-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas, quien previo sorteo de ley atribuyó su conocimiento a este Juzgado. En la demanda en referencia, el ciudadanoMIGUEL ANGEL PEPE APONE, ya identificado, debidamente asistido por la abogada MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.887, acciona como formalmente lo hizo por DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de Código Civil, en contra de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN BLANCO MEDINA, ya identificada.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto del año 2.019, suscrita por la parte actora, ya identificada, la misma otorga poder Apud-Acta a la abogada MARISOL LUIS LUIS.
Por auto de fecha 18 de septiembre del año 2.019, -previa consignación de los recaudos respectivos-, este Juzgado admitió la referida demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera junto con la parte demandante ante este Juzgado dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendarios luego de la constancia en auto de su citación, para que tuviera lugar al primer acto conciliatorio.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre del año 2.019, -previa solicitud y consignación de fotostatos-, mediante diligencia fechada 19 de septiembre del año 2.019, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada, este Tribunal, acordó lo solicitado y ordenó librar la compulsa a la parte demandada, así como la boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha 02 de octubre del año 2.019, el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ MOSQUEDA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia, consignó boleta de notificación firmada y sellada como recibida por la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre del año 2.019, suscrita por el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ MOSQUEDA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consigna recibo de citación librada a la parte demandada, sin firmar, toda vez que no cumplió con la misión encomendada por las razones expuestas en dicha diligencia.
Por auto de fecha 15 de octubre del año 2.019, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, ya identificada, este Tribunal, acordó lo solicitado y ordenó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El mismo fue retirado en fecha 28 de octubre del año 2.019, por la representante Judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre del año 2.019, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, la misma consignó Carteles de Citación publicados en los diarios Últimas Noticias y La Región.
Mediante consignación del Secretario de este Juzgado, de fecha 20 de febrero del año 2.020, dejó constancia de haber fijado Cartel de Citación en la dirección suministrada en el escrito libelar.
Por auto de fecha 18 de enero del año 2.021, -previa solicitud mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora-, este Tribunal, en virtud que dicha causa no estaba paralizada, toda vez que se encontraba en etapa de citación, conforme a lo dispuesto en la Resolución 005-2020 de fecha 05 de octubre del año 2.020, se negó la solicitud de reanudación de la causa y se instó a la parte actora a gestionar los trámites atinentes a la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11 de mayo del año 2.021, a instancia de la apoderada judicial de la parte actora, este Juzgado, designó como defensor AD LITEM al abogado EDUARDO SERRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.285, a quien se le libró boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 26 mayo del año 2.021, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por el abogado EDUARDO SERRADA, ya identificado.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo del año 2.021, el abogado EDUARDO SERRADA, ya identificado, aceptó el cargo de defensor Judicial de la parte demandada y prestó el juramento de ley.
Por auto de fecha 22 de junio del año 2.021, -previa solicitud, mediante diligencia de fecha 11 de junio del año 2.021, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora-, este Tribunal, ordenó librar compulsa al defensor AD LITEM, ciudadano EDUARDO SERRADA, ya identificado, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. En la misma fecha, se libró dicha compulsa.
Mediante diligencia de fecha 31 de agosto del año 2.021, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación firmado por el defensor AD LITEM EDUARDO SERRADA, luego de haber cumplido la misión encomendada.
Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir respecto a los hechos acontecidos en el presente proceso pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, es necesario invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Lo que se hace necesario concatenarlo con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se detallan:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.

De las normas anteriormente trascritas se puede colegir, que el Juez funge como Director del proceso, a los fines de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario y en tal virtud, la renovación, siempre que no se haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, y consecuentemente, puede ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado, es pertinente el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en su constante y reiterada Jurisprudencia, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Con base a ello, se puede apreciar que la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Bajo tales premisas, este Tribunal, observa que mediante auto dictado en fecha 22 de junio del año 2.021, se ordenó lo siguiente: “…este Tribunal ordena librar compulsa al defensor Ad Litem, ciudadano EDUARDO SERRADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 232.285, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) díasde despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda…”. Visto lo antes transcrito, se evidencia que se incurrió en un error material e involuntario a la hora de ordenar el emplazamiento del defensor judicial, toda vez que el lapso de cognición en el proceso de divorcio no es de veinte (20) días, sino en la forma prevista en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que se trascriben a continuación:
Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta decomparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.

Es importante traer a colación el artículo 15 Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”

Por tales circunstancias y en aras de mantener la estabilidad del proceso, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado procesal de librar compulsa al defensor judicial, a los fines de su citación y consecuentemente, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al 22 de junio de 2021 y así se decide.