-I-
-ANTECEDENTES-
El presente juicio se inició por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha diecinueve (09) de agosto del año 2017, por el ciudadano MANUEL RAMIREZ DONA, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual demanda por interdicto de amparo al ciudadano NORBERTO FERNANDEZ, ya identificado.-
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado veintiséis (26) de septiembre del año 2017, decretándose el amparo a la posesión de conformidad con lo establecido en los artículos 700 y siguientes de la ley civil adjetiva.
Por auto fechado 28 de septiembre del 2017, se le hace saber a la parte actora que aun no consta en autos la referida autorización y una vez que se obtenga la misma se procederá con lo ordenado en el auto de admisión.
Por auto fechado 26 de octubre del 2017, cumplidos la participación a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó librar el despacho al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, junto con su respectivo oficio, el libelo de demanda y el auto de admisión al juez en mención. En esta misma fecha se libro el despacho correspondiente con sus oficios.
En los folios 22 y 23, consta la consignación de fotostatos para ser certificados y anexados al despacho dictado por este Tribunal. En fecha 27 de noviembre del 2017 comparece el alguacil accidental de este juzgado, a fin de dejar constancia que en fecha 23 de Noviembre del 2017 logró la entrega del oficio signado con el Nro. 0740-566 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial.
Por auto fechado 15 de mayo del 2019 se ha verificado un abandono de trámite por lo que en ejercicio de las atribuciones que le confieren la ley y la doctrina sentada por nuestro máximo Tribunal, y consecuentemente se declara terminado el procedimiento.
Por auto de fecha 13 de agosto del 2019 se ordena agregar a los autos las resultas de la Comisión Nro. 17-8280, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nro. 212, de fecha primero (1) de agosto del 2019, y a su vez se ordena la corrección de foliatura desde el folio 29 (exclusive) conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser Establecimientos Públicos, Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 26 de septiembre de 2017; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la representación judicial de la parte actora acaeció en fecha dos (2) de noviembre de 2017 (folio 22 del expediente), después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.-