I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, ya identificado, asistido por la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.324, en contra de la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA, también ya identificada, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado.
Por auto fechado 17 de marzo de 2021, se admite la demanda conforme a las reglas previstas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que dentro del lapso de VEINTE DÍAS DE DESPACHO contados desde la constancia en autos de su citación formule oposición a la demanda instaurada en su contra.
Por auto fechado 3 de junio de 2021, este Juzgado abrió el presente cuaderno de medidas, a fin de proveer respecto de la cautelar solicitada en el escrito libelar atinente a prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles descritos en el libelo de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, oportunidad en la cual se instó a la parte actora para que argumentara e indicara los medios de prueba atinentes a los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida preventiva nominada peticionada.
A tales efectos, la representación judicial de la parte accionante en los escritos cursantes a los folios 14 al 27, ambos inclusive, arguye a los fines de cumplir con el auto dictado el 3 de junio de 2021, lo que se trascribe parcialmente a continuación:
“…El hecho es que y así consta en autos la existencia de un cúmulo de bienes de los cuales muchos constan en posesión de la demandada entre ellos el bien inmueble donde habita existiendo en autos prueba suficiente de tal hecho y por ende, por ser la acción de la presente causa la partición de la comunidad conyugal es indudable el riesgo de que quede ilusorio el fallo…Para que no los enajene. Y se preserven libre de todo tipo de gravamen…A. “PERICULUM IN MORA” (…) Y si usted ciudadana jueza sentencia esta causa con la Declaratoria de la Partición de la Comunidad Conyugal y la demandada previa a su pronunciamiento procede a vender, enajenar, gravar o de otra manera disponer de los bienes hoy comunes. ¿Cómo queda mi representado?. B “FUMUS BONI IURIS”: (…) la posición de mi mandante emerge de los derechos en cincuenta por ciento (50%) sobre todo y cada uno de los bienes identificados en autos. Aunado al reconocimiento por parte de la demandada de que los mismo forman parte de la comunidad…” – Subrayado añadido-
Agrega además que,
“…los ciudadanos Dra. NEYNA ACOSTA PEREZ y Dr. RICHARD BRACHO VIERA, antes plenamente identificados, en su carácter de apoderados de la parte demandada en la presente causa, consignaron, a través de diligencia ante el tribunal, PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN otorgado por la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA (…) en dicho poder se evidencian las amplias facultades que tienen los apoderados sobre el patrimonio de la otorgante, eso implica también amplios poderes sobre los bienes de la comunidad conyugal…Es evidente que con este poder otorgado, sin limitación alguna, los bienes sobre los cuales mi representado tiene derecho de propiedad e intereses se encuentran a disposición de dos abogados que representan a la aquí demandada, pudiendo ellos hacer cualquier acto de disposición y administración sobre los mismos, que tengan como finalidad la transmisión de bienes o derechos que conlleven la disminución del patrimonio de la comunidad. Tal es el caso de los actos de enajenación o gravamen, es por ello, que en virtud de toda esta circunstancia de hecho, sobrevenida en la causa, que le generen perjuicio o daño a mi representado o que afecte el presente proceso hasta el punto en que, aun cuando pueda haber una sentencia, la misma no pueda ser ejecutable por falta del objeto de la demanda…”
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto de la protección cautelar peticionada, pasa este Juzgado a pronunciarse en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Resaltado por el Tribunal).
En cuanto al periculum in mora o peligro de infructuosidad del fallo, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, mientras que el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, por ende, el Juez para arribar a tal presunción debe realizar un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, previo examen de los recaudos o elementos aportados junto con el escrito libelar, lo que de forma alguna el Juez al realizar dicho juicio y acordar la tutela cautelar no se prejuzga sobre el fondo del asunto debatido.
Bajo tales premisas, este Tribunal encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad para el decreto de la cautelar peticionada, atinente a la presunción de buen derecho, toda vez que, al efectuar un juicio de verosimilitud o probabilidad, sin que ello prejuzgue sobre el fondo de lo debatido, en base a las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar así como de las documentales aportadas al proceso cursantes a los folios 14 al 83, con especial referencia a la inserta al folio 14 al 19, relativa a la sentencia definitiva por la cual es declarada CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, por desafecto e incompatibilidad de caracteres presentada por el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, suficientemente identificado en autos y consecuentemente, es declarado DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que unía al prenombrado ciudadano con la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA, así como el auto por el cual es decretada su ejecución, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, existe a juicio de este órgano jurisdiccional presunción de buen derecho y así se establece.
En lo que respecta al peligro de infructuosidad del fallo, la parte que peticiona la medida arguye que;
“…El hecho es que y así consta en autos la existencia de un cúmulo de bienes de los cuales muchos constan en posesión de la demandada entre ellos el bien inmueble donde habita existiendo en autos prueba suficiente de tal hecho y por ende, por ser la acción de la presente causa la partición de la comunidad conyugal es indudable el riesgo de que quede ilusorio el fallo…”
En relación a tal planteamiento, este Tribunal no observa en autos, prueba alguna atinente a quien o quienes se encuentran en posesión de los bienes que, afirma la parte accionante, conforman la comunidad de gananciales. De otro lado, por el simple hecho que la presente demanda sea de partición y que alguno de los condóminos se encuentre, supuestamente, en posesión de todos o parte de los bienes descritos en la demanda no es razón para considerar que existe riego de que quede ilusorio el fallo, recordemos que, deben atribuirse al destinatario de la medida cautelar o existir conductas que entrañen la intención de hacer nugatoria una eventual sentencia que resuelva el fondo de lo controvertido y así se establece.
Aduce la parte demandada, cuando requiere la medida cautelar lo siguiente:
“…Para que no los enajene. Y se preserven libre de todo tipo de gravamen…A. “PERICULUM IN MORA” (…) Y si usted ciudadana jueza sentencia esta causa con la Declaratoria de la Partición de la Comunidad Conyugal y la demandada previa a su pronunciamiento procede a vender, enajenar, gravar o de otra manera disponer de los bienes hoy comunes. ¿Cómo queda mi representado?. B “FUMUS BONI IURIS”: (…) la posición de mi mandante emerge de los derechos en cincuenta por ciento (50%) sobre todo y cada uno de los bienes identificados en autos. Aunado al reconocimiento por parte de la demandada de que los mismos forman parte de la comunidad…” – Resaltado añadido-
Al respecto, este Tribunal ratifica que, la argumentación para justificar la existencia del requisito de procedibilidad que se examina no debe basarse en meras suposiciones, especulaciones o hipótesis, es necesario argüir hechos o atribuir a la accionada comportamientos o conductas que, pudieran hacer nugatoria la ejecución de un eventual fallo que reconozca la pretensión libelada, y así se dispone. Aunado a lo anterior, se observa que, a los folios:
1.- 25 al 30, cursa documento por el cual el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, adquiere un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 5, situado en la Planta Primer Piso del Centro Comercial ECLANUM, el cual se encuentra construido sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado PUEBLO ABAJO entre las Calles Ricaurte y la Estación o Calle Atrás, hoy Avenida 3 Tosta García de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2014.
2.- 31 al 37, riela inserto documento mediante el cual el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, adquiere un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada como LB-29, la cual forma parte del Parcelamiento Hacienda Loma Brisa, ubicado en el lugar conocido como Pie de Cerro antigua posesión del mismo nombre, Jurisdicción del Municipio Autónomo José Felix Ribas del Estado Aragua, protocolizado en el Registro Público de los Municipios José Felix Ribas, J.R. Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 28 de diciembre de 2012.
3.- 49 al 65, cursa título supletorio emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda a favor del ciudadano JANER SANABRIA MONASTERIOS, respecto de una construcción edificada sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Perimetral o autopista que conduce de Charallave a Ocumare del Tuy, en el sector denominado “Fundo La Peña”, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda y,
4.- Folios 66 al 68, documental por la cual el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, adquiere una parcela de terreno distinguida como Parcela 13-Norte y la casa sobre ella construida, que forma parte de la Parcela Bifamiliar No. 13 de la Urbanización Residencial Colinas de Santa Rosa, situada en la Calle Rafael Guerra Herrera, Charallave - Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que los inmuebles enumerados, aparecen adquiridos por el hoy accionante, quien en las instrumentales mencionadas anteriormente afirma como estado civil “soltero”, entonces nos preguntamos ¿cómo podría disponer la demandada, directamente o a través de sus apoderados, de tales bienes, sin contar con la anuencia o consentimiento de quien aparece como titular de los mismos y con estado civil de “soltero”?, por lo que, el peticionante de la medida al dar respuesta a tal interrogante, debe aportar los elementos fácticos y probatorios que evidencien que, la demandada aún bajo tales circunstancias puede enajenar y disponer de tales bienes, cuestión que no hicieron en la oportunidad de peticionar la protección cautelar y así se establece.
De otro lado, consta a los folios 42 al 48, Estatutos Sociales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOÑA ROSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 77, Tomo 168, año 2009, de cuyo contenido se desprende que, el capital social está constituido por CIEN MIL (100.000) ACCIONES, de las cuales el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS es titular de NOVENTA MIL (90.000) ACCIONES y la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA, es titular de CINCO MIL (5.000) ACCIONES, siendo así, la única forma que la prenombrada ciudadana disponga del cien por ciento de las acciones que ambos poseen en la empresa en mención, es que el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS preste su consentimiento para vender las que se encuentran a su nombre y respecto de las que aparecen como adquiridas por la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA, ésta debe cumplir con lo preceptuado en la Cláusula Séptima del contrato social, a saber, (…) en caso de que algún accionista resolviera ceder o vender todas o parte de sus acciones, deberá hacerlo dando preferencia para adquirirlas a los demás accionistas, a cuyos efectos deberá participar la proyectada operación a la Administración de la Compañía…”, es decir, la prenombrada ciudadana no es libre de venderlas a un tercero, pues, necesariamente debe cumplir lo estatuido en la cláusula en referencia.
Igual ocurre con las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil denominada PARADOR TURÍSTICO EL FOGÓN DOÑA ROSA, C.A., toda vez que, de los Estatutos Sociales y Asamblea de Accionistas (folios 69 al 82) de la empresa en mención, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de octubre de 2002, bajo el No. 66, Tomo 70-A, se desprende que, si bien el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS posee SEIS MILLONES QUINIENTAS MIL ACCIONES (6.500.000,oo) y la ciudadana FRANCINA ENRIQUEZ OCHOA es titular de SETECIENTA MIL ACCIONES (700.000,oo), también es cierto que, en el artículo 7, del contrato social fue estipulado que, “…los accionistas tendrán derecho preferente para adquirir las acciones que cualesquiera de los restantes deseen enajenar, asimismo para la suscripción de nuevas acciones por concepto de aumento de capital”, por ende, ninguno de los dos ciudadanos es libre de vender las acciones que aparecen a su nombre toda vez que deben cumplir con el derecho preferente a que se contrae la disposición en mención.
Finalmente, respecto a la instrumental cursante a los folios 38 al 41, por la cual los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GÓMEZ RICO, JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE y RICHARD ASDRUBAL BARCENAS ROMAN, adquieren una parcela de terreno denominada comercial Nro. 1, ubicada en el sector conocido como Hacienda Casa de Tejas en Jurisdicción del Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy Estado Miranda, se evidencia que el inmueble en mención se encuentra en comunidad ordinaria proindivisa y no aparece como adquirente la hoy accionada, en tal virtud, para la venta o enajenación del cien por ciento (100 %) del inmueble en referencia se requiere el consentimiento de todos los comuneros o de la proporción del veinticinco (25%) por ciento de los derechos que posee el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS sobre el referido inmueble, se requiere el consentimiento de éste, entonces, cómo podría la hoy demandada enajenar o vender el inmueble en mención sin contar con tal consentimiento.
Agrega además la representación judicial de la parte demandante que,
“…los ciudadanos Dra. NEYNA ACOSTA PEREZ y Dr. RICHARD BRACHO VIERA, antes plenamente identificados, en su carácter de apoderados de la parte demandada en la presente causa, consignaron, a través de diligencia ante el tribunal, PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN otorgado por la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA (…) en dicho poder se evidencian las amplias facultades que tienen los apoderados sobre el patrimonio de la otorgante, eso implica también amplios poderes sobre los bienes de la comunidad conyugal…Es evidente que con este poder otorgado, sin limitación alguna, los bienes sobre los cuales mi representado tiene derecho de propiedad e intereses se encuentran a disposición de dos abogados que representan a la aquí demandada, pudiendo ellos hacer cualquier acto de disposición y administración sobre los mismos, que tengan como finalidad la transmisión de bienes o derechos que conlleven la disminución del patrimonio de la comunidad. Tal es el caso de los actos de enajenación o gravamen, es por ello, que en virtud de toda esta circunstancia de hecho, sobrevenida en la causa, que le generen perjuicio o daño a mi representado o que afecte el presente proceso hasta el punto en que, aun cuando pueda haber una sentencia, la misma no pueda ser ejecutable por falta del objeto de la demanda…”
Ciertamente, a los folios 115 al 118, cursa instrumento poder conferido por la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA, suficientemente identificada en autos a los abogados NEYNA ACOSTA PÉREZ y RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.065 y 151.505, respectivamente, con facultades de administración y disposición, por lo que, con el referido poder los profesionales del derecho antes mencionados podrían disponer de aquellos bienes que hubieren sido adquiridos por la ciudadana anteriormente mencionada, más no así respecto de aquellos en los cuales no aparece mencionada como contratante o adquirente y así se dispone.
Ahora bien, del listado de bienes que se encuentran descritos en el escrito libelar, sólo uno se encuentra a nombre de la prenombrada ciudadana, tal y como se desprende a los folios 22 al 24, en los cuales se halla inserto un documento de venta por el cual el hoy accionante vende a la hoy demandada un inmueble constituido por una quinta destinada a vivienda, distinguida con la letra M, situada en el Sector “A”, CONJUNTO RESIDENCIAL ACUARIO, ubicado en la Avenida Paso Real, de la Urbanización Paso Real, Charallave, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda el 4 de julio de 2014, bajo el No. 2014.922, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.7355 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, para cuya adquisición la ciudadana en mención indica como estado civil “soltera”, tal y como de igual forma se observa en la nota de certificación expedida por el Registro Público antes mencionado, siendo así, este Juzgado considera prudente decretar la medida peticionada, toda vez que respecto de este bien existe riesgo de ser enajenado o gravado en un cien por ciento (100%) por la prenombrada ciudadana, sin limitación alguna, exhibiendo, nuevamente, para ello, cédula de identidad con estado civil de soltera o por los apoderados constituidos por ella en la presente causa, quienes exhibieron un poder de administración y disposición de los bienes de su poderdante, lo que podría hacer nugatorios los efectos de una, eventual, sentencia que reconozca la pretensión libelada y así se dispone. Por tales razonamientos, se encuentra cubierto, a juicio de este Juzgado y sin que ello prejuzgue sobre el mérito de la causa, el segundo extremo de procedibilidad de la medida nominada requerida sólo respecto del inmueble antes mencionado y así se decide.
En tal virtud, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos del inmueble constituido por quinta destinada a vivienda, distinguida con la letra M, situada en el Sector “A”, CONJUNTO RESIDENCIAL ACUARIO, ubicado en la Avenida Paso Real, de la Urbanización Paso Real, Charallave, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: La referida parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIUN DECÍMETROS CUADRADOS (137,21 M2), totalmente techado, de los cuales SESENTA Y CINCO METROS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (65,28 M2) corresponden a la planta baja y SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (71,93 M2) a la planta alta. Siendo sus linderos: NOROESTE: con áreas de acceso a la vivienda, NORESTE: con áreas comunes de circulación y estacionamiento “F”, SURESTE: con áreas de circulación, y SUROESTE: con la Quinta “N”. Le corresponden en propiedad dos (02) puestos de estacionamiento descubiertos, distinguidos con la letra “M” de la Quinta. Asimismo, le corresponde un porcentaje de SIETE ENTEROS CON NOVENTA Y DOS MILÉSIMAS POR CIENTO (7,092%) sobre los derechos y las cargas comunes de la comunidad de propietarios, según documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda el 4 de julio de 2014, bajo el No. 2014.922, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.7355 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.
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