REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.
211° y 162º
N° DE EXPEDIENTE: 1314-21
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA: YENI GUERRERO y JOSÉ AZUAJE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.360.087 y 7.894.251, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado GUSTAVO TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.494.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GREISY GÓMEZ, HÉCTOR ROMERO, MIGUEL ÁNGEL BERRA, MARIBEL HERNÁNDEZ, BETTY FIGUEREDO, MARÍA SALCEDO, EDGAR TEJADA y ZULAY MESTRE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.504.379, 15.396.265, 5.972.463, 6.242.609, 6.272.375, 6.477.108, 6.028.186 y 14.260.454, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO TIENEN APODERADOS CONSTITUIDOS EN JUICIO.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL..
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 06 de Septiembre de 2021, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, por los ciudadanos YENI GUERRERO y JOSÉ AZUAJE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.360.087 y 7.894.251, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado GUSTAVO TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.494, siendo el caso de autos que en fecha 08 de Septiembre de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se declara Incompetente por la materia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos YENI GUERRERO y JOSÉ AZUAJE, plenamente identificados.
Recibida como fue la presente causa por este Tribunal en fecha 08 de Septiembre de 2021, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la presente Acción de Amparo Constitucional, según lo dispuesto al efecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones;

II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL


Alegan los ciudadanos YENI GUERRERO y JOSÉ AZUAJE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.360.087 y 7.894.251, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Abogado GUSTAVO TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.494, que interponen solicitud de Amparo Constitucional en contra de los ciudadanos GREISY GÓMEZ, HÉCTOR ROMERO, MIGUEL ÁNGEL BERRA, MARIBEL HERNÁNDEZ, BETTY FIGUEREDO, MARÍA SALCEDO, EDGAR TEJADA y ZULAY MESTRE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.504.379, 15.396.265, 5.972.463, 6.242.609, 6.272.375, 6.477.108, 6.028.186 y 14.260.454, respectivamente, alegando que su negocio sea vulnerado por algunos vecinos que tienen pensado trancar el paso que tienen los usuarios para acceder a comprar sus medicamentos, con la firme intención de menoscabar y lesionar su derecho al trabajo, derecho protegido en los articulos 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo los presuntamente agraviados que se interpuso una denuncia ante la Policía Municipal de Cristóbal Rojas, donde se llegó de mutuo acuerdo a cumplir con los siguientes compromisos: Primero: a no agredirse ni de hecho ni de palabras. Segundo: respetar su sitio de vivienda y de trabajo, quedando claro y entendido que es de estricto cumplimiento la caución firmada por las partes intervinientes, donde señala que no ha sido posible ya que las amenazas de cerrar el paso por parte de los ciudadanos Richard Araque y Ray Melvin Rodríguez Arroyo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.322.161 y 19.334.584, respectivamente, del Sector VC de la calle tres (3) Greisy Gómez, cédula de identidad Nro. 26.504.379, casa Nro. 50, Héctor Romero, cédula de identidad Nro. 15.396.265, casa Nro. 51, Miguel Ángel Berra, cédula de identidad Nro. 5.972.463, casa Nro. 52, Maribel Hernández, cédula de identidad 6.242.609, casa Nro. 54, Betty Figueredo, cédula de identidad Nro. 6.272.375, casa numero 55, María Salcedo, cédula de identidad Nro. 6.447.108, casa 56, Edgar Tejada, cédula 6.028.186, casa 57 y Zulay Mestre, cédula de identidad 14.260.454, con la finalidad de un cierre técnico.
En esta perspectiva, se evidencia que la parte presuntamente agraviada indica que esta acción es una clara violación del derecho al trabajo y una violación de derechos constitucionales sobre el artículo 112 de nuestra Carta Magna.
III
DE LA COMPETENCIA

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 08 de Septiembre de 2021, se declaró incompetente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos YENI GUERRERO y JOSÉ AZUAJE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.360.087 y 7.894.251, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Abogado GUSTAVO TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.494, en contra de los ciudadanos GREISY GÓMEZ, HÉCTOR ROMERO, MIGUEL ÁNGEL BERRA, MARIBEL HERNÁNDEZ, BETTY FIGUEREDO, MARÍA SALCEDO, EDGAR TEJADA y ZULAY MESTRE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.504.379, 15.396.265, 5.972.463, 6.242.609, 6.272.375, 6.477.108, 6.028.186 y 14.260.454, y declinó la competencia a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, con fundamento a lo siguiente:
…. Omissis...
En este orden de ideas y a los fines del pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente acción, debe establecer la competencia para determinar a quien deberá corresponder el conocimiento de la presente causa, considerar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece lo siguiente:
Artículo 7: “ Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
En tal sentido, quien suscribe pasa a un análisis de la presente acción de amparo presentada, de lo cual se observa lo siguiente: según de los hechos narrados por el querellante en que presuntamente la acción de los presuntos agraviantes le pueden ocasionar el cierre de la calle, sus derecho del trabajo y económicos. Y así se declara.
Ahora bien la competencia por la materia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 28: “ La competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regule”.
Al respecto, la Sala Constitucional estableció:
“… la competencia por la ratione materiae está estrechamente vinculada con la garantía del juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación ( transito, trabajo, Nagrario, Netc.)…” (Sentencia Sala Constitucional agosto 23-08-04, Exp 04-1019). Subrayado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en Ocumare del Tuy.
Así las cosas, el artículo 08 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras establece:
“Los derechos y garantías constitucionales consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional ante los Jueces o Juezas con competencia laboral de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo.”
Por lo que a todas luces este Tribunal no es competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, en virtud que el mismo se ventilan derechos Constitucionales al Trabajo, por lo que, el competente para conocer de la presente acción de amparo es un Tribunal especial de Jurisdicción del Trabajo. En consecuencia debe declararse al Juez de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sed e en Charallave. Y así se decide.
Ahora bien, del análisis del escrito libelar y de la declinatoria de competencia, este Juzgador observa que la naturaleza de la presente causa es eminentemente mercantil, en atención a las siguientes consideraciones:
Manifiesta la parte presuntamente agraviada en su libelo de Acción de Amparo ciudadanos Yeni Guerrero y José Azuaje, plenamente identificados, …Omissis… (i) de profesiones u oficios profesional en el área de la salud, la primera, actualmente ejerciendo una actividad económica dedicada a la venta y distribución de productos, articulos médicos y farmacéuticos, actividad que realiza desde el año dos mil ocho (2008) ( línea 7 a la 10, f.02), (ii) contando con la autorización de la Junta de vecinos de este sector otorgado concedido en el mes de abril del año 2008. (línea 10 al 12, f.02) (iii)) donde la victima alega que con la intención de que el negocio que nosotros tenemos sea vulnerado, tienen pensado algunos vecinos trancar el paso que tienen los usuarios para acceder a comprar sus medicamentos, con la firme intención de menoscabar y lesionar mi derecho al trabajo (línea 17 a la 20, f.2) (iv) con la finalidad de un cierre técnico de mi negocio y esta acción es una clara violación de mi derecho al trabajo y de los derechos económicos hay una vivienda en ese sector que ocupa una esquina que no está cerrada en su área que da hacia la calle donde las personas tendrán acceso pero no los que van a comprar medicina, donde me violaran mis derechos constitucionales sobre todo el articulo 112 (línea 06 al 11, vto f.02) (Negrilla nuestra); siendo preciso señalar que tales hechos se encuentran narrados en el Escrito de Amparo Constitucional conforme a las citas textuales estampadas, al respecto, este Juzgador concluye que el derecho del trabajo nace como un conjunto de normas para proteger al trabajo subordinado, por lo tanto, el trabajo independiente queda fuera del alcance tuitivo de la disciplina jurídica del trabajo. Podemos destacar que las nuevas formas de trabajo independiente atacan la esencia misma del derecho del trabajo, su dimensión, su esfera de actuación.
En este empeño de analizar el trabajo, solo bajo la óptica del empleo subordinado, forma de trabajo predominante en épocas pasadas, debe extenderse expansivamente el concepto de dependencia a prestaciones parasubordinadas o cuasilaborales, como las han calificado la doctrina extranjera, específicamente la italiana y la alemana, para referirse a relaciones en que la subordinación, no se presenta en su sentido tradicional.
Consideramos pertinente, hacer referencia a los indicadores de la subordinación que son la relación jerárquica, la sujeción a la función propia de la empresa, la imposición de órdenes e instrucciones y la voluntad prevaleciente del empleador, la aplicación del poder disciplinario y sancionador, carácter personal del servicio, la exclusividad, la continuidad, el horario y los controles, el marco reglamentario interno, la prestación diaria, la disponibilidad personal, el lugar o sitio específico de la prestación y la ajenidad entre otros y como criterios para excluir la subordinación: la utilización de medios de producción propios, uso de servicios de terceros, la percepción no salarial, el no cumplimiento de prestaciones sociales por parte del patrono, la organización autónoma y la no sujeción a las órdenes o instrucciones, así como la ausencia de controles, la posibilidad de sustituir al prestador de servicio, la percepción de los ingresos, la prestación del servicio o la ejecución de la obra por cuenta ajena, interés propio, la no exclusividad y la temporalidad, entre otros.
En virtud de la doctrina antes señalada podemos concluir que, siguiendo con el principio de la realidad, sobre las simples formas o apariencias, en el presente caso, no se llenaron los extremos en cuanto a las características intrínsecas para considerar la relación laboral, como lo son el trabajo por cuenta ajena, la subordinación y el salario, así como tampoco se puede deducir una relación de trabajo del test de laboralidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas a través del restablecimiento del derecho constitucional vulnerado, en modo alguno se pretende con la Acción de Amparo Constitucional subvertir el orden legal contenido en el ordenamiento jurídico, el cual entraña un conjunto de normas que pueden ser accionadas por el justiciable a los efectos de obtener una tutela judicial efectiva por parte del justiciable. Es así que teniendo la Acción de Amparo Constitucional como objeto restablecer ese derecho constitucional que ha sido violentado o vulnerado por acción u omisión, el fin último con el ejercicio de tal acción debe ser que ese derecho sea restablecido a la misma situación y estado fáctico que se tenía antes de la violación de la garantía constitucional denunciada como vulnerada.
Establecido lo anterior, se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declaró su incompetencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, por considerar que en el mismo se ventilan derechos Constitucionales al Trabajo. Ahora bien, resulta necesario destacar lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Comercio que establece que, se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil. El artículo 10 eiusdem define los comerciantes como los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles.
En lo que respecta a los actos objetivos de comercio, se observa que el artículo 2 del Código de Comercio califica como actos de comercio el arrendamiento de cosas muebles, pero no el arrendamiento de bienes inmuebles urbanos o suburbanos.
En esta perspectiva, del escudriñamiento efectuado a las actas procesales, esgrime la parte presuntamente agraviada, estar involucrada a una actividad económica de venta y compra de medicinas y demás articulos de uso médico; al respecto es menester para quien aquí decide observar la realidad de los hechos narrados atendiendo a su correcta y concreta explicación.
En virtud de ello, se precisa que el Diccionario de la Real Academia Española define como comerciante lo siguiente:
“ Que comercia”.
“Persona propietaria de un comercio”.
“ Persona a quien son aplicables las leyes mercantiles”.
En este mismo orden de ideas, resulta necesario señalar que en derecho mercantil, el termino comerciante hace alusión a su materia de estudio subjetiva, es decir, a las personas que son objeto de regulación específica por esta rama del Derecho. En este sentido, son comerciantes las personas que, de manera habitual, se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles («actos de comercio»). La habitualidad constituye un elemento esencial de la definición: no toda persona que realice un acto de comercio ocasional se constituye en comerciante, sino que solo es considerado comerciante desde la perspectiva del Derecho Mercantil quien se dedique al comercio de forma habitual.
Asimismo, en lo concerniente a la acepción o vocablo trabajador, se encuentra igualmente conceptualizada en su sentido amplio como “toda persona física que presta sus servicios subordinados a otra institución, persona u empresa obteniendo una retribución a cambio de su fuerza de trabajo.”
Entonces, se pretende hacer ver que toda actividad productiva se refiere a trabajo, pero no toda la actividad económica se encuentra enmarcada en la legislación laboral; si bien el presunto agraviado, desarrolla una actividad que implica un precioso de funciones y conjunto de actividades de orden físico e intelectual, las mismas se encuentran concretamente dirigidas a la explotación de una actividad económica, como el mismo lo declara y acepta, actividad económica que además se encuentra igualmente protegida y que el mismo reitera como su derecho más preciado, parte in fine del escrito de Amparo Constitucional, reiterando entonces que el derecho que atiende a ser tutelado, se refiere a la disputa entre vecinos de su comunidad, transito libre de personas, circunstancias que pondrían según sus dichos mermar la capacidad económica a la cual se dedica, afirmándose así cuando arguye tener empresa constituida por ante el registro mercantil, cuya sede o asiento de comercio, refiere al inmueble que se encuentra enclavado en la comunidad donde hace vida con vecinos del sector de residencia y al cual acuden clientes para compra de medicinas, luego entonces se concluye que su actividad es de tipo mercantil y su disputa es entre vecinos, por lo que en modo alguno se involucran elementos propios del derecho del trabajo, no habiendo involucrados patronos, ni trabajadores, organizaciones sindicales, ni electos propios del derecho laboral; sin embargo, de los hechos planteados , se extraen elementos técnicos jurídicos propios de la actividad comercial, tales como venta, negocio, compra, clientes, entre otros.
En consecuencia de lo antes expuesto, se trata de un juicio de naturaleza mercantil, y que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, además de no haber perdido su competencia, es además el juez natural, por haberle correspondido conocer el asunto por distribución, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, no acepta la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy y, atendiendo al criterio sustentado en la precitada sentencia, y a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente es plantear el conflicto negativo de competencia y remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO:

En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, planteada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, para conocer la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por los ciudadanos YENI GUERRERO y JOSÉ AZUAJE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.360.087 y 7.894.251, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Abogado GUSTAVO TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.494, en contra de los ciudadanos GREISY GÓMEZ, HÉCTOR ROMERO, MIGUEL ÁNGEL BERRA, MARIBEL HERNÁNDEZ, BETTY FIGUEREDO, MARÍA SALCEDO, EDGAR TEJADA y ZULAY MESTRE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.504.379, 15.396.265, 5.972.463, 6.242.609, 6.272.375, 6.477.108, 6.028.186 y 14.260.454, respectivamente. SEGUNDO: Se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.
En Charallave, a los Nueve (09) días del mes Septiembre del año dos mil veintiuno (2021). AÑOS 211º y 162º.

DIOS Y FEDERACIÓN





DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ


ABG. LUZ MORENO
LA SECRETARIA



Nota: En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y público la anterior sentencia.



LA SECRETARIA






























Exp. No. 1314-21 AC
Sentencia Nº 004-21
LDBP/LM/ldbp