REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 211° y 162
EXPEDIENTE: N° 21-2735
SENTENCIA DEFINITIVA
APELANTE: GUILLERMA MORA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.645.725.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTEA APELANTE: JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.181.368, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.282.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA” debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Estado bolivariano de Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 34, protocolo primero, del tercer trimestre del año 1994, en fecha 28 de septiembre de 1994.-
APODERADOS JUIDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituyo defensa.-
MOTIVO: (RECURSO DE APELACIÓN) contra sentencia de fecha diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró inadmisible la demanda de indemnización por motivo de enfermedad ocupacional y daño moral.
I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.181.368, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.282; en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante ciudadana GUILLERMA MORA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad No. V-11.645.725, quien ostentaba el cargo de ayudante de mantenimiento desde el primero (1º) de agosto de 1996, hasta de nueve (9) de abril de 2019, por retiro voluntario, contra la decisión de fecha diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la cual declaró “…INADMISIBLE la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL (…), contra la entidad de trabajoCONDOMINIO DE LA CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA - CENTRO PROFESIONAL, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, siendo recibida la presente causa por ante este Juzgado Superior en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, mediante oficio, N° 089-2021, (folio 37), igualmente se le dio entrada bajo el Nº 21-2735, una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia de parte, la cual tuvo lugar el día catorce (14) de septiembre del año que discurre, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), (folio 39) y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de Alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa e la norma adjetiva laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte recurrente ciudadana GUILLERMA MORA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad No. V-11.645.725, en la audiencia de parte oral de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha catorce (14) de septiembre del año que discurre, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) manifestó que:
“… La presente apelación es con ocasión a la sentencia de fecha diez (10) de julio del año 2021, que declaró inadmisible la presente demanda. Asimismo, manifestó que el despacho saneador fue corregido en sus dos conceptos principales “…el daño moral, y el otro es la indemnización establecida en el artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) por enfermedad ocupacional…”.
Igualmente, señalo que es la segunda vez que intenta la presente demanda y en las dos oportunidades la juez a quo, las ha declarado inadmisible, por cuanto en el libelo y en el escrito de subsanación no se indica la forma de cálculo para tasar el concepto de indemnización por daño moral solicitado; por la cantidad de trescientos (300) Petro. Asimismo manifestó que dicho cálculo se realizó tomando en cuenta todas las circunstancias de trauma y sufrimiento que continua viviendo la demandante, a causa de la enfermedad ocupacional causada por el incumplimiento de las normas de prevención y salud del trabajo, de la demandada.
Adujo que “… La juez del Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, viola lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por errónea interpretación de la misma, en este caso el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), señala los requisitos exigidos por la ley para la admisión y en ningún momento ese artículo señala que el daño moral debe ser indicado o cual fue la fórmula de cálculo utilizada o que utilizo la trabajadora para determinar ese cálculo…”.
Destaco que “… la sentencia más reciente del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el caso Pedro José Martínez (…), señalo que valorar el daño moral lo debe calcular el juez de juicio, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social para el cálculo del daño moral y es una facultad única y exclusiva del juez de juicio…”.
Adujo que “… La sentencia que declara inadmisible la presente demanda es contradictoria en su dicho por que señala que si bien es cierto que el daño moral es subjetivo nosotros debíamos indicarle como fue calculado (…) la Juez de Sustanciación mal pudiera intentar o pretender que nosotros le establezcamos el método de cálculo ya que como lo dijo ella misma es subjetivo, la trabajadora manifestó que se le adeuda un daño moral y lo estableció por el daño mental sufrido, y no hay manera ni existe una tabla...”.
Seguidamente enfatizo que “… el juez de juicio que es el encargado de establecer el quantum sea lo poco o lo medio o lo justo, es por lo que, por el vicio, y por la errada interpretación de la juez del articulo 123…”.
Finalmente, preciso “… Solicitamos y rogamos a usted, ya que es la segunda vez que acudimos a este despacho, la primera no pudimos apelar, la segunda si y acudimos a esta instancia a solicitar que declare con lugar la presente apelación y la misma sea admitida a los fines de que continúe el presente procedimiento es todo ciudadana jueza…”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia de parte oral en apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 14/09/2021, contenido en el expediente. Así se señala.
III
SENTENCIA APELADA
En este orden de ideas de la decisión recurrida se desprende lo siguiente:
“… Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL MONGÜE ABACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.282, actuando en representación de la ciudadana GUILLERMA MORA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.645.725, mediante el cual da cumplimiento a lo ordenado por este despacho judicial en auto dictado en fecha 1º de marzo de 2021 (folio 16 al 19), quien aquí suscribe, con el objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Siendo que el libelo interpuesto en fecha 9 de febrero de 2021, distribuido posteriormente el 10 de febrero del mismo año a este tribunal, presentaba defectos que imposibilitaron su admisión en ese momento, se dictó auto en fecha 1º de marzo de 2021 en el cual se ordenó a la parte demandante la correspondiente subsanación del mismo, la cual debía cumplir dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
Artículo 124. “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. (…)”
De la norma supra transcrita, se desprende que la finalidad de esta fase jurisdiccional implica para el administrador de justicia, en primer término, cerciorarse que la demanda cumpla con los requisitos básicos previstos en la Ley, los cuales proporcionan el marco básico de información y funcionalidad, tanto para las partes como para el Juez, y especialmente que se respete el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el proceso. De allí que la subsanación es la principal herramienta de la cual dispone el Juez para deslastrar ab initio a la demanda de los eventuales errores o vicios que obstaculicen o impidan la administración de la justicia. Esa es la intención contenida en la norma antes citada, que provee al Jurisdicente del mecanismo para instar al demandante a enmendar los errores que se hayan encontrado en el libelo, so pena de la eventual extinción del proceso, pero decimos eventual, porque esta perención no opera de pleno derecho, está sujeta a la decisión del Juez quien en todo caso debe pronunciarse admitiendo o no la demanda; es decir, si considera llenos los extremos la admite y en contrario, opera la inadmisibilidad de la misma y se extingue el proceso.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 26 de abril de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación, cursante a los folios 28 al 32, evidenciándose de la revisión del mismo que corrigió los puntos primero y segundo de la forma adecuada. Sin embargo, considera de importancia este juzgado pasar a analizar con detenimiento el particular tercero, el cual se refiere a la subsanación con respecto a la fundamentación para el cálculo del daño moral, y en razón de ello pasa a transcribir dicho punto de la siguiente manera: (Negrilla de este Juzgado Superior).

(…) En cuanto al punto tercero cual (sic) fue la operación matemática y referencias utilizadas para establecer la cantidad de 300 PTR, dicha cantidad es la indemnización que la trabajadora estima le adeuda la entidad de trabajo CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA por el daño inminente causado, el cual dicho monto de resultar insuficiente o en demasía es el juez de juicio el encargado de determinar dicho monto, en el entendido que tal solicitud no representa una cual (sic) de inadmisibilidad de la demanda, motivo por el cual ratificamos en todo lo contenido el cálculo realizado para la obtención de los monto (sic) de TRECIENTOS (sic) PETROS (300PTRO) (sic) contenido en el libelo de la demanda (…).”
(…) Ahora bien, visto lo expresado por el apoderado judicial de la parte accionante respecto a la subsanación del particular tercero del despacho saneador dictado en fecha 1° de marzo de 2021, este tribunal debe dejar sentado que al ordenar la subsanación de este punto, no está supliendo la defensa de las partes que integran el presente proceso, al contrario, busca con esto cumplir con el objeto del despacho saneador, el cual no es otro que garantizar una demanda que se baste por sí sola, para que al momento de celebrar la audiencia correspondiente, las partes logren el fin de la misma que no es otro que el de conciliar. En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora no subsanó lo referente al cálculo del daño moral, toda vez que lo que se solicitó al respecto en el mencionado auto, fue que expresara en su libelo, además de la operación matemática para establecer la cantidad de trescientos petros (300 PTR), las referencias utilizadas para determinar que ese era el valor del daño moral sufrido por la ciudadana GUILLERMA MORA ARTEAGA, es decir, debía indicar a este juzgado por qué el daño moral fue valorado en ese monto, debiendo señalar detalladamente los motivos y el cálculo para realizar el mismo; es decir “determinar la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación a reparar”. (Negrilla de este Juzgado Superior).
Ha de entender la representación judicial actora, que la finalidad de introducir una demanda ante un tribunal de sustanciación, mediación y ejecución en materia laboral, es que las partes puedan llegar a un acuerdo durante la audiencia preliminar y no el de remitir el desacuerdo de las mismas a un tribunal de juicio, ya que de esta manera se estaría contrariando el objeto de creación del primer tipo de juzgados mencionado. Así las cosas, observa quien aquí suscribe que, aun cuando la determinación del valor del daño moral es subjetivo, esto se refiere a que no existe un monto específico para valorar el mismo, es decir, que queda a criterio del demandante y, posteriormente, al del juez de juicio –en el caso que deba remitirse el expediente-, establecer dicha cantidad. No obstante, por el hecho de ser el libelo de demanda el documento que narra al juez los hechos y el derecho que debe considerar al momento de conocer la causa, y por ello debe bastarse a sí misma, el profesional del derecho supra identificado debió señalar en su escrito, discriminadamente, las particularidades y el valor de cada una de ellas que le llevaron a concluir que la suma que se le adeuda a la accionante por el daño moral sufrido, es la de TREINTA Y UN MILLARDOS DIECIOCHO MILLONES QUINIENIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.018.510.794,00), cantidad equivalente a 300 petros para el momento de la introducción de la demanda. Así se establece.
En consecuencia, en el caso de marras, sin que ello en modo alguno constituya violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que la parte actora no subsanó la totalidad de los puntos señalados en el auto de fecha 1º de marzo de 2021 en su libelo de demanda, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demandaque por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, interpuso la ciudadana GUILLERMA MORA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.645.725, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL MONGÜE ABACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.282, contra la entidad de trabajoCONDOMINIO DE LA CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA - CENTRO PROFESIONAL, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”
IV
TEMA DECIDENDUM

Conocidos los argumentos y motivos de la parte demandante¬-recurrente y vista la sentencia dictada por el juzgado a quo, este Tribunal Superior determina que el punto a decidir se centra en establecer: Sí la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda se encuentra ajustada a derecho, al considerar que el actor no subsanó el particular, 3ro, que fue ordenado en el despacho saneador, antes de la admisión de la demanda, aplicando la recurrida el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, sí en efecto es inadmisible la demanda interpuesta. Advirtiendo que de acuerdo al apelante, la recurrida es contraria a derecho, al considerar que si cumplió con la subsanación. Igualmente destaco que lo solicitado en el punto tres (3) del despacho saneador no se enmarca dentro de los requisitos que indica el artículo 123 ejusdem, sino en operaciones aritméticas y enfatiza que su demanda cumple con todas las exigencias de Ley, por ello, debe ser admitida.

Una vez determinado el punto a decidir se procede a resolver la situación con los motivos de hecho y derecho que continúan.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dentro del contexto de lo pretendido en la apelación, es indispensable destacar que, al interponerse una demanda laboral, antes de la admisión de la misma el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene la obligación de revisar pormenorizadamente el escrito de demanda y verificar que cumple con los extremos de Ley, es decir, con los requisitos de forma y fondo que prevé el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica:

“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso”.

Tal como se señaló en los párrafos que anteceden, la norma procesal estable de manera clara los requisitos que debe cumplir el escrito de demanda para que pueda ser admitida, sin embargo puede suceder que el escrito presente vicios de forma y/o de fondo, y para esa clase de situaciones el legislador estatuyó la figura del despacho saneador en el artículo 124 de la ejusdem, donde se lee:

(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al día siguiente de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

De lo citado, se evidencia que en el procedimiento laboral se ha procurado garantizar la estabilidad del proceso, al conceder al Juez laboral en fase de Sustanciación la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia o no de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo y lograr una sentencia de mérito que sea justa, válida y eficaz. De ahí se deriva la relevancia de este procedimiento saneador, el cual es implementado por el legislador en pro del proceso y de una recta administración de justicia donde reine la tutela real y efectiva de los derechos constitucionales y legales que corresponden a las partes intervinientes en el procedimiento, más cuando en materia laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 ibídem.

Sobre la institución del despacho saneador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso: Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur C.A (DIPOSURCA), bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó asentado la obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la aplicación del Despacho Saneador, en los términos siguientes:

“… El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”

Cabe destacar, que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral. Esta institución constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de que se garantice un claro debate procesal y evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La corrección ordenada es de obligatorio cumplimiento por parte del demandante, al ser el beneficiado con esa actuación judicial, ratificándose que su fin es depurar el ulterior conocimiento de una demanda que pudiese adolecer de defectos o vicios procesales y sea un obstáculo o produzca incertidumbre al momento de emitir la decisión de fondo, pudiendo generar una lesión a la parte demandante, por ello el despacho saneador es una institución procesal que garantiza la tutela efectiva de los derechos laborales; pero además, un escrito de demanda claro y preciso en los hechos y en la pretensión contenida en ella, así como el derecho que lo sustenta, garantiza que se respete y tutele, de igual forma, el derecho a la defensa de la parte demandada y se pueda aplicar correctamente las reglas de contestación previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por esas razones, se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, la facultad y la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho y realmente justa. Comúnmente esta actividad contralora del o la juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Detallado lo que precede, se precisa en la recurrida, que en el escrito de subsanación presentado por la parte demandante, que obra a los folios del 28 al 32, se cumplió con los particulares 1ro y 2do, del despacho saneador ordenado por el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo se observa que el particular tercero es el punto controvertido en el cual se solicito lo siguiente:

“…TERCERO: por, último, se desprende del escrito de demanda que el particular “SEGUNDO”, del capítulo II dedicado a las conclusiones y petitorio de la demanda, la actora reclama la cantidad de trescientos (300 PTR), por concepto de daño moral a consecuencia de la enfermedad de origen ocupacional; en este sentido, si bien es cierto que la cripto moneda “PETRO, se implementó como mecanismo financiero que respalda la moneda nacional en curso, no es menos cierto que la parte debe indicar al tribunal cuál fue el cálculo que estableció para alcanzar dicha cantidad. De tal forma que a los efectos de la subsanación aquí requerida deberá señalar la operación matemática y referencias utilizadas para establecer la cantidad de trescientos petros (300 PTR). Los cálculos solicitados deberán formar parte del contenido textual del libelo por cuanto toda demanda debe bastarse por sí sola para la comprensión del juez, al momento de decidir…”. (Negrilla de este Tribunal Superior).

De los pasajes citados y del análisis de la sentencia impugnada, constata esta alzada que en el caso bajo estudio, la jueza a quo consideró que la parte actora, no cumplió con la carga procesal en el tercer particular del despacho saneador, en consecuencia declaro INADMISIBLE la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. La dirección del demandante y del demandado, reza la norma arriba citada y cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos: naturaleza del accidente o enfermedad, el tratamiento médico o clínico que recibe, el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico, naturaleza y consecuencias probables de la lesión, descripción breve de las circunstancias del accidente. De la lectura del artículo, se observa los los requisitos que debe contener la demanda.

Ahora bien, que en el caso sub examine, esta superioridad considera, que el a quo incurrió en un formalismo exacerbado que ha afectado el derecho del actor de acceder a la justicia, al declarársele inadmisible la demanda.

De lo antes expuestos, concatenando los dichos del actor en su libelo y escrito de subsanación con la normativa legal antes señalada, claramente se evidencia que el actor cumplió con la normativa adjetiva que rige la materia.

Ante lo establecido, la presente apelación debe ser declarada con lugar, por lo que se revoca en todas sus partes el fallo recurrido, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante ciudadana GUILLERMA MORA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad No. V-11.645.725, contra la decisión de fecha diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró inadmisible la demanda de indemnización por motivo de enfermedad ocupacional y daño moral. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y se ordena ADMITIR la acción intentada. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

DRA. INDIRA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ
ABG. KEYLA MABEL MELENDEZ PONCE
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos veintiuno (2021), se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

ABG. KEYLA MABEL MELENDEZ PONCE
LA SECRETARIA
ICM/kmmp
EXP N°21-2735