 2014 (Expediente Nro. AA20-C-2013-000649), precisó –entre otras cosas– lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.
En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre tal particular, el jurista italiano MicheleTaruffoseñala:“Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem. De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia“…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem. Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013). (…)” (Resaltado de este tribunal)
En tal sentido, partiendo de la disposición legal supra transcrita en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, podemos afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible; siendo por lo tanto la “admisión” la regla y la “inadmisión” la excepción, puesto que la actividad del juez debe velar en todo caso porque cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales. Asimismo, podemos afirmar que uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio es el denominado por la doctrina como favor probationem, el cual está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad y legalidad, ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
Hechas las anteriores consideraciones y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el tribunal de la causa con respecto a la prueba de exhibición de documento promovida en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, negó su admisión por considerar que la parte promovente no tiene la plena certeza de que el instrumento del cual pretende su exhibición se halle en poder de su adversario, conforme al contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, quien aquí suscribe estima pertinente señalar que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas (cursante a los folios 12-17, del presente expediente), manifestó lo siguiente:
“(…) CAPITULO (sic)IV
DE LA EXHIBICIÓN DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL.
Promuevo como Prueba (sic) de Exhibición (sic) de instrumentos y en ese orden de ideas solicito respetuosamente a ese digno Tribunal (sic) de conformidad con los artículos 434 y 436 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se practiquen las diligencias conducentes e inste al Demandante (sic) ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, a objeto que sea traído y EXHIBIDO a los autos, se ponga de vista y manifiesto ante las partes el ejemplar ORIGINAL del CHEQUE Nº 13449914, de la Cuenta (sic) Nº 0134-0371-69-3713019699, del Banco Banesco, Banco Universal, a nombre de mi patrocinada LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, por la cantidad de Dos (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic)(2.000.000,00 Bs)que recibió a entera y cabal satisfacción ante la Notaría Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, objeto de la consolidación del contrato compra-venta suscrito con la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAS (sic), por considerarlo esta Defensa (sic) una prueba instrumental de contenido sustancial¡, legal, eficaz, oportuna, pertinente, conducente y necesaria para dejar asentado en primer término: que EL CHEQUE representa el instrumento, objeto mediante el cual el actor sustenta el fondo de su demanda y que sin éste la presente Litis (sic) no tendría sentido ya que versa sobre el mismo el contenido subjetivo del petitorio que es el quejoso Pretende (sic) interponer ante este honorable Juzgado (sic) y, en segundo término: que el documento en mención no fue presentado en taquilla ni cobrado, toda vez que el pago en definitiva como se explicó anteriormente fue hecho bajo la forma legal de dación en pago, que también recibió a entera y cabal satisfacción (…)”.
Al respecto, este tribunal superior considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del conocimiento del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario” (Resaltado añadido).
De esta manera, la exhibición de documentos es un mecanismo que pueden utilizar las partes, para que sea traído a los autos un medio de prueba instrumental o documental que se encuentra en poder de la parte contraria o de un tercero ajeno al juicio; asimismo, conjuntamente a la solicitud de exhibición de un documento, el promovente debe(i) acompañar una copia del instrumento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca sobre el mismo, y, (ii) acompañar un medio de prueba que haga presumir que el instrumento se encuentra en poder de su adversario. En consonancia con ello, quien aquí suscribe observa que el instrumento cuya exhibición pretende la parte demandada en el presente juicio, corresponde a un CHEQUE Nº 13449914 librado de la cuenta del Banco Banesco, Banco Universal Nº 0134-0371-69-3713019699, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, expedido a favor del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que el presente juicio es seguido por nulidad de contrato de compra venta intentado por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS contra las ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador en fecha 25 de agosto de 2015, inserto bajo el No. 34, tomo 135, (inserto a los folios 52-59), desprendiéndose de su contentivo que el pago del precio de la venta del inmueble allí descrito, se convino de la siguiente manera: “(…) El precio de esta Venta (sic) es por la Cantidad (sic) de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (sic) (Bs. 2.000.000,00), que recibo de manos del comprador, a mi entera satisfacción. Según consta de Cheque Nº 13449914, de la entidad bancaria Banco Banesco, Banco Universal (…)”.
En tal sentido, visto que en el documento fundamental de la demanda, cuya nulidad se persigue en el presente juicio, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS (aquí demandante), expresamente manifestó recibir en ese acto el instrumento cambiario constituido por un cheque signado con el No. 13449914, del Banco Banesco, Banco Universal, el cual corresponde al documento cuya exhibición pretende la parte demandada, aunado a que en el escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandante ante el tribunal de la causa, se señaló que “(…) dicho instrumento de pago fue debidamente emitido; como prueba de ello, por nuestra parte, fue consignado copia fotostática de dicho instrumento (…)”(subrayado añadido), es por a criterio de quien aquí decide, existe presunción grave de que el referido instrumentose encuentra en poder del actor, quien además manifestó expresamente haber consignado copia fotostática del mismo para acompañar su pretensión libelar.
De esta manera, en vista de las circunstancias referidas, esta juzgadora atendiendo a las circunstancias propias del caso de marras, y habiendo dejado demostrado que en autos cursan suficientes elementos que constituyen presunción grave de que el instrumento cuya exhibición fue solicitada, se encuentra o encontró en poder de su adversario conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se hace forzoso declarar ADMISIBLE la promoción de la prueba de exhibición de documento, promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado ante el tribunal de la causa en fecha 3 de agosto de 2021.- Así se establece.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ FAUSTINO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de agosto de 2021; motivo por el cual se MODIFICA dicha decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia, ADMITIDA la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada, en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado ante el tribunal de la causa en fecha 3 de agosto de 2021, ello en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, en contra de las prenombradas, todos ampliamente identificados en autos.Siendo preciso acotar que en todo lo demás, es decir, en todo lo que no fue materia del presente recurso de apelación, se mantiene incólume el auto de admisión de pruebas dictado por el aludido en fecha 13 de agosto de 2021; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ FAUSTINO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de agosto de 2021; motivo por el cual se MODIFICA dicha decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia, ADMITIDA la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada, en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado ante el tribunal de la causa en fecha 3 de agosto de 2021, ello en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, en contra de las prenombradas, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: En todo lo demás, es decir, en todo lo que no fue materia del presente recurso de apelación, se mantiene incólume el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de agosto de 2021.
De la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-/ad.-
Exp. - No. 21-9761.
|