REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
Visto el libelo de demanda que antecede, proveniente del Juzgado Distribuidor y los recaudos que lo acompañan, presentado por la abogada en ejercicio MARIALEX XANDRA TARASCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.480, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRA & MAR 21, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el Tomo 15-A, Nro. 22 del año 2020, Expediente Nro. 222-37-394, este Tribunal le da entrada en los Libros respectivos bajo el Nº31.692,y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, este Tribunal observa que, en el escrito ut supra la prenombrada profesional del derecho expresa lo siguiente:
“Yo, MARIALEX XANDRA TARASCO… actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRA & MAR 21, C.A… comparezco ante su competente autoridad, para demandar por DISOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, al Ciudadano (sic); JHOAN CLAUDIO SANCHEZ NIEVES…
(omissis)
Es el caso ciudadana Juez, que mi representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRA & MAR 21, C.A… celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano; JHOAN CLAUDIO SANCHEZ NIEVES… sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Las Minas… Ahora bien ciudadana Juez… el caso es el siguiente: EL ARRENDADOR, tiene la obligación de hacer entrega de las solvencias de Aseo y Municipalidad, para el momento de la firma del contrato, para que mí representada pueda cumplir con lo requerido para tramitar la permisología de Patente de Industria y Comercio… EL ARRENDADOR no dio cumplimiento al plazo establecido para la entrega de las solvencias… se procedió a solicitar las mismas por mensajes de texto, en reiteradas oportunidades, habiendo transcurrido al presente, seis (06) meses desde la firma del contrato; sin que hasta la fecha se obtenga respuesta positiva de lo requerido por parte de EL ARRENDADOR.
(omissis)
… por todo lo anteriormente descrito es que me veo en la imperiosa necesidad de recurrir ante usted ciudadana Juez para solicitar la RESOLUCIÓN del presente contrato de arrendamiento vigente y solicitar la INDEMNIZACIÓN por daños y perjuicio (sic) que le ha causado el incumplimiento por parte de EL ARRENDADOR en sus obligaciones arrendatarias a mi representada.
(omissis)
PETITIUM
… es por lo que formalmente demando como en efecto lo hago a la (sic) en nombre de mi representada por DISOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano JHOAN CLAUDIO SANCHEZ NIEVES… PRIMERO: En el Cumplimiento del Contrato celebrado por ambas partes ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias…” (Resaltado del Tribunal)
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el Juicio de Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. Municipio Miranda del Estado Falcón, Exp. No. 15.222, S. No. 1812, sostiene:
“El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas e oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”
Al respecto, el procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que:
“…hay inepta acumulación de pretensiones, cuando entre ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento…” (Subrayado añadido).
De igual forma, el maestro Vicente J. Puppio afirma que:
“Hay casos en que no pueden acumularse en el mismo libelo varias pretensiones:
• Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Por ejemplo, pedir el pago del precio y la resolución del contrato. El vendedor con reserva de dominio escoge una, que le paguen el saldo del precio; o la otra, resolver el contrato recuperando el bien vendido.
• No se pueden acumular pretensiones cuyo conocimiento no corresponde al mismo tribunal. Hipotéticamente, en un asunto civil que sólo conoce el tribunal civil de sucesiones, no debe acumularse allí una pretensión que sólo conocen otros tribunales civiles; por eso no puede acumularse una partición de herencia con una partición de una propiedad sobre un bien que no tenga relación con la herencia.
• No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse pretensiones. Por tal razón, un interdicto de obra nueva no puede ser acumulado con una pretensión contra el mismo demandado por cobro de una deuda derivada de un préstamo porque ambos procedimientos son distintos. Tampoco pueden ser acumulados una intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales (procedimiento breve) y un cobro de una letra de cambio por un valor de más de cinco millones de bolívares (juicio ordinario) contra el mismo demandado…”.
En relación al orden público procesal, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia publicada en fecha 21 de julio de 2009, sostiene:
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse al fondo sin importar en qué estado procesal o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se soliciten con motivo de la contestación de la demanda o de los informes…” (Subrayado y negrillas añadidas).-
Con fundamento en la doctrina y jurisprudencias antes citadas, así como en la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora declarar que en la demanda que nos ocupa la parte accionante, en primer lugar pretende hacer valer en juicio una acción inexistente cuando indica que interpone demanda por “disolución del contrato”, por cuanto tal pretensión no se encuentra prevista ni amparada por nuestro ordenamiento jurídico en lo referente a la materia de Contratos, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, ante el incumplimiento de un contrato bilateral las acciones que reconoce el legislador son la resolución del contrato o el cumplimiento del contrato, con indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, y así se establece. En segundo lugar, en la demanda en mención, se incurre en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que en el cuerpo del libelo, la parte actora peticiona la resolución del contrato con indemnización por daños y perjuicios, y en el capítulo atinente al petitum, en su particular primero, peticiona que se condene a la parte accionada al cumplimiento del contrato celebrado entre él y la parte accionante, pretensiones éstas que se excluyen entre sí y así se dispone.
Así las cosas, y determinado ya que la pretensión de “disolución de contrato” no existe, se considera necesario citar las disposiciones relativas al cumplimiento o la resolución de contrato. Al efecto, esta Juzgadora considera prudente citar lo establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente signado con elNro. AA20-C-2012-000176, de fecha 08 de agosto de 2012:
“… Ahora bien, en el sub iudice, observa la Sala que en el petitorio de la demanda no se aprecia ningún pedimento concreto, pero igualmente se advierte que la acción de mera declaración contenida en la norma supra trascrita, no procede, ya que estando claramente establecido y aceptado por los litigantes, la existencia del contrato, el formalizante disponía de dos vías para accionar, cuales son las contenidas en el artículo 1.167 del Código Civil, es decir, la resolución o el cumplimiento del contrato…
… Con respecto a la errónea interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, observa esta Máxima Jurisdicción Civil que la infracción acusada se produce en los casos en los que el sentenciador elige acertadamente la norma aplicable al caso, pero al interpretarla hace derivar de ella consecuencias que la misma no prevé.
El artículo denunciado establece la posibilidad para aquel que ha honrado su obligación y ante la falta de cumplimiento de quien contrató con él, de demandar, bien el cumplimiento del contrato o bien la resolución del mismo, más de ser procedentes, los daños y perjuicios.
(omissis)
… Por otra parte, la Sala, en desarrollo de su función pedagógico jurídica, estima pertinente puntualizar que el incumplimiento, es un elemento y requisito que permite accionar por cumplimiento o resolución de un contrato, vale decir, que al producirse el señalado elemento la parte a quien afecta el incumplimiento, podrá ejercer una de las dos acciones mencionadas.…” (Negrillas incorporadas)