REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.
211° y 162º
N° DE EXPEDIENTE: 1315-21
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA: TRAKI CENTRO PLUS, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada GIANNI VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.656.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL: Vulneración de normas constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 numerales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Inadmisibilidad de la Acción de Amparo

I
ANTECEDENTES



Se inicia la presente causa mediante solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 14 de Septiembre de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, por la Abogada GIANNI VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.656, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo TRAKI CENTRO PLUS, C.A.

Recibida como fue la causa por este Tribunal en fecha 15 de Septiembre de 2021, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión de la presente Acción de Amparo, según lo dispuesto al efecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones;
II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la Profesional del Derecho Abogada GIANNI VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.656, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada Entidad Trabajo TRAKI CENTRO PLUS, C.A, que interpone solicitud de Amparo Constitucional en contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, por cuanto en fecha 06 de Mayo de 2021, el Inspector del Trabajo dictó auto mediante el cual admitió denuncia interpuesta por el ciudadano WILSON FRANKIZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 24.276.660, conforme a lo previsto en el articulo 425 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por haber sido despedido de manera injusta en fecha 11 de Abril de 2021, ordenando la restitución de la situación jurídica infringida del referido trabajador denunciante en su puesto de trabajo, asimismo, manifiesta la parte presuntamente agraviada que en fecha 24 de Mayo de 2021, sin previa notificación se traslado y constituyó a la Sede de la Entidad de Trabajo la ciudadana JENIFER SANTANA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.720.180, en su condición de funcionaria ejecutora adscrita al Órgano Administrativo Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, a los fines de proceder a reenganchar al trabajador WILSON FRANKIZ FLORES, plenamente identificado, procediendo a levantar el Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución.
En esta perspectiva, se evidencia que la parte -hoy- presuntamente agraviada indica que a través de su Asesor Legal Jonathan Javier Luna Peralta, inscrito en el Inpreabogado Nº 237.732, alegó en su oportunidad lo siguiente:

“Por cuanto la empresa o entidad de trabajo se encuentra en un proceso adecuado de remodelación que se hace imposible el trabajo diario y cotidiano de los trabajadores ya que el mismo pudiere causar daño a la salud de los trabajadores es por eso que solicito la articulación probatorio de ley, correspondiente con la sentencia 658 del 18 de octubre de 2018, para demostrar lo antes señalado”

Asimismo, manifiesta que una vez expuestos los alegatos por el Asesor Legal de la Entidad de Trabajo la funcionaria ejecutora señaló lo siguiente:

“Visto los alegatos expuesto por el representante de la entidad de trabajo de deja constancia del desacato manifestado por el abogado Jonathan Luna, quien manifestó argumentos que no son jurídicamente para proceder a una articulación probatoria es por lo que se procede a ordenar el procedimiento sancionatorio correspondiente y previsto en los articulos 531, 532 y 553 de la LOTTT”

En tal sentido, la Abogada GIANNI VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.656, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada Entidad Trabajo TRAKI CENTRO PLUS, C.A, señala que el presente caso constituye una flagrante violación al orden constitucional y que el Órgano Administrativo niega el efecto jurídico de los alegatos interpuestos en el Acto de Ejecución de Reenganche/Restitución, desconociendo el derecho de la empresa al negar la apertura de la articulación probatoria y procediendo a ordenar el procedimiento sancionatorio previsto en los articulos 531, 532 y 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras..
Finalmente, solicita a este Juzgado se declare Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional por violar flagrantemente las garantías constitucionales previstas en los Articulos 26 y 49 numerales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se deje sin efecto el Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución de fecha 24 de Mayo de 2021.

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, al respecto observa que la Acción de Amparo Constitucional que fue interpuesta en fecha 14 de Septiembre de 2021, se fundamenta en las presuntas vulneraciones de normas constitucionales, previstas en los artículos 26 y 49 numerales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptos éstos que garantizan los derechos constitucionales, entre ellos el debido proceso, el derecho a la defensa y a ser oído, todo ello en atención al procedimiento de reenganche y restitución de fecha 24/05/2021, relativa a la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche del trabajador WILSON FRANKIZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.276.660, a su puesto de trabajo en la Entidad de Trabajo TRAKI CENTRO PLUS, C.A, todo lo cual se evidencia de los recaudos presentados por el accionante en el momento de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, es menester señalar el contenido de la norma prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que los Tribunales de Primera Instancia, son competentes para conocer de la Acción de Amparo en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, asimismo, es oportuno destacar lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que atribuye a los Tribunales del Trabajo, la competencia para conocer de la Acción de Amparo Laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, en el marco de una relación laboral, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, tiene competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y al efecto observa:
La Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas a través del restablecimiento del derecho constitucional vulnerado, en modo alguno se pretende con la Acción de Amparo Constitucional subvertir el orden legal contenido en el ordenamiento jurídico, el cual entraña un conjunto de normas que pueden ser accionadas por el justiciable a los efectos de obtener una tutela judicial efectiva por parte del justiciable. Es así que teniendo la Acción de Amparo Constitucional como objeto restablecer ese derecho constitucional que ha sido violentado o vulnerado por acción u omisión, el fin último con el ejercicio de tal acción debe ser que ese derecho sea restablecido a la misma situación y estado fáctico que se tenía antes de la violación de la garantía constitucional denunciada como vulnerada, y en el supuesto de que la misma no pueda ser restituida a su estado originario no podría declararse la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Al respecto, quien aquí decide debe señalar lo dispuesto por la doctrina Freddy Zambrano, EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, referente a la Acción de Amparo Constitucional, el cual indica:
Omissis…
“…el amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos”.

De igual manera sostiene el mencionado autor en la obra anteriormente citada lo siguiente:

Omissis…

“…Dado el carácter restablecedor del amparo, es improcedente su empleo sin haber agotado previamente las vías ordinarias preexistentes. Siendo uno de los caracteres fundamentales de la acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar de nuevo al solicitante en el goce del derecho constitucional que le sea violado flagrantemente o amenaza inminente, con interés actual…”

Trascrito lo anterior y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de Amparo Constitucional en el caso que nos ocupa, es menester para este Juzgado sustentar tal pronunciamiento sobre la base legal contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Subrayado del Tribunal).
Trascrito la anterior norma, en ese mismo orden de ideas, es menester para este Juzgador indicar que ha sido pacífico y diuturno el criterio contenido en las decisiones proferidas por nuestro más alto Tribunal de la República, por lo que es necesario destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el Amparo Constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
A tal efecto, a los fines de abundar un poco más sobre lo que ha determinado la referida Sala Constitucional, EN CUANTO A LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD previstas en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de imperiosa necesidad para este Juzgador apoyarse en el criterio contenido en la sentencia Nº 631 de fecha 26 de Marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual realiza un análisis brillante de la procedencia de la acción de amparo constitucional consagrada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, la cual por demás resulta muy ilustrativa para el caso que ocupa la atención de este Juzgado en la presente causa. Dicha sentencia señaló lo siguiente:
(Omissis)…
“De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que, como ocurre en el presente caso, se incoe contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales. Así también establece, que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley y no será necesario el agotamiento de la vía administrativa”.
Por su parte, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, la acción de amparo que interponga será inadmisible, supuesto que no opera en el caso referido “ut supra”. Igualmente establece que cuando el agraviado haya optado por el ejercicio de la vía ordinaria pero alegando violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, el juez que conozca del asunto deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la citada Ley, con el objeto de ordenar la suspensión del acto cuestionado.
Con vista las normas expuestas, la jurisprudencia de los tribunales de la República ha asentado frecuentemente que la acción de amparo es inadmisible cuando existe otro medio expedito, breve, sumario y eficaz para la obtención del mismo fin perseguido con la interposición de la acción de amparo, lo cual, en criterio de esta Sala, cuando se trata de amparo incoado contra actos administrativos de conformidad con el artículo 5 comentado “supra”, es un supuesto de improcedencia y no de inadmisibilidad, y solo operaría como supuesto de inadmisibilidad, a criterio del juez competente, siempre que no se trate de acción de amparo incoada contra actos administrativos que se dicen constitutivos de lesiones constitucionales, sino de cualquier otra especie de amparo.
Ahora bien, en sentencia de 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), esta Sala se refirió, previéndola, a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, y en sentencia de 8 de agosto de 2000 (Caso: Stefan Mar, C.A.), esta Sala señaló:
“Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.”
Es decir, que el supuesto de la inadmisibilidad de la acción de amparo consistente en el hecho de existir vías ordinarias idóneas para obtener el mismo fin pretendido con el amparo (que en realidad es producto de interpretaciones jurisprudenciales del contenido de las normas comentadas “supra”, ya que no está clara y tajantemente establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), ha sido atenuado en recientes sentencias de esta Sala.
Ahora bien, en el presente caso la acción de amparo fue incoada contra una Resolución Administrativa, distinguida con el N° 38 de fecha 12 de julio de 1999, dictada por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante la cual se formuló un reparo fiscal y se impuso una multa por motivos relacionados con los impuestos de patente de industria y comercio, es decir contra un acto administrativo de efectos particulares, por lo que la presente acción se subsume en el supuesto específico a que se refiere el artículo 5 comentado “supra”.
El sentenciador a quo, consideró que, en el presente caso, el recurso contencioso tributario, (porque su interposición suspende los efectos del acto cuestionado y no requiere del agotamiento de la vía administrativa), es una vía ordinaria idónea acorde con la pretensión constitucional que tenía abierta la accionante y que debió agotar antes de la interposición de la presente causa, con relación a lo cual, observa esta Sala lo siguiente.
El recurso contencioso tributario, de conformidad con el Código Orgánico Tributario vigente tanto para la fecha de interposición de la presente acción como para la fecha en que fue dictada la sentencia objeto de la presente apelación (ahora derogado), procedía contra actos de la administración tributaria de efectos particulares que determinaran tributos, aplicaran sanciones o, en cualquier forma, afectaran los derechos de los administrados y estaba previsto, de conformidad con las normas que lo regulaban, tal como lo señaló el a quo, como de tramitación breve, aunque sujeta a fases y lapsos preclusivos, y su interposición efectivamente suspendía los efectos del acto recurrido además de que no requería del agotamiento de recurso administrativo alguno. Ahora bien, la acción de amparo supone ser de tramitación más expedita que la del recurso contencioso tributario, no obstante, al quedar suspendidos desde la interposición de éste los efectos del acto recurrido, esa interposición producía los mismos efectos impeditivos de la concreción de lesión que se obtendrían con el amparo en la situación jurídica constitucional que se dijere lesionada o amenazada de serlo por el acto recurrido, con lo cual se lograría el restablecimiento inmediato de la situación jurídica que es, por determinación legal, el mismo objeto de la acción de amparo.
Siendo ello así, considera esta Sala que, como lo declaró el a quo, la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales era improcedente porque para la fecha de su interposición, la accionante disponía de un medio ordinario acorde con la pretensión constitucional que debió ejercer y no lo hizo. Así se declara.” (Subrayado y Negrita de este Tribunal de Juicio)

Trascrito lo anterior, es necesario indicar que del contenido del escrito libelar se desprende que el presunto agraviado fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional en la violación de Garantías y Derechos Constitucionales, en razón de que en el Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución la funcionaria ejecutora ordenó el procedimiento sancionatorio previsto en los articulos 531, 532 y 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras argumentando no ser jurídicamente válido lo esgrimido por la Representación de la parte presuntamente agraviada para proceder a la articulación probatoria de conformidad con la sentencia 658 del 18 de Octubre de 2018; en consecuencia, se evidencia por parte de este Juzgador la decisión dictada en Sede Administrativa, la cual fue fundamentada en una declaración esgrimida por el trabajador, ciudadano WILSON FRANKIZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.276.660, quien prestaba servicios en el cargo de Asistente de Tienda en la Entidad de Trabajo TRAKI CENTRO PLUS, C.A, parte accionada en Sede Administrativa, tal y como se observa de las pruebas presentadas por la parte - hoy presuntamente agraviada- referidas a: i) Original de Instrumento Poder; ii) Copia Certificada de la denuncia interpuesta por el trabajador WILSON FRANKIZ FLORES; iii) Copia Certificada del Carnet del trabajador WILSON FRANKIZ FLORES; iv) Auto de Admisión por parte del Órgano Administrativo; v) Acta de Restitución de Reenganche y vi) Copia Simple de la Providencia Administrativa Nº 00042-21.
Bajo este mapa referencial, de la revisión de las actas procesales no se constata elemento probatorio alguno que indique el ejercicio de algún recurso de nulidad que conlleve recurrir el acto administrativo -hoy objeto de la presente solicitud de Amparo Constitucional-, que mediante el presente Amparo Constitucional se pretende anular y a su vez ordenar se deje sin efecto el Acta de Ejecución de Reenganche/ Restitución, de fecha 24 de Mayo de 2021, en el Expediente Administrativo Nro. 017-2021-01-00140, contentivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano WILSON FRANKIZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.276.660, por haber sido despedido sin justa causa, resultando como vía idónea para tramitar dicho procedimiento, la vía contencioso-administrativa, ante los Tribunales con competencia a fin a la naturaleza del derecho infringido, tal como se mencionó ut supra, con el cual cuenta el justiciable para restituir la situación jurídica infringida, que le ha sido vulnerada por parte de la Administración y del cual no hizo uso. Y ASI SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, es menester para este Jurisdicente, destacar que el Juez Constitucional para emitir pronunciamiento acerca de la admisión o no de una acción de Amparo Constitucional, debe verificar si la acción que se interpone ante el Órgano Jurisdiccional, está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ello es así ya que el Juez que sustancie la causa depura en forma preliminar el proceso, condicionándolo para la producción de una eventual sentencia de mérito, la cual debe pronunciarse en condiciones óptimas, evitándose con ello cualquier ambigüedad, oscuridad o cuestiones de forma que impidan emitir la decisión sobre el mérito del asunto, cuando ya todo el íter procesal haya avanzado de tal manera, que se encuentre por ejemplo, en estado de celebrar la audiencia constitucional y proferir la decisión que corresponda en derecho, lo cual atentaría contra el principio de celeridad y el carácter expedito de la Acción de Amparo Constitucional, por cuestiones de forma que debieron ser decididas in limine littis para desechar sin más, la acción en el estado inicial del procedimiento, con fundamento a ello se justifica, que el juzgador revise ab initio, si los fundamentos que sirvieron de base para interponer dicha acción se encuentran contenidos en algunas de las causales de inadmisibilidad, evitando con ello un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes que impidan el pronunciamiento sobre una decisión de fondo, lo que traería como consecuencia demoras innecesarias, así como el hecho de poner en movimiento todo el andamiaje del aparato jurisdiccional, en una Acción de Amparo Constitucional que puede estar subsumida dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que el Juez Constitucional debe revisar en forma inicial como se indicó supra, con el fin de que éste se pronuncie sobre su admisión o no, lo que va en redundar en beneficio de la celeridad procesal que debe imperar en la administración de justicia, y específicamente en el Amparo Constitucional, ya que se tiene prima facie una decisión por parte del juzgador, por lo que el accionante podrá ejercer de manera expedita los recursos que considere convenientes en atención a la decisión proferida por el Tribunal que actúa en sede constitucional, cuando dictamina sobre la pertinencia o no, in limine littis sobre la Acción de Amparo Constitucional, cuyo procedimiento debe ser breve y expedito, debido a la naturaleza intrínsica de esta acción, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, en criterio de quien aquí decide, en razón de esa brevedad puede ser declarada su inadmisibilidad al inicio del procedimiento, si el juzgado considera que no están cubiertos los extremos para la interposición de la referida Acción de Amparo Constitucional, como ocurre en el presente caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este contexto, en criterio de este Juzgador, cuando el justiciable acuda ante el Órgano Jurisdiccional, a interponer una acción por violaciones constitucionales, debe haber agotado el procedimiento idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, de acuerdo a lo contemplado en la Ley específica que rige la materia de conformidad con lo previsto en la Ley aplicable al caso concreto objeto de análisis, que en la presente acción de amparo se fundamenta en la violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados por quien preside el Órgano Administrativo.
En este orden de ideas, con fundamento al análisis de marras realizado por este Jurisdicente, se deja establecido que no es posible a través de la vía de la Acción de Amparo Constitucional la obtención de la restitución de la situación jurídica infringida cuando existe un recurso idóneo breve, y capaz de restituir la situación jurídica infringida de manera expedita; ya que de tramitarse la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, implicaría subvertir el orden legal establecido y el incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por el legislador y que el justiciable tiene al alcance de su mano para el efectivo ejercicio de sus derechos de los cuales dispone para el ejercicio de los derechos que le acuerda el ordenamiento jurídico en el marco de una relación laboral, con independencia de la denuncia de la violación de normas constitucionales, ya que de existir un procedimiento pautado en la legislación venezolana para el restablecimiento de esa situación jurídica infringida, debe agotarse previamente al ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, visto que el accionante en amparo cuenta con los medios de impugnación capaces de enervar los efectos del acto administrativo objeto del presente amparo, así como la conducta que alega el presunto agraviado, fue asumida por el Juzgador Administrativo, en su condición de Inspector Jefe de la presunta agraviante, no es la acción de Amparo Constitucional la vía idónea para enervar los efectos del acto administrativo en comento. A tal efecto, es menester señalar, que para el presente caso existe el medio idóneo de impugnación, el cual se circunscribe al ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se erige como la vía idónea como se indicó anteriormente, para enervar los efectos del acto administrativo, incluyendo la suspensión de los efectos con el poder cautelar que le acuerda al Juez el ordenamiento jurídico, en la Ley especial que rige la materia Contencioso Administrativa; lo cual no fue realizado por el accionante en amparo. Siendo ello así, en necesaria e indefectiblemente quien aquí juzga con fundamento al numeral 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en total acatamiento de los criterios jurisprudenciales de marras trascritos y en estricto apego de la norma constitucional consagrada en el artículo 334 de nuestra Carta Magna; es forzoso para este Jurisdicente, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, lo cual se realizará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO:

En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, ejercida por la Abogada GIANNI VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.656, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo TRAKI CENTRO PLUS, C.A. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión, haciéndoles saber que en atención al Segundo Aparte de la Resolución Nro. 2020/0008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/10/2021, en la cual señala que en materia de Amparos Constitucionales se consideran habilitados todos los días.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.
En Charallave, a los Dieciséis (16) días del mes Septiembre del año dos mil veintiuno (2021). AÑOS 211º y 162º.
DIOS Y FEDERACIÓN


DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ

ABG. LUZ MORENO
LA SECRETARIA



Nota: En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y público la anterior sentencia.



ABG. LUZ MORENO
LA SECRETARIA































Exp. No. 1315-21 AC
Sentencia Nº 005-21
LDBP/LM/ldbp*