REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 211° y 162°

EXPEDIENTE: N° 21-2729
RECURRENTE: MARIA ROMONA MOLINA DE ZERPA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.899.144.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.181.368, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.282.-
ENTIDAD DE TRABAJO: “CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA” debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Estado bolivariano de Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 34, protocolo primero, del tercer trimestre del año 1994, en fecha 28 de septiembre de 1994.-
APODERADOS JUIDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: No constituyo defensa.-
MOTIVO: (RECURSO DE APELACIÓN) contra sentencia de fecha primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) de marzo de 2021, por el ciudadano abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.181.368, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.282; en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante ciudadana MARIA ROMONA MOLINA DE ZERPA, titular de la cédula de Identidad Nº 10.899.144, quien ostentaba el cargo de AYUDANTE DE MANTENIMIENTO, desde el veintiuno (21) de marzo del 2009, hasta el nueve (9) de abril de 2019, por retiro voluntario, contra la decisión de fecha primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la cual declaró “…IMPROCEDENTE la impugnación del poder de la representación judicial asumida por el abogado RAFAEL JESUS DIAS SIFONTES, en representación de la entidad de trabajo CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA; SEGUNDO IMPROCEDENTE, la solicitud (…) en relación a la admisión, de los hechos y confesión ficta. TERCERO: Se condena en costa a la parte actora (…); siendo recibida la presente causa por ante este Juzgado Superior en fecha trece (13) de mayo del presente año.

En fecha catorce (14) de mayo de 2021, este Juzgado Superior dictó auto en el cual acordó dar entrada a presente recurso de apelación bajo el N° 21-2729. Igualmente se dejó establecido que “… él a quo obvio remitir las siguiente documentales: copia de la diligencia de apelación presentada por el ciudadano abogado JOSÉ ÁNGEL MONGUE ABACHE, copia certificada del auto en el cual OYE DICHA apelación, y cualquier otra documental que estime necesario. En consecuencia, no podría pronunciarse en la referida apelación hasta tanto no conste la actuaciones solicitadas. Detallado lo que precede se ordena al juzgado octavo de primera instancia de sustanciación mediación y ejecución de esta circunscripción judicial y sede. Que remita las referidas actuaciones, en aras de garantizar el principio de economía y celeridad que deben regir el proceso laboral, derecho a la defensa de las partes, y un proceso transparente…”. Folio 1 pieza 1).

Diligencia de fecha 22 de junio de 2021, proveniente del servicio de alguacilazgo de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariana de Miranda sede Los Teques, suscrita por el ciudadano BRAYAN VILLADA, en su carácter de alguacil, registrado en el libro diario bajo el asiento Nº (05) a través del cual, dejó constancia de consignar oficio Nº 014/2021, dirigido a la ciudadana ABG. Nancy Carolina Rivero–Juez Provisoria– del a quo. (Folios 22 y 23 pieza 1).

En fecha dos (2) de agosto de 2021, se recibió oficio N° 068/2021, proveniente del a quo, en el cual remite las documentales solicitadas en el auto de fecha catorce (14) de mayo de 2021 “…copia de la diligencia de apelación presentada por el ciudadano abogado JOSÉ ÁNGEL MONGUE ABACHE, copia certificada del auto en el cual OYE DICHA apelación, y otra documental que estimo necesario...”.

En fecha tres (3) de agosto de 2021, se dictó auto ordenando incorporar las documentales enviadas arriba detalladas. (Folios 24 al 53 pieza 1).

En fecha cuatro (4) de agosto 2021, se dictó auto en el cual se ordenó fijar para el día diecisiete (17) de agosto, a las diez de la mañana (10:00 am) la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte. Los días 16, 17, 18, 19 y 20 del mes de agosto no hubo despacho por motivos de salud de esta suscrita. Igualmente es necesario destacar que los días 23, 24, 25,26 y 27, fue semana radical.

Detallado lo que precede en fecha (31) de agosto 2021, se dictó auto en el cual se ordenó la reprogramación de la audiencia de parte una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, la cual tuvo lugar el día quince (15) de septiembre del año que discurre, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), (folio 56) y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de Alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA AUDIENCIA DE PARTE APELACIÓN
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa en la norma adjetiva laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte recurrente ciudadana MARIA ROMONA MOLINA DE ZERPA, titular de la cédula de Identidad No. V-10.899.144, en la audiencia de parte oral de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha catorce (14) de septiembre del año que discurre, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) manifestó que:
“… En primer lugar estamos aquí por la apelación en contra de la sentencia de fecha primero (1º) de marzo del 2021, en la cual se declaró improcedente (…) la confesión ficta y (…) la impugnación del poder (…) el cual se impugno no porque no sea un documento autentico ni porque el documento sea falso lo que se impugna es la cualidad de quien otorga el poder es decir la persona que otorga el poder no posee la cualidad para otorgar poder, es decir , la ley de propiedad horizontal en el artículo 20 señala claramente que el único que tiene la facultad para otorgar poderes en una junta de condominio es la figura del administrador, en caso de que la figura del administrador o la junta de condominio no labore o no tenga administrador o no pueda nombrar un administrador es la junta de condominio y que es la junta de condominio un órgano colegiado, no puede una persona que conforma un órgano colegiado de manera abrupta otorgar un poder de representación de una junta de condominio para acudir a un juicio con ese alegato nosotros impugnamos el poder en la audiencia primigenia tal como lo ha dicho la Sala de Casación Social en su doctrina jurisprudencial que en la única oportunidad en la cual puede ser impugnado es en ella…”.

Adujo que “… el procedimiento que utilizo de manera análoga la juez de sustanciación no existe en ninguna ley, ni existe en ninguna doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, inclusive más allá en el supuesto legado de que la juez ha debido utilizar como fundamento el artículo 156 del CPC, ese no es el procedimiento, entonces allí delatamos el primer vicio que es el error de interpretación del artículo 156 utilizado como procedimiento para resolver la impugnación por vía del CPC…”.
Adujo que “… la juez ha debido fijar la audiencia de conformidad con lo que ella misma estableció en su auto, para que la parte demandante demuestre y traiga al juzgado los documentos que avalan la representación del apoderado, no obstante a eso, reza también el artículo 156 `este resolverá dentro de los tres días siguientes`; es decir la juez en una interpretación del artículo 156 en primer lugar,(…) me carga en un procedimiento que no existe, en un error de interpretación del Código de Procedimiento Civil, porque lo que reza el artículo es, que se fijara la audiencia a los fines que la parte que presenta el poder presente los documentos, para que evidentemente en ese momento poder controlar…”.
Adujo que “… lo más sorprendente de esta sentencia interlocutoria es que la juez en ultra petita(…) valoro unas pruebas que son de la demanda principal, no las de incidencias, y me permito leer en contenido lo que dijo la sentencia`ahora bien, según el documento de la alcaldía y las actas de asambleas consignadas por el abogado de la demandada el día de la audiencia como miembro principal del condominio está debidamente autorizado por la junta del condominio de la ciudad comercial la cascada y centro profesional la cascada para otorgar poderes y ejercer la representación según el acta de junta directiva celebrada el trece (13) de junio, en el entendido que esta juzgadora procedió a su vista a los efectos de determinar la valides o no del documento de impugnación`(…) la juez valorar una prueba que forma parte del acervo probatorio de la causa principal, (…) y desecho mi impugnación incurriendo en el error contenido nulidad de sentencia, toda vez que el artículo 160 establece en su ordinal cuarto que una sentencia es nula cuando contenga ultra petita…”.
Adujo que “…quiero poner en conocimiento a este tribunal el estado en el que se encuentra este proceso aun cuando se oyó una apelación a un solo efecto y la causa se encuentra suspendida de manera injusta y con negligencia de la juez de sustanciación pudiéramos considerar esa conducta como un error inexcusable de derecho por que el proceso se encuentra suspendido (…).
Adujo que “… denuncio, (…) la falta de aplicación del artículo 164, toda vez que la trabajadora no recibe más de tres salarios mínimos y según la sala de casación social esta es la única oportunidad de convalidar o evitar que seamos condenados en costas…”
Finalmente expreso “... por lo antes expuesto ciudadana juez pido respetuosamente que declare la presente apelación con lugar y se ordene al juzgado de sustanciación que reponga la causa al estado de que conformidad con lo establecido en el artículo346 ordinal tercero del CPC ya que en nuestro procedimiento no existen las cuestiones previas, es decir , la falta de subsanación abre una articulación probatoria de 8 días ” para que las partes presenten sus pruebas y la juez sentencie en cuanto a la eficiencia o no del poder es por eso que nosotros pedimos se reponga la causa al estado de que se abra la articulación probatoria y poder controlar y continúe la audiencia preliminar , por que nada tiene que ver una impugnación con la demanda principal , es toda ciudadana juez…”
III
SENTENCIA APELADA

En este orden de ideas de la decisión recurrida se desprende lo siguiente:
“… En fecha 09 de Febrero de 2021, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA RAMONA MOLINA DE ZERPA, cédula de identidad N° 10.899.144, en su carácter de parte actora y su apoderado judicial, abogado JOSÉ ÁNGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.282, así como el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº117.737; en el mismo acto, el abogado JOSÉ ÁNGEL MONGUE ABACHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a impugnar el Instrumento Poder consignado en original por el abogado RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES, alegando que dicho profesional no tiene cualidad de representación en la referida audiencia, solicitando a su vez la admisión de los hechos y el derecho, es decir la confección ficta, así mismo pide a este despacho sentencie de forma expresa y sean condenados los montos exigidos en el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal Laboral.
II
En fecha 10 de febrero de 2021, este tribunal pasa a pronunciarse mediante auto en relación a dicha petición en el cual insta al Apoderado Judicial de la parte actora, abogado JOSÉ ÁNGEL MONGÜE ABACHE, a que consigne escrito fundamentando Jurídicamente su pretensión, para lo cual debe le concedió un lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente; en el entendido que, vencido como fuera dicho lapso, el Tribunal resolvería la respectiva impugnación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se observa que el Apoderado Judicial de la parte actora, procedió a Impugnar la representación judicial del demandado a saber: la entidad de trabajo CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA- CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA; para fundamentar su impugnación expuso:
“en este acto visto el poder presentado por la parte demandada de conformidad a la diuturna pacifica y reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por ser este el único momento para contradecir la cualidad que trata de ostentar el honorable cógela procedo en esta acto de manera formal Impugnar la representación así como el poder consignado por la Notaria Publica Primero de Caracas Municipio Libertador otorgado en fecha 19 de junio del 2019, inserto bajo el numero 04 tomo 91, folio 14 al 17, todo esto de conformidad al artículo de la Ley de Propiedad Horizontal, en este sentido en consecuencia solicito sea declara la Admisión de los Hechos y el Derecho, es decir, confección ficta y pido a este despacho sentencie de forma expresa y sea condenado los montos exigidos en el Libelo de demanda de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal Laboral, es todo”.
De lo transcrito se evidencia que el apoderado actor, impugnó la representación del abogado RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES, por no tener cualidad para su representación en el Instrumento Poder consignado en original, por cuanto alega que el representante de la Junta de Condominio no tiene cualidad para otorgar poderes, de conformidad con el artículo de la Ley de Propiedad Horizontal, en tal sentido, aún cuando el impugnante no lo menciona en su fundamento, quien aquí suscribe, destaca el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en su literal E, el cual trata sobre la administración y persona capaz de otorgar poderes para la representación judicial, que reza de la siguiente manera:
“Articulo 20: Corresponde al administrador:
a) Cuidar y vigilar las cosas comunes;
b) Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;
c) Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios.
d) Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes, y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamientos y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgado el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;
f) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;
g) Llevar los libros de: a) Asamblea de propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio; c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o Juez de Distrito, en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble;
h) Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.
Parágrafo Único.- La violación o incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar. (Subrayado del Tribunal)
De lo transcrito se evidencia, que si bien es cierto que es el administrador la persona sobre quien recae la responsabilidad de otorgar poderes, no es menos cierto que para poder ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, cuya autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominios. Ahora bien, según documento mercantil y actas de asambleas, consignados por el abogado de la demandada el día de la audiencia, el ciudadano Joseph KhailBakhos, como miembro principal de la Junta de Condominio, está debidamente autorizado por la Junta Directiva de la Junta de CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA, para otorgar poderes y ejercer la representación de los copropietarios, según Acta de Junta Directiva, celebrado del 13 de junio de 2019. En el entendido que, esta Juzgadora procedió a su vista y revisión a los efectos de determinar la validez o no del documento poder objeto de impugnación, dejando asentado expresamente que dicha revisión no pudiera entenderse como una valoración sobre las pruebas consignadas por la parte demandada en la audiencia primigenia. Así se deja establecido.
En la presente causa el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ ÁNGEL MONGUE ABACHE, impugna la representación judicial del poderdante, ciudadano Joseph KhailBakhos, lo que a su vez no hace valida la representación del abogado RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES, por tanto, se concluye que la impugnación aquí en estudio fue interpuesta conforme a derecho, en la oportunidad procesal correspondiente, quedando por tanto determinar si efectivamente el instrumento poder objeto de ataque es válido o no.
No obstante lo antes expuesto, se observa lo siguiente:
a) Consta a los folios 31 al 34, documento original de Instrumento Poder autenticado en fecha 19 de junio de 2019, por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, Municipio Libertador.







b) Acta de Asamblea General Extraordinaria, consignada como elemento probatorio por la parte demandada, la cual se encuentra bajo resguardo de este Tribunal, a los fines de ser agregada en la oportunidad procesal correspondiente.

En este mismo sentido, de la nota de certificación del instrumento poder bajo análisis puede leerse que la Notario Público textualmente indicó:

“El Anterior Documento redactado por el abogado: Alejandra Rodríguez Guiliarte, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22388, fue presentado para su autenticación y devolución según trámite de número 8.2019.2.2388. Presente sus otorgantes dijeron llamarse: Joseph KhailBakhos, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Libertador, Distrito Capital, estado civil viudo, titular del Documento de Identidad cédula V-7959555(actuando en este acto como miembro principal de la Junta de CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA. Leído el documento y confrontado con sus fotocopias, firmado en estas y el presente original, en presencia del Notaria, su otorgante expuso: SU CONTENIDO ES CIERTO Y NUESTRAS LAS FIRMAS QUE APARECEN AL PIE DE ESTE DOCUMENTO. El Notario hace constar del contenido, naturaleza y trascendencias legales del acto otorgado en conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 78 de la Ley de Registros y del Notariado. En tal virtud declara Autenticado en presencia de los testigos: Indira Maybel Rosales Guevara y Harol Gabriel Torres Rondon, titulares de los documentos de identidad: cédula V-6322650 y V-14965181, respectivamente. El Notario hace constar que tuvo a la vista: 1) Documento de Condominio de Ciudad Comercial la Cascada protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 28-09-1994, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 10 de Octubre de 1997 y debidamente autorizado para el presente acto. Según consta en Acta de Junta Directiva del Condominio de Ciudad Comercial La Cascada y Centro Profesional a Cascada, celebrada el 18 de Junio 2019. 2) Cedula de identidad laminada del ciudadano Joseph KhailBakhos. Por servicio Autónomo de Notarias se cancelo la cantidad de Bs. 99720,00, según Planilla 0080012149.
De tal forma que la funcionaria competente al memento de realizar la autenticación del poder otorgado en su presencia, tuvo a su vista los documentos que determinan la facultad necesaria para dicho otorgamiento. En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65 de fecha 27 de abril de 2003, la cual, entre otras cosas indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...” (Subrayado del Tribunal).
De lo transcrito se evidencia que se tienen como auténticos los documentos que aún cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, se dejará constancia de la identificación de los otorgantes y su firma.
En este sentido, se destaca el contenido de los artículos 151, 153 y 155 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. (…)”.
Artículo 153. El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios.
Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” (Subrayado del Tribunal).
De lo transcrito se observa que el único requisito legal que debe cumplir el otorgante de un poder en nombre de una persona jurídica es enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce y a su vez, el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos.
En este sentido se observa que el funcionario a quien le correspondía, dejó constancia de la cualidad con la que actuó el otorgante y la facultad que tenía para ello.
Así las cosas, el referido poder cumple con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Enunciación y exhibición de Documentos Auténticos Registrados que acreditan la representación que ejerce el otorgante del poder y por último contiene la nota del funcionario que autorizó el otorgamiento, dejando constancia de los números y fechas de Registro de los Documentos que le fueron exhibidos por el otorgante. En consecuencia, la impugnación propuesta por la parte actora NO PROSPERA en derecho y así se decide.
Como consecuencia de la improcedencia de la impugnación anteriormente resuelta, se declara IMPROCEDENTE la impugnación formulada por el abogado JOSÉ ÁNGEL MONGUE ABACHE, en relación a que se declare la representación que ejerce el otorgante del poder en la presente causa y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud formulada por el Apoderado Judicial de la parte actora, en cuanto a que se declare la Admisión de los Hechos y el Derecho, es decir la confección ficta, y que este despacho sentencie de forma expresa y sean condenados los montos exigidos en el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal Laboral, este Tribunal considera necesario hacer referencia a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 131. Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (...)
De lo transcrito se evidencia que se declarará la admisión de los hechos, solo cuando el demandado no comparece a la audiencia preliminar, y siendo que en esta oportunidad la parte demandada hizo acto de presencia por medio del Apoderado Judicial Abogado RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES, a la referida audiencia cumpliendo así con las formalidades de ley, este tribunal declara igualmente IMPROCEDENTE la referida solicitud de admisión de los hechos, por cuanto es contraria a Derecho; y así se resuelve.
III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación del Poder de la Representación Judicial asumida por el abogado RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES, en representación de la entidad de trabajo CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA- CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA; SEGUNDO:IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el Apoderado Actor Abogado JOSÉ ÁNGEL MONGUE ABACHE, en relación a la admisión de los hechos y confesión ficta. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se prolonga la Audiencia Preliminar y se fija para su continuación el día miércoles diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), a las diez (10:00) a.m., sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto las misma se encuentran a derecho…”
IV
TEMA DECIDENDUM

Conocidos los argumentos y motivos de la parte recurrente y vista la sentencia dictada por el juzgado a quo, este Tribunal Superior determina que el punto a decidir se centra en establecer, sí la sentencia de fecha primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques en la cual declara “…. IMPROCEDENTE la impugnación del poder de la representación judicial asumida por el abogado RAFAEL JESUS DIAS SIFONTES, en representación de la entidad de trabajo CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA; SEGUNDO IMPROCEDENTE, la solicitud (…) en relación a la admisión, de los hechos y confesión ficta. TERCERO: Se condena en costa a la parte actora (…); siendo recibida la presente causa por ante este Juzgado Superior en fecha trece (13) de mayo del presente año…”, se encuentra ajustada a derecho.Una vez determinado el punto a decidir se procede a resolver la situación con los motivos de hecho y derecho que continúan.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Por razones de metodología, esta alzada altera el orden en que fueron presentadas las denuncias en la audiencia de parte por el formalizante y de seguridad pasa a resolver el recurso de apelación bajo las siguientes consideraciones.

En su cuarta denuncia, la parte formalizante delató la violación de debido proceso por parte de la recurrida al no aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el a 364 ordinal 3°, al 357, que regulan la oposición y tramitación de la previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del acto.

A tal efecto, este Juzgado deja sentado que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ MicheleMarcaccioBagaglia).

Al respecto, expresa el autor José Rodríguez U., lo siguiente:

“...Los actos que originan el proceso son actos de dinámica, de vida misma de la ley. Son los que actualizan o exteriorizan la trascendencia de la consecuencia jurídica de la norma, ya que al oponerse a ésta o desconocerla, originan la intervención del Estado para restaurarle su eficacia. Originan la acción del demandante, la petición procesal dirigida a lograr la presencia del Estado en medio del litigio, del debate, y lo que es más, su decisión poderosa, investida con la majestad de la verdad legal. La identidad de esa verdad legal con la verdad material en el máximo de casos, es la aspiración constante y suprema de todo sistema de derecho que aspire a perpetuarse y a servir eficazmente los intereses colectivos...”. (Rodríguez U., José. El Proceso Civil. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.29). (Negritas de la Sala).

En igual sentido, sostienen los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, que: “Los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, y solo ante la ausencia de regulación legal puede el juez establecer la forma que considere idónea para la realización del acto”. (Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, Luis Aquiles, “La Casación Civil”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., p. 222).

Queda claro, entonces, que si el juez priva o limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, genera indefensión, y de esa manera vulnera las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva. De allí que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado en torno a la correlación de estos derechos, lo siguiente:

“...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…•

De igual modo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido que:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en (…) la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…). Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negritas y cursivas del texto de este Juzgado).


Ahora bien, en el supuesto de los errores cometidos en primera instancia , que conducen al quebrantamiento de la forma procesal, corresponde al tribunal de alzada el control de la legalidad del procedimiento , el cual deberá declarar la nulidad, si observare alguna irregularidad al haberse alterado el equilibrio procesal o haberse menoscabado el derecho de defensas que impida al acto procesal alcanzar el fin al cual estaba destinado y en consecuencia, reponer la causa al estado de que se subsane el error cometido repitiendo el acto, siempre que dicha nulidad haya sido solicitada en tiempo oportuno por la parte afectada por la deficiencia u omisión, o que el quebrantamiento afecte el orden público. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

En este sentido, es necesario precisa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla un procedimiento especial para ello, atendido a la remisión contenida en el artículo 11 de dicha Ley procesal, cuyo texto se del tenor siguiente:

“… Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en esta Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley…”.

Detallado lo que precede se trae a colación la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 17 de Enero de 2.012, Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS, Caso: “EMIRO A.S.G. VS. ACTO TÁCITO DENEGATORIO (SILENCIO ADMINISTRATIVO) DEL MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS”, en la cual ha señalado la oportunidad para impugnar el poder lo siguiente, cito:

“… Antes de decidir la impugnación del poder ejercida por la parte recurrente, es necesario determinar si ésta fue formulada tempestivamente. (…) Al efecto, en criterio pacífico y reiterado, la Sala ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial (Ver, entre otras, sentencia N° 00996 del 14 de junio de 2007)…”.

En observancia a lo arriba delatado, podrá alguna de las partes por vía de impugnación, atacar el instrumento que acredita la representación judicial de su contraria, debiendo hacerlo en la primera oportunidad en que se haya presentado en autos, pues de lo contrario quedará aceptada dicha representación. En consecuencia se observa que la impugnación a que alude la parte demandada fue realizada en tiempo oportuno, es decir en fecha nueve (9) de febrero de 2021, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Pues bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, lo procedente sería ordenar en el dispositivo del presente fallo la reposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor, estableció lo siguiente:

“… Debe acordar este Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demanda acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346 ordinal 3º, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor…“ (Sentencia de fecha 6 de febrero del año 2001 en el caso M. M. Gómez contra Calzados Alción, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

Igualmente Sala de Casación Social en la sentencia Nº 091, de fecha (10) del mes de febrero del año 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso MIGUEL ÁNGEL RONDÓN vs sociedad mercantil D.S.D. COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A. (D.S.D.C.G.I.C.A.), EXP RC Nº AA60-2002-000060, estableció:


“… Asimismo, ha sido doctrina imperante en este alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión. Sobre esto, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente: Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido:
‘…En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder. También en este supuesto, resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor, para permitir la representación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del Tribunal…’.
También estima conveniente esta Sala señalar, que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso. Es así que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio del año 2000 en el caso C.A. Linares contra Promotora Buenaventura C.A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
"Para fundamentar aun más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por sí solo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por ello fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay más; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. (Repertorio de jurisprudencia Ramírez & Garay, junio 2000, pág. 710)…”. (Negrita de este juzgado).
En armonía con el extracto ut supra reseñado reitera la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 6 de febrero del año 2001 en el caso M. M. Gómez contra Calzados Alción, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que la reposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor, lo siguiente:"…Debe acordar este Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346 ordinal 3°, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor…”. (Negrita de este juzgado).
Establecido lo anterior y a fin de evitar tediosas repeticiones se da por reproducido la parte motiva del fallo recurrido, el cual se encuentra transcrito en la presente decisión, para así dilucidar lo pretendido por el formalizante en esta delación; de conformidad con los principios de economía, celeridad procesal y evitar tediosas repeticiones inútiles que deben caracterizar en todo proceso judicial, contenidos en los artículos 26 y157 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
En ese sentido y en cuanto a lo aducido por el recurrente, se evidencia que la juez de primera instancia, infringió el debido proceso, y por vía de consecuencia, las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que propugna nuestra constitución, al no haber fijado el tramite capaz de garantizar el derecho de contradicción de las partes sobre la exhibición de los documentos que acreditan al otorgante del poder dela accionada, para el otorgamiento del mismo, tal como lo establece el artículo 156 del código del procedimiento civil, en contravención con lo dispuesto en los 346 ordinal 3°. Al 357 eiusdem, que regula la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor; produciendo un desequilibrio procesal al limitar a la parte accionada subsanar la impugnación del poder considerado defectuoso y negar la contradicción a la pate elegante: ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
De igual forma, alego el formalizan te denuncio que el a quo condeno en costas sin tomar en cuenta “…el artículo 164, toda vez que la trabajadora no recibe más de tres salarios mínimos y según la sala de casación social esta es la única oportunidad de convalidar o evitar que seamos condenados en costas…”En cuanto a las costas procesales se puede acotar lo establecido por la doctrina patria moderna, y así el Dr. Arístides Rangel Romberg en su obra tratado de derecho procesal civil al Tomo III pág. 132, Editorial Arte, Caracas 1995, afirma: “… no existe más la confesión ficta por defectos formales del poder, cuestiones estas que deben resolverse previamente, antes de la contestación de la demanda, y pueden ser subsanadas, sin costas …” En consecuencia no proceden las costas procesales, establecidas por el a quo. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, con esta serie de precisiones los procedentes seria ordenar en el dispositivo del presente fallo la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia fije oportunidad para el trámite de la subsanación del poder en los términos indicados anteriormente.
No obstante, es importante mencionar lo señalado por la Sala Constitucional con respecto a la tutela judicial efectiva, en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, e la cual se dijo “… El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser iodo por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecido en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia articulo( 257) en un estado social de derecho y de justicia ( artículo 2 de la vigente constitución ), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles ( artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales deben ser amplias tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierte en una traba que impida lograr la garantía que el artículo 26 constitucional instaura ”(Subrayado y Negrita de este Juzgado)”.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos y los criterios jurisprudenciales establecido por el Tribunal Supremo de Justicia lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte recurrente. REVOCAR, la sentencia de fecha primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
En consecuencia y cónsonos con la Jurisprudencia explanada se REPONE la causa al estado que el juez cumpla con el procedimiento de incidencia, establecido en el Código de Procedimiento Civil previstas en los artículos 346 ordinal 3°, al 357, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques de fecha primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021). SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia emitida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques de fecha primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dictada por el. TERCERO: Se repone la causa al estado que la juez a quo cumpla con el procedimiento de incidencia de impugnación de poder ejercido. No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos son cinco (5) días de hábiles, de conformidad artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de despacho siguiente al de hoy. Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
DRA. INDIRA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ
ABG. KEYLA MABEL MELENDEZ PONCE
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos veintiuno (2021), se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

ABG. KEYLA MABEL MELENDEZ PONCE
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE: N° 21-2729